Guía Práctica. Elecciones Sindicales
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- David Barbero Peña
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2 Guía Práctica Elecciones Sindicales
3 Guía de elecciones Sindicales Coordinación: Secretariado Permanente del Comité Confederal de la CGT. Producción: Secretaría de Comunicación. Diseño, maquetación: Opción K. Redacción: Secretaría de Organización. Gabinete Jurídico Confederal. Primera Edición: 2006 Segunda Edición revisada y actualizada: Marzo de 2010 C/ Sagunto, 15, 1.º Madrid. Telf.: Fax: Confederación General del Trabajo
4 Índice general Pág. I. Normas de aplicación al proceso de elecciones sindicales... 7 II. Introducción... 8 III. Órganos de representación... 9 III. A.Delegados de Personal III. B.Comités de Empresa IV. Promoción electoral Quién puede promover elecciones sindicales? Concurrencia de promotores Cómo se promueven las elecciones? Impugnación del preaviso Dónde se pueden promover las elecciones? Cuándo se pueden promover elecciones? Elecciones totales Elecciones parciales Supuestos especiales de alteraciones en la realidad de la empresa por actuaciones societarias Obligaciones de los promotores Obligaciones de la autoridad laboral Obligaciones del empresario V. Procedimiento electoral V. A. Comités de empresa Preaviso Mesa electoral Determinación de la Mesa electoral Constitución y funcionamiento de las Mesas Clases, número de Mesas y funciones Colegio electorales Determinación del número de trabajadores/as de cada colegio Funciones de la Mesa de Colegio
5 Pág. 7. El Censo electoral Elaboración Electores y elegibles Electores y elegibles. Circunstancias específicas Censo provisional Lista definitiva de electores. Censo definitivo Las Candidaturas Presentación de Candidaturas Reclamaciones y proclamación de Candidaturas La Campaña electoral Votación Voto por correo Procedimiento para el ejercicio del voto por correo: comunicación Remisión de las papeletas Emisión del voto Custodia, cómputo y concurrencia de papeletas Escrutinio y atribución de resultados El recuento de Votos El Acta global de escrutinio Atribución del resultado Publicación de resultados V.B. Delegados de Personal Preaviso y Promoción Mesa electoral Plazos del proceso Censo electoral Electores Elegibles Presentación de candidatos/as Campaña electoral Votaciones Escrutinio y atribución de resultados Registro de Actas
6 Pág. VI. Procesos electorales especiales Marina mercante Flota pesquera VII. Procedimiento Arbitral Objeto Iniciación Legitimación, escrito y plazos Designación de Árbitros Actuación del Árbitro El Laudo La impugnación de los Laudos ante la Jurisdicción Social VIII. Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro del Acta Electoral Legitimación, plazos, procedimiento y Sentencia IX. Otros medios de impugnación judicial en materia electoral. 115 Anexo I. Consejos Finales Anexo II. Modelos normalizados y Formularios Formularios 1. Comunicación a la empresa Acta de Asamblea acordando la celebración de elecciones Solicitud de voto por correo a la mesa electoral Escrito de solicitud de solicitudes de voto por correo Escrito de solicitud de las relaciones de trabajadores que han solicitado el voto por correo Nombramiento de interventor/a ante la Mesa Electoral Reclamación del interventor/a ante la Mesa Electoral Escrito de iniciación de arbitraje Demanda de impugnación de laudo Demanda contra la denegación de registro de actas Modelos normalizados 1. Preaviso Censo Laboral Acta de constitución de la Mesa Electoral Presentación de candidaturas
7 5. Acta de escrutinio de Delegados de Personal Acta de escrutinio de Comités de Empresa Acta global de escrutinio de Comités de Empresa Certificado de la Mesa Electoral sobre resultados de las elecciones Anexo III. Caso práctico. Proceso electoral Comités de Empresa Anexo IV. Voto por correo. Orden de 14 de noviembre de (BOE de 19 de noviembre) Anexo V. Cuadro explicativo de los procedimientos Procedimiento Electoral. Comité de Empresa Procedimiento electoral. Delegados/as de personal Procedimiento arbitral
8 I. Normas de aplicación al proceso de Elecciones sindicales Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (artículos 61 a 76), en adelante ET. Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Represen tación de los Trabajadores en la Empresa, en adelante RES. Ley Orgánica 5/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en adelante LOLS. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral (artículos 127 a 136), en adelante LPL. Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección y facilidades de los representantes de los trabajadores/ as en las empresas, ratificado por España el 8 de noviembre de Recomendación número 143 de la OIT. Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General. (Esta ley se aplica con carácter supletorio.) 7
