Tribunal Fiscal de la Nación
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- César Campos Guzmán
- hace 7 años
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Transcripción
1 Tribunal Fiscal de la Nación Buenos Aires, 8 de Marzo de AUTOS Y VISTOS: El expediente Nº I y su acumulado Nº I ambos caratulados CHEB TERRAB SALOMON CARLOS s/recurso de apelación, - relativos al impuesto a los bienes personales y al impuesto a las ganancias, y RESULTANDO: I.- Que a fs. 23/28vta. y fs. 76/82. se interponen sendos recursos de apelación contra las resoluciones suscriptas por la Jefa (Int.) de la División Determinaciones de Oficio B del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, todas de fecha 7 de diciembre de Por la primera de ellas se determinó de oficio la obligación tributaria del recurrente en el impuesto a los bienes personales por el período fiscal 2000, más los intereses resarcitorios. En el segundo caso, se determinó el ajuste en el impuesto a las ganancias por el período fiscal 2000, con más los intereses resarcitorios. Asimismo, en la Resolución 60/2006 se aplica una multa al contribuyente con sustento en el artículo 45 de la ley , mientras que en la Resolución 59/06 se aplica una multa con sustento en los artículo 46 y 47 inciso b) de la ley En primer lugar, efectúa una breve reseña de los antecedentes de la fiscalización. Seguidamente, señala que como surgiría de las declaraciones juradas presentadas en el impuesto en discusión durante el período 1998 y 1999, poseía el 4% de las acciones de la firma Newside y no el 12%, como sostiene el Fisco Nacional. Explica que tal como surge de las actuaciones administrativas, la citada tenencia accionaria fue cedida a la firma Jackson Corp S.A., en función del incumplimiento del pago en el contrato suscripto con dicha firma con fecha 7 de septiembre de Agrega que celebró un contrato en carácter de cesionario con la firma Jackson Corp S.A., con sede en la ciudad de Montevideo en virtud del citado aporte efectuado por esta última a Manfisa Mandataria y Financiera S.A. Afirma que ante el incumplimiento de la obligaciones asumidas la firma Jackson Corp S.A. ejecutó la garantía que él ofreció, con lo que dejó de poseer la titularidad de las acciones de Newside S.A.. 1
2 Manifiesta que, con posterioridad, la firma Jackson Corp vendió parte de su tenencia accionaria a terceros, en operaciones efectivamente registradas en los libros comerciales de Newside S.A. Expone que más allá de la falta de certificaciones o el apostillado al cual hace mención el ente fiscal, lo cierto es que durante el procedimiento administrativo se acompañaron pruebas y se ofrecieron aquellas respecto de las cuales no se contaba en forma física. Señala que si bien existían ciertas formalidades incumplidas, no puede pasarse por alto la aplicación del principio de la realidad económica que recepta el artículo 2º de la ley Puntualiza que con la documentación que acompaña con el presente recurso de apelación, sumado a la prueba que se ofrece, puede advertirse sin lugar a dudas que su declaración y liquidación del impuesto sobre los bienes personales se ajustó a derecho, atento a la existencia y veracidad de la operación cuestionada por parte del Fisco Nacional. En relación con la sanción aplicada, expresa que la misma es improcedente toda vez que no se ha acreditado el elemento subjetivo en mi accionar. En lo relativo al ajuste en el impuesto a las ganancias, entiende que la fiscalización sólo se ha valido de la diferencia apuntada, sin especificar fehacientemente si la misma se corresponde con la existencia de una diferencia que corresponde ser considerada como un incremento patrimonial, más allá de la mera existencia de un error de contabilización de una operación. Agrega que las diferencias planteadas parten de un error de imputación de la operación de condonación realizada por él con la firma Hides S.A. Enfatiza que la citada operatoria no está exenta sino que se trata de una pérdida por condonación de intereses y que dicho error incide en el consumo y de allí parten las diferencias que el Fisco Nacional apunta como un incremento patrimonial no justificado. Expresa que dentro de los consumos en el balance impositivo del año 2000 se declaró una pérdida por venta del paquete accionario que él poseía en la firma Fordemi S.A. por la suma $ ,09, cuando en realidad correspondía declarar tal pérdida por $ ,78 ya que, por error, se incluyó tal pérdida, y también la venta del aporte irrevocable que tenía dentro de su participación social. Sostiene que los errores apuntados inciden sobre el consumo, que se encuentra declarado con comprobantes, siendo que con las correcciones que se efectúan, la diferencia es $ 5.726, tal como surge del Anexo explicativo que se acompaña como documental y de la pericial contable a producirse. En lo relativo a la operación de condonación con la firma Hides S.A., describe que el 7 de enero de 1998 vendió sus acciones de Hides S.A. al Sr. Rubén Darío Elstein, el cual a su vez compró dichas acciones para la empresa Unidad de Cobranzas S.A. Señala que esta última empresa fue declarada en quiebra, la cual tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 25 Secretaría Nº 49. 2
