Poder Judicial de la Nación

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1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 10942/2012/TO1 ///nos Aires, 22 de junio de AUTOS Y VISTOS: Se reúnen los integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5, Dres. Adriana Palliotti, Oscar Hergott y Daniel Obligado, asistidos por el Sr. Secretario, Sergio Delgadillo, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 1915, caratulada Pozzi, Diego Hernán si infr. a la ley seguida -por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. "c" de la ley )- a Diego Hernán Pozzi, argentino, D.N.I. N , argentino, nacido el 15 de mayo de 1972 en Capital Federal, con domicilio constituido en autos-, asistido por el Defensor particular Dr. Guillermo Vega y como Representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Juan García Ellorio, titular de la Fiscalía General nro. 2 ante los Tribunales Orales Criminal en lo Federal, de cuyas constancias, RESULTA: I.- En oportunidad de requerir la elevación a juicio en estos autos (v. fs. 173/6), el Sr. Fiscal Instructor acusó a Diego Hernán Pozzi, como autor penalmente responsable (art. 45 C.P.N.) por la comisión del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1 párrafo, de la ley ). II.- Luego, a fs. 173, el Sr. Juez instructor resolvió decretar la clausura de esa etapa procesal en la presente causa y remitirla al Tribunal Oral que por sorteo correspondiese.

2 III.- Posteriormente, una vez radicas las actuaciones en estos estrados bajo el nro. 1915, a fs. 228/230, fue presentado por las partes y el imputado Diego Hernán Pozzi, un acuerdo de juicio abreviado en el cual, el Sr. Fiscal de Juicio discrepó parcialmente con la calificación adoptada por su par de Instrucción considerando que, si bien la conducta reprochada al causante encuentra adecuación típica en el artículo 14, de la Ley , la cantidad y naturaleza de estupefaciente secuestrado y las particulares circunstancias del caso, sobre todo este último aspecto, razonable que le impide descartar le generan una duda que el material estupefaciente en cuestión no estaba destinada al consumo personal. En tal inteligencia, solicitó se lo condene a la pena de UN (1) AÑO DE PRISION Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículos 29 inc. 3, 40 y 45 del Código Penal, art. 14 segundo párrafo, de la ley y arts. 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación), SUPEDITANDO LA APLICACIÓN DE LA PENA AL RESULTADO DE SU SOMETIMIENTO A UNA MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA durante el mismo lapso, pudiendo extenderse al plazo de dos años, ante el supuesto que los profesionales de la salud así lo determinen y/o falta de colaboración del causante en el abordaje terapéutico impuesto (art. 17 de la ley ). A su vez, solicitó se proceda a la destrucción del material estupefaciente secuestrado en estas actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley ).

3 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 10942/2012/TO1 El imputado y su defensa, por su lado, consintieron la descripción del hecho acusado, la calificación legal sostenida por el Sr. Fiscal General, el grado de participación atribuido, la sanción penal requerida y el sometimiento a la medida de seguridad curativa solicitada por el Sr. Fiscal General. IV.- Luego de deliberar y acordar sobre la pertinencia de la aplicación, en los presentes autos, de la norma incluida en el Capítulo IV del Título II, Libro III del Código Procesal Penal de la Nación, se realizó la audiencia "de visu" con Diego Hernán Pozzi (v. fs. 231/2), y al no resultar necesario un mejor conocimiento de los hechos, se llamó a autos para sentencia (v. fs. 233), por lo que corresponde ahora dictarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del mismo cuerpo legal. Y CONSIDERANDO: Primero. Materialidad del hecho. Se tiene por debidamente acreditado con el grado de certeza que esta instancia judicial requiere que con fecha el 12 de octubre de 2012, en los alrededores de la calle Loyola 1542 de esta ciudad, se encontró en poder de Diego Hernán Pozzi, dos trozos de una sustancia similar a la picadura de marihuana de aproximadamente 500grs, un teléfono celular marca Motorola, modelo 1570, con S1MCARD nro y un teléfono celular marca Motorola color negro con SIMCARD nro (ver fs. 1/50), todo lo que fuera incautado por el personal de la Comisaría nro. 29 de la P.F.A., luego de proceder a la detención del imputado.

