ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS LEY PARA PREVENIR Y ESTABLECER MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE AL ACOSO ESCOLAR (originalmente denominado Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar el Acoso Estudiantil (Ley Bullying) Expediente Nº DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA 28 de abril de 2015 Primera Legislatura (del 01 de mayo de 2014, al 30 de abril de 2015) SEGUNDO PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS Del 01 de diciembre de 2014 al 30 de abril de 2015 COMISION PERMANENTE ESPECIAL DE JUVENTUD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

2 Expediente N COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE JUVENTUD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA LEY PARA PREVENIR Y ESTABLECER MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE AL ACOSO ESCOLAR, originalmente denominado Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar el Acoso Estudiantil (Ley Bullying) ASAMBLEA LEGISLATIVA: Expediente Los suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA sobre el expediente N LEY PARA PREVENIR Y ESTABLECER MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE AL ACOSO ESCOLAR, originalmente denominado Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar el Acoso Estudiantil (Ley Bullying) basados en las siguientes consideraciones: Resumen y objetivo del proyecto El término bullying es anglosajón, proviene de la palabra bully, que significa matón o abusador, y como verbo (bully) significa intimidar, amedrentar, ejercer influencia mediante la fuerza o coerción (amenazas, insultos, comportamiento agresivo) y abusar (tratar a otro de forma abusiva, injusta o impropiamente a alguien). En lengua española la palabra bullying tiene como sinónimo la palabra matonismo, entendida como la conducta de quien quiere imponer su voluntad por la amenaza o el terror; proviene de matón que, literalmente, significa hombre jactancioso y pendenciero que intenta intimidar a los demás. Dentro de ese marco, se da el acoso que significa perseguir sin dar tregua ni reposo a una persona. Para efectos de esta propuesta de ley, toda referencia a bullying se entenderá como acoso estudiantil. Asimismo, el bullying se conoce como la conducta agresiva que se manifiesta, principalmente, entre los niños, las niñas y los jóvenes en la comunidad estudiantil. Esta conducta es deliberada y puede ocasionar daño físico, emocional y social. A este núcleo de la sociedad va dirigida, especialmente, esta iniciativa de ley. Si desde las aulas educativas propiciamos una política preventiva es posible erradicar este grave problema, ya que si no le ponemos la debida atención puede convertirse en un fenómeno de grandes dimensiones. Se debe atacar el problema desde el ámbito educativo, sin desconocer que el problema del

3 Expediente N acoso, se da en otras esferas de la vida, sin embargo, en este momento la comunidad estudiantil es la que evidencia mayores proporciones respecto a esta problemática La iniciativa de ley regula el bullying o acoso escolar en los centros educativos, y lo define como la conducta negativa realizada de forma sistemática, tendiente a la agresión, la intimidación, la humillación, la ridiculización, la manipulación, la coacción, el aislamiento deliberado, la amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, físico, verbal o por medios electrónicos, contra un niño, una niña, un adolescente o una persona joven, por parte un estudiante. Tiene por objetivo este proyecto garantizar un ambiente libre de la violencia en los centros educativos, prevenir el acoso estudiantil en todas sus modalidades, intervenir cuando existen razones justificadas que tipifiquen el acoso estudiantil. Para cumplir con los objetivos indicados se brindará capacitación al personal docente y administrativo de los centros educativos, públicos y privados para dotarlos de instrumentos necesarios que les permita propiciar una cultura de paz que forme a los educandos en los principios de la tolerancia y la convivencia pacífica. La iniciativa de ley ordena al Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Salud elaborar un Plan de Prevención del Acoso Estudiantil, para ser aplicado en los centros educativos, públicos y privados. Este plan fomentará la participación de los padres, tutores, estudiantes, el personal y las autoridades de los centros la en la prevención del acoso estudiantil. Además, informará a la comunidad sobre las formas de prevención del acoso estudiantil, sus consecuencias y procedimientos de intervención. Creará un registro estadístico de los casos de acoso estudiantil, dejando constancia de todo lo actuado por las autoridades de los centros educativos, mediante un expediente físico o electrónico según sea el caso. Para prevenir el acoso estudiantil, el Ministerio de Educación Pública fomentará y promoverá en todos los centros educativos, sean públicos o privados la creación de comités permanentes contra el acoso estudiantil. Dichos comités se registrarán en la Contraloría de los Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública. Entre las características del Bullying destacan: Debe existir una víctima indefensa atacada por un abusador o grupo. Debe de existir una desigualdad de poder, desequilibrio de fuerzas entre el más fuerte y el más débil. No hay equilibrio en cuanto a la posibilidad de defensa, ni equilibrio físico, social o psicológico. La acción agresiva tiene que ser repetida, sucediendo durante largo período de tiempo y de forma recurrente, de forma repetida en el tiempo. El objetivo de la intimidación suele ser un solo alumno aunque también pueden ser varios, dándose en este caso con menos frecuencia.

