JUNTA DE GOBIERNO LOCAL ACUERDOS DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2013 Todos ellos adoptados por unanimidad

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1 JUNTA DE GOBIERNO LOCAL ACUERDOS DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2013 Todos ellos adoptados por unanimidad APROBACIÓN, si procede, del acta de la sesión anterior.- Se aprueba el acta de la reunión anterior que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2013 con carácter ordinario. REASIGNACIÓN de recursos financieros previstos en el anexo de inversiones.- A fin de agilizar al plan de choque de infraestructuras la realización de las inversiones previstas en el Presupuesto de 2013 y a la vista de que van a sufrir demoras las inversiones correspondientes a la Renovación Urbana Cabildo de Arriba Fase I, Renovación Urbana Cabildo de Arriba Fase II y Rehabilitación Integral Barrio Pesquero Fase I, se propone a la Junta de Gobierno Local, al amparo del acuerdo adoptado por el Pleno de fecha 28 de mayo de 2009, incorporado en la Disposición adicional tercera de las bases de ejecución del presupuesto, los siguientes ACUERDOS: PRIMERO.- Reasignar los recursos financieros previstos en el anexo de inversiones del presupuesto de 2013 por un importe total de ,25 euros, dentro de los límites fijados en el citado acuerdo en los términos siguientes: Anexo de Inversiones 2013 Financiación actual Descripción Importe Recursos ordinarios Renovación Urbana Cabildo de Arriba Fase I , , Renovación Urbana Cabildo de Arriba Fase II , , Rehabilitación Integral Barrio Pesquero Fase I , ,34 TOTAL ,25 Anexo de Inversiones 2013 financiación definitiva Descripción Importe Recursos ordinarios Caja Cantabria Convenio Urbanístico Renovación Urbana Cabildo , ,81 de Arriba Fase I Renovación Urbana Cabildo , ,10 de Arriba Fase II Rehabilitación Integral Barrio , ,34 Pesquero Fase I TOTAL ,25 SEGUNDO.- Inversión que como consecuencia de lo anterior cambian su financiación: Anexo de inversiones 2013 financiación actual Descripción Importe Recursos ordinarios Plan de choque de ,32 infraestructuras Anexo de Inversiones 2013 financiación definitiva. Caja Cantabria Convenio Urbanístico ,32 Descripción Importe Caja Cantabria Convenio Urbanístico Ingresos Corrientes Plan de choque de infraestructuras , , ,25 TOTAL ,25 TERCERO.- Dar cuenta al Pleno del Ayuntamiento, a través del expediente de información trimestral sobre ejecución del Presupuesto.

2 APROBACIÓN del ejercicio de la acción judicial de Tercería de mejor derecho para el cobro de la cantidad adeudada por Arkait Internet, S.L.- Examinado el expediente del Servicio de Recaudación Municipal de T ributos sobre el privilegio de la hipoteca legal tácita, para el cobro del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2012, concerniente a la finca registral número 1402 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santander, propiedad de Arkait Internet S.L., que está siendo objeto de ejecución hipotecaria en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santander a instancia de la entidad Liberbank, y en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 23.j) del Reglamento Orgánico de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Santander, se formula a la Junta de Gobierno la siguiente propuesta de ACUERDO: Ejercer la acción judicial de Tercería de Mejor Derecho para el cobro de la cantidad adeudada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, frente a la entidad ejecutante Liberbank S.A. ADJUDICACIÓN del contrato de suministro, instalación y montaje de los equipamientos museográficos destinados al Centro Arqueológico de la Muralla, a Comercial de Electrónica y Seguridad, S.L.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de septiembre de 2013 se aprobó expediente y pliegos de condiciones mediante procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación para la contratación del suministro, instalación y montaje de los equipamientos museográficos destinados a la creación del Centro Arqueológico de la Muralla de Santander (CAMS), por un presupuesto de ,34 más IVA. Se presentaron proposiciones por las siguientes empresas: Comercial de Electrónica y Seguridad S.L. (Codelse) Sit Grupo Empresarial S.L. Vistos los informes que obran en el expediente y el de la Intervención Municipal que fiscaliza la propuesta de acuerdo sin reparo alguno. Vista la propuesta que eleva la Mesa de Contratación de fecha 22 de noviembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 320 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en uso de las facultades conferidas por las disposiciones vigentes, la Concejalía de Economía, Hacienda y Contratación propone a la Junta de Gobierno Local, la adopción de los siguientes ACUERDOS: PRIMERO.- Adjudicar el contrato de suministro, instalación y montaje de los equipamientos museográficos destinados a la creación del Centro Arqueológico de la Muralla de Santander (CAMS), el diseño y ejecución del proyecto museográfico, así como las actuaciones necesarias de coordinación de seguridad y salud y redacción de documentos necesarios para la puesta en funcionamiento del Centro Arqueológico; mediante procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación, a la empresa Comercial de Electrónica y Seguridad S.L. (CODELSE), por un importe de ,21 (19,13 % de descuento sobre el presupuesto de licitación) mas IVA. La empresa ha sido la que ha obtenido mayor puntuación, según el cuadro que expone a continuación: Empresas Comercial de Electrónica y Seguridad S.L (Codelse) Puntuación Criterios dependientes de juicio de valor Puntuación Ampliación plazo garantía Puntuación por el precio (19,13% de descuento) 93 Sit Grupo Empresarial, S.L ,40 (10,03% de descuento) 60,40 El desglose de puntuaciones realizado en las valoraciones de los criterios dependientes de juicio de valor es el siguiente: Licitadores Criterio Ptos Criterio 2 5 Ptos Criterio 3 7 Ptos Criterio 5 3 Ptos Criterio 6 12 Ptos Codelse Grupo Sit Total Total

