TEMA 4.- EL SUJETO DEL DERECHO: LA PERSONA JURIDICA
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- Arturo Herrera Márquez
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1 TEMA 4.- EL SUJETO DEL DERECHO: LA PERSONA JURIDICA 1.- CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES 2.- CAPACIDAD: A) constitución B) capacidad C) representación 3.- NACIONALIDAD, VECINDAD Y DOMICILIO 4.- EXTINCIÓN 5.- LA ASOCIACIÓN: RÉGIMEN LEGAL VIGENTE 6.- LA FUNDACIÓN: RÉGIMEN JURÍDICO 1. CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES a) CONCEPTO Y NATURALEZA Las posibilidades de acción del hombre aislado son limitadas en grado de intensidad y eficacia, y también en el tiempo. Muchas finalidades humanas no se pueden conseguir, así, por él solo: ya porque exceden sus medios, ya porque duran más que su vida. O bien, se consiguen mejor, o de modo más económico o más completo, cooperando varios hombres en grupo. De estos grupos, funcionan algunos con un patrimonio propio y autónomo, contratando y demandando ellos mismos como si fueran una persona física, sirviéndose, para prestar las precisas declaraciones de voluntad, de los hombres que componen el colectivo, al cual representan actuando como órganos suyos. Son personas jurídicas. En la doctrina moderna han visto algunos a la persona jurídica como algo que existe por sí mismo: igual que una persona física (teorías de la realidad). Otros (teorías de la ficción), más bien creen que la personalidad jurídica es conferida por el ordenamiento, creando, como imitación de la persona física, un ser artificial sin existencia anterior. Ambas opiniones tienen su aspecto verdadero. La persona jurídica llega a ser tal, a falta de la condición de ser humano, sólo mediante un reconocimiento del Derecho, de modo que sin él no tendría personalidad independiente: ejemplo de ello pueden ser la familia o la comunidad de propietarios de una finca, grupos coherentes y con finalidades propias, pero a los cuales no bastan estas circunstancias para ser sujeto de derechos.
2 Ahora bien: para ser persona tampoco basta el reconocimiento: para que a un ente se le pueda conferir la personalidad, es preciso un quid preexistente, un elemento tangible o sustrato social al cual conferir la subjetividad, de modo que la concesión de ésta no se verifica arbitrariamente y en el vacío, sino a un ente consistente y real. La persona jurídica es la organización permanente o estable encaminada a la consecución de un fin digno de protección, que constituye una entidad independiente y separada de sus miembros y de quien la creó y que tiene la condición de sujeto de derecho. b) CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS. Se pueden determinar siguiendo tres criterios. 1. Según el carácter de las mismas. - Personas Jurídicas de DERECHO PÚBLICO. Aquellas que han sido creadas mediante ley y las legitima para actuar tanto pública como privadamente. - Personas Jurídicas de DERECHO PRIVADO. Aquellas que se crean por iniciativa privada ya sea por negocio o contrato, sometida en cada caso por una ley determinada. Reglas privadas. 2. Según la naturaleza de los fines que persigue. - INTERES PÚBLICO. Intereses generales. Extravasan lo particular, los que están llamados a cumplir las administraciones públicas. - INTERES PARTICULAR. Finalidad económica, obtención de una ganancia. 3. Según su estructura. - ASOCIATIVO. Asociaciones, corporaciones y sociedades. - FUNDACIONAL. Fundaciones. Según el art. 35 Cc. son personas jurídicas: Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente de la de cada uno de los asociados.