4 Expediente N La intimidación se ejercerá en grupo o en solitario pero se intimida a sujetos concretos, nunca se tiende a intimidar al grupo. Antecedentes del proyecto 1. Esta iniciativa legislativa fue presentada el 6 de noviembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta no. 225, Alcance 69 del 21 de noviembre del mismo año, con la firma de cinco legisladores: Humberto Vargas Corrales, William Alvarado Bogantes, Gerardo Vargas Rojas, Lorelly Trejos Salas y Fabricio Alvarado Muñoz. 2. Se recibe en la Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia el día 27 de noviembre del 2014 e ingresa al orden del día y debate el mismo día. Su plazo cuatrienal expira el 6 de noviembre del año Se le da trámite en la Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia, el día 9 de diciembre del 2014, se aprueba consultar el expediente a cinco instituciones y organizaciones: Patronato Nacional de la Infancia, Ministerio de Educación Pública, Defensoría de los Habitantes, Ministerio de Salud y Núcleo de Trabajo en Violencia. El día 4 de febrero del 2015 se consulta a tres organizaciones sindicales del gremio de los educadores, que son: Asociación Nacional de Educadores (ANDE), Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE) y el Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC). 4. Hasta la fecha de la firma del informe de subcomisión emitieron su criterio las siguientes instituciones y organizaciones: Patronato Nacional de la Infancia, Defensoría de los Habitantes, Núcleo de Trabajo en Violencia y el Viceministerio académico del Ministerio de Educación Pública. 5. El día 9 de diciembre de 2014 se integra una subcomisión para que brinde informe respecto de la iniciativa de ley, integrada por Humberto Vargas Corrales, coordinador; Gerardo Vargas Rojas y Lorelly Trejos Salas. 6. Se recibió una audiencia el día 17 de febrero de 2015, en sesión de trabajo N o 1, estando presentes Carmen Frías Quesada, Presidenta del

5 Expediente N Colegio de Profesionales en Orientación; Cinthia Castro García Vocal, número tres y Pablo Sibaja Mojica, asesor de este Colegio de Profesionales. 7. El expediente cuenta con el informe integrado del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Consideraciones preliminares de este proyecto. Esta iniciativa es el resultado de lo que expresaron las y los niños que el día 5 de setiembre del 2014 en el marco de la celebración del día del niño y niña, y actuando como diputados (as) por un día. Esta actividad fue organizada por el despacho del diputado William Alvarado Bogantes, en la actividad referida las y los niños externaron en forma contundente su posición favorable con respecto a poder regular el tema del bullying. Este proyecto de ley involucra, con mayor intensidad, a las autoridades del Ministerio de Educación Pública, los centros educativos, el Ministerio de Salud, y la sociedad civil, porque ella no es ajena a este problema, y solo mediante una política integral sustentada, sobre todo en normas preventivas, se puede prevenir y erradicar este problema, que involucra muchos aspectos del desarrollo humano. Sin embargo, cuando en ese desarrollo se dan algunas patologías o conductas que pueden ocasionar daños, muchas veces irreparables, es necesario establecer un marco normativo que logre, entre otras cosas, despertar la sensibilidad de nuestra sociedad sobre un problema que amerita amplia discusión en el seno de la Asamblea Legislativa y, especialmente, en la Comisión de la Niñez, la Juventud y la Adolescencia, con el fin de construir una ley marco que contribuya a erradicar este mal La subcomisión integrada para analizar este proyecto rindió el informe basado en las siguientes consideraciones: Resumen ejecutivo del proyecto

6 Expediente N La iniciativa de ley ordena al Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Salud elaborar un Plan de Prevención del Acoso Estudiantil, para ser aplicado en los centros educativos, públicos y privados. Creará un registro estadístico de los casos de acoso estudiantil, dejando constancia de todo lo actuado por las autoridades de los centros educativos, mediante un expediente físico o electrónico según sea el caso. En términos de prevención del acoso escolar, el Ministerio de Educación Pública fomentará y promoverá en todos los centros educativos, la creación de comités permanentes contra el acoso estudiantil. Establece medidas disciplinarias, desde un enfoque socioeducativo, para los autores y los cómplices de acoso estudiantil: amonestación privada, la amonestación escrita y el tratamiento psicológico y orientador. Análisis de los insumos que constan en el expediente: Consultas realizadas Ministerio de Educación Pública (Contraloría de Derechos del Estudiante) Ministerio de Salud. Defensoría de los Habitantes de la República (Dirección de Niñez y Adolescencia) Defensa Pública. Fiscalía General de la República (Fiscalía Penal Juvenil) Procuraduría General de la República Instituto Nacional de las Mujeres Unión de Instituciones privadas de atención a la niñez Asociación Nacional de Educadores Sindicato Nacional de Educadores Asociación Nacional de Educadores Los criterios que han emitido las entidades y organizaciones consultadas, a la fecha de la firma del presente documento, se resumen de la tabla número 1. Dado que las respuestas hacen señalamientos importantes respecto del proyecto, se realiza un desglose pormenorizado de las observaciones hechas en estos, además que se indica cuál es la posición que tienen en torno de aquel, sea favor o en contra, cuando así corresponde.

7 Expediente N Tabla núm. 1 Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia: posición de los entes consultados frente al proyecto de ley núm. 19,399 CONSULTA Núcleo de Trabajo en Violencia o Observaciones. o Se enviaron diversos documentos con los comentarios de los integrantes del Núcleo, el cual incluye a representantes de Defensa de las Niñas-Niños Internacional Costa Rica (DNI), Visión Mundial y el Patronato Nacional de la Infancia o Correo electrónico SEÑALAMIENTOS Realiza una serie de observaciones generales y específicas a los artículos, a continuación se anotan algunas de estas: 1. Para incorporar la dimensión preventiva del proyecto, se debe de partir del concepto de seguridad humana. 2. Las medidas disciplinarias propuestas no son novedosas respecto a los protocolos del MEP. 3. Al Ministerio de Salud no le corresponde la problemática del acoso estudiantil, en relación a la cultura se debería de involucrar al Ministerio de Cultura. 4. Considerar la denuncia, por parte de los estudiantes, como una buena práctica y no una obligación. 5. Recomiendan no utilizar expedientes para resguardar la confidencialidad de las personas menores de edad. 6. Revisar conceptos de castigos y correcciones desde un enfoque de derechos. 7. Recomiendan incluir en el articulado del texto un glosario de terminología. 8. En el art. 10 sugieren clarificar los niveles de intervención (prevención, atención y socioeducativas). 9. Analizar los conceptos empleados para no contribuir a la discriminación o victimización de personas menores de edad involucradas en el fenómeno. 10. No hay claridad respecto a las