9 II. Introducción La Constitución española establece la necesidad de que los poderes públicos fomenten la participación de los/las trabajadores/as en la empresa (artículo 129.2). Esta previsión constitucional ha cobrado forma en nuestro ordenamiento jurídico a través de dos canales diferentes: 1. Representación sindical. Se trata de la organización del sindicato en la empresa, a través de las secciones sindicales y de los/as delegados/as sindicales. La cualidad más destacada de las secciones sindicales es que son estructuras que pertenecen al conjunto de los trabajadores/as afiliados/as a un sindicato en el ámbito de una empresa. Esta característica hace que sean los/as afiliados/as los que eligen al representante de su sindicato para la defensa de sus derechos e intereses ante el empleador. Los delegados/as sindicales gozan de los mismos derechos y garantías que los que la ley atribuye a los representantes unitarios. No nos detenemos más en el análisis de esta figura sindical y representativa, pues el objeto del presente documento es el análisis práctico del otro canal de representación y el proceso para elegirlo. 2. Representación unitaria. Es la representación del conjunto de los/as trabajadores/as en la empresa, con independencia de su afiliación sindical. Esta representación es la encargada de velar por la tutela de los derechos y los intereses del conjunto de trabajadores/as en un determinado ámbito (Centro de Trabajo), de acuerdo con los derechos, garantías y competencias que la Ley les otorga. La representación unitaria se determina a través de un sistema electoral establecido ad hoc en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en los artículos 61 y siguientes del ET. Los órganos objeto de elección son los delegados/as de personal y los Comités de empresa. La denominación Delegados/as-Comités se fundamenta en el número de representantes que componen el órgano representativo, y 8
10 que depende, a su vez, del número de trabajadores/as con que cuente el ambito de elección. Las elecciones sindicales cubren una doble finalidad. Por un lado, sirven para elegir a los/as representantes de los trabajadores/as en el Centro de Trabajo y en la empresa; y por otro, como finalidad institucional, constatan oficialmente la representatividad de las organizaciones sindicales. Pese a la denominación de elecciones sindicales (que aquí es mantenida por razones de claridad expositiva), se trata de elecciones a órganos de representación de los trabajadores/as. En esta guía analizaremos las elecciones sindicales a comités de empresa y delegados de personal, no siendo la misma de aplicación para los órganos de representación de personal funcionario y estatutario. III. Órganos de representación Como hemos dicho, la representación unitaria se elige mediante un proceso electoral, diseñado en el ET, y esta representación se divide entre Delegados/as de Personal o Comités de Empresa, de conformidad con la siguiente escala: Número de trabajadores/as de la empresa De 6 a 30 trabajadores/as De 31 a 49 trabajadores/as De 50 a 100 trabajadores/as De 101 a 250 trabajadores/as De 251 a 500 trabajadores/as De 501 a 750 trabajadores/as De 751 a 1000 trabajadores/as Número de miembros a elegir: delegados/as/comités de empresa 1 delegado/a de personal 3 delegados/as de personal 5 Comité de empresa 9 Comité de empresa 13 Comité de empresa 17 Comité de empresa 21 Comité de empresa De 1001 trabajadores/as en adelante, 2 miembros más a elegir en el Comité de Empresa por cada trabajadores/as, o fracción, hasta un máximo de 75. 9
11 III. A. Delegados/as de personal Se trata de órganos unipersonales, que ejercen su labor de representación de los trabajadores/as en las empresas de menos de 50 trabajadores/as. Representan a todos los/as trabajadores/as en el Centro de Trabajo. En aquellas empresas que cuenten entre seis y diez trabajadores, sólo por acuerdo de los trabajadores podrá celebrarse el proceso electoral. Así, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 36/2004, de 8 de marzo de 2004, establece que para elegir un delegado de personal en empresas entre seis y diez trabajadores/as se requerirá acuerdo de los trabajadores, siendo dicho acuerdo requisito imprescindible para la eficacia del proceso electoral. Ahora bien, el TC en la sentencia antes mencionada y el TSJ Valencia en su sentencia 3087/2004 entre otras han señalado que las organizaciones sindicales más representativas están legitimadas para promover elecciones en empresas de 6 a 10 trabajadores/as, pero se exigirá siempre la decisión mayoritaria de los trabajadores/as a efectos de celebrar las elecciones, decisión que podrá producirse bien antes de la promoción de elecciones por parte de los sindicatos, bien después con la constitución de la mesa electoral. A su vez dicha decisión mayoritaria, reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional referida, no está sujeta a formalidades específicas pudiendo ser expresa o tácita, destacando como supuesto de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación. (Ver capítulo V.B de la presente guía). En aquellas empresas de entre 31 a 49 trabajadores/as se eligen tres representantes; éstos han de ejercer sus funciones de forma mancomunada, es decir, conjuntamente. 10
