CRITERIOS PARA DETERMINAR EL ENCUADRAMIENTO EN SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES

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1 CRITERIOS PARA DETERMINAR EL ENCUADRAMIENTO EN SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES La regulación actual de estos colectivos se plasma en el artículo 97.2.l de la Ley General de la Seguridad Social y por el RD 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales. Ahora bien, antes de llegar a la situación actual, las primeras referencias en la materia fueron: Régimen Especial de futbolistas profesionales, regulado por el RD 2806/1979, 7 de diciembre. La Ley 26/1985, 31 julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y Acción Protectora de la Seguridad Social, por medio de la cual se habilitó la integración en el Régimen General de diversos Regímenes Especiales, como es el caso de los futbolistas profesionales. El RD 2621/1986, de 24 de diciembre, procede a la integración efectiva de los citados Regímenes Especiales en el General. El RD 1820/1991, de 27 de diciembre, integra en el Régimen General a los ciclistas profesionales. RD 766/1993, de 21 de mayo, de inclusión de los jugadores profesionales de baloncesto en el Régimen General. RD 1708/1997, de 14 de noviembre, de integración de los jugadores de balonmano en el Régimen General. RD 287/2003, de 7 de marzo, de integración en el Régimen General de los deportistas profesionales. Con el último RD expuesto, se integran todos los deportistas profesionales que pudieran quedar fuera de la cobertura del Régimen General, y se acaba con una situación claramente discriminatoria, puesto que unos, los más reconocidos socialmente y con remuneraciones más elevadas gozaban de protección social, mientras que el resto no. Desde dicha normativa están todos incluidos sin distingo alguno, siempre, claro es, que tengan la consideración de deportistas profesionales, en la consideración del artículo 1 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales. 1º Notas diferenciadoras del deportista profesional del amateur o aficionado: A tenor de la STS de se pueden considerar: La calificación jurídica otorgada por las partes es irrelevante. Tampoco vincula a los tribunales laborales la calificación hecha por la Federación o el hecho de que la reglamentación federativa considere aficionados a los jugadores de tercera división ya que la misma no produce efecto alguno en la esfera jurídicolaboral. Así por ejemplo, la STSJ de Madrid de , en relación con la calificación de una licencia como juvenil en el reglamento de la Federación española de Futbol, no excluye la existencia de un contrato de trabajo cuando concurran todas las notas definitorias de una relación laboral, incluida la retributiva. 1

2 La relación laboral especial no exige que la práctica del deporte sea el medio fundamental de vida del deportista ya que puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin que se desvirtúe su profesionalidad. Es decir, no se exige dedicación exclusiva (STSJ de Murcia de ). Lo decisivo para diferenciar la relación entre el deportista aficionado y un profesional, aparte de las notas anteriores, es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados. El deslinde entre retribución y compensación de gastos, se hará con arreglo a los siguientes criterios: No es determinante que las cantidades percibidas no excedan del salario mínima interprofesional. La exigencia de un mínimo retributivo no es consustancial a la práctica del deporte profesional; la norma reguladora de la relación laboral especial sólo exige que se perciba una retribución sin especificar su cuantía. Solo tienen naturaleza compensatoria las cantidades que no excedan de los gastos reales que el deportista tiene que soportar por la práctica de la actividad deportiva y recae sobre el club o la entidad deportiva la carga de la prueba de esta circunstancia. La calificación que otorgan las partes a las cantidades percibidas (compensatoria o retributiva) no determina la naturaleza jurídica de las mismas, por lo que no vincula a los tribunales. La periodicidad y uniformidad en el devengo de dichas cantidades pueden ser un indicio de su naturaleza retributiva, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de la compensación de gastos. 2º- La consideración de empresario en los equipos deportivos. El artículo º del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, atribuyen la condición de empresarios en el Régimen General respecto de los deportistas profesionales, al club o entidad deportiva con la que aquellos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el RD 1006/1985, de 26 de junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos Los clubes o equipos deportivos tienen la consideración de empresarios respecto de sus jugadores profesionales, lo que implica que tengan que asumir las obligaciones que de ello se derivan. Además, y por la propia normativa específica, en concreto la OM , para la justificación del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por los clubs y sociedades profesionales deportivas, prevé que para poder participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, los clubes o sociedades anónimas deportivas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. 3º Responsabilidades que se derivan de la condición de empresario. En principio todo club o equipo deportivo en materia de Seguridad Social, asume la condición integral de empresario y las consecuencias que de la misma se derivan. 2