8 Expediente N Patronato Nacional de la Infancia o Manifiesta su complacencia y total apoyo a la iniciativa. o La consulta es respondida por la Asesoría Jurídica. o Oficio: PE Despacho Viceministerio Académico del Ministerio de Educación Pública o Observaciones y no tiene el visto bueno del Despacho. o Traslado de correspondencia del viceministerio administrativo al viceministerio académico del Ministerio de Educación Pública (Oficio: DVM-A ) o Oficio DMV-AC intenciones del legislador en los art. 6 y 7. Manifiestan su apoyo a la iniciativa, realizan comentarios y observaciones puntuales al articulado. 1. Art.4: Establecerse que el programa de la ley sea de conocimiento de la comunidad y que las capacitaciones de los docentes sean dos veces al año. 2. Art.5: Definir los plazos para que el MEP emita los protocolos. 3. Art.6: Incluir el acoso social. 4. Art.8, 9 y 10: Recomiendan se realicen campañas de divulgaciones por parte del MINSA y el MEP, que sea este último el responsable. Indican que la iniciativa tiene vacíos y contradicciones a nivel legal a subsanar, realizan una serie de observaciones y comentarios puntuales a los artículos, a continuación se enuncian algunos de estos. 1. Recomiendan como título: "Ley para prevenir, atender y sancionar el acoso escolar". 2. Art. 3: Unificar la definición de acoso o matonismo escolar. 3. Art.5: Señalan las limitaciones del MEP sobre la educación privada, la cual se circunscribe a su fiscalización. 4. Art.6: Inclusión del acoso sexual. 5. Art.8: Recomienda aplicar el tratamiento existente a nivel de Reglamento de Evaluación de los Aprendizaje, Decreto Ejecutivo MEP. 6. Art.10: Plantea dudas como: quién es responsable de la remisión del Reglamento? Aunado, a que en dicho artículo no se desarrollan los contenidos (quién correspondería desarrollar protocolos, derechos, deberes,

9 Expediente N solución de controversias, etc)- 7. Art 13: cómo se seleccionarán los comités permanentes en los centros educativos privados? 8. Art.14: Suprimir inciso e) es "cuasi registro criminal". Falta clarificar la responsabilidad de la Dirección. 9. Art.15: Trasladar artículo después del art.8. Así como, suprimir el deber de denuncia. 10. Art.18: Suprimir el presente artículo. 11. Art. 19: Consideran que se asigne el seguimiento y tratamiento a las autoridades administrativas de salud y personal especializado competente. En relación a la Contraloría de Derechos Estudiantiles (CDE) recomiendan " es remitir a las autoridades regionales o centrales correspondientes la denuncia, sin que esto impida plantear la queja formal ante la CDE por la inactividad de las dependencias administrativas". 12. Art.22: Trasladar al inicio e incluir el acoso cibernético. 13. Art. 26: La mención expresa al Reglamento de Evaluación de Aprendizajes o en su defecto la mención genérica la Normativa que disponga el MEP a nivel de conducta y a los reglamentos internos de los centros docentes privados. 14. Art.27: Incluir la figura del cómplice. 15. Art. 29: Establecer como mínimo legal las pautas del MEP para los centros educativos privados. 16. Art. 31: Valorar pertinencia de la notificación del cómplice sobre las medidas aplicadas a los estudiantes. Se incluyen en el anexo de la consulta dos

10 Expediente N Defensoría de los Habitantes o Consideran que el proyecto es razonable y efectúan algunas sugerencias. o Oficio: DHR-NA Colegio de Profesionales en Orientación o Observaciones o Oficio: CPO informes técnicos: en el de la Dirección de Vida Estudiantil, se concluye no avalar el proyecto tal como se encuentra en este momento, hasta incorporar las valoraciones señaladas; en el realizado por la Dirección de Desarrollo Curricular se recomienda avalar el proyecto y se anotan algunas observaciones. Las observaciones son: 1. Art.9: El Registro debe de ser manejado por la Contraloría de Derechos Estudiantiles. 2. Art.25: Verificar el lenguaje utilizado, consideran que atiende a la Doctrina de Situación Irregular. 3. Respecto a la proporcionalidad y la razonabilidad en materia sancionatoria, consideran que si la sanción es suspensión, el estudiante debe de ser acompañado con materia en su hogar bajo la supervisión de su padre o madre. 4. Estiman que no hay congruencia entre las sanciones y la proporcionalidad de las mismas. Estiman que el enfoque está más centrado en el castigo y realizan una serie de observaciones específicas: 1. Modificar el título a Ley contra acoso estudiantil. 2. Corregir el uso del lenguaje, visibilizar género. 3. Incluir el tipo de acoso relacional. 4. Referirse a las tecnologías de información y la comunicación. 5. En el artículo de planes de prevención deben incluir al Departamento de Orientación Educativa y Vocacional y el Departamento de Convivencia de oficinas centrales del MEP. Ya