3 Añadiendo el art. 36 que las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. Las corporaciones mencionadas en el apartado 1.º del art. 35 son las personas jurídicas de Derecho público, entre las cuales se cuentan, no sólo el Estado, las regiones y nacionalidades, las provincias, los municipios, y cualesquiera entes vinculados a la Administración por relaciones de naturaleza jerárquica o de tutela, sino otros cuyo encuadramiento en la Administración estatal es discutible, y sin embargo asumen funciones de Derecho público: los colegios profesionales son un ejemplo. Mientras las corporaciones a que aluden los arts. 35 y ss. Cc. son personas jurídicas de Derecho público (creadas directamente por la ley), las asociaciones, si bien son de interés público en el sentido de que persiguen una finalidad no lucrativa, permanecen en el área del Derecho privado, jerárquicamente independientes de la Administración. Por ejemplo, una asociación de cazadores, una sociedad filarmónica, etc., que en el sentido del art. 35-1º son de interés público, que aquí significa interés altruista, o sea, ausencia se ánimo de lucro. Finalmente, de la comparación entre los apartados 1.º y 2.º del art. 35 (en relación con el 36), se deduce que las asociaciones del apartado 1.º, o sea las de interés público, son aquellas colectividades fundadas por voluntad de los socios y con finalidad altruista, mientras que las asociaciones de interés particular son las reguladas con el nombre de sociedad por el Cc., el Ccom. y leyes especiales, en vista de la obtención de una ganancia partible (sociedades civiles, colectivas, anónimas, etc.). PERSONAS JURÍDICAS MERCANTILES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
4 2. CAPACIDAD A) constitución Las personas jurídicas pueden ser constituidas directamente por la ley. Pero tratándose de personas jurídicas de Derecho privado es mas frecuente que su constitución se produzca en virtud de un negocio jurídico (contrato, acto unilateral, testamento). El problema fundamental al tratar de la constitución de las personas jurídicas no es enmarcar sus formas de constitución, que pueden ser muy variadas, sino determinar si el reconocimiento de la personalidad exige o no un acto expreso del Estado. Los sistemas admitidos a este respecto suelen clasificarse de modo siguiente: a) Sistema de libre constitución, en que el ordenamiento reconoce la existencia de las personas jurídicas en cualquier forma en que éstas se constituyan y sin necesidad de ningún otro requisito. b) Sistema de concesión, que exige un acto expreso de reconocimiento por parte de las autoridades del Estado. c) Sistema normativo, que reconoce la personalidad de estas organizaciones siempre que se crean cumpliendo los requisitos que la ley exige con carácter general, lo que suele acreditarse imponiendo la inscripción en un Registro público. En el Derecho español no existe una norma general sobre la constitución de las
5 personas jurídicas. Tratándose de sociedades civiles y mercantiles se acoge el, sistema normativo, ya que, una vez constituidas conforme a los preceptos por que se rigen, tienen personalidad jurídica (art del Código Civil y 116 del Código de comercio), exigiéndose para las sociedades mercantiles la inscripción en el Registro (art. 119). Respecto a las asociaciones que no tienen por objeto obtener unas ganancias repartibles entre los socios, la Constitución se limita a exigir que se inscriban en un registro a los solos efectos de publicidad (art. 22). Finalmente, en cuanto a las fundaciones se impone para su existencia el otorgamiento de escritura pública (Notario) y su inscripción en el Registro de Fundaciones. B) capacidad Las posiciones doctrinales a cerca de la capacidad de las personas jurídicas responde a las que se ostenten sobre la cuestión más general de su naturaleza. a) Si las personas jurídicas se conciben como una ficción, sólo tendrán capacidad para los actos, derechos y obligaciones que la ley, que las rea y mantiene, les otorgue especialmente. b) Si las personas jurídicas se conciben como una realidad, se afirmará que tendrán la misma capacidad jurídica y de obrar que las personas físicas, como regla general, sin perjuicio de las limitaciones excepcionales que el Derecho pueda imponerles por razón de su sustancia. Sin embargo, de mayor interés que sentar criterios abstractos, es atender el examen de las distintas esferas del Derecho privado, para conocer la capacidad que en cada una de ellas tienen las personas jurídicas. 1) Derechos de la personalidad. Las personas jurídicas poseen los derechos de su propia personalidad, como el derecho al nombre y a los signos distintivos de la empresa, la nacionalidad y el domicilio. 2) Derechos familiares. Por su propia esencia, carecen las personas jurídicas de una proyección jurídica familiar, ya que no son susceptibles de relaciones matrimoniales o parentales de clase alguna. 3) Derechos reales y de obligación. En esta materia se reconocen unánimemente la plena capacidad de las personas jurídicas. El artículo 38 del Código así lo dispone: Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. 