RES. Nº 14/2009 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: San Miguel de Tucumán, Junio 22 de 2009

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1 RES. Nº 14/2009 San Miguel de Tucumán, Junio 22 de 2009 AUTOS Y VISTOS: La presente denuncia formulada por el CPN Dante F. Arcas en contra del Dr. TNA, Expte. Nº 79/07, y CONSIDERANDO: Que la denuncia afirma que el denunciado en fecha 31/07/06 firmó escrito patrocinando a la Dra. EMM, abogada apoderada de la razón social ORLY S.A.C.I.F.I en el proceso que esta firma inició en contra de la razón social CIADEA S.A. (hoy Renault Argentina S.A.) s/incumplimiento de Contrato, Expte. Nº 623/99, que tramitó por ante el Juzgado Federal nº 2, Secretaría Civil. Que luego de haber asumido dicho patrocinio, en fecha 13/12/06 el Dr. T se apersonó por ante la Jueza en lo Civil y Comercial Común de la Va. Nom., en los autos caratulados ORLY S.A. s/ Concurso Preventivo, expediente nº 1971/02, como apoderado de un acreedor de su anterior patrocinado, la firma HORMIGON S. A. Que el denunciante afirma que la conducta del profesional habría violado lo dispuesto en el art. 7 incs. 1º y 2º de la ley Que acompaña la siguiente prueba documental: copia del escrito de apersonamiento y apertura a prueba suscripto por la Dra. T en el carácter de apoderada y TNA. en el carácter de patrocinante, como así también escrito contestando traslado en el cual el denunciado se apersona en el carácter de apoderado de HORMIGON S.A. en el concurso Preventivo de ORLY S.A., que 1

2 tramita en el juzgado Civil de la Va. Nom. de los tribunales ordinarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Expte. 1971/02. Que a fs. 14 se apersona el Dr. T reconociendo que ha patrocinado a la Dra. M en el juicio que tramita en el Juzgado Federal y negando que haya estampado su firma como apoderado de HORMIGON S. A. También invoca falta de legitimación para denunciar al CPN Arca y falta de perjuicio. Este descargo lo realiza en fecha 23 de Octubre de Que a fs. 15 el denunciante, en fecha 26 de Noviembre de 2007, refiere que en fecha 10 de Agosto de 2007 se realizó una audiencia pedida por el supuesto presidente del directorio de ORLY S.A., Sr. Jorge Oscar Arcas con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Adolfo T, la cual se ve reflejada a fs. 16. Del acta surge que efectivamente el denunciado patrocinó al Sr. Jorge Oscar Arcas, quien conforme al poder que rola a fs. 4 era presidente en el año 2006 de ORLY S.A.C.I.F.I. A fs. 17 rola dictamen de la comisión de Ejercicio Profesional, quienes luego de merituar las defensas de falta de legitimación activa en el denunciante y de la falta de perjuicio, como así también la defensa de que al desempeñarse como patrocinante no existiría incompatibilidad ética, considera que se deben elevar las actuaciones a los efectos de que el H. Tribunal de Ética analice con amplitud de debate y pruebas si pudo haber reproche ético por parte del letrado NAT. Que el denunciante ha ofrecido como pruebas las siguientes: a) Poder general para juicios otorgado por ORLY S.A. (a través del presidente del Directorio Jorge Oscar Arcas) a favor de la Dra. M. b) Escrito presentado por la apoderada de ORLY con el patrocinio letrado del denunciado, en los autos Concesionario Oficial ORLY S.A.C.I.F.I. c/ Ciadea 2