3 Ahora bien, en el supuesto que el jugador sea cedido a otro club, el empresario cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social (artículo 11.3 del RD 1006/1985). La STSJ de Castilla La Mancha de considera este precepto en la forma que sigue: Para la interpretación de tal norma debe partirse de que no nos encontramos ante un caso de sucesión con sustitución plena y permanente de la figura del empresario, que pudiera inspirarse en los criterios del art. 44 del ET, sino en una cesión que al ser temporal, llevará aparejado en su momento el retorno del trabajador a la entidad cedente. Y de ello se deriva que la garantía debe operar en dos sentidos: al momento de la cesión de manera que el cesionario asuma de manera solidaria las obligaciones generadas con anterioridad, y al momento del retorno, para que el cedente se haga cargo de igual modo de las devengadas durante la vigencia de la cesión, evitando así que el mero acuerdo pudiera provocar la elusión fraudulenta de la responsabilidad en orden a la efectividad de obligaciones laborales. El art. 44 del ET para el caso de sucesión de empresas, prevé la responsabilidad solidaria inicial (salvo el supuesto excepcional que la cesión fuera declarada delito), solo para el caso de obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión, lo cual es lógico si se considera que como ya se ha dicho, la sucesión implica una cesión permanente y por tanto la garantía de los derechos del trabajador debe operar solo con respecto a las generadas con anterioridad a la sucesión, a diferencia de lo que ocurre en la cesión temporal, en la que, tal garantía debe operar en ambos sentidos temporales. 4º Cotización a la Seguridad Social de los deportistas profesionales. Se debe diferenciar entre los futbolistas profesionales y el resto de deportistas. Así, en el caso de los futbolistas estos cotizan por el límite de la base máxima del Régimen General (3.425,70 /mes) y las mínimas correspondientes a la categoría de los clubes. Estas categorías son las siguientes: 1ª división: grupo de cotización dos, con base mínima para el año 2013 de 872,10. 2ª división: grupo de cotización tres, con base mínima para el año 2013 de 758,70. 2ª división B: grupo de cotización cinco, con base mínima para el año 2013 de 753. Restantes categorías: grupo de cotización siete, con base mínima 753. En el caso de las contingencias profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización están sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo. La cotización por contingencias profesionales se efectúa conforme a la tarifa de primas vigente (DA 4ª Ley 42/2006). Para los ciclistas, jugadores de baloncesto, balonmano y demás deportistas profesionales, la base de cotización para todas las contingencias se determina conforme a las normas establecidas en el régimen general, teniendo en cuenta los topes máximo y mínimo correspondientes al grupo de cotización en que quedan encuadrados. 5º Peculiaridades en Seguridad Social de diversos colectivos. a) Entrenadores: 3

4 En este caso, en algún pronunciamiento se estimó que la relación laboral de los entrenadores con sus equipos era de carácter especial de alta dirección (Sentencias del TS de fecha , y Tribunal Central de Trabajo de y ). Sin embargo, esta línea jurisprudencial comienza a desmoronarse con la STS de , por medio de la cual se califica la relación de un preparador físico con la entidad deportiva para la que prestaba sus servicios como relación especial de deportistas profesionales, desde dicho pronunciamiento se aplican a los entrenadores y directores técnicos de equipos deportivos la consideración de deportistas profesionales y su inclusión en seguridad social como tales. A estos profesionales, se les aplica la normativa general de seguridad social, y no las especificidades comentadas de los futbolistas profesionales. b) Distinción entre deportistas aficionados y profesionales: La calificación de aficionado o profesional establecida por las distintas Federaciones correspondientes, no vincula a los tribunales, para llegar a una conclusión diferente a la vista de las