3 Las razones principales por las que la oferta de la primera de las empresas se ha entendido como más ventajosa residen por un lado en ofrecer una proposición más económica. Por otro su valoración ha sido superior en cuanto al contenido técnico. Los principales elementos diferenciadores en este apartado han sido los siguientes: Propone en conjunto, un proyecto museográfico de mayor calidad incluyendo reconstrucciones escenográficas con inclusión de personajes reales en las infografías, retroproyecciones introductorias adecuadas, pantallas súper panorámicas en el ámbito de entrada, un control integral centralizado de todas las instalaciones y vitrinas más adecuadas. Las planimetrías y recreaciones virtuales son en general más completas y las mejoras que propone al programa museológico son más amplias y adecuadas. La empresa adjudicataria ha presentado dentro de los plazos requeridos la documentación solicitada relativa a estar al corriente de las obligaciones tributarias. T ambién ha aportado una garantía definitiva por un importe de 9.618,61 y abonado los gastos de publicidad de la licitación por importe de 646,90. SEGUNDO.- Disponer el gasto con cargo a la partida del presupuesto general vigente y Registro de Expedientes nº 231/13 a favor de Comercial de Electrónica y Seguridad, S.L. (Codelse) C.I.F. B , por el importe de ,37. (IVA del 21 % incluido). Importe al que ascenderá el contrato según la oferta económica realizada. Deberá formalizarse contrato administrativo una vez transcurridos 15 días hábiles a contar desde la notificación de este acuerdo APROBACIÓN inicial de la concreción de las condiciones específicas de ordenación del Equipamiento SC.29 Palacio de Festivales de Cantabria, a propuesta de la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte.- Examinada la solicitud de concreción de las condiciones de ordenación del Equipamiento SC.29 Palacio de Festivales de Cantabria a propuesta de la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, Visto los informes del Servicio de Urbanismo y del Servicio Jurídico de Fomento y Urbanismo, así como lo establecido en el artículo del Plan General de Ordenación Urbana de Santander y en el artículo de la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio de Ordenación T erritorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, Por el Concejal-Delegado de Infraestructuras, Urbanismo y Vivienda se propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente ACUERDO: Aprobar inicialmente y someter a información al público, por espacio de veinte días, la propuesta de concreción de las condiciones específicas de ordenación del Equipamiento SC.29 Palacio de Festivales de Cantabria a propuesta de la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, de manera que se incorpore el siguiente texto en el apartado de Condiciones del Equipamiento Socio Cultural Público SC.29 dentro del Anexo IX del Listado de Equipamientos del Plan General de Ordenación Urbana de Santander: Se permite la ocupación parcial del espacio en doble altura existente en la esquina Sur-Este del edificio al nivel de la c/ Gamazo con una entreplanta de 75 m 2, sin repercusión alguna en la presencia exterior del edificio y que sirva al desarrollo de la actividad administrativa existente en el Palacio de Festivales de Cantabria APROBACIÓN del informe favorable de remisión del expediente de licencia de actividad para garaje en la calle Girasol nº 10 A, incoado a instancia de Comunidad de Propietarios de la calle Girasol nº 10 A.- Visto el expediente instruido a instancia de Comunidad de Propietarios calle Girasol, Nº 10 A, con N.I.F. H , en solicitud de licencia de actividad para garaje, a emplazar en la calle Girasol, nº 10 A, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de Diciembre, de Control Ambiental Integrado, y con lo establecido en el Decreto 19/2010, de 18 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de Diciembre de Control Ambiental Integrado. Considerando que el Artículo 69 del Decreto 19/2010 establece que de conformidad con lo previsto en el Artículo 31.1 de la Ley de Cantabria

4 17/2006, las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, estando en todo caso sujetos a comprobación ambiental los proyectos, actividades e instalaciones enumeradas en los anexos C de la citada Ley y del Reglamento. Por tanto, la actividad solicitada se encuentra sujeta a Informe de Comprobación Ambiental. La solicitud de la licencia de actividad tuvo entrada en el Registro de este Ayuntamiento con fecha 23 de Abril de 2013, por lo que resulta de aplicación el citado Decreto 19/2010, que de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Segunda, entraba en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, que se produjo el 31 de Marzo de En base a ello, se han emitido los preceptivos informes técnicos favorables por los Servicios Municipales de Urbanismo e Ingeniería Industrial, y se han seguido en la tramitación del expediente todas las exigencias procedimentales establecidas tanto en el Título IV de la Ley de Cantabria 17/2006, como en el Decreto 19/2010, de 18 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, incluyendo el trámite de información pública previsto en el Artículo 74 del mismo. En este sentido, la Ley de Cantabria 17/2006 dispone, en su Artículo 37, que la Comisión para la Comprobación Ambiental recibirá, una vez finalizado el período de información pública, el expediente en tramitación, al que se unirán las alegaciones que se hubieran presentado, así como un Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental. Asimismo, el Artículo 76 del Decreto 19/2010 señala que cumplimentados los trámites previstos en el mismo, el Ayuntamiento remitirá el expediente íntegro a la Comisión para la Comprobación Ambiental, indicando igualmente que la remisión del expediente a la Comisión implicará la conformidad inicial del Ayuntamiento con el proyecto. Por cuanto antecede, el Concejal Delegado de Infraestructuras, Urbanismo y Vivienda que suscribe viene en proponer a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente ACUERDO: Informar favorablemente la remisión del expediente incoado a instancia de Comunidad de propietarios calle Girasol, Nº 10 A, con N.I.F. H , en solicitud de licencia de actividad para garaje, a emplazar en la calle Girasol, nº 10 A, a la Comisión para la Comprobación Ambiental del Gobierno de Cantabria, para que se emita el oportuno Informe de Comprobación Ambiental APROBACIÓN del informe favorable de remisión del expediente de licencia de actividad para preparación y provisión de comidas preparadas, en la calle Joaquín Costa nº 28, incoado a instancia de Alimentación Diferente, S.A.