11 Expediente N existe el comité de convivencia por institución educativa. 6. Establece responsabilidades para el plan de prevención. 7. Incluir el horario diurno y nocturno, IPEC, CINDEA, etc. 8. El ámbito de aplicación debe incluir el ciberbullying. 9. Cambiar el término deserción por abandono. 10. No existe un blanco disponible para descargar la hostilidad. Fuente: Elaboración propia con base en expediente número 19,399 de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia. Como se aprecia, las cinco entidades que respondieron la consulta, plantean varias observaciones, las cuales se relacionan en la tabla de comentario, y se especifica lo pertinente cuando las argumentaciones refieren a ordinales concretos de la propuesta. Dichos comentarios y observaciones se han considerado en la elaboración del texto sustitutivo. Asimismo, la Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia, recibió en sesión de trabajo a las señoras Carmen Frías, Cinthia Castro y al señor Pablo Sibaja en representación del Colegio de Profesionales en Orientación, el 17 de febrero del 2015, de la cual se pueden extraer los siguientes aspectos: Exponen las consideraciones fundamentales relacionadas con el desarrollo del proyecto de ley, así como observaciones pormenorizadas de la exposición de motivos. Considerar existen elementos que se pueden mejorar tales como: el abordaje que estiman es adulto céntrico, la inclusión del ciberbullying, las alternativas para la intervención del acoso estudiantil. Señalan la relevancia de incluir los diferentes niveles organizacionales del MEP: central, regional e institucional. Llaman la atención respecto a que el fenómeno del acoso estudiantil no se limita a las aulas. Finalmente, se realizó una etapa de preguntas por parte de los legisladores y las respuestas de estas.

12 Expediente N Por otro lado, el Depto. de Servicios Técnicos de este parlamento emitió un informe integrado que consideró los aspectos relativos a la regulación de la violencia en los centros educativos, el marco jurídico superior de protección de las personas menores de edad y las medidas disciplinarios en los centros educativos 1. Además dicho informe incluye estadísticas, por ejemplo ( ) la Contraloría Estudiantil del Ministerio de Educación año 2013, se contabilizaron 183 casos de acoso (Bullying y ciberbullying) muchos de los cuales fueron resueltos al interior de los centros educativos y otros en instancia como las fiscalías. En comparación, en el año 2012 se recibieron apenas 57 casos. 2 De esta manera podemos dimensionar, en parte porque persisten situaciones de no denuncia y de silencio, el fenómeno del acoso estudiantil en nuestro país. Cuadro Nº 1 Cantidad de Atenciones Brindadas a personas menores de edad por conflicto escolar por región, Año 2012 REGION Nº de casos Región San José Central 123 Región San José Sur 134 Región Alajuela 258 Región Cartago 28 Región Heredia 49 Región Pacífico Central 53 Región Huetar Norte 20 Región Huetar Atlántica 16 Región Brunca 47 Región Chorotega 12 Totales Generales 740 Fuente: Elaboración propia con datos del PANI suministrados por las oficinas locales mediante SRII. 3 Nota1: una misma persona menor de edad pudo ser atendida por más de un motivo de atención. Nota 2. Las oficinas locales de Liberia, Cañas, Buenos Aires, Corredores, Cartago, Los Santos dejan de ingresar datos en el SRII a partir de agosto del 2009 Directriz GT Ibíd. Arias Ramírez, Bernal., Benavides Vilchez, Paul. Febrero Ibíd. Arias Ramírez, Bernal., Benavides Vilchez, Paul. Febrero Pág.5 y6. 3 Ibíd. Arias Ramírez, Bernal., Benavides Vilchez, Paul. Febrero Pág.6.

13 Expediente N Nota3: Los motivos de atención están asociados a algún tipo de servicio institucional (Consultoría, Atención Integral, Atención Inmediata o Legal Específico) Nota4: Las personas con edades superiores a los 18 años pueden estar asociadas al registro de fechas de nacimiento erróneas o a personas con discapacidad. En relación con el articulado, el informe señala, de forma detallada, diversas observaciones importantes que deben considerarse. En primera instancia proponen el reordenamiento del proyecto en capítulos para su mejor comprensión y técnica legislativa. En el artículo 3 del proyecto recomiendan incluir conductas como: los insultos, el uso de la fuerza, las ofensas y la discriminación. Asimismo, estiman pertinente incorporar la definición del ciberbullying. 4 A lo cual se suma los diferentes tipos de acoso cibernético: Insultos electrónicos, denigración, hostigamiento, suplantación, desvelamiento y sonsacamiento, exclusión, ciberpersecución, happy slapping o paliza feliz, sexting, groming ). 5 El Depto. de Servicios Técnicos llama la atención sobre que no se contemplaron las medidas disciplinarias que están dispuestas en el Código de Educación, por ejemplo, las medidas correctivas y la expulsión asociadas con los artículos 341 y 342 de la Ley Nº 181 Código de Educación. 6 En relación al Régimen disciplinario de los docentes, personal administrativo y de limpieza recomiendan ser considere las regulaciones vigentes, en este caso el Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, y sus reformas (artículo 52 y siguientes); a la Ley de Carrera Docente, Nº 4565 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, y al Reglamento de la Carrera Docente, que establecen las obligaciones, prohibiciones, el régimen disciplinario, los tipos de faltas, el Tribunal de Carrera Docente, las causales, las correcciones, sanciones y despido. 7 4 Ibíd. Arias Ramírez, Bernal., Benavides Vílchez, Paul. Febrero Pág Ibíd. Arias Ramírez, Bernal., Benavides Vílchez, Paul. Febrero Pág Ibíd. Arias Ramírez, Bernal., Benavides Vílchez, Paul. Febrero Pág Ibíd. Arias Ramírez, Bernal., Benavides Vílchez, Paul. Febrero Pág.25 y 26.