4 En este sentido, el hecho relatado anteriormente se encuentra acreditado con los siguientes elementos de prueba: 1) Las actas de detención y secuestro de fs. 4 y 5, respectivamente; 2) Las declaraciones testimoniales prestadas por el personal policial y testigos del procedimiento obrantes a fs. 1/2 (Sargento de la PFA Juan Vergara), fs. 6 (Oscar Fretes), fs. 7 (Luis Fernando Muller), fs. 15/6 (Cabo 1 de la PFA Luis Dure); 3) Actuaciones relacionadas con la detención de Ezequiel Celia, obrantes a fs. 4 (acta de detención), fs. 10 (testimonial de Carnevale); 4) fs. 11 (testimonial de Pinedo); 5) Croquis efectuado por personal de la Comisaria 29ª de fs. 12; 6) Informe médico legal de fs. 34; 7) Imágenes fotográficas de fs.44; 8) Acta de apertura de fs. 47 y diligencia de fs. 45; 9) Constancia del resultado de la prueba: Marihuana Positivo" de fs. 49; 10) Pericia del Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina de fs. 55/58; 11) Informe Técnico de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 63/93; fs. 101/2, 104/5, 120/2 y 137/8 (citaciones cursadas a Celia con resultado negativas);

5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 10942/2012/TO1 12) Declaraciones testimoniales prestadas a fs. 123 (Martín Argañaráz) y a fs. 124(Martín Baino); 13) El material estupefaciente reservado en la Secretaría del Tribunal, demás efectos secuestrados y reservados en Secretaría. Segundo. Autoría y responsabilidad. Conforme surge del acta-acuerdo glosada a fs. 228/230, Diego Hernán Pozzi, reconoció la existencia del hecho acusado, tal como fuera descripto en el considerando precedente. Esta admisión lisa y llana de los sucesos exigida por el art. 431 bis inc. 2 del C.P.P.N., se encuentra corroborada por el plexo probatorio reunido en autos -al que ya se hiciera alusión-, por lo que resulta verosímil y suficiente para tener por acreditada la responsabilidad de los causantes en el hecho objeto de la presente causa. En la audiencia de conocimiento personal celebrada en autos -fs. 231/2- el causante expresó no haber sufrido ningún tipo de coerción para aceptar el acuerdo, como así también, que comprendían cabalmente el acontecimiento descrito y las consecuencias de su reconocimiento. De ahí que, el Tribunal no advierte ningún vicio que pueda afectar la libre disposición de su voluntad. Por otra parte, no concurre en la especie, ninguna circunstancia que indique la existencia de alguna causa de justificación sobre la conducta desplegada por el acusado, como así tampoco, se determinó ninguna situación que afirme su inculpabilidad; razón por la cual concluimos que debe ser reprochado penalmente por el accionar ilícito

6 detallado en el apartado correspondiente a la "Materialidad". Tercero. Calificación legal. Las partes, en el acta-acuerdo oportunamente labrada, calificaron el hecho descripto como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículo 14, segundo párrafo, de la ley ), atribuyéndole a Diego Hernán Pozzi, la calidad de autor (artículo 45 del Código Penal). Según consta en ese mismo instrumento, esa tipificación mereció la adhesión del nombrado, a quien, en ocasión de la audiencia celebrada con el Tribunal, se le dio amplios detalles sobre tal extremo y la oportunidad de precisar su disconformidad al respecto. Para sustentar tal adecuación típica, el Sr. Fiscal General, se basó en que la cantidad y naturaleza de estupefaciente secuestrado y las particulares circunstancias del caso impiden alcanzar la absoluta certeza, necesaria para aplicar las figuras calificadas, toda vez que no permiten afirmar, exclusivamente por la cantidad de droga en cuestión, que esta, no estaba destinada al consumo personal. Sumado ello, al propio reconocimiento que realizó el imputado de su condición de adicto en el informe socio ambiental, donde dijo ser adicto a las drogas, procurando con esfuerzo, voluntariamente superarlo ; a su aceptación voluntaria al tratamiento ofrecido a través de la SEDRONAR, de fs. 184/6; en el resultado del examen efectuado por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional de fs. 208/10, en donde se concluye que