- Visto el expediente instruido a instancia de Alimentación Diferente S.A., con N.I.F. A , en solicitud de licencia de actividad para preparación y provisión de comidas preparadas, a emplazar en la calle Joaquín Costa, nº 28 Bajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de Diciembre, de Control Ambiental Integrado, y con lo establecido en el Decreto 19/2010, de 18 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de Diciembre de Control Ambiental Integrado. Considerando que el Artículo 69 del Decreto 19/2010 establece que de conformidad con lo previsto en el Artículo 31.1 de la Ley de Cantabria 17/2006, las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, estando en todo caso sujetos a comprobación ambiental los proyectos, actividades e instalaciones enumeradas en los anexos C de la citada Ley y del Reglamento. Por tanto, la actividad solicitada se encuentra

5 sujeta a Informe de Comprobación Ambiental. La solicitud de la licencia de actividad tuvo entrada en el Registro de este Ayuntamiento con fecha 24 de Julio de 2013, por lo que resulta de aplicación el citado Decreto 19/2010, que de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Segunda, entraba en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, que se produjo el 31 de Marzo de En base a ello, se han emitido los preceptivos informes técnicos favorables por los Servicios Municipales de Urbanismo e Ingeniería Industrial, y se han seguido en la tramitación del expediente todas las exigencias procedimentales establecidas tanto en el T ítulo IV de la Ley de Cantabria 17/2006, como en el Decreto 19/2010, de 18 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, incluyendo el trámite de información pública previsto en el Artículo 74 del mismo. En este sentido, la Ley de Cantabria 17/2006 dispone, en su Artículo 37, que la Comisión para la Comprobación Ambiental recibirá, una vez finalizado el período de información pública, el expediente en tramitación, al que se unirán las alegaciones que se hubieran presentado, así como un Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental. Asimismo, el Artículo 76 del Decreto 19/2010 señala que cumplimentados los trámites previstos en el mismo, el Ayuntamiento remitirá el expediente íntegro a la Comisión para la Comprobación Ambiental, indicando igualmente que la remisión del expediente a la Comisión implicará la conformidad inicial del Ayuntamiento con el proyecto. Por cuanto antecede, el Concejal Delegado de Infraestructuras, Urbanismo y Vivienda que suscribe viene en proponer a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente ACUERDO: Informar favorablemente la remisión del expediente incoado a instancia de Alimentación Diferente S.A., con N.I.F. A , en solicitud de licencia de actividad para preparación y provisión de comidas preparadas, a emplazar en la calle Joaquín Costa, nº 28 Bajo, a la Comisión para la Comprobación Ambiental del Gobierno de Cantabria, para que se emita el oportuno Informe de Comprobación Ambiental DESESTIMACIÓN de recurso de reposición interpuesto por Dña. Ana María da Silva Almeda, contra la imposición de una sanción por incumpliendo de las condiciones de la licencia de apertura del establecimiento Portugueses.- Con fecha 25 de junio de 2013, se inicia expediente sancionador contra Ana María Dasilva Almeda, titular del establecimiento Portugueses, sito en la C/ Juan Guerrero Urresti 15, por una posible infracción del artículo 28.3 b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, El incumplimiento de las condiciones en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, a raíz de una denuncia de la Policía Local de 14 de abril de 2013 en la que se pone de manifiesto que el establecimiento en cuestión hace uso de una instalación musical a gran volumen, trascendiendo la música al exterior, con las consiguientes molestias para los vecinos. Y ello porque su licencia de apertura recoge expresamente entre sus condicionantes, que la actividad no dispone de instalación musical, y tras ser requerida el 22 de abril de 2013 en orden a adecuar su actividad a las condiciones de su licencia, sin que diera cumplimiento a citado requerimiento. La citada resolución concede a la expedientada plazo de 15 días para presentar alegaciones de conformidad con el artículo 16 del RD 1398/93, de 4 de agosto por el que se regula el reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y al mismo tiempo, acuerda el precinto de la instalación musical hasta tanto la misma sea retirada. Dentro del plazo conferido al efecto, por la expedientada no se presenta escrito alguno en defensa de su derecho, dictándose con fecha 9 de septiembre de 2013 resolución por la

6 que se impone sanción de 601 de conformidad con el artículo 29.3 de la Ley del Ruido y ello, porque queda acreditado que la expedientada hacía uso de una instalación musical incumpliendo el requerimiento efectuado desde esta Administración, cuando su licencia de apertura , recoge expresamente entre sus condicionantes que la actividad no dispone de equipo de música. Por la expedientada se presenta recurso de reposición en tiempo y forma alegando: PRIMERO.