12 El Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de enero y 19 de marzo de 2001, viene a establecer con rotundidad la unidad electoral básica en el centro de trabajo, sin que quepa modificación unilateral por parte de los promotores de las elecciones. Descarta así una aplicación análoga de la agrupación de centros de trabajo contemplada en el art del ET, a los supuestos donde la suma de los distintos centros alcanzaría entre 31 y 49 trabajadores. Estableciendo dos premisas jurisprudenciales de gran transcendencia: Que no es posible en ningún caso en empresas o centros de trabajo con menos de 6 trabajadores la promoción de elecciones a delegado de personal y que no cabe la agrupación de centros de trabajo en elecciones de ámbito superior a este, salvo en el suspuesto del art del ET, es decir el de un comité de empresa conjunto, en una ámbito provincial o entre provincias o municipios limítrofes y siempre que la agrupación de dichos centros supere la cifra de cincuenta trabajadores. En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de Ver nota del punto VI.5 de la presente guía. III. B. Comités de empresa El Comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los/as trabajadores/as en la empresa o Centro de Trabajo para la defensa de sus intereses, y adopta sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes. Como ya hemos indicado, los Comités se constituyen en cada Centro de Trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores/as; sin embargo, podemos establecer una serie de excepciones (artículo 63 ET): 11
13 En empresas que tengan en la misma provincia o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyo censo no alcance 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se podrá constituir un Comité de Empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores/as, y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán Comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. Ejemplo: La empresa Y. S.A. tiene varios centros en una misma provincia y en provincias limítrofes de acuerdo con el siguiente número de trabajadores/as: Centro 1, tiene 100 trabajadores/as. En este centro se elegirá un Comité de empresa de 5 miembros. Centro 2, tiene 500 trabajadores/as. En este centro se elegirá un Comité de empresa de 13 miembros. Centro 3, tiene 25 trabajadores/as. Este centro debería elegir 1 delegado/ a de personal, pero al estar próximo a otros centros de la misma empresa podrá agruparse a los trabajadores/as. Centro 4, tiene 40 trabajadores/as. Este centro debería elegir 3 delegados/ as de personal, pero al estar próximo a otros centros de la misma empresa podrá agruparse a los trabajadores/as. La unión de los centros 3 y 4 de la empresa Y. S.A. hace que para estos dos centros se elija un Comité de empresa de 5 miembros para estos trabajadores/as. 12
14 IV. Promoción electoral 1. Quién puede promover elecciones sindicales? (artículo 67 ET): Promoción por Centro de Trabajo: Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, en el ámbito de comunidad autónoma de que se trate, o en su ámbito territorial y funcional específico, según los artículos 6 y 7 de la LOLS. Las organizaciones sindicales que cuenten con un mínimo de un 10% de los representantes en la empresa. Los trabajadores/as del Centro de Trabajo por acuerdo mayoritario. Promoción generalizada, para uno o varios ámbitos territoriales o funcionales: Los Sindicatos (más representativos o representativos), podrán promover la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. (Artículo 67 ET, artículo 2.4 RES). Para este tipo de promoción se exige: Determinado nivel de representatividad en el concreto ámbito. Los sindicatos (más representativos o representativos) que pretendan promover elecciones deben representar conjuntamente el 50% de la representación en el sector o ámbito territorial en el que se pretendan convocar elecciones. Acuerdo. La adopción de un acuerdo mayoritario para promover la celebración de elecciones entre los sindicatos más representativos o representativos del ámbito o sector donde se pretende promover las elecciones. Depósito del Acuerdo. El acuerdo mayoritario para promover elecciones de forma generalizada deberá comunicarse a la Oficina Pública correspondiente. Ésta a su vez en un plazo de los tres días 13
