CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Verdad, Seguridad y Paz Jilurnan ta, Ka ni ayrnanta. Ka5ikrnanta CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO JUICIO PENAL: No GTS RESOLUCION: No SPPMPPT PROCESADO: MATAMOROS AGUILAR DEIGO LEONEL OFENDIDO: ICHAPANTA DE LA CRUZ JUAN MANUEL RECURSO: CASACION POR: VIOLACION

2 ,0,Jodc. 12/ a CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL TRÁNSITO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR TRÁNSITO RECURSO DE CASACIÓN PROCESO No V.R. RECURSO DE CASACIÓN LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO DIEGO LEONEL MATAMOROS AGUILAR JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte. Quito, 17 de Marzo de 2014, las 09h30. VISTOS: - 1. ANTECEDENTES. El Noveno Tribunal de Garantías Penales del Guayas, en sentencia de 7 de septiembre de 2012, a las 8h50, declaró la culpabilidad del ciudadano Diego Leonel Matamoros Aguilar, en calidad de autor del delito tipificado y sancionado en los artículos y 513 del Código Penal, esto es violación sexual, imponiéndole pena privativa de libertad de veinticinco años de reclusión mayor especial, más el pago por concepto de daños y perjuicios, de veinte mil dólares norteamericanos. - El procesado apeló de la sentencia. La Primera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, aceptó parcialmente el recurso y modificó la pena a veinte años de reclusión mayor especial, por considerar que no existe respecto del sentenciado conducta reiterativa y tiene formado un hogar bajo su responsabilidad y cuidado dos hijos menores de edad que quedan sin el cuidado y protección de su padre. Oportunamente se ha presentado recurso de casación por parte del procesado. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Este Tribunal de casación avocó conocimiento del procedimiento en providencia de 8 de enero de 2014, a las 08h02. No se ha impugnado la competencia del Tribunal, ni a los Jueces que lo integramos. 3. DEL TRÁMITE. 1

3 TRANSITO Por la fecha en que se presentó el recurso corresponde aplicar la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que se formalizó el recurso de casación en audiencia oral, reservada y de contradictorio. 4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES. 4.1.La defensa técnica del señor Diego Leonel Matamoros Aguilar, manifestó: i.- La sentencia venida en grado no cumple con lo dispuesto en el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal ya que se comprobó la existencia material del delito de~ violación, pero no responsabilidad del recurrente, existiendo duda de la participación en el delito, la sentencia debió ser a favor del reo, como lo señala la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 76.7 literal 1. u.- Su defendido se encontraba denunciando el hostigamiento y amenazas realizadas por la familia del menor en la Comisaría de Policía de Durán, cuando fue detenido arbitrariamente por un delito que aparece del informe médico de data antigua [... Sin embargo ese abuso del derecho se ha cometido en este juicio, y es necesario que ustedes lo revisen. (sic). iii.- El niño fue víctima de un abuso sexual, dicho acto se encuentra probado dentro del proceso, pero el solo testimonio de la víctima no es prueba suficiente para atribuir una responsabilidad penal, como injustamente se ha hecho con su defendido. iv.- El niño señaló que cuando le hacía lo mismo le mostraba un cuchillo, y cada vez que me hacía esto me daba dinero, de lo manifestado por el menor, se determina. que se aceptaba regalos, cómo es posible que lo haya amenazado con cuchillo si él - aceptaba dádivas y regalos. y.- Se considere circunstancias atenuantes y que se dé lugar al recurso interpuesto El delegado de la Fiscalía, contestó: El recurrente ha manifestado que no hay certeza, es importante resaltar que en el considerando cuarto de la sentencia también se consignan los medios probatorios a través de los cuales se llegó a la certeza, que efectivamente el niño Jerson Inchapanta de la Cruz fue abusado sexualmente el 23 de noviembre del 2011, existe un informe médico legal donde al realizar la exploración de la región anal, se llegó a establecer las lesiones que son propias en este tipo de delitos. El recurrente también manifestó que no es prueba suficiente el testimonio del niño, desoyendo no solamente la legislación constitucional, la legislación internacional, 2