4) Derechos sucesorios. Las personas jurídicas no pueden disponer de sus bienes para caso de muerte mediante testamento. Pero pueden suceder por testamento, por expresa declaración del Código Civil. Sin embargo, se declaran incapaces para suceder a las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (art. 745, nº 2º). En cuanto a la sucesión abintestato, que se basa en vínculos familiares, están excluidas de ella, con la excepción del Estado, que es el llamado en último lugar a la sucesión a falta de parientes con derecho a la herencia (art. 956). El Código civil, en su artículo 37, se limita a indicar con carácter general las fuentes a que hay que atender para conocer la capacidad de las personas jurídicas, según su clase: La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones, por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario. Añadiendo el artículo 36 que las asociaciones de interés particular se regirán por las disposiciones relativas al contrato
6 de sociedad, según la naturaleza de éste (sociedad civil o mercantil). C ) representación Las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas en la vida jurídica, ya que les falta el substrato material necesario para ello. Han de ejercitar sus derechos por medio de unas personas físicas, y sobre la relación que éstas han de tener con aquéllas aparecen dos posiciones: a) La teoría de la representación. Considera esta doctrina que las personas físicas actúan como representantes de las personas jurídicas, de acuerdo con el concepto técnico de la representación. Esta representación se caracteriza, pues, por la dualidad de personalidades (son personas distintas: el representante y el representado), y el consiguiente dualismo de voluntades (tomándose la voluntad del representante por la del representado). b) La teoría del órgano. Estima esta concepción, más progresiva, que la persona física es un órgano de la persona jurídica. El órgano, frente el representante, posee la misma personalidad que la organización en que se integra. La doctrina del órgano, al excluir la complejidad del negocio representativo y los múltiples problemas que en la práctica puede plantear, resulta más convincente que la de la representación. Por otra parte, su aceptación no excluye la posibilidad de que, junto a sus órganos permanentes, la persona jurídica actué ocasionalmente por medio de representantes (se denominan apoderados por que actúan en virtud de un poder otorgado al efecto. El Derecho positivo español carece de una norma general, referida a la forma de actuación de las personas jurídicas. En su defecto, suelo citarse el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Aunque este precepto se refiere exclusivamente a la comparecencia en juicio, puede sin dificultades extenderse a todos los demás actos de la vida jurídica. 3. NACIONALIDAD, VECINDAD Y DOMICILIO A) Nacionalidad El Código civil resuelve el problema de la nacionalidad de las personas jurídicas en función del lugar de su domicilio. El artículo 28 dispone que las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código. Serán, pues, de nacionalidad extranjera las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, respecto a las que el párrafo segundo de este mismo precepto establece que tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales. B) Vecindad y domicilio
7 El artículo 41 del Código civil determina el lugar donde debe entenderse situado el domicilio de las personas jurídicas, diciendo lo siguiente: Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto. La doctrina considera que esta enumeración implica un orden de preferencia, por lo que el domicilio de las personas jurídicas estará fijado: 1º) En el lugar de libre elección que señalen las leyes, estatutos o reglas fundacionales; 2º) En su defecto, en donde se halle establecida la representación social; 3º) Finalmente, no constando los lugares antes mencionados, habrá de acudirse a donde se ejerzan las principales funciones de la entidad. Respecto a la vecindad civil, la misma sólo es predicable de las personas físicas, en principio, pero el desarrollo por las Comunidades Autónomas de determinada legislación sobre asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas, etc., hace que cada vez tenga más importancia la vecindad de estas personas jurídicas, en orden a obtener los beneficios de dichas leyes autonómicas (SUBVENCIONES). 4. EXTINCIÓN El artículo 39 del Código civil se refiere a la extinción de las personas jurídicas, diciendo: Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipios que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. El precepto engloba, pues, dos cuestiones distintas: a) Las causas de extinción de las personas jurídicas. Como tales menciona el cumplimiento del término. la consecución del fin y la imposición de aplicar los medios a ese fin. Pero la enumeración es incompleta, debiendo suplirse las deficiencias del artículo 39 con las normas particulares referentes a cada clase de personas jurídicas (vgr. las causas de extinción de las sociedades civiles se regulan en el art del Código). b) El destino de sus bienes, una vez extinguidas. Aunque tampoco el que el Código atribuye a tales bienes, en defecto de aplicación legal, estatutaria o fundacional, es general, ya que los bienes de las sociedades civiles y mercantiles se reparten entre sus socios, conforme a las reglas de partición del Código civil y del Código de comercio.
