DAÑOS Y PERJUICIOS.ACCIDENTE FERROVIARIO.RECHAZO DE LA ACCIÓN.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.IMPOSICIÓN DE COSTAS

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1 DAÑOS Y PERJUICIOS.ACCIDENTE FERROVIARIO.RECHAZO DE LA ACCIÓN.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.IMPOSICIÓN DE COSTAS -RECLAMO ARTICULADO POR PASAJERO DE TREN EN CUYO INTERIOR VIAJABAN AFICIONADOS DE CLUB DE FUTBOL OCASIÓN EN QUE SE PRODUCE UN INCIDENTE QUE LE OCASIONA HERIDAS QUE OBLIGARON A SU INTERNACIÓN Y APLICACIÒN DE TRATAMIENTOS. -RESPONSABILIDAD CIVIL. PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS. APLICACIÒN A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. MECÀNICA DEL ACCIDENTE Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS. - LA PRUEBA HABILITA A CONCLUIR QUE EN EL INSTANTE DEL SINIESTRO EL ACTOR VIAJABA SOBRE EL TECHO DE UNO DE LOS VAGONES E IMPACTO SU CUERPO CONTRA UNA RAMA DE ÁRBOL DE LA ZONA -CORRESPONDE SUBSUMIR LA CONTROVERSIA EN LAS PREVISIONES DEL ART. 184 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. - LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDADA FUNDADA EN LA OBLIGACIÒN DE CONDUCIR A DESTINO AL PASAJERO EN CONDICIONES DE INDEMNIDAD, QUEDÓ DESPLAZADA POR LA EXCLUSIVA CULPA DEL ACTOR QUE DISCRECIONALMENTE TOMÓ LA DECISIÒN DE VIAJAR EN LUGAR INADECUADDO A TAL FIN INTERRUMPIENDO EL NEXO CAUSAL - LA CONCESIÒN DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS NO IMPIDE QUE EN LA SENTENCIA DE MÉRITO SE LE PUEDA IMPONER LAS COSTAS POR EL PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA, YA QUE SU OPERATIVIDAD ESTA SOLAMENTE DIRIGIDA A IMPEDIR SU EJECUCIÒN HASTA QUE MEJORE DE FORTUNA

2 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.R.S.3 T67f*176/182 ///la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de abril del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n /07 caratulado: C. J. C. c/ F.A (e.l)- FEMESA (e.l) s/ daños y perjuicios, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N 2 de La Plata, Secretaría N 4. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefin, Carlos A. Nogueira y Antonio Pacilio. El doctor Vallefín dijo: I. La decisión recurrida y los agravios. Llega la causa a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el actor( ) contra la sentencia dictada ( ), por la que el a quo rechazó la acción entablada, con costas. En el memorial pertinente, el recurrente formula los siguientes agravios: a) no es cierto que toda la actividad probatoria de su parte se haya circunscripto a demostrar los daños causados, sin dirigirse a acreditar las circunstancias fácticas y jurídicas que avalan la responsabilidad de los codemandados; b) la valoración de la prueba rendida en autos ha sido parcial y arbitraria; c) la condenación en costas es improcedente por habérsele concedido oportunamente el beneficio de litigar sin gastos. De los agravios recursivos, obran las respuestas de la empresa Ferrocarriles Argentinos en liquidación- y de F.E.M.E.S.A. ( ), respectivamente.

3 II. Antecedentes. Las actuaciones se iniciaron con motivo de la demanda por daños y perjuicios articulada por C. contra Ferrocarriles Argentinos, en la que el actor en lo que reviste interés- expuso que el día 21 de febrero de 1993 ( ) siendo aproximadamente a las 15,26 horas (sic), asciende en la estación de ferrocarriles argentinos de la ciudad de La Plata a una formación del tren ( ), línea Roca, con destino a la ciudad de Buenos Aires. Prosiguió su relato aclarando que viajaba con el objeto de averiguar el horario de trenes de Bs.As. a Campana, a fin de encontrar a una tía ( ) y comunicarle que su padre ( ) se encontraba internado ( ) en razón de inconvenientes en su salud. Que viajando en el tercer vagón, contando desde la máquina, y encontrándose sentado en el descanso del mismo, cerca de la puerta, ya que el vagón se encontraba ocupado por la hinchada del club Gimnasia y Esgrima La Plata en su totalidad, tubo (sic) que pararse en cercanías de la estación de Hudson, dado que lo sorprendió una grezca (sic) originada por los hinchas de fútbol, a la cual ( ) se encontraba totalmente ajeno. Y luego agregó que recuerda un fuerte golpe en su nuca, callendo (sic) al suelo y golpeando su rostro contra una de las puertas y algunas ramas de los vegetales cercanos a las vías, siendo que la gran cantidad de sangre que salía de sus fosas nasales le ocacionó (sic) una pérdida transitoria del conocimiento, por lo que no puede recordar exactamente que ocurrió con posterioridad. Sabe, que luego fue llevado a un hospital de la ciudad de Quilmes, donde le practicaron los primeros auxilios, para ser posteriormente internado en el