4 TRANSITO cuando es conocido suficientemente, el alto valor incriminatorio de la víctima en los delitos sexuales, y así lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos testimonios deben ser analizados y valorados por los Tribunales y las Cortes de Justicia, deben atender a ciertos parámetros, por ejemplo, la corroboración del testimonio de la víctima con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo, con los medios de prueba, con el informe, incluso de evidencia, que el niño manifestó que en una ocasión cuando fue agredido sexualmente bajo la amenaza, también recibió un reloj como un regalo para que el níño no d~era nada, y eso fue presentado en la audiencia de juzgamiento. ib.- La pena ha sido legalmente aplicada, respecto a las atenuantes, el artículo 29.1 del Código Penal es claro en limitar en cuanto qué no se considerarán circunstancias atenuantes, cuando se trate de delitos sexuales. Solicitó que el recurso planteado sea declarado improcedente por falta de fundamentación Réplica de la defensa. Volvió a referirse a su primera intervención. [...1 La sentencia de primera y de segunda instancia, consta que no se sometieron a las pruebas que obran del proceso y que -. son las que se encuentran descritas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, único camino de convicción positiva o negativa, que impone la certeza del 252 ibídem, por lo expuesto, considero que la Sala de lo Penal debe hacer un estudio minucioso del recurso interpuesto, se evidencia violaciones legales, jurídicas, constitucionales, del debido proceso, tanto desde el inicio de la instrucción fiscal, ya que esta se realizó como delito flagrante cuando esa no era la situación jurídica..considero que la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en aras de una - correcta administración de justicia, enmendará el error en derecho en que incurrieron los miembros del Tribunal Noveno de Garantías Penales, casando la respectiva sentencia, absolviéndolo de toda culpa, confirmando su estado de inocencia constitucionalmente reconocido. (sic) :5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la naturaleza del recurso de casación: 5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justica 3

5 TRÁNSITO emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el que {...] la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos [..]. Sentencia de la ex Corte Constitucional para el Periodo de Transiqión No SEP-CC, caso EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 01 de junio de Acerca de lo que constituye el debido proceso penal la ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición ha expuesto en el caso CN, cuya sentencia está publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009, que: [...] En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) [...1 Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismos hecho etc Sobre la seguridad jurídica la ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición - ha dicho [...] la seguridad jurídica es la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados [...j sentencia N. 008-O9SEP-CC, caso: EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a los dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina que el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puede fundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de los jueces de casación en materia penal, limitándolos 4

6 SAlA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, TRÁNSITO únicamente hacia el análisis de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias. Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia.interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley y específicamente prevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en los que se les dota de la atribución de llevar acabo la sustanciación del juicio [ Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se presente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la ley dentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya se dijo radica en los jueces de garantías penales {.. - Disponiendo que la sentencia sea llevada a conocimiento de la Fiscalía y del Consejo de la Judicatura, para los fines pertinentes. - - Este criterio lo ha ratificado la Corte Constitucional en la sentencia No SEP-CC, - caso No EP, de 2 de abril de Este Tribunal no valorará la prueba, ni revisará las actuaciones judiciales que constituyan parte de las distintas instancias Las causales de la casación están determinadas en la ley y pueden resumirse en errores que al violar la ley trasgreden derechos fundamentales de las partes, según el Código de Procedimiento Penal en lo aplicable a la casación es un recurso extraordinario que busca dejar sin efecto una sentencia judicial en que se hubiere violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente (Art. 349 C.P.P) En su naturaleza jurídica se caracteriza por su tecnicismo. Su función principal es lograr la certeza jurídica, fijar la jurisprudencia y garantizar los derechos de protección, enmendando los agravios inferidos a las partes. Actividad que se venia realizando al amparo del Criterio anterior. 5

7 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL TRANSITO 5.8. La doctrina enseña que la casación contemporánea es un recurso extraordinario para la interdicción de la arbitrariedad tanto en lo que afecta al control de la observancia de los derechos fundamentales como para la unificación de la jurisprudencia Andrea Martínez, citada p6r César San Martín en Derecho Procesal Penal (T. II). Sobre la materia del recurso: La solicitud principal del recurrente en ejercicio de su derecho a impugnar las resoluciones es porque considera se ha violado la ley en tanto: i.- Se contravino lo determinado en los artículos 304-A2 del Código de Procedimiento. Penal y 76.7 literal l~ de la Constitución de la República, ya que no se comprobó la responsabilidad del recurrente. u.- Se le detuvo arbitrariamente mientras se encontraba realizando una denuncia por agresiones de los familiares de la víctima. iii.- El testimonio de la víctima no es suficiente para atribuir responsabilidad penal. iv.- Solicita se considere circunstancias atenuantes, lo que contradice a la alegación que consignamos en el i. Reflexiones del Tribunal Corresponde a este Tribunal de Casación analizar si en la sentencia impugnada se han cometido las contravenciones que se alegan y, de ser así, si estas violan derechos fundamentales del recurrente. Cuando el Tribunal apelación construye su razonamiento respecto a la existencia de la infracción en el considerando quinto, razona: QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- [...] La prueba actuada y recogida por el Tribunal sentenciador, efectivamente establece la existencia material de la infracción así como la responsabilidad penal del procesado, para el efecto han sido valoradas las siguientes pruebas: a) Testimonio del Médico Legista Luis Armando Ruiz Jama, quien elaboró el informe del Médico Legista, en el que señaló que en la región anal, existen~ 2 Art. 304-A.- La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos. 3Art. 76,7 literal 1)-Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. 6