8 5. LA ASOCIACIÓN Nos referimos exclusivamente a las asociaciones sin finalidad lucrativa; para distinguirlas de las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad civil o mercantil (art. 2.º). De aplicación preferente es el art. 22 de la Constitución, a cuyo tenor, 1.- Se reconoce el derecho de asociación. 2.- Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3.- Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los efectos de publicidad. 4.- Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5.- Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. La asociación es la entidad creada mediante la unión, libre y voluntaria, de una pluralidad de personas que se unen para conseguir, sin afán de lucro, una finalidad común de interés general o particular y se dotan de las reglas que rigen su funcionamiento y se comprometen a poner en común sus conocimientos, actividades o recursos económicos con carácter temporal o indefinido. La asociación se constituye mediante acuerdo de los asociados en la que se exprese la voluntad de crear una asociación. Por escrito en documento público o privado. 1) Constitución. La ley exige para la válida constitución de una asociación el otorgamiento de un acta en que conste el propósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir a un fin determinado y lícito según sus Estatutos. Mas esta acta presupone que los fundadores han aprobado los Estatutos. El acta, que puede otorgarse en documento privado, habrá de ir firmada por todos los fundadores, y deberá presentarse, junto con los estatutos, en el Registro de asociaciones. A partir del otorgamiento del acta la asociación adquiere personalidad jurídica: las formalidades ulteriores conducen a un reconocimiento del nuevo ente por parte de la autoridad (art. 3.º-6º), pero se trata de una mera toma de conocimiento por parte de la Administración a los efectos favorables que puedan proceder: nunca de un condicionamiento de la existencia del ente. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la Asociación antes de su inscripción en el Registro responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción
9 La Administración no puede prohibir la existencia de ninguna asociación informal mientras ésta no vulnere los límites constitucionales-, ni exigir autorización previa. 2) Órganos: Órgano supremo de la asociación es la asamblea general de socios, y órgano gestor, habitualmente, la junta directiva. La asamblea general es el poder constituyente de la corporación a la vez que órgano superior de gobierno y supervisor de la labor de la junta directiva, a la que nombra y destituye. Deberá ser convocada al menos, en sesión ordinaria, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria, cuando así se establezca en los estatutos: generalmente basta que lo pida determinado número de socios (10%) La Asamblea decide siempre por mayoría, sin que sea necesaria la unanimidad de los votantes: esta innecesaridad es precisamente una de las más notables consecuencias de la naturaleza de acto complejo, colectivo o concurrente, que tiene el acuerdo de creación de la persona, al cual se adhieren los diversos socios. No obstante los acuerdos de mayor transcendencia (modificación de Estatutos o disolución) requieren la mayoría absoluta de votos de todos los asociados. 3) Los socios. Los asociados tienen derecho, de un lado, a participar en la formación de la voluntad colectiva (asistencia a la asamblea, sufragio activo o pasivo); de otro, a gozar y aprovechar de los bienes y servicios de la asociación y tomar parte en sus actividades: esto puede ser también un deber. 6. LA FUNDACIÓN El art. 35 Cc. cuenta entre las personas jurídicas a las fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Se trata, en general, de entes filantrópicos instituidos por una persona o un grupo de ellas que los dotan de un patrimonio, conjunto de bienes o patrimonio destinado a un fin. El derecho a instituir fundaciones es hoy un valor constitucional: el art. 