- Que discrepa del contenido de las imputaciones que se le hacen en el expediente de referencia, por cuanto y a pesar de disponer de equipo de música, el mismo se encontraba desconectado. No obstante, conviene aclarar que en este Servicio se recibió denuncia de la Policía Local de fecha de 14 de abril de 2013, poniendo de manifiesto que en citado establecimiento se encontraba una persona reproduciendo música en tono elevado, trascendiendo al exterior. Que la licencia de apertura y ejercicio de actividad del establecimiento, Nº establece expresamente en sus condiciones, que la actividad no dispone de equipo musical. Que su inobservancia se integra en el mencionado tipo, sin necesidad de medición o comprobación alguna, siendo obligación del titular garantizar su cumplimiento en todo momento. Que el 22 de abril de 2013, esta Administración formuló requerimiento a la titular de la actividad, advirtiéndole que de no adecuarse a las condiciones de su licencia y retirar la instalación, podría ser sancionada. Frente a citado requerimiento, no presentó alegación alguna, no obstante, solicitada inspección en el local a la Policía Local, éstos informan con fecha 30 de mayo de 2013 que mencionado establecimiento dispone de equipo musical. Que el 25 de junio de 2013 se incoa expediente sancionador y se acuerda el precinto del equipo. Frente a citada resolución tampoco presenta alegaciones. Entre los documentos obrantes en el expediente figura el acta de precinto junto con las fotografías del equipo que Dña. Ana María Dasilva tenía instalado en el local. Que el artículo de la Ley 30/92, previene que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Decir que constituye criterio jurisprudencial consolidado, el de la presunción iuris tantum de veracidad de las denuncias de infracciones formuladas por agentes de autoridad en el ejercicio de sus funciones que, si bien no tienen fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer a todo trance, sí puede, sin embargo, atribuírseles relevancia probatoria, aunque no exclusiva ni excluyente, en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los presupuestos fácticos de la infracción y de la culpabilidad del expedientado, siempre y cuando los hechos reflejados en la denuncia no fueran producto de apreciación subjetiva, enjuiciamiento o deducción, sino que hayan sido percibidos real, objetiva y directamente por los agentes denunciantes, que, en estos casos, no han de ser considerados como simples particulares, sino como funcionarios públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo, circunstancias que dotan al contenido objetivo de la denuncia de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario. SEGUNDO.- Que solicita se lleve a cabo testifical de los agentes y de los clientes que se encontraban en el establecimiento. En cuanto a las pruebas propuestas, aclarar que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, recoge entre otros, el derecho a proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el procedimiento administrativo. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo todas aquellas pruebas que se propongan, de manera que el instructor del expediente no se encuentra desapoderado para enjuiciar la pertinencia de las mismas y ordenar la forma en que han de practicarse. El artículo 135 de la Ley 30/1992 ha entendido el derecho constitucional de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución, como derecho a alegar y probar en el marco del

7 procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, en dicho marco, el instructor del expediente ha de permitir la práctica de los medios de prueba que el presunto responsable crea conveniente, siempre, claro está, que no sean ilícitos y sí adecuados (en términos de la Ley 30/1992) o pertinentes, según el término empleado en el artículo 24 de la Constitución; no siéndolo únicamente en aquellos casos en que no guarden relación con los hechos o no sean significativos para alterar, modificar o influir en la resolución final del expediente sancionador y exigiéndose por el artículo 137,4, párrafo 2º, en relación con el artículo 80.3 de la citada Ley 30/1992 que, en todo caso, cuando se declare la improcedencia de la prueba propuesta se efectúe mediante resolución motivada. Con estas premisas, hay que recordar que en el supuesto que nos ocupa, el expediente consta de denuncia de la policía local, así como de un informe posterior en que se constata que el equipo y tras ser requerida por esta Administración, no fue retirado, siendo necesario su posterior precinto, por lo que a juicio del instructor, la testifical de los agentes así como de varios testigos de parte, deben ser rechazadas, ya que en modo alguno cambiarían el hecho de que el día 14 de abril a las 00:40 horas, el establecimiento estuviera ejerciendo la actividad con música a gran volumen. Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 113 y 116 de la Ley 30/1992 la Sra. Concejal Delegada de Medio Ambiente, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Ana María Da Silva Almeda, contra la resolución de 9 de septiembre de 2013, por la que se le imponía la sanción de 601, como titular del establecimiento denominado Portugueses, por hacer uso de una instalación musical incumpliendo las condiciones de su licencia de apertura DESESTIMACIÓN de recurso de reposición interpuesto por D. Rubén Darío Brito Suárez, contra la imposición de una sanción por incumpliendo de las condiciones de la licencia de apertura del establecimiento Sabor Latino.- Con fecha 16 de julio de 2013 y a raíz de una denuncia de la Policía Local de 16 de junio de 2013, se inicia expediente sancionador contra D. Rubén Darío Brito Suárez, titular del establecimiento Sabor Latino, sito en la C/ Valderrama 1, por una posible infracción del artículo 28.3 b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, concediendo al expedientado plazo de 15 días para presentar alegaciones de conformidad con el artículo 16 del RD 1398/93, de 4 de agosto por el que se regula el reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dentro del plazo conferido al efecto, por el expedientado no se presenta escrito alguno por lo que con fecha 9 de septiembre de 2013, se dicta resolución sancionando a D. Ruben Darío Brito Suárez, titular del establecimiento denominado Sabor Latino, con multa de 601 en virtud de los artículo 29.1 b) y 29.3 de la ya mencionada Ley del Ruido. Con fecha 27 de septiembre de 2013 se presenta recurso de reposición en tiempo y forma alegando no estar de acuerdo con la sanción impuesta, ya que las puertas de su local siempre están cerradas. Solicitado informe a los agentes denunciantes sobre el particular estos manifiestan que: Los Policías Locales con número de identificación profesional 97, 263 y 265 informan que se ratifican en el contenido íntegro de la denuncia efectuada el día 16 de junio de Que el artículo de la Ley 30/92, previene que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción recogida en el artículo 28.3.b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido que considera infracción grave: El incumplimiento de las condiciones en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades

8 clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, y ello porque la Licencia de apertura y ejercicio de actividad del establecimiento Nº recoge expresamente que el ejercicio de la actividad deberá realizarse con las puertas y ventanas cerradas a partir de las 22 horas. Que el artículo 29.1.b) de la ley del Ruido establece para el caso de infracciones graves las siguientes sanciones: Multas de 601 a euros. Suspensión de la vigencia de la licencia. Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un período máximo de dos años. Que el artículo 29.3 de la mencionada ley establece que las sanciones se impondrán atendiendo a: las circunstancias del responsable, la importancia del daño o deterioro causado. El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente, la intencionalidad o negligencia, la reincidencia y la participación. En lo que respecta a la proporción de la sanción, una lectura minuciosa de todas y cada una de las incidencias que componen el expediente ponen de manifiesto que no existe desproporción entre la entidad de la infracción, y lo resuelto, puesto que en la gama de resoluciones a adoptar en estos casos previstas en el artículo 29.3 de la Ley, se opta por la mínima. En este sentido cabe citar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santander con fecha 25 de abril de 2012 (St. 259/12) así como la sentencia de 8 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 (St. 48/12). Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 113 y 116 de la Ley 30/1992 la Sra. Concejal Delegada de Medio Ambiente, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Ruben Darío Brito Suárez, titular del establecimiento Sabor Latino, sito en la C/ Valderrama 1, contra la resolución de 9 de septiembre de 2013, por la que se le imponía la sanción de 601, por ejercer su actividad con las puertas abiertas DESESTIMACIÓN de recurso de reposición interpuesto por D. Luis Ramón Idiaquez Zorrilla, contra la imposición de una sanción por incumpliendo de las condiciones de la licencia de apertura del establecimiento El Batán.- Con fecha 27 de mayo de 2013 y a raíz de una denuncia de la Policía Local de 26 de abril de 2013, se inicia expediente sancionador contra D. Luis Ramón Idiaquez Zorrilla, titular del establecimiento El Batan, sito en la c/ Marcelino Sanz de Sautuola 17, por una posible infracción del artículo 28.3 b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, concediendo al expedientado plazo de 15 días para presentar alegaciones de conformidad con el artículo 16 del RD 1398/93, de 4 de agosto por el que se regula el reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dentro del plazo conferido al efecto, por el expedientado se presenta escrito de alegaciones, que son desestimadas íntegramente, dictándose con fecha 26 de junio de 2013 y de conformidad con el artículo 18 de RD 1398/93 propuesta de resolución de 601. Contra la propuesta de resolución el expedientado presenta nuevamente alegaciones reiterando una vez más lo manifestado en su anterior escrito, alegaciones que son desestimadas una vez más, al no aportar ningún hecho ni prueba nueva, limitándose a insistir en que la puerta se dejó abierta por el descuido de algún cliente y en que nunca antes ha sido sancionado. En esta situación, con fecha 6 de agosto de 2013, se dicta resolución sancionando a D. Luis Ramón Idiaquez Zorrilla, con multa de 601 en virtud de los artículo 29.1 b) y 29.3 de la ya mencionada Ley del Ruido. Con fecha 20 de septiembre de 2013 se presenta recurso de reposición en tiempo y forma reproduciendo íntegramente el contenido de sus anteriores escritos de manera que las argumentaciones mantenidas por esta administración deben entenderse por reproducidas aquí para evitar reiteraciones innecesarias. Insistir una vez más en que la denuncia ha sido íntegramente ratificada por los agentes denunciantes con número de identificación profesional 97, 265, 273 y 279, quienes además matizan que no se trató de

9 un hecho puntual, sino que dicha circunstancia fue observada durante unos cuarenta minutos consecutivos. Que el artículo de la Ley 30/92, previene que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción recogida en el artículo 28.3.b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido que considera infracción grave: El incumplimiento de las condiciones en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, y ello porque la Licencia de apertura y ejercicio de actividad del establecimiento Nº recoge expresamente que el ejercicio de la actividad deberá realizarse con las puertas y ventanas cerradas a partir de las 22 horas. Que el artículo 29.1.b) de la ley del Ruido establece para el caso de infracciones graves las siguientes sanciones: Multas de 601 a euros. Suspensión de la vigencia de la licencia. Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un período máximo de dos años. Que el artículo 29.3 de la mencionada ley establece que las sanciones se impondrán atendiendo a: las circunstancias del responsable, la importancia del daño o deterioro causado. El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente, la intencionalidad o negligencia, la reincidencia y la participación. En lo que respecta a la proporción de la sanción, una lectura minuciosa de todas y cada una de las incidencias que componen el expediente ponen de manifiesto que no existe desproporción entre la entidad de la infracción, y lo resuelto, puesto que en la gama de resoluciones a adoptar en estos casos previstas en el artículo 29.3 de la Ley, se opta por la mínima. En este sentido cabe citar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santander con fecha 25 de abril de 2012 (St. 259/12) así como la sentencia de 8 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 (St. 48/12). Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 113 y 116 de la Ley 30/1992 la Sra. Concejal Delegada de Medio Ambiente, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Luis Ramón Idiaquez Zorrilla, contra la resolución de 6 de agosto de 2013, por la que se le imponía la sanción de 601, como titular del establecimiento denominado EL Batán, por ejercer su actividad con las puertas abiertas APROBACIÓN del Convenio de colaboración con la Fundación Fondo Cantabria Coopera, para la realización de actuaciones y educación para el desarrollo.- Es interés del Ayuntamiento de Santander establecer una vía de colaboración con la Fundación Fondo Cantabria Coopera para la realización de actuaciones de cooperación y educación para el desarrollo, consideradas de interés mutuo y con carácter preferente por ambas partes. Las actuaciones se referirán tanto al uso y disfrute por parte de la Fundación de los espacios e instalaciones que el Ayuntamiento ponga a su disposición con el fin de realizar intervenciones conjuntas de cooperación y educación para el desarrollo; como el acceso desde el Ayuntamiento de Santander a los medios humanos y materiales de la Fundación para el asesoramiento y la asistencia técnica en materia de cooperación y educación para el desarrollo. Para llevar a cabo la coordinación y organización de estas actuaciones, así como su modificación, La Fundación y el Ayuntamiento firmarán un convenio de colaboración. Vistos los informes emitidos por el Jefe de Servicio y el Letrado del Servicio de Asesoría Jurídica. Visto que la aprobación del citado Convenio Regulador, de conformidad con los artículos 23 m) y 9, letras a) y ñ) del

10 Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración del Municipio de Santander, corresponde a la Junta de Gobierno Local, y su firma al Alcalde. Por lo expuesto, la Concejala de Inmigración y Cooperación al Desarrollo, Dª. Carmen Ruiz Lavín, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente, ACUERDO: Aprobar el Convenio de Colaboración entre el Excmo. Ayuntamiento de Santander y la Fundación Fondo Cantabria Coopera, con CIF: G para la realización de actuaciones de cooperación y educación para el desarrollo APROBACIÓN del Convenio de colaboración educativa con el Centro Universitario Cesine, para la realización de prácticas de formación.- La Concejala de Protocolo y Relaciones Institucionales propone a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santander la adopción del siguiente ACUERDO: Aprobar el convenio de colaboración educativa entre el Ayuntamiento de Santander y el centro universitario Cesine, con el objeto de la realización de prácticas de formación por parte de los alumnos en diferentes servicios del Ayuntamiento de Santander AUTORIZACIÓN del Mercadillo de Invierno en Tetuán, y APROBACIÓN del Convenio de colaboración con la Asociación de Hosteleros y Comerciantes de Tetuán, Barrio Camino y adyacentes.- Visto los informes emitidos por los Servicios Jurídicos y por el Gerente de Comercio y Mercados, el Concejal Delegado de Comercio y Mercados, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Bases del Régimen Local y el artículo 23 m) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración del Municipio de Santander propone a la Junta de Gobierno Local la adopción de los siguientes ACUERDOS: PRIMERO: Autorizar la celebración del Mercadillo de Invierno de Tetuán para la venta de artesanía, objetos de segunda mano, etc. SEGUNDO.- El mercadillo se instalará en la calle de T etuán y tendrá lugar el primer domingo de cada mes, comenzando en diciembre de 2013 y finalizando en febrero de TERCERO.- Aprobar el Convenio de colaboración adjunto a esta propuesta entre el Ayuntamiento de Santander y la Asociación de Hosteleros y comerciantes de Tetuán, Barrio Camino y Adyacentes, con CIF G para la organización del Mercadillo de Invierno de Tetuán. CUARTO.- Delegar en el Sr. Concejal de Comercio y Mercados, Don Ramón Saiz Bustillo, la firma del Convenio, de conformidad con el art. 9. ñ) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración del Municipio de Santander FUERA DEL ORDEN DEL DÍA: Previa declaración de urgencia DESESTIMACIÓN de las alegaciones presentadas por los Ayudantes de Bibliotecas, y APROBACIÓN de la valoración de los Puestos de Trabajo de Ayudante de Biblioteca.- Como consecuencia de Ejecución de Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 929/2008 por el T ribunal superior de Justicia de Cantabria, se ha llevado a efecto la Valoración del Puesto de Trabajo de Ayudante de Bibliotecas. En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación, se remitió la correspondiente valoración del puesto a todos los Auxiliares de Biblioteca afectados al respecto por la ejecución de dicha Sentencia, con el fin de que pudieran formular alegaciones. Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013, de Dña. Milagros García Olmedo, Dña. Mar Rábago Salas y Dña. Rosario Fuente Prieto, se formulan alegaciones en los términos siguientes: 1.- Que no se puede reducir o minorar la valoración en alguno de los conceptos ya valorados originariamente, sin la previa declaración de lesividad. En concreto la reducción del factor 2.4 (Iniciativa y Discreccionalidad). 2.- Que se ratifican en el contenido de su solicitud. 3.- Que no consta que se haya dado traslado a la representación de los trabajadores. Por el Servicio de Inspección, Evaluación y Calidad, se ha emitido informe en el que se indica lo siguiente: 2.- Consideraciones. Primera.- La