14 Expediente N En el artículo 30 señalan ( ) adolece de algún tipo de oposición que puedan hacer las partes antes de que ingrese en la esfera de la autoridad (director/a). Eso se podría dar desde el punto de vista procesal en una audiencia final, por ejemplo. 8 Finalmente, el informe técnico comentado realiza otras observaciones puntuales a diferentes aspectos del texto base, que los suscritos diputados y diputada hemos considerado para diseñar el texto base propuesto Con base en las consideraciones expresadas en las consultas realizadas, la sesión de trabajo que consta en el expediente se reformuló el proyecto base de discusión procurando insertar en el texto sustitutivo la mayoría de las recomendaciones que se emitieron. Por todo lo anterior se rinde este dictamen AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre esta iniciativa, y se recomienda al Plenario Legislativo su aprobación para que se convierta en ley de la República. 8 Ibíd. Arias Ramírez, Bernal., Benavides Vílchez, Paul. Febrero Pág.33.

15 Expediente N ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA LEY PARA PREVENIR Y ESTABLECER MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE AL ACOSO ESCOLAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Objetivo Esta ley tiene por objeto la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas ante conductas de acoso escolar, con el fin de lograr que los niños, las niñas, los adolescentes y las personas jóvenes matriculadas en un centro educativo, sea público, privado o subvencionado, en todas las modalidades educativas previstas dentro del sistema educativo costarricense, puedan exigir a las autoridades que los protejan en su integridad física y psicológica de cualquier acción u omisión que vulnere sus derechos en el ámbito de la convivencia estudiantil, de conformidad con el Código de la Niñez y la Adolescencia. ARTÍCULO 2.- Interés público Esta ley es de orden público e interés social, está destinada a lograr un ambiente libre de acoso físico, sexual, psicológico, verbal, o cibernético en cualquier modalidad, procurando el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento de los principios de tolerancia, respeto a la dignidad humana, igualdad, equidad y convivencia pacífica y social. ARTÍCULO 3.- Definiciones Para el mejor entendimiento de esta ley, en el contexto del acoso escolar, se definen los siguientes conceptos como: a) Acoso escolar: La conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, manipulación, insultos, el uso de la fuerza, las ofensas la discriminación,

16 Expediente N coacción, aislamiento deliberado, amenaza o cualquier forma de maltrato psicológico, físico, verbal o por medios electrónicos y de comunicación, incluido el ciber-bullying contra un niño, una niña, un adolescente o una persona joven, por parte de un estudiante. b) Ciberbullying, ciberacoso escolar o cibernético: La forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil, video juegos online, YouTube, entre otros) para ejercer maltrato psicológico y continuado. c) Ambiente Hostil: Situación en la que el acoso escolar altera las condiciones de la educación de los estudiantes y crea un ambiente escolar abusivo. d) Cómplice: Persona que, sin ser autor, coopere en la ejecución del acoso escolar, intimidación o venganza, mediante actos u omisiones anteriores, simultáneos o posteriores al hecho. e) Plan o Programa de Prevención: Documento que señala los protocolos, los procedimientos y los mecanismos específicos y ordenados para actuar ante casos de acoso escolar. f) Represalia: Respuesta de castigo, venganza o amenaza en contra de quien reporte casos de acoso escolar, proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de acoso escolar. ARTÍCULO 4.- Fines de esta ley Los fines de la presente ley son los siguientes: a) Garantizar la integridad física y psicológica de los estudiantes.

17 Expediente N b) Fortalecer un proceso educativo con acciones preventivas sobre acoso escolar que considere las modalidades y los rangos de edad de los estudiantes. c) Establecer lineamientos básicos para la generación de programas de prevención e intervención ante el acoso escolar. d) Fortalecer un proceso de capacitación al personal docente y administrativo de los centros educativos para que prevengan o intervengan ante casos de acoso escolar. e) Fortalecer las acciones correctivas en casos de acoso escolar ARTÍCULO 5.- Ámbito de aplicación Esta ley se aplicará bajo los siguientes términos: a) En todas las modalidades educativas, privado, público o subvencionada, previstas dentro del sistema educativo costarricense: Preescolar, Colegio, Escuela, Colegio Nocturno, Escuela Nocturna, Colegio Técnico, Telesecundaria, Colegio Técnico Nocturno, Enseñanza Especial, Centros Integrados de Educación de Adultos (CINDEA), Escuela Unidocente, Colegios Técnicos Vocacionales, Escuelas de Enseñanza Especial, CONED (Colegios de Educación a Distancia), y Colegios Virtuales Marco Tulio Salazar e Instituto Profesional de Educación Comunitaria (IPEC). b) Cuando los estudiantes, permanezcan en las instalaciones de los centros educativos, públicos privados, y subvencionados durante los horarios estudiantiles o en las actividades patrocinadas o relacionadas con el centro educativo, y mientras permanezcan en los estacionamientos y las paradas de los autobuses escolares, en los autobuses escolares y en los vehículos alquilados o utilizados por la institución educativa para fines relacionados con las y los estudiantes.

18 Expediente N c) Todos los hechos de acoso escolar que se puedan dar en el ciberespacio, en las tecnologías de la información y la comunicación. d) Los hechos de acoso escolar que se den en parques, plazas públicas, en zonas o áreas fuera de la institución con o sin uniforme, siempre que participen estudiantes. ARTÍCULO 6.- Modalidades El acoso escolar puede presentarse en las siguientes modalidades: a) Físico: cuando hay una agresión o daño físico a un estudiante o a su patrimonio. b) Verbal: cuando hay un daño emocional a un estudiante mediante insultos, rumores, manifestaciones de menosprecio, palabras que menoscaben su condición humana o sus derechos, y burlas, sean estas expresadas en forma pública o privada. c) Psicológico: cuando exista persecución, sometimiento, intimidación, hostigamiento, chantaje, manipulación o amenaza, incluidas las obscenidades con señas, que lastimen su dignidad y autoestima. d) Cibernético: el que se realiza mediante el uso de cualquier medio electrónico como internet, páginas web, redes sociales, blogs, correos electrónicos, mensajes, imágenes o vídeos por teléfono celular, computadoras, videograbaciones u otras tecnologías digitales, de información y comunicación. e) Social: Cuando el estudiante víctima es notoriamente excluido y aislado, o amenazado con serlo, de la convivencia escolar por razones de discriminación de cualquier tipo. El cual puede ser directo al excluir o ignorar, no dejar participar a la víctima en actividades, sacarlos del grupo o el indirecto que refiere a ignorar, tratar como un objeto o como si no