4 Hospital Gutiérrez de La Plata, donde permaneció 4 días y medio allí internado. El actor culminó su presentación alegando haber sufrido politraumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento, fractura de tabique nasal y heridas cortantes de diverso grado en su rostro, arrastrando secuelas respiratorias e incapacidades físicas y psíquicas. En apoyo a su pretensión ofreció distintas pruebas y estimó el daño sufrido en la suma de $( ), cifra por la que entabló la demanda en el marco de las previsiones del artículo 184 del Código de Comercio ( ). En su contestación, la empresa Ferrocarriles Argentinos negó todas las circunstancias invocadas por el actor y rechazó su responsabilidad en el hecho. En lo que atañe al evento dañoso, dijo: en el tren ( ) conformado por 4 vagones que partió desde La Plata a la Estación Plaza Constitución a las 15,30 horas además de los pasajeros comunes viajaban aproximadamente 400 personas pertenecientes a la hinchada del Club Gimnasia y Esgrima La Plata ( ) El convoy detuvo su marcha a 200 mts. de la Estación Hudson en razón de que una persona de sexo masculino que conformaba la hinchada enunciada se había subido sobre el techo de la locomotora y en el sector Parque Iraola una rama de árbol que se encuentra al costado de las vías había golpeado a dicha persona produciéndole lesiones. Posteriormente manifestó que un grupo de simpatizantes aparentemente amigos del lesionados (sic) lo trasladaron a un costado de las vías donde hicieron detener una camioneta para trasladarlo al Hospital de Quilmes, a lo que añadió que cuando el tren emprendió el viaje de retorno, ascendió la

5 persona que había sido golpeada por una rama ( ) tenía en su brazo derecho aplicado un frasco de suero diciendo [al guarda-tren ( )] que se había retirado del hospital por sus propios medios. Por tanto concluyó el demandado- el infortunio se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, en razón de lo cual, impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y solicitó el rechazo de la demanda. Por último, invocó que el caso debía resolverse a la luz de las previsiones de los artículos 1111 y 1113 del Código Civil y a fin de avalar su versión de los hechos ofreció la prueba pertinente. En el marco de la causa luego se hizo comparecer en calidad de tercero a la empresa Ferrocarriles Metropolitanos S.A., que adhirió en todas sus partes a la contestación de demanda opuesta por Ferrocarriles Argentinos ( ). Dispuesta la apertura a prueba, se reservó en el juzgado la causa penal instruida por el hecho ( ), se incorporaron los peritajes médicos y contables ( ), absolvieron posiciones el actor ( ) y los representantes de Ferrocarriles Argentinos ( ) y de Ferrocarriles Metropolitanos ( ) y declararon los testigos propuestos por la parte demandada ( ). III. Consideración de los agravios. 1. La responsabilidad civil. Principios jurisprudenciales y doctrinarios De principio y tal como lo sostuvo el a quo en el párrafo primero de los considerandos del pronunciamiento recurrido, la mecánica en que sucedieron los hechos, y en su caso, el sistema de atribución de responsabilidad, debe subsumirse en las previsiones del artículo 184 del Código de Comercio.

6 1.2. En esa línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos al sub judice, al señalar que la controversia tiene su marco jurídico en la mentada norma, por lo que a la parte actora le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder ( Fallos 321:1462, 322:139, entre otros) El factor de atribución es de carácter objetivo, en el que la empresa transportista asume la obligación contractual de conducir a destino al pasajero en condiciones de indemnidad. Por tanto, de ocurrir un accidente durante el recorrido y de ocasionarse un daño al viajero, el acarreador resulta responsable y sólo puede invocar la ruptura del nexo causal (conf. Pizarro, Ramón Daniel, La responsabilidad por riesgo creado y de empresa, tomo III, Buenos Aires, 2006, La Ley, 273 y siguientes; Prevot, Juan Manuel, Chaia, Rubén A., La obligación de seguridad. Deber de protección. Transporte de personas. Prestación médico-asistencial. Infecciones hospitalarias, Buenos Aires, 2005, Hammurabi, p. 71 y siguientes). 2. Su aplicación a las circunstancias de autos. La mecánica del accidente y la valoración de las pruebas Con carácter previo, cabe resaltar que de la compulsa de las actuaciones que conforman el sub judice y de la causa penal ( )caratulada S/ Accidente ferroviario no fatal C., J. C. surgen extremos suficientemente acreditados, a saber: a) el