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación para fines de interés general. El calificativo de público (según el Código) o general (según la Constitución) del interés o finalidad al que sirve la fundación, supone unos objetivos socialmente benéficos o dirigidos, en la apreciación común, al servicio de un número indefinido de sujetos, o bien de uno definido pero cuya elección no intervenga el interés particular. Cabe, pues, condicionar los beneficios de la fundación, pero no en forma tal que se reconduzcan hacia personas determinadas por el interés privado del fundador. La fama ha difundido los nombres de la Fundación Rockefeller, la Humboldt, la Gulbenkian o la Carlsberg. En España encontramos muchas como la Fundación contra la drogadicción, Fundación Juan March, Fundación MAPFRE, etc. El nacimiento de la fundación se produce con la inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Fundaciones. La dotación (capital o bienes que aporta el
10 fundador) se estima suficiente en la cantidad de Los órganos de la fundación son: - los Patronos (administradores): nombrados por el fundador - el Protectorado: órgano independiente integrado por la Administración Pública competente encargado de vigilar que a la actuación de los patronos se ajuste al fin de la fundación. Destacar finalmente que también puede constituirse una fundación mediante testamento, debiendo el fundador (testador) designar la dotación y estatutos de la fundación (con nombramiento de los patronos).
11 SUPUESTOS María, nacida el día 20 de diciembre de 1.995, contrae matrimonio con José, nacido el 19 de octubre de 1992, recibiendo la primera, como regalo de boda de sus abuelos, un apartamento en el que fijan su domicilio en la ciudad de Badajoz. José es titular de un negocio de informática junto con su cuñado y socio Pedro llamado Microsoft, S.L, sociedad que está pendiente de inscripción en el Registro Mercantil. María en el momento de contraer matrimonio se encuentra embarazada de 4 meses, sus abuelos al conocer la noticia donaron a su futuro bisnieto una finca rústica. El marido de María sufre grandes pérdidas en su empresa debido a una estafa de uno de sus empleados, adeudando la sociedad Para hacer frente a dicha deuda decide José vender la finca que los abuelos de su mujer le donaron a su futuro hijo. A los pocos días y antes de formalizarse la venta de la finca, María pierde el hijo que esperaba, decidiendo entonces vender el apartamento que le regalaron sus abuelos. 1. Quiénes responden de la deuda de la sociedad Microsoft, S.L, los socios o la sociedad? 2. Supongamos que en lugar de una sociedad se trata de una asociación responderían los asociados o la asociación por las deudas?
12 Convocatoria de la Asamblea General Ordinaria D./ª... Dirección Localidad y C.P En a de del 200 Estimado/a socio/a: El Secretario de la Asociación ha acordado, a petición del 5% de los asociados, convocar a la Asamblea General en sesión ordinaria, para el próximo día de del 200_ prevista para las horas en primera convocatoria y para el día de del 200 a las horas en segunda convocatoria. El orden del día de la mencionada sesión contiene un único punto que será el siguiente: 1º Adopción del acuerdo de disolución de la Asociación por aprobación de la mayoría de los asociados. Conforme lo dispuesto, le comunico el acontecimiento para su asistencia y le recuerdo que en caso de no poder asistir personalmente por cualquier motivo, puede designar a la persona que estime oportuno para asistir a la Asamblea pero sin derecho de voto. Sin otro particular, atentamente: Firmado: El / La Tesorero 1. Señalar las posibles irregularidades de la convocatoria
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