reales condiciones en que se desarrolla la práctica del deporte, por lo que aquellos deportistas que contratados como aficionados que reciben un sueldo del club deportivo, por cuenta y provecho actúan, estando sometido a su dirección y disciplina, tienen la consideración de profesionales (STCT de , SSTSJ de Andalucía (Sevilla) de y Andalucía (Granada) de de , entre otras). En este sentido, se deberán analizar si reciben sueldo del club, si están sometidos a su dirección y disciplina. Depende por tanto, la calificación profesional o aficionado del deportista, de la naturaleza real de la prestación, sin presentar mayor trascendencia la calificación federativa o lo acordado por las partes, siendo el contenido de las obligaciones asumidas la circunstancia determinante. Por tanto, si se contrata a un deportista con ficha federativa de aficionado, pero al mismo tiempo se le retribuye con un sueldo por el club para quien actúan, estando sometidos a su dirección y disciplina, se consideran profesionales y, por tanto, deberán de estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Ahora bien, puede existir una figura intermedia entre ambos deportistas, el semiprofesional. Se trata de aquel (según la STSJ de Andalucía de ) que se dedica a la práctica del deporte con una beca, con la finalidad de adquirir la formación y el perfeccionamiento técnico necesario para mejorar su condición, la cuestión radica en conocer el montante de la beca, pues su cuantía podría ser un factor significativo a la hora de ser considerado como beca o como salario, de ser considerado salario estaría encuadrado en el Régimen General. c) Cuantía de las remuneraciones: El TS en sentencia de destaca, con objeto de distinguir entre el deportista profesional y el amateur se trata de un jugador de fútbol que percibía -por la prestación voluntaria de sus servicios deportivos en el ámbito directivo de la entidad demandada- una cantidad fija mensual [230 euros] en concepto de lo que ni siquiera se llega a calificar como «compensación de gastos», sino como «honorarios». De esta forma, no solamente no ha acreditado el Club que se tratase de una «compensación de gastos» [ni tan siquiera lo ha pretendido], sino que incluso viene a reconocer que estamos en presencia de una franca -aunque ciertamente limitada- 4

5 contraprestación económica por la prestación de los servicios prestados; contraprestación que adjetivamos como «fija», porque no se justifica su escasa fluctuación [unos meses 210 euros y otros 250). En otras sentencias de Tribunales Superiores, se exigen unos ciertos ingresos que se acerquen al Salario Mínimo Interprofesional, así la STSJ de Cantabria de que dispone que para poder distinguir al deportista profesional del aficionado, es precisa una retribución que le permite subvenir a sus necesidades y que constituye o contribuye a ser su medio de vida, debiendo percibir por ello como mínimo el salario mínimo interprofesional, para considerar que la relación es laboral. No obstante a lo anterior, la STS de Galicia de dispone, sin embargo que la laboralidad no requiere prestación en régimen de absoluta dedicación (ya que tenía una actividad diferente por la que era alta, con carácter previo, en el Régimen General), ni que la actividad deportiva sea el exclusivo o fundamental medio de vida del deportista, siendo lo realmente importante la existencia de una retribución. Y para saber si efectivamente es salario o compensación no debe estarse al término que le atribuya, siendo indicios de salario la periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe, aunque este no alcance el importe del salario mínimo interprofesional. En el mismo sentido, la STSJ de Aragón de dispone que hay relación laboral en el caso de un futbolista de tercera división que percibía, por un lado, la cantidad de 200 por la práctica del deporte para un club, y, de otro, una compensación por los gastos de desplazamiento de 0,20 /km. Por el contrario, la STSJ de Valencia de indica que no hay relación laboral entre otro futbolista de tercera división y su club al no percibir nada más que los costes del transporte y las dietas. Por su parte, otras sentencias analizan las indemnizaciones o gastos que se pueden considerar excluidos del concepto de remuneración. Así la STSJ de Cataluña de determina como no salariales los siguientes conceptos, con citas a la doctrina de los Tribunales Superiores de Extremadura (sentencia de ), y Cantabria (sentencia de ): Gastos de transportes o equipo. Vestimenta o calzado. Alimentación. Preparación y cuidado físico. Es de resaltar la citada STSJ de Extremadura de , según la cual, no hay relación laboral en el caso, aún a pesar de percibir una remuneración de ptas/mes (unos 510 /mes), de un deportista que debía con esa cantidad, hacer frente a los gastos de viaje, manutención, alojamiento, no percibiendo ningún tipo de primas por competiciones o partidos ganados. Pero es que inclusive, con dicha cantidad tenía que hacer frente a las sanciones que le pudiera imponer el club por infracciones a las reglas de juego o derivadas de las competiciones. d) Deportistas de las selecciones nacionales: Podemos distinguir varios supuestos: Deportistas integrados en un equipo. Entrenadores. Deportistas que representan individualmente a su país. Otros profesionales que acompañan a los deportistas. d1) Deportistas integrados en un equipo: 5