7 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 10942/2012/TO1 actualmente, es posible afirmar su trastorno referente al consumo de sustancias psicoactivas, aunque no fue posible determinar, con certeza, la condición de adicto durante los años 2010 a 2012, como así también, a la inconsistencia de la prueba obtenida de los celulares secuestrados al imputado. Por todo lo cual, el señor Fiscal de Juicio, al valorar los hechos y circunstancias del caso y no tener certeza sobre los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resultan imprescindibles, los computó a favor del imputado, aplicando el principio in dubio pro reo previsto también en relación a los elementos subjetivos del tipo, con cita en un fallo de la C. S.J.N. Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de estupefacientes, rta. 27/12/2006, donde se afirmó que ( ) esta conclusión favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza y además, entendió aplicable a este caso lo resuelto por este Tribunal en los autos n 1951, caratulados Masip, Matías Agustín s/infr. al art. 5 inc. c de la Ley , el 20 de mayo del corriente año. Sobre el punto, compartiremos la opinión del Representante del Ministerio Público, en tanto, la figura prevista legalmente en el artículo 14, segunda parte de la ley, resulta la solución justa para la cuestión aquí en estudio, por las consideraciones que a continuación efectuaremos. En tal sentido, el art. 14 -segundo párrafo- de la ley , sostiene lo siguiente: "(...) La pena será de un mes a dos años de prisión, cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, sugiere

8 inequívocamente que la tenencia de material estupefaciente, es para uso personal". Respecto a la faz objetiva requerida por la norma penal en cuestión, esto es, la exigencia de tenencia de estupefacientes bajo la esfera de custodia del sujeto activo, en el presente caso, estaría completa. Recordemos que, cuando mencionamos tenencia, nos referimos al poder de hecho que una persona tiene sobre una determinada cosa, por eso, puede libremente usar o disponer de ella. Al efecto, advertimos que, en el caso de autos, a Diego Hernán Pozzi, se le secuestró un envoltorio de nylon transparente que contenía en su interior (2) dos trozos de sustancia vegetal color verde amorronada, similar a la picadura de marihuana, siendo un trozo de aproximadamente 20 cm x 7 cm, y el otro, de 10 cm x 7 cm., los que arrojaron un peso total de 501,91 gramos. Lo dicho anteriormente, encuentra apoyatura en la declaración de fs. 1/2 y el acta de secuestro de fs. 5, confeccionada por el personal preventor sargento Vergara, quien estuvo a cargo del procedimiento efectuado el 12 de octubre de 2012, secundado por el Cabo l Dure (v. fs. 15/6), en consonancia con la declaración de los testigos Luis Fernando Muller y Oscar Fabián Fretes Martínez v. fs.4-, quienes convalidaron el proceder policial. Respecto del objeto de la acción, es decir, la calidad de material estupefaciente, la misma ha quedado acreditada a partir de la Pericia confeccionada por la División Laboratorio Químico de la PFA, en donde se

9 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 10942/2012/TO1 concluyó que la sustancia estupefaciente secuestrada en autos, era marihuana, con un peso total de 501,91 gramos. Sobre el particular, debemos señalar que la norma legal en examen, no cuantifica la cantidad que debe ser tenida en cuenta para determinar cuando corresponde encuadrar la tenencia de estupefacientes en situación de uso o consumo personal, dejando la evaluación librada al arbitrio judicial, en cada caso concreto y según sus peculiares características. Es por ello, que la referencia a la cantidad de estupefaciente, como elemento del tipo penal, debe necesariamente relacionársela a las demás circunstancias que, a su vez, la figura penal alude como elementos descriptivos y normativos. Así las cosas, se torna entonces relevante analizar, en cada supuesto, tanto el grado de adicción del sujeto, como la situación económica, su personalidad, las actividades que desarrolla y otros aspectos, que hacen a lo que los peritos llaman su historia personal. Llegada la hora de analizar el aspecto subjetivo de la figura penal en análisis, podemos sostener que la finalidad de consumo personal del material estupefaciente encontrado en poder del imputado, se encuentra configurada por las razones que a continuación se expondrán. En primer lugar, resultan contundentes y verosímiles las manifestaciones proporcionadas por Diego Hernán Pozzi, en oportunidad en que se le confeccionaran los informes socio ambiental y médico, como indicadores de su relación con las drogas. Allí reconoció su adicción y la