15 siguientes, remitirá una copia del acuerdo a cada una de las Oficinas Publicas afectadas. NO debemos confundir la comunicación de este Acuerdo de promoción generalizada en la Oficina Pública, con el preaviso de elecciones sindicales. En casos de promoción generalizada, se exige, por un lado, la comunicación del acuerdo de promoción generalizada y por otro, el preaviso. 2. Concurrencia de Promotores En el supuesto de que para una empresa o Centro de Trabajo existan más de un promotor, y en consecuencia más de un Preaviso, la regla que se aplica es: El Preaviso válido es el primero que se registra, siempre y cuando reúna todos los requisitos de validez. Para la regla anterior existe una excepción: en el supuesto en que se presenten varios Preavisos, y el último registrado sea el que presenta la mayoría sindical de la empresa, será este último Preaviso el válido (es decir, por el que se va a regir el proceso electoral). 3. Cómo se promueven las elecciones? Las elecciones se promueven mediante el registro en la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad, dependiente de la autoridad laboral, (en adelante la Oficina Pública) en un impreso oficial que recibe el nombre de PREAVISO. Es competente la Oficina Pública cuyo ámbito territorial coincida con el proceso electoral. Así mismo, el preaviso debe comunicarse al empresario. La obligación de comunicación del preaviso corresponde a los promotores, con al menos un mes de antelación al inicio de proceso electoral (artículo 67.1 del Estatuto), esto es, en el mismo momento del preaviso registrado en la OPR. Ahora bien, el artículo 4.1 del RES establece que la omisión de comunicación a la empresa del preaviso, 14
16 podrá suplirse por medio del traslado a la empresa de una copia del preaviso presentado en la oficina pública, siempre que ésta comunicación, se produzca con una antelación mínima de 20 días respecto a la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción. Oficinas públicas de registro Existen las siguientes oficinas de registro: Oficina Pública Estatal: (Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales): Siendo competente para recibir la comunicación de los acuerdos para la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales siempre que supere el ámbito de una Comunidad Autónoma. Será competente esta Oficina cuando las elecciones afecten a más de una CCAA. Oficina Pública de Comunidades Autonomas. En el caso de CCAA que hubiesen recibido las correspondientes competencias en materia de relacionales laborales, es la propia CCAA la que organizará el ámbito territorial de sus Oficinas Publicas. Oficinas Públicas Provinciales. En todas las provincias (además de Ceuta y Melilla), de CCAA a las que no se les haya transferido las competencias, existirá una Oficina Pública provincial, adscrita a la Dirección Provincial de Trabajo. Nota: Las CC.AA. han asumido en su mayoría las competencias en materia de relaciones laborales, por lo que éstas pueden determinar el ámbito territorial que deben tener las OPR, así como la Consejería u organismos de que dependan. Hasta el momento, el ámbito territorial que han marcado continúa siendo el provincial, por lo que en cuanto a las OPR seguiremos con las mismas que en el anterior proceso electoral. 15
17 Requisitos validez preaviso Para que ese Preaviso sea válido, tiene que reunir una serie de requisitos. La omisión de alguno de esos requisitos implica no sólo la invalidez del documento, sino también, y lo que es más grave, la nulidad del proceso electoral. Por ello, deberemos prestar especial atención a la hora de cumplimentar el Preaviso; los requisitos de validez son: 1. Que se realice en modelo oficial (ver anexo II). 2. Que los promotores estén legitimados (de acuerdo con las reglas de promoción que hemos indicado). 3. Que se indique la fecha de comienzo del proceso electoral. La fecha de comienzo del proceso (constitución de la Mesa electoral) ha de encontrarse entre un mes y tres meses desde la fecha de registro. 4. Que consten correctamente todos los datos relativos a la empresa. Denominación. Dirección: ciudad, población, calle y número. Existen determinados requisitos según quien promueva las elecciones. Promoción por acuerdo mayoritario de los trabajadores/as. Al preaviso de elecciones, deberá adjuntarse el ACTA DEL ACUER- DO MAYORITARIO ALCANZADO. En dicha acta debe constar: La plantilla del centro de trabajo (o distintos centros de trabajo en caso de Comité conjunto por agrupación de centros de trabajo). El número de trabajadores/as convocados/as. El número de trabajadores/as asistentes. El resultado de la votación. 16