19 Expediente N existiera, coaccionando o influenciando a otras personas para que hagan estos actos hacia una víctima. f) Acoso sexual: Entendido este como un comportamiento inapropiado de naturaleza sexual el que interfiere con la habilidad del estudiante de aprender, estudiar, trabajar o participar en las actividades del lugar de estudios. ARTÍCULO 7.- Características y condiciones del acoso escolar Para que exista acoso escolar se requiere que se presente alguna de las siguientes condiciones: a) Se trate de una acción u omisión negativa, violenta e intencional y continua b) Exista desigualdad de poder, desequilibrio de fuerzas entre las personas involucradas. c) La conducta se realice en múltiples o variadas ocasiones en el tiempo, bajo criterio de reiteración o repetición de actos de acoso. d) Que sea un mismo agresor o un grupo de agresores el que produzca la agresión, aunque se trate de distintas víctimas. e) Provoque en la o las víctimas daño emocional, físico, patrimonial o sexual. Para efectos de la aplicación de esta ley, con cualquiera de las condiciones enumeradas en este artículo se puede configurar la conducta de acoso escolar.

20 Expediente N El régimen establecido por esta norma es independiente de una causa penal. ARTÍCULO 8.- Prohibiciones Se prohíbe el acoso escolar en todas sus formas. Las acciones correctivas establecidas en esta ley o en los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública para prevenir esta práctica, serán aplicables a los estudiantes. Cuando el acoso escolar provenga de una persona que no esté cubierta bajo el sistema educativo, la victima podrá interponer la denuncia ante las instancias judiciales correspondientes. CAPÍTULO II PLAN DE PREVENCIÓN DEL ACOSO ESCOLAR ARTÍCULO 9.- Pautas a seguir en caso de acoso escolar El Ministerio de Educación Pública a través de la Dirección de vida estudiantil deberá proveer y comunicar a los centros educativos las pautas, los protocolos de prevención y atención que se deberán seguir en los casos de acoso escolar de acuerdo con lo que establece en el Programa Nacional de Convivencia y en esta ley. Las instituciones educativas privadas podrán emitir sus propios lineamientos, observando las pautas establecidas por el Ministerio de Educación Pública para atender el acoso escolar. ARTÍCULO 10.- Plan de prevención del acoso escolar El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Salud a través de las instancias que estas designen, elaborarán en forma conjunta un Plan de Prevención del Acoso Escolar para ser aplicado en los centros educativos. Este Plan incluirá los protocolos preventivos, y los protocolos de procedimiento, que ha establecido el Ministerio de Educación Pública para prevenir el acoso escolar. Para complementar este Plan de prevención deberán de tomarse en

21 Expediente N cuenta los lineamientos generales del Programa Nacional de Convivencia del Ministerio de Educación Pública. Para la aplicación de este Plan de prevención en los centros educativos privados se ajustará al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. El Ministerio de Educación Pública, a través de los órganos que considere pertinente revisará, evaluará y actualizará el Plan de prevención cada dos años. Los resultados de esa evaluación serán considerados en la actualización del Plan de prevención del acoso escolar. ARTÍCULO 11.- Escolar Objetivos generales del Plan de Prevención del Acoso Los objetivos generales del Plan de Prevención del Acoso Escolar son los siguientes: a) Prevenir y evitar el acoso escolar en las escuelas e instituciones de educación secundaria, sean estas públicas, privadas o subvencionado. b) Fomentar la participación de los estudiantes, el personal docente, administrativo, y las autoridades de los centros educativos, así como los padres, los tutores o quienes ejerzan la guarda crianza y la educación, en la prevención del acoso escolar. c) Informar a la sociedad civil sobre las formas de prevención del acoso escolar, sus consecuencias y procedimientos de intervención. b) Proponer actividades para los estudiantes y los educadores que faciliten información sobre prevención del acoso escolar en las escuelas y los colegios, de acuerdo con sus edades. d) Proporcionar información sobre solución de controversias ante casos de acoso escolar.

22 Expediente N e) Difundir los derechos y los deberes de los estudiantes ante los casos de acoso escolar. ARTÍCULO 12.- Contenido del Plan de Prevención del Acoso Escolar El Plan de Prevención del Acoso Estudiantil deberá contener, como mínimo, lo siguiente: a) Los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública sobre la prevención del acoso escolar. b) La reglamentación interna de cada centro educativo en materia de convivencia pacífica y social. c) Los programas de capacitación para el personal docente sobre la prevención de este tipo de acoso escolar. d) Incorporar las conductas que puedan constituir acoso escolar de acuerdo con lo que establece esta ley y su reglamento y los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública. e) Implementar las acciones y recomendaciones vertidas en el Programa Nacional de Convivencia. f) Verificar que se cumplan los procedimientos de intervención contra el acoso escolar con pleno respeto a los derechos humanos. CAPÍTULO III GRUPOS DE CONVIVENCIA PARA ENFRENTAR EL ACOSO ESCOLAR EN LOS CENTROS EDUCATIVOS ARTÍCULO 13.- De los grupos de convivencia Para prevenir el acoso escolar el Ministerio de Educación Pública fortalecerá en todos los centros educativos, sean públicos, o subvencionados, Grupos de