6 A tenor del artículo 47 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, alude durante el tiempo requerido para la participación en las competiciones internacionales, se suspenden las relaciones de dirección y control con su empresario (el club de pertenencia). Así en materia de Seguridad Social se mantiene por el club de pertenencia de alta y se lleva a cabo la cotización por dicho club y no por la selección nacional. Además, se impone la no aplicación del RD 1006/1985, según dispone el artículo 1.6, en las relaciones entre deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquellos se integren en equipos, representaciones, selecciones organizadas. Por tanto, durante este periodo no se consideran como deportistas profesionales a tenor de la normativa de la relación laboral de carácter especial. Esto es entendible, dado que las Federaciones Nacionales actúan como agente de la Administración, de manera que sus actos son recurribles ante el Consejo Superior de Deportes, y la decisión de este último agotaría la vía administrativa poniendo en marcha la contencioso- administrativa. La actividad que celebren las selecciones autonómicas, en este caso, no son encuadrables sus actividades dentro del artículo 1.6 del RD 1006/1985, esto plantearía problemas en el caso de producirse un accidente o unas lesiones en el ejercicio, o en el desempeño de la actividad representativa de dicha selección, o en si existe, como parece obligación de que esas selecciones autonómicas procedan a la cotización y alta de los deportistas mientras dura el tiempo que están a su disposición. d2) Los entrenadores de las selecciones nacionales: Una de las diferencias fundamentales entre el entrenador y el seleccionador radica, en que mientras el entrenador no está facultado para contratar jugadores, el seleccionador tiene la exclusiva competencia de convocar a los jugadores nacionales que desee, estando éstos obligados a acudir tanto a los entrenamientos como a las confrontaciones internacionales, y los clubes de pertenencia están obligados a permitírselo. Ahora bien, la doctrina trata en un caso al seleccionador nacional de futbol como sujeto a una relación laboral especial de alta dirección (STS ), en cambio, al seleccionador de balonmano femenino (STSJ de Madrid de ) no se considera afecto a dicha relación de alta dirección, ni al de ciclismo y su federación (STSJ de Castilla y León de ). La cuestión es analizar hasta dónde llegan sus atribuciones en relación con la empresa. Si su función es simplemente decidir la alineación, los cambios, la táctica del encuentro y dirigir los entrenamientos, difícilmente sus funciones pueden considerarse de alta dirección, pero si se participa o decide la política de fichajes, dirige la estrategia de la cantera y de los equipos inferiores, y entra a decidir otro tipo de cuestiones estratégicas de la entidad, el supuesto puede ser de un alto directivo. d3) Los entrenadores de otras selecciones: A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de , la Jurisprudencia y la doctrina de suplicación vienen calificando a los entrenadores y técnicos deportivos de los clubes como deportistas profesionales incluidos en esta relación laboral especial y en ese mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de , y , referidas a entrenadores de equipos de fútbol, y la de sobre un coordinador técnico y segundo entrenador. Inclusive se consideran incluidos dentro de una relación de carácter especial, al entrenador de equipos juveniles del Albacete Balompié SAD por la STSJ de Castilla la 6