3 Seguidamente, plantea que a fs. 47 y 48 del Libro Diario de Hides S.A. consta la registración de la cancelación del préstamo por $ , pagándose , y obteniendo Hides S.A. una bonificación de $ Por último, especifica que a falta de ciertas formalidades, se prevén otros medios probatorios a los fines de demostrar la existencia de las operaciones impugnadas. En función de lo expuesto, enfatiza que con la documentación agregada y la que ofrece como informativa, puede advertirse que la declaración y liquidación del impuesto a las ganancias se ajustó a derecho. Con respecto a la sanción aplicada, expresa que la misma es improcedente, por cuanto no se ha acreditado el elemento subjetivo en su accionar. Finalmente, cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que se revoquen las resoluciones apeladas en todas sus partes, con costas al Fisco Nacional y hace reserva del caso federal. II.- Que a fs. 39/46 y fs. 98/107 la representación fiscal contesta el traslado de los recursos. III.- Que a fs. 109 se resuelve acumular el expediente Nº I al que lleva el Nº I. IV.- Que a fs. 122 se abre a prueba el presente expediente. V.- Que a fs. 318 se clausura el período probatorio, se elevan los autos a consideración de la Sala A, colocándose inmediatamente para alegar. A fs. 328/334 presenta el escrito de alegato la parte actora y a fs. 335/338 el Fisco Nacional. A fs. 340 se llaman los autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- Que, en primer lugar, corresponde expedirse sobre el ajuste efectuado por el organismo fiscal en el impuesto sobre los bienes personales, el cual se encuentra apelado en el expediente Nº I En este sentido, conforme se desprende del informe de inspección obrante a fs. 330/335 del Cuerpo Principal Nº 2 obrante en los antecedentes administrativos, la fiscalización concluyó que el contribuyente consignó en su declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales de los períodos 1998 y siguientes, una tenencia accionaria en la firma Newside S.A. equivalente al 4,667%, argumentando que el 12% de la tenencia que detentara anteriormente fue cedido a la firma Jackson Corp S.A. con motivo del incumplimiento de los pagos acordados en el contrato suscripto entre las partes. La fiscalización explica que, a los fines de dar sustento a su postura, la actora aportó copia simple del contrato de cesión de acciones y derechos suscripto el 27/08/98 por Salomón Carlos Cheb Terrab como cesionario y Jackson Corp S.A. como cedente, cuyo objeto eran los aportes que habrían sido efectuados a Manfisa Mandataria y Financiera S.A. La inspección agrega que del citado contrato se desprendería que Jackson Corp S.A. habría efectuado un aporte en Manfisa Mandataria y Financiera por la suma de U$S y solicitó la cancelación del crédito o la emisión de las acciones y aumento de capital. 3
4 Agrega que de la suma convenida se habrían abonado U$S en efectivo con fecha 24/08/98 y los U$s restantes se pagarían el 30/01/99, otorgándose como garantía el 12% de las acciones de Newside S.A. El ente fiscal describe que el contribuyente aportó copia de un escrito de fecha 09/09/99 por el que Jackson Corp S.A. manifiesta que ha devenido en único titular del 12% de las acciones de Newside S.A, mientras que la sociedad en cuestión informa que el Sr. Cheb Terrab es accionista de esa empresa, detentando el 16,1667% de participación accionaria. Asimismo, la fiscalización explica que de la información brindada en función de la R.G. 420 para el año 2000 no surge que Jackson Corp S.A. sea accionista de Newside S.A. A continuación, el organismo fiscal destaca que el contribuyente aportó el contrato del 27/08/98, el cual habría sido suscripto por Salomón Cheb Terrab en Buenos Aires y el 7/09/98 en Panamá por el presidente de Jackson Corp S.A. La inspección detectó que el mencionado documento no tiene intervención consular argentina en Panamá ni apostilla de la Haya, por lo que concluyó que la misma carece de validez probatoria suficiente. Por ultimo, el organismo fiscalizador requirió al contribuyente que aporte la documentación original con las certificaciones consulares en relación con la operación con Jackson Corp S.A. que involucra a Newside S.A., el origen y el monto del crédito, transferencias bancarias, destino de los fondos, etc., a los fines de corroborar la evolución de su tenencia accionaria. Frente al mencionado requerimiento, una persona autorizada por el contribuyente manifestó no cumplir con lo solicitado por encontrarse el mismo detenido a disposición de la justicia. 