11 valoración llevada a efecto y la causa de la que deriva, no se enmarca en ningún supuesto de revisión de oficio. La valoración que ahora se ha llevado a efecto, deriva de los datos y condiciones de trabajo declarados por los propios interesados en el procedimiento valorativo que se lleva a efecto en ejecución de Sentencia. En consecuencia, el análisis y resultado de la valoración debe serlo por las condiciones actuales y no por las que existieron en el año Debe tomarse en cuenta que el Ayuntamiento no ha iniciado de oficio ninguna nueva valoración, sino que dicha nueva valoración es consecuencia de la propia ejecución de una Sentencia que vincula a las partes y que, precisamente, solicitaron los propios interesados. Por tanto, no se ha iniciado ninguna revisión de oficio y, en consecuencia, ninguna declaración de lesividad procede en el presente procedimiento. Por otra parte, la valoración de puestos de trabajo, no es un conjunto de actos aislados por cada uno de los factores y subfactores objeto de análisis y puntuación. En tales términos, la declaración de lesividad lo sería para una revisión de oficio (que no es el caso actual), del conjunto de la misma y de su puntuación total, no de un factor aislado. En el presente caso, incluso, la puntuación total ha sido superior a la precedente, por lo que no nos encontramos ante una valoración que disminuya la puntuación y retribuciones reconocidos en otra anterior. Finalmente, hay que indicar, que la valoración de un puesto de trabajo, no implica que no se puedan efectuar futuras valoraciones ni que estas puedan diferir, incluso en menor puntuación, con la originaria. La finalidad de la valoración de un puesto, consiste, precisamente en valorar las condiciones de su desempeño en cada momento. Y si varían las inicialmente establecidas, variará también la propia valoración del puesto. Es decir, efectuada una valoración, no se genera un derecho inmutable del funcionario a que la valoración de su puesto solamente se pueda modificar al alza. Si cambian las circunstancias o si se requiere una nueva valoración, ésta deberá llevarse a efecto con las condiciones reales de desempeño (incluso corrigiendo errores preexistentes en valoraciones anteriores). Procede, por tanto, desestimar la alegación que efectúan las interesadas respecto de no haberse efectuado el procedimiento de declaración de lesividad. Segunda.- Respecto del mantenimiento de las restantes pretensiones de las interesadas. La Sentencia cuya ejecución se lleva a efecto ya entró a conocer las pretensiones originarias de las interesadas y concluyó con una estimación parcial en los términos, única y exclusivamente de reconocer que se llevara a efecto una valoración de los puestos, que es lo que ahora hace el Ayuntamiento, en cumplimiento de tal Sentencia. Pero en modo alguno procede entrar a debatir sobre nuevas pretensiones o sobre la reiteración de pretensiones que ya fueron objeto de la referida Sentencia. En consecuencia, procede desestimar tal alegación. Tercera.- Traslado a los representantes sindicales. La Valoración de Puestos de Trabajo, tal y como ya se ha informado al respecto, se somete a la representación sindical, en la Mesa General de Negociación, la cual se encuentra pendiente de convocar. El trámite de audiencia a las interesadas, es previo a dicho sometimiento. Por tanto, ningún trámite ha sido incumplido hasta la fecha. En todo caso, la alegación relativa al sometimiento a la representación sindical, únicamente cabrá invocarla si se resolviera definitivamente el expediente sin tal sometimiento, cosa que no ha ocurrido en el presente caso. Procede, por tanto, desestimar la alegación que al efecto realizan las interesadas. 3.- Conclusiones 1ª.- No nos encontramos ante una revisión de oficio sino ante una actuación en cumplimiento o ejecución de Sentencia, y en los términos que la propia sentencia establece. 2ª.- La valoración de puestos de trabajo, es un todo y no un marco de actos aislados por cada factor o subfactor. Es decir, la puntuación total es la que determina el nivel retributivo. Y si en su conjunto la puntuación total es más favorable que la preexistente, no se ha anulado ni restringido ningún derecho reconocido anteriormente. 3ª.- No procede entrar en las pretensiones concretas que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en la Sentencia, sino a dar cumplimiento al propio contenido de la Sentencia. 4ª.- El sometimiento a la representación sindical, no es previo a la fase de

12 alegaciones, sino con carácter previo a la resolución que se dicte al efecto. Y en tal sentido, el expediente se someterá a la Mesa General de Negociación en el momento correspondiente. Por tanto, no hay infracción alguna del procedimiento. Por todo cuanto se ha expuesto, y a juicio del funcionario que suscribe, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas contra la propuesta de valoración de los puestos de trabajo de los Ayudantes de Bibliotecas llevada a cabo en ejecución de Sentencia del TSJ de Cantabria (Procedimiento Ordinario 929/2008), ratificándose el resultado de la puntuación asignada en la que ha sido remitida a las interesadas por entenderse ajustada al manual aprobado al efecto y a las condiciones del puesto objeto de análisis y valoración. Todo lo anterior, sometiendo a la Mesa General el expediente para emitir la propuesta definitiva al órgano competente, que es la Junta de Gobierno Local a tenor de las competencias que tiene atribuidas por el artículo 127 de la Ley 7/85, respecto de la aprobación y modificación de las RPT. Con fecha , se ha sometido la Valoración efectuada y el informe en que la misma se sustenta, a la Mesa General de Negociación. En base a cuanto antecede, esta Concejalía somete para su consideración, a la Junta de Gobierno Local, la siguiente propuesta de ACUERDOS: PRIMERO.- Desestimar las alegaciones formuladas por los Ayudantes de Bibliotecas a la Valoración del Puesto de Trabajo efectuada en ejecución de la sentencia indicada, y ello en base a las consideraciones del informe emitido por el Servicio de Inspección, Evaluación y Calidad, anteriormente detallado. SEGUNDO.- Aprobar la Valoración de Puestos de Trabajo de Ayudante de Bibliotecas, Grupo A, Subgrupo A2, nivel de Complemento de Destino 24, conforme a los términos y condiciones del análisis efectuado por el Servicio de Inspección, Evaluación y Calidad, de fecha 17 de julio de 2013 y detalle de valoración anexo al mismo, asignando un total de 560 puntos y encuadrando tal puesto en el nivel de valoración 12. T odo ello, según detalle de valoración, anexo a la presente propuesta. TERCERO.