3 S.A. (Hoy Renault Argentina S.A.) s/ Cumplimiento de contrato, cobro de pesos daños, Expte. Nº 623/99. c) Cédula de notificación suscripta por la Dra. M en los referidos autos. d) A fs. 8 rola contestación de traslado suscripto por el denunciado, en el carácter de apoderado de HORMIGON S.A., quien constituye domicilio en casillero de notificaciones Al presentar su descargo, a fs. 14, el denunciado niega la autenticidad de las firmas insertas en el escrito manifestando que: Las firmas insertas en los escritos de HORMIGON S.A. no me pertenecen y jamás fueron estampadas por mi persona. Es más aún, son groseras las diferencias entre una firma y otra (menciona que se adjuntan dos fotocopias que no obran en el expediente ni en el cargo del escrito). La presentación por la firma HORMIGON S.A. consideramos que sí fueron estampadas por el denunciado. Ello por cuanto: 1) No ofreció prueba pericial caligráfica tendiente a corroborar su afirmación; 2) Porque compulsado por Internet el expediente no obra presentación alguna del Dr. T denunciando la falsificación de su firma; 3) Porque en base a la misma fuente, al notificarse de la audiencia de fecha 10 de Agosto de 2007, se lo hizo en el caso de SEMA HORMIGON S.A. en el casillero de Dr. T, según información también extraída del juicio universal de ORLY vía Internet, página web del Poder Judicial. e) También se agregó con posterioridad a la denuncia y contestación por parte del denunciado copia de la audiencia de fecha 10 de Agosto de 2007 convocada en los autos ORLY S.A. que tramitan por ante el Juzgado Civil de la Va. Nom., en la cual el denunciado aparece patrocinando al Sr. Jorge Oscar Arcas, quien por lo menos según el poder mencionado en el punto a) era presidente de ORLY S.A. Es decir, el Dr. T en el mismo juicio se presentó como apoderado de HORMIGON S.A., acreedor en dicho concurso y luego como patrocinante de quien por lo menos era presidente y socio de ORLY S.A. deudora concursada. VOTO DEL DR. DANIEL E. MOEREMANS: Que a la luz de estos antecedentes fácticos, la pregunta que cabe formularse es si se configuran los supuestos de hecho previstos en el art. 7 incs. 1º y 2º de la ley Desde ya consideramos que en el inc. 2º no se 3

4 configura por cuanto se prevé la actuación de abogados asociados entre sí que patrocinan o representan individual y simultáneamente a partes contrarias. En el presente no se trata de la actuación de dos o más letrados asociados, sino de uno solo, que es el denunciado. En cuanto al inciso primero es el que resultaría aplicable en el caso. El mismo reza: Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los abogados no podrán: 1) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio simultáneamente o sucesivamente o aceptar la defensa de una parte si ya hubieran asesorado a la otra. Este artículo encuentra su antecedente en el art. 62 de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires que prescribe Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados: 1) Patrocinar o asesor a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiese asesorado a la otra. Palacio en su obra Derecho procesal Civil T. III, en la nota 77 menciona que nuestro texto sería coincidente con el de la Provincia de Buenos Aires, a pesar de que en el local se ha omitido la palabra un. Coincidimos sin embargo con la opinión del distinguido autor, en el sentido de que la norma lo que proscribe es la actuación simultánea o sucesiva de un letrado como patrocinante o apoderado en un juicio determinado, mas no en distintos juicios con distintos objeto y partes. Interpretar de manera distinta sería generar una incompatibilidad a los abogados de asesorar o patrocinar o representar a quien fuera su parte contraria en un juicio en otros asuntos, aún cuando por ejemplo hubiera existido una desvinculación con el primitivo cliente. Así por ej. Si el Abogado Juan inicia como apoderado de Diego una demanda contra Pedro por cobro de Alquileres y luego Pedro le solicita al abogado Juan que le gestione el cobro de una deuda contra Manuel: Si se interpretara que el Abogado Juan nunca podría patrocinar o representar a Pedro porque lo demandó un poderdante suyo, le generaría reitero una incompatibilidad permanente a representar los intereses de Pedro, cuando en principio no existe riesgo de colisión de intereses. Cosa distinta es, si a raíz del segundo juicio el Abogado Juan asesora a Pedro sobre el juicio de cobro de Alquileres o pretende 4