1 En otro orden de ideas, la fiscalización detectó que, de la comparación de la información Base Fisco y la declaración jurada presentada por el contribuyente en el impuesto sobre los bienes personales relativa período fiscal 2000, este último omitió declarar dos terrenos situados en la provincia de Buenos Aires, hecho que fue confirmado mediante la circularización al Registro de la Propiedad correspondiente y las escritura que entregó el Sr. Cheb Terrab. II.- Que sentado lo expuesto, corresponde concluir que la cuestión a resolver se trata de una cuestión de hecho y prueba. III.- Que es sabido que en el presente contencioso es aplicable la regla onus probandi incubit ei qui dicit, por lo que la carga de la probanza es correlativa a la carga de la proposición de los hechos, pues cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como soporte de su pretensión, defensa o excepción (artículo 377, CPCCN.). Al ser ello así, corresponde considerar el elenco probatorio obrante en la causa, con el fin de obtener el valor de convicción que -de acuerdo a las distintas posturas de las partes- pueda deducirse de su contenido. En este orden de ideas, debe recordarse que si bien cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, lo cierto es que no constituyen compartimientos estancos y 4
5 que para llegar a la certeza de los hechos discutidos puede resultar necesario requerir varios, en la medida que alguno de éstos no guarden correspondencia entre sí. Como con justeza lo explica Devis Echandía... cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico en conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos... (Teoría General de la Prueba Judicial, Tº I, pag. 287 y siguientes). Dicha actividad valorativa es lo que se ha dado en llamar el método reconstructivo de apreciación, conforme las reglas de la sana crítica. En suma, los diversos elementos de prueba deben ponderarse relacionándolos entre sí, comprarándoselos con las diversas posiciones de las partes en punto a los hechos que invocan, de manera tal que al final se tenga un conjunto sintético, coherente y concluyente. Bajo tales pautas hermenéuticas, cabe referirse a la prueba aportada en el sub lite, de modo tal de tornar operativo el principio procesal de la comunidad de la prueba. En cuanto a la prueba aportada por el contribuyente en sede administrativa, cabe destacar que la misma únicamente consistió en prueba documental. Al respecto, cabe destacar que el primer documento que adjunta el actor a fs. 235/238, es la copia simple del contrato de cesión de acciones y derechos por el cual Jackson Corp cede al Sr. Salomón Carlos Cheb Terrab todos los derechos y acciones que tiene a su favor sobre el aporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de acciones, efectuado en la sociedad Manfisa Mandataria y Financiera S.A. (conf. Clausula 1º del citado contrato). Seguidamente, las partes pactan como precio total de la cesión la suma por la cual fue constituido el aporte irrevocable, esto es la suma de U$S que el cesionario abonará de la siguiente forma: a) la suma de U$S en efectivo, mediante la entrega efectuada el día 24 de agosto de 1998 y por el cual la cedente otorga por el presente suficiente recibo y carta de pago en forma y b) la suma de U$S el día 30 de enero de 1999 (conf. Clausula 2º del documento). Por último, la cláusula 3º del citado contrato establece que en garantía del pago del saldo de precio comprometido, el cesionario cede en garantía del cedente, las acciones de la sociedad Newside S.A. que se encuentran registradas a su favor. Al ser ello así, cabe expresar que este Tribunal tiene dicho que "Las fotocopias carecen de valor probatorio 'per se' sin constancias originales que acrediten su autenticidad..." (conf. "Prestek S.A.", sala A, 26/6/98); por lo tanto -a contrario de lo sostenido por la recurrente- corresponde concluir que en tanto el contrato de cesión carece de fecha cierta debidamente acreditada, es inoponible a terceros ajenos a la relación contractual. Asimismo, acompaña copia simple de una nota suscripta por el presidente de la sociedad Jackson Corp. S.A. en la ciudad de Panamá con fecha 9 de septiembre de 1999, en donde este último manifiesta que la sociedad ha devenido en titular de las acciones de Newside S.A. ofrecidas en garantía en virtud del contrato suscripto el 27 de agosto de