8 vi ia4.e. i 1 ir CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LD PENAL, TRÁNSITO pliegues y mucosa anal con borramiento a las horas 12, 1, 2 y 6, tonalidad anal disminuida, además presenta lesiones de data antigua.-b) Testimonio del Cabo Segundo Larry Nelson Bautista Quinapallo, quién elaboró el informe de Reconocimiento del Lugar y Evidencias.- d) Testimonio anticipado del menor Jerson Stalin Ichapanta de la Cruz, en donde indicó que su agresor sexual fue el señor Diego Leonel Matamorros Aguilar, el mismo que bajo intimidación lo obligaba a tener este tipo de actos, desde antes. [...j Por lo que se evidencia con certeza el ilícito objeto de juzgamiento y la responsabilidad del sentenciado Diego Leonel Matamoros Aguilar, precisando con objetividad las circunstancias de la infración en forma coherente y concordante entre sí, y nos muestra.un escenario factible y creíble desvaneciendo cualquier duda en orden razonable que pudiera enervar el grado de certeza de la Sala respecto a la responsabilidad del sentenciado. (sic) El artículo 250 del Código de Procedimiento Penal establece que en la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda, aplicando las reglas de la sana crítica llega al estado de certeza, y condenarlo o ratificar su estado de inocencia; el artículo 304-A ibídem establece La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado o cuando existiere dudas sobre tales hechos. La reflexión judicial del Tribunal de apelaciones, es lógica y congruente cuando se refiere e la existencia del delito como la responsabilidad de la persona que recibió el reproche judicial y la sanción correspondiente. No es competencia de este Tribunal revisar actuaciones de instancias, sin embargo esta alegación merece respuesta. En el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé Nadie podrá ~ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. El párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. El artículo 77 de la Constitución de la República señala En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 7

9 CORTE NAOONAL DE JUSTICIA PENAL MILITAR, PENAL POLICIALY TRANSITO 1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. En la resolución 1991/42, aclarada en la resolución 1997/50 La Comisión de Derechos Humanos, consideró como arbitrarias las medidas de privación de la libertad que, por una u otra razón, eran contrarias a las disposiciones internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes ratificados por los Estados. En la resolución 1997/50 La Comisión mencionada concluyó No es arbitraria la privación de libertad cuando emana de una decisión definitiva adoptada por un órgano judicial nacional que se ajuste a a) la legislación nacional y b) las normas internacionales pertinentes enumeradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes adoptados por los Estados de que se trate. En el presente caso la detención fue realizada con orden escrita de autoridad competente al haber existido de ante mano la denuncia realizada por el padre del niño agredido, por tanto no se observa que haya incurrido en una detención arbitraria. Las víctimas de violencia sexual merecen atención prioritaria de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador4. El artículo constitucional 66.3 establece, entre los derechos a la libertad, el de la integridad personal, que incluye la a) [...] física, psíquica, moral y sexual. b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado [...1 por lo cual, es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, { Las niñas, los niños, las adolescentes por su situación física y psicológica de vulnerabilidad, deben ser tratadas por el Estado, la sociedad, la familia con prevalencia de sus derechos, conforme a los principios de interés superior, y a la doctrina de la protección integral, que incluye su protección frente a toda forma de violencia sea dolosa, culposa, por acción, omisión, personal o institucional, por tanto el artículo 44 de la 4 Art Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las victimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. (las negrillas son nuestras) 8

10 TRANSITO Constitución de la República prevé El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivoemocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales. El Código de la Niñez y Adolescencia en el artículo 50 establece Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes. - El interés superior del niño, previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño5 y el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 mencionan El - niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, - dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. Articulo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los árganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño a protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños Cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, espeoialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. 9