10 dependencia muy temprana a las mismas, manifestando también, tanto haberse sometido a numerosos tratamientos terapéuticos, como la consecuente aceptación voluntaria al tratamiento ofrecido por la SEDRONAR. Asimismo, reconoció tardíamente que tenía la droga para uso personal. Ahora bien, aunque la sustancia secuestrada sea marihuana y que los informes aludan a consumo de cocaína, ello no obsta a considerar que no se pueda acreditar que la finalidad de consumir no existiese en las particulares circunstancias del presente caso. Y, a los efectos de evaluar que, el accionar desplegado por Pozzi, podría llegar a relacionarse con aquella conducta prevista en el art. 14, primer párrafo, de la ley , esas manifestaciones, fueron valoradas en conjunción con otros elementos probatorios, como ser los datos hallados en los dos celulares secuestrados al imputado, que al no aportar elementos de interés relacionados con el objeto procesal de las presentes actuaciones, no resultan ser un elemento contundente y criminalizante para adecuar típicamente el hecho descripto en la norma recientemente señalada. Ahora bien, teniendo en cuenta los informes que obran en la causa, las características personales del imputado que se describen en el informe socio-ambiental y las propias manifestaciones mencionadas precedentemente -todos estos, elementos de prueba que resultaron en un todo coincidentes-, nos encontramos en condiciones de concluir que no existen dudas de que, el material estupefaciente encontrado en poder del imputado Pozzi, estaba destinado al consumo personal.

11 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 10942/2012/TO1 Por lo tanto, en el presente análisis, se encuentran acreditados tanto el aspecto cognitivo, como así también, el volitivo requeridos por el dolo, toda vez que Diego Hernán Pozzi, tenía plena consciencia de que había estupefacientes bajo su ámbito de actuación y ejerció voluntariamente sobre éstos su capacidad de disposición. Respecto, a los parámetros establecidos en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Arriola", consideramos que, en el supuesto a estudio y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aconteció el hecho, se ha configurado un peligro concreto al bien jurídico salud pública, por lo tanto, la conducta atribuida a Pozzi, no constituye una acción privada que quedaría amparada en los extremos establecidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, entendemos que, el caso de autos, no se cumple con los estándares fijados por la Corte Suprema en aquel precedente; toda vez que el secuestro del material estupefaciente que detentaba el imputado bajo su esfera de custodia se produjo en la vía pública, puntualmente, en los alrededores de la calle Loyola nro de esta Ciudad, lo que presenta como correlato, la afectación a terceros. En consecuencia, corresponde tipificar la acción de Diego Hernán Pozzi, -sobre la cual no ha mediado ninguna causa de exclusión (ya sea involuntabilidad o fuerza física irresistible)- en la figura prevista en el art. 14, segundo párrafo, de la ley ; esta es, tenencia de estupefacientes para consumo personal. Cuarto. Individualización de la pena.

12 I.- Pena El monto de la pena que fuera acordada oportunamente por las partes y el imputado, es de UN (1) AÑO DE PRISION Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, no susceptible de ser aumentada por parte de este tribunal -en función a lo previsto en el inc. 5, del art. 431 bis del C.P.P.N.- por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal; resulta adecuado en virtud de la modalidad de los hechos, la buena impresión y predisposición demostrada por Diego Hernán Pozzi, en la audiencia de conocimiento personal y los demás índices mensurativos de la pena, que se encuentran previstos en el art. 41 del C.P. Asimismo, entendemos que, sin perjuicio de lo que se abordará en el siguiente apartado, relativo a la aplicación de una medida curativa que supedite la aplicación de la pena referida, la misma, debe ser determinada de antemano en la presente sentencia, por las razones que a continuación se expondrán. En primer lugar, desde la perspectiva de los efectos "utilitaristas" de la pena, la realización de una evaluación y un conocimiento actual (y no futuro) del acusado, que reconozca las modalidades del suceso y la buena impresión que cause el mismo en la audiencia de conocimiento personal, permite resguardar y asegurar los objetivos constitucionales de la coerción penal. El temperamento mencionado, refuerza las bases de la prevención general positiva, en tanto, fortalece la confianza en el ordenamiento jurídico a través de los mecanismos de coerción social brindando, de esta