6 Por otro lado, y contrariamente a la documentación acompañada por el actor, la sociedad Newside contesta el requerimiento efectuado por el Fisco Nacional con fecha 10/03/03, obrante a fs. 1 del Cuerpo Investigación II, manifestando que la participación societaria que posee el Sr. Cheb Terrab al 31/2/00 es de 16,1667%, no pudiendo exhibir el Registro de Acciones por encontrarse el mismo secuestrado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y correccional Federal Nº 5 Secretaría 10, en la causa Nº 4424/02 caratulada N.N. s/lavado de dinero (art. 278 C.P.). Dicha información fue corroborada por la inspección mediante la información brindada en función de la R.G. 4120, de donde surge que, para el año 2000, la firma Jackson Corp S.A. no figura como accionista de Newside S.A. IV.- Que, a continuación, y adentrándose ya en lo relativo a la actividad probatoria desarrollada en esta instancia, obran a fs. 131/141 la contestación del oficio dirigido a la empresa Newside S.A. y a fs. 277/315 el exhorto dirigido a la firma Jackson Corp S.A. Con respecto al primero de los mencionados, la sociedad Newside S.A. contesta que el libro de accionistas Nº 1, en el cual se encuentran registradas las acciones que conformaban el capital social en los años 1998 y 1999, así como los accionistas tenedores de dichas acciones a dicha fecha y en su caso las tenencias de acciones poseídas por el Sr. Salomón Carlos Cheb Terrab, se encuentra secuestrado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y correccional Federal Nº 5 Secretaría 10, en la causa Nº 4424/02 caratulada N.N. s/lavado de dinero. (vide fs. 140 in fine/141 ) Cabe destacar que pese a lo informado por la mencionada firma, la recurrente en ningún momento solicitó se libre oficio al juzgado a los fines de que remita ad efectum videndi el libro de acciones de la sociedad en cuestión. Por otro lado, y con respecto al segundo de los oficios, esto es, el exhorto librado a la empresa Jackson Corp S.A., la misma contesta que celebró con el Sr. Salomón Cheb terrab el 27 de agosto de 1998 y 7 de septiembre de 1998 un contrato de cesión de acciones y derechos por el cual la primera cedía al Sr. Cheb Terrab los aportes irrevocables que tenía en la firma Manfisa Mandataria y Financiera S.A. y que ascendía a la suma de US$ dado que el Sr. Cheb Terrab entregó en garantía del pago, acciones que tenía en Newside S.A. Asimismo, señaló que la operación se encuentra asentada en los registros contables, acompañando al efecto copia simple del Libro diario. Por último, manifiesta que ante el incumplimiento de la suma convenida en el contrato en cuestión, la empresa se vio obligada a ejecutar la garantía consignada por el Sr. Cheb Terrab en el referido contrato y asumió la titularidad de las 720 acciones representativas del 12% del capital de Newside S.A., habiendo sido luego enajenadas las mismas con fecha 30 de enero y 19 de febrero de al Sr. Natalio Hupert y Nasswen Corp. Sociedad Anónima. Al respecto, cabe precisar que dicha prueba no resulta hábil para revertir el criterio fiscal, toda vez que se tratan de simples manifestaciones de la empresa sin ningún sustento documental, máxime cuando la única documentación que aporta es una copia simple de su Libro Diario. 6
7 A mayor abundamiento, cabe señalar que no puede entenderse cómo la empresa Jackson Corp S.A. enajenó su supuesta tenencia accionaria en la firma Newside S.A., cuando de las propias manifestaciones de la sociedad y de la información obtenida por el Fisco Nacional, la misma al año 2000 no poseía participación alguna en la sociedad. Seguidamente, y con respecto al informe pericial, estos juzgadores no comparten las conclusiones a las que ha arribado el perito contador de la actora, toda vez está basado exclusivamente en la documentación enumerada en el considerando III, la cual, como ya se expresó, carece de validez probatoria. Por último, y en relación con el hecho nuevo adjuntado por el actor a fs. 152/155, se observa que la mencionada escritura no aclara en ningún momento que la participación accionaria a la que se hace alusión en la misma, esto es, el 4,17%, corresponda al porcentaje de acciones que el Sr. Cheb Terrab detentaba en el período fiscal 2000, razón por la cual no resulta idónea para revertir el criterio fiscal. V.- Que por todo lo expuesto, cabe concluir que la recurrente no ha producido en esta instancia, probanza con entidad suficiente para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Fisco Nacional. VI.