- Determinar en función de la valoración practicada las retribuciones complementarias de los puestos de Ayudantes de Bibliotecas, que se corresponden, sin variación, a las que ya se detallan en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), por lo que no procede modificación de la misma. CUARTO.- Dar por concluido el procedimiento de Valoración de los Puestos de Ayudantes de Bibliotecas y, a tales efectos, dar traslado del acuerdo correspondiente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para que tenga por ejecutada la Sentencia 333/2011, de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la misma en Procedimiento Ordinario 929/2008 MODIFICACIÓN de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.- El Ayuntamiento de Santander tiene suscrito con el Gobierno de Cantabria, un convenio de colaboración para atención de emergencias fuera del municipio de Santander, por parte del personal del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento. Como consecuencia de dicho servicio, se asignó al personal de Extinción de Incendios, una gratificación por importe de 1.000,00 anuales, en tanto se mantuviera la prestación de los mismos con la vigencia del referido convenio de colaboración. Por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil (también suscrito por la Concejalía de Protección Ciudadana), se ha emitido informe proponiendo la modificación de dicho concepto retributivo (productividad), por el correspondiente a peligrosidad, ya que en esencia, la necesidad de asistencia y prestación de servicios fuera del término municipal, con carácter adicional a los que corresponden en régimen ordinario dentro del municipio, además de la mayor dedicación del personal (por la que perciben retribución), incrementa notablemente la peligrosidad del trabajo y entiende que es en ese concepto en el que debería distribuirse la cantidad asignada en tanto se mantenga la vigencia del convenio con el Gobierno de Cantabria. Por el Servicio de Inspección, Evaluación y Calidad, se ha emitido informe al respecto, en los siguientes

13 términos: 2.- Consideraciones Primera.- Las retribuciones de los funcionarios públicos, en tanto no se desarrolle la Ley 7/2007 (EBEP), y por aplicación de la Disposición final cuarta, apartado 3 del propio EBEP, se concreta en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/84, que para los funcionarios públicos de las Entidades Locales han sido desarrollados en el RD 861/86. Entre dichos conceptos, y dentro de las retribuciones complementarias, se enmarca el Complemento Específico, que retribuye las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo en función de su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, sin que pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero pudiendo incluir dentro del mismo las cuantías resultantes de los distintos conceptos, requiriendo su establecimiento o modificación, con carácter previo, que se efectúe una valoración del puesto de trabajo (artículo 4 del RD 861/86). Segunda.- El Ayuntamiento de Santander, realizó la Valoración de Puestos de Trabajo en el año 1995 y, para el caso de los bomberos tuvo en consideración las condiciones de los puestos de trabajo correspondientes, en la realización de las tareas ordinarias, no contemplando la necesidad de asistencia a emergencias fuera del término municipal en los términos del actual convenio de colaboración (ya que no se había suscrito en tales fechas). Es indudable que, tal y como señala el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil, la realización de servicios fuera del termino municipal, de forma adicional a los servicios propios de atención al municipio, generan un incremento de la peligrosidad, tanto porque el número de intervenciones es mayor (a mayor número de intervenciones mayor número de situaciones de peligro), como porque el lugar de intervención y los recursos para ello ofrecen mayor dificultad (desconocimiento de itinerarios, hidrantes, etc.), y también porque el traslado al lugar supone la realización de itinerarios adicionales bajo la conducción de emergencias. Además, también tiene incidencia en el resto de condiciones de trabajo valoradas en su día, al menos en la parte proporcional de la referida dedicación para atención a las emergencias previstas en el Convenio suscrito, con independencia de la dedicación reconocida, lo que supondría incrementar la puntuación de la valoración en 1/8 (parte proporcional de las 200 horas de dedicación). La puntuación atribuida a los Bomberos en la Valoración del año 1995, lo fue de 360 puntos, que los incluyó en el Nivel 8. Aplicando el incremento de 1/8, la puntuación sería de 45 puntos adicionales, es decir, 405 puntos, lo que encuadraría al puesto en el Nivel 9. La diferencia de retribuciones entre el Nivel 8 y el Nivel 9, a día de la fecha es de 976,77 anuales, lo que supone un importe de 69,77 mensuales en 14 pagas. En definitiva, aplicando los criterios de la Valoración de Puestos de T rabajo, la incidencia de 200 horas anuales de incremento en las tareas propias del puesto de Bombero que requiere el Convenio de Colaboración con el Gobierno de Cantabria, valorando sus condiciones específicas de desempeño, repercuten en 69,77 mensuales para el Complemento específico (45 puntos adicionales a la valoración inicial). Y ello, con independencia de la disponibilidad (mayor dedicación), asignada, ya que este concepto no se incluyó en la Valoración del año 1995 y se abona en las cuantías establecidas en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo. Tercera.- El reconocimiento de la indicada retribución se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para El artículo 22, apartado Dos, de la indicada LPGE, indica lo siguiente: En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Todas las menciones de esta Ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse hechas a las que resultan de la Ley 2/2002, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, sin tenerse en cuenta la supresión de

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