7 Mancha de Dicho entrenador prestaba sus servicios cuatro días a la semana, y los sábados acudía a los encuentros deportivos, percibiendo una cantidad periódica entre octubre a junio de cada año. Con igual consideración de relación laboral de carácter especial, la STSJ de Madrid de , en el caso de un jefe de cantera de la sección de baloncesto de un club de la ACB; sus labores consistían en el seguimiento y vigilancia de los jugadores de categorías inferiores, así como los entrenadores, también de categorías inferiores, realizando informes sobre sus progresos y aptitudes. Además de las funciones indicadas, se encargaba de solicitar de la Federación de Baloncesto árbitros para los partidos amistosos de categorías inferiores, en alguna ocasión ha recibido información sobre viajes en los que participaba el equipo junior, y se encargaba de realizar «ojeos» de nuevos jugadores y aconsejar sus fichajes, remitiendo sus informes al coordinador de la sección de baloncesto. d4) Deportistas que representan individualmente a su país: Son los deportistas de alto nivel y rendimiento, aquellos, con arreglo al artículo 2.2 del RD 1971/2007, que cumpliendo los criterios y condiciones de los artículos 3 y 4, sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por el Secretario de Estado- Presidente del Consejo Superior de Deportes. La protección de estos deportistas se concreta en el artículo 13 del RD 971/2007, y quedan incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, mediante la suscripción de un convenio especial, y ello, pese a recibir ayudas de su Federación deportiva para hacer frente a los gastos derivados de su preparación y de encontrarse obligados a conseguir o mantener un nivel mínimo de resultados. En este caso, no hay relación laboral con la Federación correspondiente, y de otro lado, la expresión de podrán parece que no hace obligatoria su inclusión en Seguridad Social a través del Régimen Especial. d5) Otros profesionales que acompañan a los deportistas: Son aquellos profesionales como los médicos, fisioterapeutas, ats/due, masajistas (sobre los que luego nos referiremos más extensamente), cocineros, utilleros, mecánicos de ciertos deportes como el ciclismo, motorismo, automovilismo.,éstos no tienen la consideración de deportistas profesionales, con arreglo al artículo 1.2 del RD 1006/195, y no les son de aplicación, ni el artículo 29.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, reguladora del deporte, que dispone las Sociedades Anónimas Deportivas y el resto de los Clubes deportivos, al objeto de formar la selección nacional, deberán poner a disposición de la Federación Española que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determine, ni el artículo 47.2 de igual texto legal, con el tenor siguiente cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se aplican ambos preceptos dado que los colectivos de profesionales señalados, no tienen la consideración de deportistas, ni forman parte de la plantilla deportiva de cada uno de los clubes implicados, por este motivo, no es válida la obligación de seguir manteniendo dichos clubes, mientras dura la participación de estos profesionales en sus selecciones, la consideración de empresarios con respecto a dichos trabajadores, y por ende manteniendo sus obligaciones retributivas y de cotización a la Seguridad Social, por lo que procedería el alta y la cotización por parte de dichas federaciones españolas en cada una de las disciplinas que procedan. e) Masajistas: 7

8 Las labores del masajista consisten en preparar a los deportistas para la competición y facilitar su posterior recuperación, para lo que debe tener un buen conocimiento de las distintas técnicas del masaje, así como de la anatomía humana y sus patologías, sin que exista una titulación oficial en ese ámbito. Figura que no resulta equiparable a la del técnico deportivo, que en el sentido estricto al que alude el Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, es aquél que realiza funciones de iniciación, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas, disponiendo de la titulación oficial correspondiente. En consecuencia, no se le puede considerar como técnico deportivo a efectos de su incardinación en el Real Decreto 1006/1985, no existiendo razones que justifiquen que la relación laboral de los masajistas se someta al régimen jurídico previsto para los deportistas profesionales. Conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que el masajista pueda formar parte del grupo técnico deportivo del Club, donde se elaboraran los planes y proyectos de trabajo, al igual que puede suceder por ejemplo con el médico del Club (STSJ de País Vasco de ). Su relación laboral es común y su inclusión será como un trabajador normal y no en su condición de deportista profesional en el Sistema de la Seguridad Social, en este sentido se ha pronunciado en dos ocasiones el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona en sus sentencias de 7 y g) Menores de edad: Es el caso de la contratación de menores de edad para la práctica de ciertos deportes profesionales, sobre todo en el futbol. Algunos clubes efectúan un precontrato antes de cumplir la edad de 16 años, y a su vez y al mismo tiempo, un contrato de trabajo para el momento en que el menor alcance dicha edad. Además, se suelen fijar en estos contratos clausulas penales por incumplimiento de los mismos y que tienden a fijar una indemnización por resolución contractual o desistimiento unilateral de la relación por parte del menor de edad y sus representantes. El objetivo es compensar los gastos de formación que se han tenido con el menor. 