18 Promoción generalizada. En el caso de promoción generalizada, según hemos visto anteriormente, al preaviso debe adjuntarse el acuerdo mayoritario para promover la celebración de elecciones de manera generaliza, firmado por cada uno de los sindicatos promotores, identificando la empresa o centro de trabajo y domicilio (Artículo 2.3 RES). Nota: En cuanto a los requisitos que acabamos de recoger, los Laudos arbitrales se han definido por considerar que el error en la consignación de alguno de los datos solo conllevará la nulidad del Preaviso si obstaculiza la participación en las elecciones de las demás organizaciones sindicales o si impide la presentación de candidaturas. Sirva a modo de ejemplo lo contemplado en el Laudo de 21 de noviembre de 1994, dictado en Santander por don Ignacio García-Perrote Escartín en el que se dice: Probablemente sea inevitable un examen casuístico (de los errores en los Preavisos) ( ). Si puede afirmarse que lo verdaderamente relevante es que el Preaviso no induzca a error sobre la empresa y Centro de Trabajo en el que se desea celebrar la elección y, especialmente, que no obstaculice la presentación de candidaturas. De entre todos los datos que figuran en el modelo de Preaviso, han de recordarse ahora el nombre de la empresa, su nombre comercial, el nombre del Centro de Trabajo, su dirección, municipio, código postal y provincia; y muy singularmente, el código de identificación fiscal de la empresa, el número de trabajadores. Siendo deseable, y en principio exigible, que los datos anteriores estén todos ellos, correctamente recogidos en el Preaviso, lo cierto es que no todos los errores y defectos pueden tener como consecuencia inevitable e ineluctable la nulidad de dicho Preaviso. ( ) Deberá de existir una razonable proporcionalidad entre la entidad del defecto y las consecuencias legales extraíble del mismo desaconseja por completo que un defecto que no ha inducido a error, y que sobre todo no ha impedido ni obstaculi- 17
19 zado aquella participación, pueda llevar a declarar la nulidad de un proceso electoral cuyo Preaviso, podría decirse, solo incurrió en defectos formales pero no materiales de fondo. Así, si detectamos algún error en un Preaviso que no hayamos registrado nosotros, conviene indicarle los errores a los promotores, o registrar otro nosotros con la misma fecha de inicio, siempre que reunamos los requisitos de plazo y legitimidad. Renuncia convocatoria elecciones. La renuncia a la celebración de elecciones después de haber realizado el Preaviso, en cualquiera de los supuesto que hemos visto, no implica la interrupción del proceso electoral, que seguirá sus trámites. De ahí que tengamos que tener muy claro cuando preavisemos, que vamos a conseguir candidatura, pues de lo contrario beneficiaremos a los demás sindicatos, ya que no podremos interrumpir el proceso electoral una vez presentado el Preaviso. 4. Impugnación del Preaviso Para impugnar el Preaviso interpuesto por otro sindicato, o cuando se impugne el preaviso realizado por CGT, debemos dejar sentado que ha quedado resuelto de momento, descartando el Tribunal Supremo el procedimiento arbitral por considerarse dicho preaviso acto previo al procedimiento electoral. Anteriormente existían posiciones que defendían la inclusión en el procedimiento arbitral de la impugnación del preaviso 1, pero dicha cuestión ha quedado resuelta desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2006, así como las diferentes sentencias que se han dictado a resultas de la misma. 1 Para ilustrarse sobre ambas posturas ver páginas 17 a 20 de la anterior edición, año 2006, de la presente Guía. 18
20 Así, se debe impugnar según el supuesto, bien utilizando la vía del conflicto colectivo, la tutela de derechos fundamentales o el procedimiento ordinario, pero siempre acudiendo a la vía judicial sin acudir a la vía arbitral. En igual sentido que la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha , podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha Argumentos y Jurisprudencia a favor de acudir a la vía arbitral para la impugnación del preaviso Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral establecido. Interpretación teleológica, no parece correcto dejar fuera de las vías arbitrales de impugnación, el acto que inicia todo el proceso electoral. Han sostenido esta interpretación SSTSJ de Castilla y León de fechas 11 de Octubre de 2002, 10 de Diciembre de 2002 y 16 de Diciembre de En el mismo sentido sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Madrid de fecha , sentencia n.º 102/2000, SJS número 3 de Santander de , SJS n.º 6 de Murcia de 7 de Marzo de 2000, SJS n.º 4 Madrid Esta tesis ha sido mantenida en diferentes Laudos 3/2000/9, de 27 de Noviembre de 2000, puesto en Madrid por Don Raimundo Aragón Bombín, o Laudo de fecha 17 de Abril de 2002, puesto en Sevilla por Don Antonio Santana Gómez, o Laudo de fecha 23 de Abril de 2002, puesto en Madrid por Don Raimundo Aragón Bombín. 19