13 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 10942/2012/TO1 manera, certeza respecto de los efectos que se producirán, ante la falta de colaboración, por parte del imputado, en el tratamiento que le fuese fijado. En segundo lugar, el art. 41 inc. a) del CP; también es consecuente en este sentido, al establecer que para la individualización de la pena, se deben tener en cuenta las circunstancias del hecho, es decir, los elementos objetivos por los cuales se produce el reproche al autor, a saber: la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado. Por lo expuesto, el juicio relativo a la gravedad del delito, la culpabilidad -en concreto- del autor y su grado de intensidad, deben ser contemporáneos a la instancia de medir y mesurar la pena, de analizar la forma y las circunstancias particulares en las que la persona acusada realizó los requisitos típicos de la conducta que se le reprocha, siendo éste el momento oportuno para fijar la pena. II.- Medida Curativa. Ahora bien, la figura correspondiente a la tenencia de estupefacientes para el propio consumo, prevista en el artículo 14 -segunda parte- de la ley , en conjunto con la normativa prevista en el art. 17, de la misma ley, faculta al juez a dejar en suspenso la aplicación de la pena correspondiente al delito referido y a someter al condenado que dependa física o psíquicamente de las drogas a un tratamiento para su desintoxicación y rehabilitación.

14 Ahora bien, la dependencia física y psíquica que presenta Diego Hernán Pozzi, respecto de los estupefacientes, fue detallada en el apartado correspondiente a la calificación legal, oportunidad en la que se hizo referencia a sus propias manifestaciones mencionadas en los informes confeccionados por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional (fs. 208/210) y por la Oficina de Delegados judiciales de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (195/7). En este sentido, nos encontramos en condiciones de supeditar la aplicación de la pena que le fuera determinada al imputado, en el apartado anterior, al resultado de su sometimiento a una medida de seguridad curativa, en un centro especializado a tales efectos. Así, tiene dicho la Cámara Nacional de Casación Penal, (sala 3, 6/4/2001 -Bratichevich, Cristian W. AP 1/ )"(...) La política criminal en materia de estupefacientes está determinada por una voluntad legislativa tendiente a dar una variedad de opciones de evidente finalidad asistencial con carácter educativo o curativo, que se insertan en la teoría de la prevención especial en tanto aconsejan que por razones de utilidad terapéutica prime frente a una ejecución penal que en ciertos casos seria perjudicial". E Ello así toda vez que, para determinados delitos, las consecuencias jurídicas que el legislador ha previsto no son sustancialmente idénticas. Ahora bien, el fundamento de la medida de seguridad, se aparta notablemente de aquel que amerita la

15 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 10942/2012/TO1 imposición de una pena, pues, mientras que la segunda se relaciona con la gravedad del ilícito cometido; la imposición de la medida se vincula -casi en forma completa- con las condiciones personales del afectado, lo cual implica una dificultad mayor a la hora de ser recogida en normas generales. Asimismo, si analizamos la distinción desde la perspectiva de la naturaleza jurídica, la pena, constituye una reacción frente al ilícito culpablemente cometido, puesto que, respecto de ello, la injerencia estatal se apoya en la existencia de culpabilidad. Siguiendo este razonamiento, es válido destacar que las medidas de seguridad constituyen verdaderas sanciones: representan manifestaciones del poder punitivo estatal en forma de injerencias que afectan derechos individuales. Las mismas, no establecen una alternativa a la pena, sino que forman parte de los instrumentos de control social. Dicho eso, no puede negarse que, sea por la imposición de una pena ó de una medida de seguridad, en ambos casos, se produce una injerencia en la vida del justiciable que perturba de una forma o de otra, derechos individuales. En tal sentido, corresponde integrar, al régimen de dichas medidas de seguridad, el sistema de garantías formales que reviste cualquier injerencia estatal que se produce en el marco de un estado de derecho. Siguiendo este razonamiento, la duración temporal de la medida, debe circunscribirse en función a