6º Algunos consejos prácticos en las actuaciones de control a realizar en el sector: De entre la documentación que se puede recabar, se podría destacar: La petición de organigrama en el club del personal dedicado a la enseñanza deportiva. Relación de técnicos (primeros entrenadores, ayudantes, preparadores físicos ) en los últimos cuatro años. Información sobre las distintas secciones deportivas, con desglose de los días de entrenamiento, partidos y competiciones de sus equipos. Relación de deportistas que integran las plantillas de los equipos federados en sus distintas categorías. Relación individualizada de todas las percepciones mensuales y anuales de todo el personal de la entidad deportiva. Declaración del 190 de los últimos cuatro años, en soporte informático. Libro mayor en los últimos cuatro años (cuentas 623,629 y 64), en soporte informático. Balance de sumas y saldos al máximo nivel de los últimos cuatro años, en soporte informático. 8

9 INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL Y DE OBLIGACIÓN DE ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL DEL COLECTIVO ARBITRAL La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su consulta de recoge el criterio de la Dirección General de Empleo sobre el tenor, por medio de la cual quedan claras las siguientes notas: El criterio generalizado de los distintos pronunciamientos, es la inexistencia de relación laboral, al no concurrir todas las notas características del trabajo por cuenta ajena, con base sobre todo a la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de febrero de 1999, donde se dirime con claridad el carácter administrativo que tiene toda la actuación de cada Federación Deportiva con sus árbitros o comisarios. Así como el hecho de que el árbitro, como titular del poder disciplinario en el ámbito deportivo, su actuación no está sujeta en modo alguno a normas de naturaleza laboral, sino de carácter administrativo, aprobadas por el Comité Técnico de Árbitros, creado en cada Federación Deportiva, actuando en tal caso por delegación de la Administración Pública. Dicha sentencia recalca lo difícil que es calificar adecuadamente la naturaleza de la relación que une a un árbitro de futbol con la Real Federación Española de Futbol (RFEF), pues cabría encajarla en el ámbito social o administrativo. La Sala entiende, que la relación de los árbitros con sus federaciones, no está comprendida en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, por más que puedan concurrir las notas del trabajo por cuenta ajena. Se admiten que pueden existir las notas de voluntariedad, trabajo personal, ajeneidad, pero la nota de dependencia no está presente, aunque puedan darse ciertas obligaciones que el árbitro debe de cumplir como son las someterse a pruebas físicas, acudir a jornadas de formación y actualización, disposiciones sobre que dicte la RFEF sobre uniformidad, publicidad de las camisetas y comportamientos o conductas en el ejercicio de sus cometidos. Ahora bien, a juicio de la Sala no existe un verdadero poder disciplinario de la Federación para sancionar los incumplimientos de órdenes generales o especiales, lo que impide calificar de laboral la actividad arbitral. Por otra parte, se afirma que el árbitro no está obligado a realizar su trabajo bajo la dirección de la RFEF, porque aparte de que no depende de ésta, por prescripción legal (Art de la Ley 10/1990), lo único que hay es una integración en las federaciones de los árbitros por ejercer funciones administrativas, al actuar como agentes o colaboradores de la Administración Pública. Tampoco tiene la RFEF facultades de clasificación, promoción y formación profesional de los árbitros, ya que esta tarea está en el Comité Técnico de Árbitros, que si bien está en su seno, lo está como organismo no dependiente sino integrado en dicha federación. Así se concluye, que el árbitro no desarrolla funciones dentro del ámbito de organización y dirección de la RFEF, y que por tanto, la relación entre ellos existente no encaja en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, porque no reúne todas las notas del Art. 1.1, y a mayor abundamiento, la calificación de la relación que une a las partes, en principio, es de carácter administrativo. Por tanto, no cabrá el alta de dichos árbitros en el Régimen General, y tampoco se darían las notas del Régimen Especial de Autónomos, dado que su prestación de servicios es a tiempo parcial, y aún no está regulado el trabajo a tiempo parcial que permita acceder a la protección de este Régimen Especial razón por la cual la protección social tendría que venir de los seguros privados. 9

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