5 renunciar al primitivo poder que le otorgó Diego y asume la defensa de Pedro. En ese caso se configuraría la causal prevista en el art. 7 inc. 1º. Aplicando los principios antes expuestos consideramos que en el caso de la actuación del denunciado primero como patrocinante de ORLY S.A. en el juicio de daños y perjuicios y luego como apoderado de un acreedor de ORLY S.A., en su juicio universal no configura la falta ética prevista en la referida norma, por cuanto no patrocinó ni asesoró a ambos litigantes simultánea o sucesivamente en el mismo juicio ni aceptó la defensa de una parte habiendo ya asesorado a la contraria en dicho juicio. Cosa distinta ocurre en el juicio universal de ORLY S.A. pues allí sí parece haber una actuación incompatible desde el punto de vista ético por parte del Dr. T, ya que se apersonó como apoderado de un acreedor de ORLY S.A. y luego como patrocinante de quien revestía o por lo menos invocaba la calidad de Presidente del directorio de la referida firma. Allí sí vemos configurada la falta ética prevista en el inc. 1º del art. 7. Sin embargo existen dos circunstancias que no hacen posible imponer una sanción a la referida conducta: 1º) Tales actuaciones no fueron ni denunciadas ni imputadas al denunciado. La doble actuación fue introducida con posterioridad, al efecto de acreditar que sí tenía intervención en el juicio universal de ORLY S.A, por lo que sancionarlo por esta falta implicaría una violación al debido proceso legal proscripto en el art. 18 de la C.N., 2º) Porque en la actualidad tal falta ya se encontraría prescripta. VOTO DEL DR. JOAQUIN R. ARCH Que a la luz de estos antecedentes fácticos, la pregunta que cabe formularse es si se configuran los supuestos de hecho previstos en el art. 7 incs. 1º y 2º de la ley Coincidimos con el Voto pre-opinante que el inc. 2º no se configura por cuanto se prevé la actuación de abogados asociados entre sí que patrocinan o representan individual y simultáneamente a partes contrarias. En el presente no se trata de la actuación de dos o más letrados asociados, sino de uno solo, que es el denunciado. 5

6 En cuanto al inciso primero es el que resultaría aplicable en el caso. El mismo reza: Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los abogados no podrán: 1) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio simultáneamente o sucesivamente o aceptar la defensa de una parte si ya hubieran asesorado a la otra. Este artículo si bien encuentra su antecedente en el art. 62 de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires que prescribe Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados: 1) Patrocinar o asesor a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiese asesorado a la otra, no coincidimos con la opinión del pre-opinante en el sentido de que se configuraría la causal ética sólo en el caso de actuación en el mismo juicio. En efecto, consideramos que nuestro texto es más amplio que su antecedente y que la omisión de la palabra un no es involuntaria, sino que la prohibición se extiende a la posibilidad de asesorar o representar a quien es contraparte en otro juicio, mientras este último no haya finiquitado. Entendemos que la colisión de intereses puede existir si siguiendo el ejemplo del pre-opinante Juan representa a Pedro durante la tramitación del juicio que Diego le iniciara por intermedio de Juan, pues cómo se generaría un vínculo profesional incompatible a nuestro entender con el vínculo pre-existente. Cosa distinta ocurriría si el primitivo juicio ya ha finiquitado, pues en este caso ya no habría posibilidad de colisión de intereses, o que se diera preferencia a los intereses de nuevo cliente en detrimento del primitivo mandante. Es por ello que consideramos que en el caso, la actuación del denunciado primero como patrocinante de ORLY S.A. en el juicio de daños y perjuicios y luego como apoderado de un acreedor de ORLY S.A. en su juicio universal no habiendo finiquitado el primero, sí configura la falta ética prevista en la en el art. 7 inc. 1º, por cuanto patrocinó y asesoró a ambos litigantes sucesivamente en juicio. 6