- Que respecto al ajuste relacionado a la omisión de declarar dos terrenos situados en la Provincia de Buenos Aires, la recurrente no expresó agravio alguno, por lo que corresponde su confirmación. VII.- Que con respecto a los intereses el actor no expresa agravios, por lo que corresponde su confirmación. No obstante cabe señalar que los mismos constituyen una indemnización debida al Fisco como resarcimiento por la mora en que ha incurrido el contribuyente en la cancelación de sus obligaciones tributarias. VIII.- Que en relación con la multa aplicada a la recurrente en la resolución apelada, corresponde ahora analizar si la conducta de la actora encuadra en la materialidad de la acción típica definida en el artículo 46 de la ley Así, ya ha dicho nuestro más Alto Tribunal en PARAFINA DEL PLATA S.A. de fecha 2/09/1968, que es necesaria la exigencia del elemento subjetivo para que se configure la respectiva infracción, pues no se concibe que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente. La mera comprobación de la situación objetiva en que se halle el infractor no basta para configurar el delito, ya que las normas punitivas de la ley consagran el principio de la personalidad de la pena que responde en esencia al concepto fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente. De las constancias de autos, surge que la conducta desplegada por el contribuyente, en cuanto presentó declaraciones juradas engañosas que contienen datos que no se corresponden con la realidad y, en consecuencia, se omitió el pago del impuesto, reúne los elementos materiales e intencionales requeridos como presupuesto para la configuración de la sanción impuesta. 7
8 Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en el expediente Nº I IX.- Que seguidamente, corresponde expedirse sobre el ajuste efectuado por el organismo fiscal en el impuesto a las ganancias, el cual se encuentra apelado en el expediente Nº I. Así, del informe de inspección ya reseñado, surge que la inspección detectó que en la justificación patrimonial del F. 711 el contribuyente incluyó dentro de Otros ingresos exentos o no gravados (Columna II) la suma de $ que se vinculan a la condonación de un crédito a Hides S.A, cuando la correcta imputación del mismo es en Otros conceptos que no justifican erogaciones y/o aumentos de patrimonio. La fiscalización puntualiza que como consecuencia de dicha situación y al detraer el importe en cuestión de la Columna II e incrementarlo en la Columna I, deviene un incremento patrimonial no justificado de $ que correspondería gravar con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 inciso f) de la ley de procedimiento tributario. X.- Que una vez descriptos los antecedentes de la inspección, corresponde analizar en primer lugar la real existencia de la condonación del crédito con la firma Hides S.A. que origina el ajuste en cuestión. Al respecto, a fs. 27 del Cuerpo Principal Nº 1, la recurrente aporta copia de la condonación del crédito a la firma Hides S.A. Asimismo, de la contestación del oficio dirigido al síndico de la quiebra de Unidad de Cobranzas S.A., surge que la mencionada empresa adquirió el paquete accionario de la firma Hides S.A. (vide fs. 165 Punto 1º) y que a fs. 47 del Libro Diario Nº 1 se encuentra registrada la operación en cuestión. Por ello, en las presentes actuaciones el recurrente ha acreditado de forma fehaciente la operación de condonación bajo análisis. XI.- Que una vez sentado lo expuesto, y siendo que la correcta imputación de los conceptos deviene indubitablemente en una variación del monto del consumido, corresponde, a los efectos de un mejor entendimiento, efectuar un análisis sobre dicho concepto. Así, esta Sala en la causa Games Fernando Jorge de fecha 08/03/06, confirmada por la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con fecha 07/04/2009, ha señalado que se comparte el análisis que sobre el tema efectuó la Sala D - Ersserciyan, Armenak s/recurso de apelación - 24/2/2005, en la que se expresó:... Si bien la principal crítica que se formula a esta exigencia de incluir al consumido dentro de la declaración jurada, consiste en la carencia de facultades del Fisco para exigir este tipo de datos porque incursiona en la intimidad de las personas y las garantías individuales, cuya tutela está amparada por los artículos 17, 18 y 19 de la CN, existe un impedimento cualitativo muy serio para ello, como es la falta de exactitud del dato, toda vez que el mismo, casi siempre es determinado por diferencia. 8