23 Expediente N Convivencia que incluyan entre sus objetivos el acoso escolar, así mismo procurará la creación de estos grupos de convivencia en los centros educativos privados y en los centros educativos públicos que no los hayan creado a tenor de lo que dispone esta ley. ARTÍCULO 14.- Integración de los grupos de convivencia Los Grupos de convivencia deberán integrarse de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº MEP. En su integración se procurará que los profesionales, que indica el apartado b) y c) del artículo 9 de este decreto aborden el tema del acoso escolar desde enfoque interdisciplinario. ARTÍCULO 15.- Funciones de los Grupos de convivencia Sin perjuicio de lo que establece el Decreto Ejecutivo Nº MEP, los Grupos de convivencia tendrán las siguientes funciones: a) Promover campañas de sensibilización sobre las causas y los efectos del acoso escolar. b) Divulgar esta ley, el plan de prevención y los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública, para prevenir el acoso en la comunidad estudiantil y en aquellas actividades donde concurran los padres, tutores o encargados de los estudiantes. c) Proponer acciones concretas para que cada centro educativo involucre a la comunidad en la erradicación del acoso escolar. d) Informar a las autoridades del centro educativo sobre las personas que realicen, promuevan o ejecuten actos de acoso escolar.

24 Expediente N e) Analizar el problema del acoso escolar en cada centro educativo y proponer recomendaciones para la prevención y atender el acoso escolar. f) Orientar, en su caso, para un adecuado tratamiento desde un abordaje socioeducativo, a los estudiantes directa e indirectamente involucrados en el acoso escolar. g) Proponer programas de convivencia estudiantil de acuerdo con el plan de prevención que haya establecido el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Salud. h) Conocer de las denuncias sobre acoso escolar y recopilar toda la información, a fin de investigar y comprobar si el hecho encuadra en los presupuestos de esta ley, y trasladar los resultados a la autoridad del centro educativo para lo que corresponda. i) Actuar contra con la debida diligencia cuando se presente un caso de acoso escolar. ARTÍCULO 16.- Actividades en los centros educativos Los centros educativos, públicos y privados, destinarán dentro del calendario de actividades, espacios para divulgar los programas de prevención que establezca el Ministerio de Educación Pública y los que propongan los Grupos de Convivencia con el fin de concientizar a la población estudiantil sobre los efectos nocivos de este tipo de acoso. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 17.- Confección de expedientes Los centros educativos, públicos o privados, deberán llevar un expediente de los casos que conoce sobre el acoso escolar. Estos expedientes estarán en custodia de las autoridades de cada centro educativo.

25 Expediente N En cada expediente constará, las declaraciones, la prueba física o digital recabada, los testimonios y cualesquiera documentos surgidos en la investigación y que sean de interés para las partes. Dichos expedientes estarán protegidos por el principio de confidencialidad. ARTÍCULO 18.- Reporte de casos de acoso escolar Se prohíben las represalias en contra de quien, actuando de buena fe, reporte casos de acoso escolar, o de quien proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de información fiable. ARTÍCULO 19.- Procedimiento que los grupos de convivencia deberán de seguir en caso de denuncia de acoso escolar Cuando se presente una denuncia sobre acoso escolar se aplicarán las disposiciones que establece el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, los protocolos que el Ministerio de Educación Pública establezca en materia de acoso escolar. En todo caso, la investigación y la aplicación de las recomendaciones que se propongan sobre el hecho denunciado no deberán de exceder el plazo de los treinta días. ARTÍCULO 20.- del centro educativo Conocimiento del expediente por parte de la autoridad 1) Conocer de los resultados de las investigaciones que lleve a cabo los grupos de convivencia sobre las denuncias de acoso escolar. 2) Notificará a las partes involucradas, a los padres o tutores del autor y los cómplices sobre las medidas adoptadas contra el acosador, para prevenir la conducta realizada en los términos que recomendó los grupos de convivencia.

26 Expediente N ) Notificará de todo lo actuado y del resultado de las denuncias que reciban de acoso escolar a la Contraloría de Derechos del Estudiante del Ministerio de Educación Pública. 4) Incorporará en el registro el caso atendido, solo para efectos estadísticos, sin mención de las partes ni los involucrados. CAPÍTULO V OBLIGACIONES DE LOS ENCARGADOS Y DE LAS AUTORIDADES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS ARTÍCULO 21.- Responsabilidad de las autoridades y personal de los centros educativos El personal docente y administrativo de los centros educativos deberá informar, inmediatamente, a los Grupos de convivencia o al Director, Directora o a quien ejerza autoridad del centro educativo de cualquier caso de acoso escolar del cual haya sido testigo o tenga noticia. Durante el proceso de denuncia deberá de guardarse la confidencialidad de las partes involucradas hasta finalizar el debido proceso. La omisión de dicha obligación por parte de los docentes y autoridades administrativas podrá ser causa de responsabilidad e imponérseles las sanciones que se establecen en el Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, y sus reformas; la Ley de Carrera Docente, Nº 4565 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, y al Reglamento de la Carrera Docente, previo el debido proceso. ARTÍCULO 22.- Obligación de los padres, tutores o quien ejerza la guarda, crianza y educación Los padres, los tutores o quien ejerza la guarda, crianza y educación de los estudiantes que hayan sido víctimas de violencia, hostigamiento, intimidación o de cualquier conducta que sea considerada como acoso escolar, por parte de otro estudiante deben denunciar el hecho ante los grupos de convivencia o a la Dirección de la institución educativa. En aquellos casos en los que las