16 los lineamientos que sostenidos por la Corte Suprema de la Justicia Nacional, en el precedente "Antuña" A. G. J. s/causa n 12434, en tanto: "(...) las medidas de seguridad de naturaleza penal, deben ser sometidas a los mismos límites temporales previstos para las penas privativas de la libertad. La imposición de una medida de seguridad temporalmente indeterminada (...) violaría, así, los principios constitucionales que esta doctrina interpreta" (...) "El que dispone de una medida de seguridad de naturaleza penal, debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse, asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada..." Bajo estas condiciones, nos encontramos en la obligación de determinar un límite temporal sobre la duración de la medida de seguridad en cuestión a los fines de brindarle certeza al imputado y de garantizar el debido proceso. Por ello, en virtud de las circunstancias que fueran manifestadas por el propio imputado relativas a la realización de tratamientos anteriores, y por los informes del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional que dan cuenta de su grado de adicción del mismo, entendemos que, el tiempo de duración de la medida curativa que resulta más armónico en relación con sus circunstancias personales, deberá ser de un (1) año, pudiendo extenderse al plazo de dos años, ante el supuesto que los profesionales de la salud así lo determinen y/o por falta de colaboración del causante en el abordaje terapéutico impuesto (art. 17 de la ley ).

17 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 10942/2012/TO1 Por último, en virtud de lo previsto en el art. 22 de la ley , acreditado el resultado satisfactorio de la medida de recuperación en cuestión, si pasados los tres años, el autor alcanza una reinserción social plena, se podrá ordenar -previo dictamen de peritos- la supresión de las anotaciones que al respecto, consten en los registros respectivos. Sexto. Costas. El resultado de este proceso, apareja la imposición de las costas causídicas a DIEGO HERNAN POZZI (artículos 29, inc. 3, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal).- Séptimo. Tratamiento de los efectos. Proceder de la siguiente manera, respecto de los efectos que fueran oportunamente secuestrados, una vez firme la presente sentencia: destruir el remanente de sustancia estupefaciente incautada en la presente investigación. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 398 y ss., del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal, RESUELVE: I.- CONDENAR a DIEGO HERNAN POZZI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE CONSUMO PERSONAL (artículo 14, segunda parte, de la ley ; artículos 29, inciso 3; 40, 45 del Código Penal; 530 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación),

18 DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA de que se imprimió al presente el trámite de JUICIO ABREVIADO, establecido en el artículo 431 bis del Código ritual. II. - DEJAR EN SUSPENSO la aplicación del punto I) establecido en la presente resolución y SOMETER A DIEGO HERNAN POZZI, a una MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA, durante el lapso de UN (1) AÑO, pudiendo extenderse al plazo de dos años, ante el supuesto que los profesionales de la salud así lo determinen y/o por falta de colaboración del causante en el abordaje terapéutico impuesto (art. 17 de la ley ). A tal fin, líbrese oficio al Hospital Nacional en Red -ex cenareso- a fin de solicitarle, arbitre los medios necesarios para efectuar una junta interdisciplinaria y determinen la medida de tratamiento que corresponde aplicarle al imputado en cuestión. III.- DESTRUIR el remanente de la sustancia estupefaciente que fuera secuestrada, firme que sea la presente (artículo 30 de la ley ). Notifíquese; regístrese en el sistema Lex100 del Poder Judicial de la Nación; una vez firme, comuníquese a quienes corresponda y, previa reposición del sellado de actuación, ARCHIVESE. ADRIANA PALLIOTTI JUEZ DE CAMARA DANIEL HORACIO OBLIGADO JUEZ DE CAMARA OSCAR ALBERTO HERGOTT JUEZ DE CAMARA SERGIO ANDRES DELGADILLO SECRETARIO DE JUZGADO

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