11 CORTE NACIONAL DE JUSIICIA PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL T&,N SITO El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla. El testimonio del niño agredido se considera como primordial para la decisión de las Juezas y Jueces. En otras sentencias6 ya hemos mencionado que en los casos de delitos sexuales es evidente que además del aspecto fáctico, tienen un contenido cultural y social que depende en no poca medida de la evolución ética y sociológica de la realidad. Los cambios experimentados por los códigos penales en esta materia, se han debido no a la originalidad del legislador ni al avance de los criterios de la doctrina científica, sino, sobre todo, a las profundas transformaciones de la ética y de la moral social en el último tercio del siglo XX, que ha evolucionado desde una perspectiva tradicional, oscurantista y excesivamente tímida y conservadora a una perspectiva más liberal, solidaria y defensora de la libertad e indemnidad sexuales. Estos cambios han resultado potenciados por el avance científico de las técnicas de la psiquiatría y de la psicología, que han evolucionado desde una orientación excesivamente individualista a un enfoque social, abordando la problemática del delito, no sólo desde el punto de vista del delincuente, sino también de la víctima. La revictimización en los procesos judiciales se da cuando la víctima de una vulneración de derechos, se ve sometida a actos procesales que implican más o nuevos efectos negativos relacionados a dicha vulneración, pero en el presente caso no se considera revictimización, por cuanto es imprescindible escuchar al niño ofendido para la respectiva resolución, conforme el ejercicio a su derecho a ser escuchada y en principio del interés - superior del niño artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia7, esto es lógico debido a que los delitos sexuales no se los comete a la luz pública ni en presencia de testigos, sino que en estas ofensas se busca doblegar a la víctima, hacerlo de manera oculta, como sucede en el presente caso; esta es la razón por la que el testimonio de la víctima, aunque fuere el único, se considera prueba válida para enervar la presunción de inocencia del imputado. Corte Nacional del Ecuador, Sala Especializada de lo Penal ciudadano Munango Manosalvas. proceso VR, recurso de casación la Fiscalía contra el Art. 11,- El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla. o

12 PENAL MILITAR, PENAL POLICIALY TRÁNSITO De lo que desprende que las razones que guiaron la formación de la voluntad de los jueces, y la certeza a que han llegado son lícitas y constitucionales. En el presente caso, se encuentran las circunstancias agravantes no constitutivas del delito, establecidas en el artículo inumerado agregado al 30 del Código Penal por la Ley Reformatoria , publicada en el Registro Oficial 45, de 23 de lunio del 2005: aprovecharse de que la víctima se encontraba en una situación de vulnerabilidad; y, conocer a la víctima con anterioridad al delito. La diferencia de edad entre el agresor sexual y entre la víctima determinan la vulnerabilidad, indefensión y miedo que siente la víctima, los niños y niñas ya sea por su desarrollo físico, psicológico y social no están en capacidad de entender la conducta del agresor, sus engaños y comportamientos sexuales. La defensa técnica ha reconocido en su exposición que el recurrente conocía a la víctima al referirse de lo manifestado por el menor se determina que se aceptaba regalos, como es posible que lo haya amenazado. Circunstancias que no han sido tomadas en cuenta, al diseñar la pena, pero que están excluidas de la actividad del Juez de casación, atento el derecho del procesado a la seguridad jurídica, expresado en la prohibición non reformatio in pejus, que consiste en la prohibición de reformar la sanción en perjuicio de quién interpone un recurso, cuando es la o el único recurrente, en cumplimiento a lo determinado en el artículo de la Constitución de la República Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre. En el presente caso, el procesado es el único recurrente. DECISIÓN: - Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO * DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, por unanimidad, con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación planteado por el ciudadano Diego Leonel Matamoros Aguilar, en tanto no se ha probado la violación a la ley que indica su defensor. De oficio, al encontrar que existen dos agravantes de la pena que son, conocer a la víctima con anterioridad al delito, y la vulnerabilidad de la víctima, pues el niño agredido se quedaba solo en su domicilio ya que sus padres salían a trabajar, se casa la sentencia y se impone al procesado Diego Leonel Matamoros Aguilar pena privativa de la libertad de viente y cinco años de reclusión mayor especial con reparación integral en favor de la víctima por ser el autor del delito de violación sexual, tipificado y sancionado en los 1~1

13 TRÁNSITO artículos 512.1,3 y 513 dei Código Penal; y encontarse probadas las agravantes de la pena establecida en el artículo innumerad~ agregado a continuación del artículo 30-A del Código Penal, en sus numerales 3, 9; mediante la Ley Reformatoria al Código Penal que tipifica los delitos de explotación sexual de los menores de edad, publicada en el Registro Oficial 45 de 23 de junio de~005. Por efecto del principio no ~formatio in pejus, el procesado cumplirá la pena impuesta por el Tribunal de Apelación, ~sto es veinte años de reclusión mayor especial. Ejecutoriada esta decisi~n devuélvase ~4 expediente a la autoridad de origen para lo que corresponde en ley. NO/TIFIQUESE Y JÜMPLASE. JUEZ N. Dr. Jorge UEZ Car elén. ACION Lo certifico.- Dr. Milton\Alvare&Çhacón SECRETARIO RELATOR 12

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