27 Expediente N autoridades del centro educativo no le den curso a la respectiva denuncia, la misma se pondrá ante las autoridades regionales, sin que tal hecho merme la facultad de presentar la denuncia a la Contraloría de Derechos de los Estudiantes del Ministerio de Educación Pública, cuando exista inercia de los órganos regionales. ARTÍCULO 23.-De las autoridades de los centros educativos El Director o la Directora de cada centro educativo tendrán las siguientes facultades y obligaciones: a) Implementar el Plan de Prevención del Acoso Escolar elaborado por el Ministerio de Educación Pública, así como los protocolos relacionados con la materia. b) Vigilar que se cumpla el Plan de Prevención del Acoso Escolar. c) Promover y verificar la capacitación de los docentes, el personal administrativo y los equipos interdisciplinarios, en materia de prevención y erradicación del acoso escolar. d) Notificar o remitir al Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes la Fiscalía Penal Juvenil, al Patronato Nacional de la Infancia cuando por la naturaleza o la gravedad de los casos de acoso, sea necesaria su intervención y amerite atención adicional a la que el centro educativo ofrece. e) Notificar a los padres, los tutores o a quien ejerza la guarda crianza y educación de las víctimas de acoso escolar, las medidas correctivas que se han aplicado a los responsables del acoso. f) Verificar que el centro educativo a su cargo cuente con un grupo de convivencia a fin de desarrollar los fines y objetivos de esta ley.

28 Expediente N g) Comunicar al Ministerio de Educación Pública, para que se establezcan las responsabilidades administrativas del caso, cuando se incumplan, por parte de los docentes, el personal administrativo o los equipos interdisciplinarios, las disposiciones contenidas en esta ley. CAPITULO VI INFRACCIONES, MEDIDAS Y SANCIONES ARTÍCULO 24.- Imposición de acciones correctivas o formativas Las medidas correctivas o formativas que se establezcan, cuando deban de imponerse ante un caso de acoso escolar deben ser, en primer término, de carácter psico-educativas, aplicadas en un marco de sensibilización, con el fin de que tal conducta no se repita. Las instituciones públicas y privadas procurarán que toda acción correctiva se dé en el marco del respeto, la formación y la sensibilización sobre las repercusiones y efectos del acoso escolar. ARTÍCULO 25.- Proporcionalidad de las acciones correctivas Al aplicar las acciones correctivas deberá tomarse en cuenta lo siguiente: a) No podrán imponerse correcciones contrarias a lo establecido en esta ley o el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y la Normativa que disponga el Ministerio de Educación Pública a nivel de conducta y los reglamentos institucionales de los centros de enseñanza privada. b) Las acciones correctivas serán proporcionales a la conducta que se le atribuya al estudiante. c) Deberán tomarse en cuenta al aplicar las acciones correctivas las circunstancias personales, familiares y sociales del estudiante, así como la reincidencia en el actuar de este, si la hubiera.

29 Expediente N ARTÍCULO 26.- del acoso escolar Acciones correctivas para los autores y los cómplices Las acciones correctivas para los autores y los cómplices de acoso escolar, en las modalidades establecidas en esta ley, serán las siguientes: a) Amonestación privada: advertencia verbal, de manera preventiva, que se hace al autor o cómplice sobre las consecuencias de su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia. Dicha amonestación será incluida en el expediente del estudiante. b) Amonestación escrita: reporte escrito que se girará a los padres o tutores, de manera preventiva, sobre la situación y las consecuencias de la conducta del niño, la niña, el adolescente o la persona joven, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia. c) En caso de reincidencia se podrá aplicar las disposiciones del Código de la educación y el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes en cuanto a tipos de faltas y sanciones. ARTÍCULO 27. Del personal de los centros educativos El incumplimiento por parte del personal de los centros educativos ante las previsiones de esta ley, habilita la aplicación el régimen disciplinario correspondiente, cuando: a) Tolere o consienta el acoso escolar o las represalias contra quien informe de estos hechos. b) No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o represalias. c) Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de violaciones a esta ley.

30 Expediente N d) Se viole la confidencialidad de los hechos que conozca. e) Cometa acciones u omisiones contrarias a esta ley. ARTÍCULO 28.- Actualización de protocolos El Ministerio de Educación Pública deberá de actualizar los protocolos que ha establecido para prevenir y atender el acoso escolar en los términos que indica esta ley y lo comunicará a las instituciones de enseñanza por medio de la Contraloría de los Derechos de los Estudiantes, con el fin de divulgar a través de la Dirección de vida estudiantil los alcances de esta ley a todos los estudiantes. ARTÍCULO 29.- Campañas de prevención El Ministerio de Educación Pública, a través de la dirección de vida estudiantil en asocio con quien designe el Ministerio de Salud, desarrollarán campañas, foros o cualquier otra modalidad que conduzca a la sensibilización, la prevención y la erradicación del acoso escolar de acuerdo con los objetivos y los fines propuestos en esta ley y los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública. ARTÍCULO 30.- Autorización de otras instituciones Se autoriza a las instituciones públicas, organizaciones no gubernamentales, empresas públicas y privadas a colaborar en las campañas que promueva el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y el Patronato Nacional de la Infancia en la prevención del acoso escolar.

31 Expediente N Dado en la Sala de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia a los veintiocho días del mes de abril del Humberto Vargas Corrales Silvia Vanesa Sanchez Venegas Gerardo Vargas Rojas Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz José Antonio Ramírez Aguilar Franklin Corella Vargas Lorelly Trejos Salas DIPUTADOS y DIPUTADAS

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