21 Argumentos y Jurisprudencia en contra de acudir a la vía arbitral para la impugnación del preaviso Interpretación literal de ambos preceptos. La materia electoral anterior a la existencia de la Mesa no puede ser controlada por un órgano cuya competencia nace con su misma constitución. Han sostenido esta interpretación las SSAN y , confirmada esta última por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha , o sentencia del Tribunal Supremo Se han pronunciado en el mismo sentido la sentencia del STSJ. Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2002, las sentencias de los Juzgados de lo Social n.º 25 de Madrid de , SJS n.º 5 de Madrid de , SJS n.º 33 Madrid, , SJS n.º 3 de Albacete de , SJS n.º 11 de Madrid de , SJS nº 30 de Madrid de , SJS n.º 2 de Castellón de y SJS n.º 1 de Castellón de En el mismo sentido se han posicionado los Laudos Arbitrales, de fecha puesto en Pontevedra, por Don Carlos Dávila, y de , puesto en Santander, por Don Ignacio García- Perrote. Parece que la cuestión ha quedado resuelta mediante Sentencia de Casación para la Unificación de Doctrina, del Tribunal Supremo, de fecha , que establece la inadecuación de la vía arbitral, aunque queda por ver la acogida de dicha doctrina por ár bitros, Juzgados y Tribunales. 20
22 5. Dónde se pueden promover las elecciones? Circunscripción electoral Para un correcto desarrollo del proceso electoral es fundamental tener perfectamente definido el ámbito de celebración de las elecciones. La unidad electoral por excelencia es el CENTRO DE TRABAJO (con las excepciones a las que ya nos hemos referido, de acuerdo con el artículo 63 del ET). (Ver punto III B de la presente guía). La normativa laboral no fija unos criterios claros bajo los que delimitar el concepto Centro de Trabajo, lo que ocasiona innumerables problemas de seguridad jurídica, y de impugnación de procesos electorales. No obstante, se considera Centro de Trabajo a la unidad productiva con organización específica, que esté dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Respecto a la existencia de unidad productiva, se requiere un todo unitario que resulta técnicamente viable con independencia de la empresa, susceptible de tráfico jurídico y pudiendo funcionar como empresa diferenciada. Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Bilbao 139/1995, de 6 de marzo y de Magistratura de Trabajo 4 de Madrid de 25 de octubre de En definitiva requiere de autonomía organizativa, comprendida como la capacidad de ejercicio del poder de dirección dentro de la organización superior de la empresa. A este respecto indicar para el caso de empresas contratistas cuya prestación se realice en el centro de trabajo de la principal de forma permanente, se ha admitido judicialmente el promover elecciones para dicho centro por los trabajadores de la empresa contratista (STSJ Cataluña ). Por último, el alta ante la autoridad laboral solo supone la voluntad del empleador de crear o reconocer una unidad técnica productiva, 21
23 susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario. A su vez, se debe estar a la existencia o no en el centro de trabajo de libro de matrícula, cotización individualizada del IAE y cuotas de seguridad social, así como su propia contabilidad. Incorporamos a continuación algún supuesto especial sobre celebración de elecciones sindicales en centros de trabajo cerrados: Centro de Trabajo cerrado. Expediente de regulación de empleo: posibilidad de celebración del proceso electoral. Laudo de 27 de octubre de 1995, puesto en Badajoz por doña Estrella Murillo Murillo: ( ) Que el Centro de Trabajo se encuentra cerrado es evidente y queda probado por UGT, con el certificado de Empresa que aporta, pero no es menos cierto, que los trabajadores que a él pertenecen, encontrándose sus contratos suspendidos el día de la votación (la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura autoriza a suspender la relación laboral, con los 34 trabajadores fijos discontinuos del Centro de Trabajo de Valdehornillos, suponiendo tal medida la no apertura del Centro de Trabajo en la campaña del presente año). No dudándose que durante la suspensión se mantienen los derechos y obligaciones de los trabajadores inherentes a los efectos sindicales, entre ellos la realización de las elecciones sindicales, ser elector y elegible. Es decir, que el Centro de Trabajo estuviera cerrado no significa que los trabajadores del mismo no pudieran realizar elecciones ( ). La unidad electoral para las elecciones sindicales es la empresa cuando sólo exista un Centro de Trabajo. En cambio, cuando haya varios centros de trabajo en la misma empresa, la unidad electoral será el Centro de Trabajo. 22
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