7 Se agrava la conducta del denunciado en el juicio universal de ORLY S.A., donde el Dr. T, se apersonó como apoderado de un acreedor de ORLY S.A. y luego como patrocinante de quien revestía o por lo menos invocaba la calidad de Presidente del directorio de la referida firma. Sin embargo coincidimos que si bien tal conducta es censurable éticamente no es posible imponer una sanción respecto de ella por las circunstancias mencionadas por el pre-opinante. Por todo lo expuesto VOTO en el sentido de que se imponga la sanción prevista en la ley 5233 de ADVERTENCIA INDIVIDUAL por violación a lo dispuesto en el art. 7 inc. 1º. VOTO DEL DR. JUAN A. ABRAHAN MUSI Es verdad que la norma supuestamente transgredida por el denunciado, el art. 7 inc. 1º de la ley 5233, tiene una redacción que puede llevar a una interpretación demasiado extensa generando una incompatibilidad para la atención de la contraparte de un primer cliente cuando ya se hubiere desvinculado del mismo por haber finalizado ese conflicto y esta situación no nos parece que conlleve un reproche ético. Tal vez por ello es que la interpretación de la norma señalada conforme su antecedente parezca la más razonable, o sea leyendo la prohibición de asesorar a ambos litigantes en UN JUICIO y no como lo establece su redacción literal EN JUICIO. Ello además se conforma con normas comparadas así el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal establece en su Código de Ética: Capítulo 6. Deberes fundamentales del abogado para con su cliente. Artículo 19. Deber de Fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa. 7

8 Pero no es menos cierto que la situación que se desea evitar con la interpretación señalada a más de violentar la literalidad de la norma, no es casualmente el tema en debate en autos, por cuanto de lo que se trata es si, en el ejemplo dado, el abogado Juan (apoderado de Diego que demanda a Pedro) no puede representar a Pedro contra Manuel por cuanto se produce una colisión de intereses. Por ello mismo es que la norma que citamos del Colegio Público además en su inc. d) establece Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional. Circunstancia que ésta contemplada en el Reglamento Interno del Colegio de Abogados de Tucumán cuando genéricamente obliga a ejercer la profesión con veracidad lealtad y buena fe art. 8 inc. 4º. Ya situados en el caso de marras debemos concluir que la firma ORLY no tenía conocimiento de la doble representación ejercida por el letrado T y no la consintió en ningún momento ya que al enterarse realizó la denuncia que nos ocupa; por lo que consideramos que esa doble representación patrocinar a ORLY contra Renault y a HORMIGON en la verificación contra ORLY lleva a la pérdida de confianza por la cual fue elegido abogado de la primer firma y ese hecho no fue dado a conocer de tal manera que el consentimiento de tal situación pueda dispensarlo en la circunstancia. Así y utilizando normas comparadas vemos que las Reglas de Ética del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires indica: Art. 21º Conflictos de interés No se asistirá a un cliente si ello implica un simultáneo conflicto de interés. Un simultáneo conflicto de intereses existe si la actuación por un cliente será directamente adversa a otro cliente, o cuando haya un riesgo importante de que la atención profesional a los intereses de uno o más clientes esté limitada en forma importante por las responsabilidades del abogado hacia otro de sus clientes, hacia un ex cliente o un tercero, o por el interés 8

9 personal del abogado. Este impedimento no será de aplicación cuando el abogado crea, con fundamento razonable, que será capaz de proveer un servicio profesional competente y diligente a cada uno de los clientes afectados, que tal actuación no signifique representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos, y cada uno de los clientes preste su acuerdo a ese efecto, por escrito, luego de haber sido adecuadamente informado. Cuando acaezca un conflicto de intereses entre sus clientes, el abogado debe cesar su actuación por ambos. También cuando exista un riesgo de violación de confidencias o la independencia del abogado estuviera en riesgo. Alternativamente, podrá optar por continuar asistiendo profesionalmente al cliente más antiguo, si toma las medidas necesarias para que cualquier información recibida del cliente más moderno no pueda ser revelada al cliente más antiguo que se retiene. Si bien la cita es extensa es altamente ilustrativa de la interpretación que defendemos. En consecuencia considero que la conducta del denunciado es violatoria de lo establecido en el art. 7 inc. 1º ley 5233 y el art. 8 inc 4º del Reglamento Interno del Colegio de Abogados de Tucumán Por todo lo expuesto VOTO en el sentido de que se imponga la sanción prevista en la ley 5233 de ADVERTENCIA INDIVIDUAL. Atento al resultado de la votación, el H. Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán, RESUELVE: I. IMPONER al letrado NAT, la sanción de ADVERTENCIA INDIVIDUAL, (art. 34 inc. 1º, primer párrafo, Ley 5233) II. CURSAR las notificaciones y comunicaciones de ley, y oportunamente archívese. 9

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