9 En efecto, de acuerdo con la mecánica del cálculo empleada para establecerlo, el consumido constituye uno de los elementos que junto con los ingresos del año y el patrimonio neto inicial de cada período fiscal, permite determinar la medida del patrimonio neto final existente al terminar ese año. Así puede señalarse que siendo el consumo un concepto de naturaleza global, vinculado a diferentes aspectos de la vida del contribuyente (sus gastos personales), en principio diremos que no cabe otra posibilidad que determinar su cuantía a través del análisis de la diferencia patrimonial, considerando el resultado final y otros componentes excepcionales que signifiquen movimientos positivos o negativos del patrimonio (Comba, Luis A.: La facultad del Fisco para solicitar información analítica del monto consumido - Imp. - T. LVII-8 - setiembre págs. 3 y ss.). Ello es la consecuencia de adicionar a la tradicional ecuación aritmética que define a la renta como el resultado de sumar el consumo más el ahorro, las variaciones operadas a partir de un estado patrimonial preexistente. En un cuadro armado de esa forma, el «consumido» no es otra cosa que la parte de la renta no capitalizada si el patrimonio se incrementó o la renta más la parte del patrimonio dispuesto, si éste decreció. El problema, insisto, radica en la precisión del monto consumido si lo que se pretende es determinarlo de otro modo que no sea por diferencia, porque para ello se requiere ineludiblemente que cada persona lleve un control estricto de todos sus gastos personales y que además clasifique adecuadamente para cumplir las exigencias del artículo 13 de la Ley de Procedimiento que dispone que el declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración y la del artículo 35 que impone la obligación de exhibir la documentación que justifique los datos consignados en la misma, sin perder de vista que una exigencia en tal sentido carecería de toda razonabilidad, por no hallarse para nada vinculada con la materia gravada por el impuesto a las ganancias, único supuesto en que el Fisco podría forzar el empleo de alguna forma de registración (artículo 33, ley 11683) y además, por tratarse de erogaciones que no inciden en dicho tributo, por no ser deducibles ley 20628, inciso a), artículo Y si no puede obligarse a cada persona a llevar anotado lo que gasta y cómo lo gasta, hasta en sus más mínimas expresiones, conservando archivos de todos los comprobantes, el serio impedimento cualitativo antes aludido, deviene insalvable y por ello, no siendo exacta la cifra, mal pueden derivarse consecuencias punitivas para quien resulte afectado por su impugnación. Admitir el criterio de algunos tributaristas que propician detallar el consumido consignando únicamente los rubros que representan los importes más significativos... no zanja la falta de exactitud, que existirá siempre si no se computan todos los gastos. Y es precisamente el reconocimiento de que el consumido se obtiene por una sustracción aritmética, lo que inhabilita a considerarlo rígidamente inamovible -como hace el Fisco- visto las falencias que el cálculo presenta en cuanto a su exactitud. En esas 9
10 condiciones, resulta evidente que aun cuando el organismo oponga reparos, el consumido opera como una variable de ajuste patrimonial dentro de ciertos límites. Tales límites no pueden ser otros que los que surgen del análisis de cada caso particular traído a resolver.... XII.- Que en función de lo expuesto, y toda vez que en las presentes actuaciones el recurrente ha acreditado en forma fehaciente la existencia de la operación de condonación realizada por el contribuyente con la firma Hides S.A. (consids. X) y atento que el Fisco Nacional no demostró acabadamente que la variación sufrida en el consumido no se condice con el monto consumido declarado por el recurrente en su declaración jurada de impuesto a las ganancias, corresponde revocar la resolución apelada, con costas Por ello, SE RESUELVE: 1 ) Confirmar la resolución apelada en el expediente Nº I, de conformidad con lo expresado en los considerandos I a VIII. 2º) Revocar la resolución apelada en el expediente Nº , de conformidad con lo expresado en los considerandos IX a XII. 3º) Costas en proporción a los respectivos vencimientos. Se deja constancia que la presente resolución se dicta con el voto coincidente de dos vocales titulares de la Sala, por encontrarse vacante la Vocalía de la 2º Nominación. (art. 184 de la ley ). Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos acompañados y archívese. Ernesto C. Celdeiro Ignacio J. Buitrago 10
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