7 21 de febrero de 1993 C. tomó el tren línea Roca que partió desde La Plata a la Estación Plaza Constitución aproximadamente a las 15,30 horas; b) en el interior del convoy viajaban aficionados del club Gimnasia y Esgrima La Plata; c) con motivo de un incidente ocurrido en el viaje, Cáceres fue derivado primero a un hospital de la localidad de Quilmes y luego fue trasladado al Hospital Gutiérrez de esta ciudad, donde se la practicaron distintos estudios médicos y se le aplicaron tratamientos por las heridas sufridas Planteada así la cuestión y sobre la base de los alcances del pronunciamiento apelado, de los agravios del actor y de las respuestas de los demandados, corresponde examinar cuál fue el hecho determinante de la concatenación fáctica que posteriormente culminó con los daños sufridos por Cáceres. Ello con el fin de esclarecer si la empresa de transporte es responsable con los alcances supra explicados, o por el contrario, si en la producción del infortunio medió culpa de parte del actor, de un tercero por quien la demandada no debe responder o un caso fortuito que fracturó la relación causal Para ello, teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino sólo la de aquéllas conducentes a su decisión ( Fallos 306:395, 306:1290, entre otros) estimo que para el punto en debate adquieren relevancia para su confronte y/o complementaciónlas siguientes constancias surgentes del expediente penal: declaraciones ( ) e informe y croquis( ). A su vez, en lo que atañe a los elementos probatorios de este expediente, tomaré como principal referencia

8 las constancias( ), los testimonios( ) y las absoluciones de posiciones ( ). Tal elección encuentra fundamento en que a la luz de las reglas de la sana crítica, hallo en dichas pruebas coincidencias tanto entre sí como en relación a las pautas brindadas por la lógica y la experiencia. Este proceso de valoración, por cierto, constituye -en palabras de Eduardo J. Couture- la vía idónea para regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba y tiende a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra. edición, Buenos Aires, 1993, Depalma, p. 270 y 271) En efecto, ( ) conductor y ayudante de conductor del tren ( ), respectivamenteadujeron que éste partió con demora a causa de disturbios generados por hinchas del club Gimnasia y Esgrima La Plata, que se encontraban en los estribos de la máquina y arriba de los coches. Que en tales circunstancias, el conductor del tren recién inició la marcha luego de que la gente, por su orden, bajara, y cerciorándose de que aquella se hubiera encontrado correctamente dentro del tren con la previa autorización del guarda para la salida. A la altura de la Estación Hudson continuaron- uno de los simpatizantes rompió el vidrio de la máquina manifestando que un hincha se había accidentado y les solicitó que detengan la marcha del convoy. ( ) culminó su testimonio manifestando que el accidente aparentemente, esta persona lo habría sufrido como consecuencia de venir sobre el techo del tren y al pasar por unas ramas, golpea su cara con éstas, mientras que ( )expuso que sintió comentarios de por boca de los propios Hinchas, que la persona

9 lastimada se habría golpeado con una Rama de árbol ( la causa penal). Tales dichos coinciden en su contenido con las constancias adunadas ( ) y con el testimonio( ) de este expediente. Análogo tenor tuvo la declaración de ( ) guarda tren-, quien agregó que cuando el tren se detuvo en Hudson observó que parte de la hinchada estaba abajo ayudando a bajar a uno de ellos quien estaba arriba del coche, quien fue lastimado en el rostro supuestamente por una rama en el trayecto Pereyra-Hudson. Y concluyó relatando que al regresar la formación ferroviaria desde Plaza Constitución observó a la persona que los hinchas habían bajado en la Estación Hudson ( ) juntamente con una señorita ( ) y al pasar fiscalizando el deponente, le preguntó a éste como se encontraba, contestándole solamente la señorita que viajaba con éste que se encontraba bien ( del expediente penal). En el testimonio que brindó ante la justicia civil, ( )reprodujo en lo sustancial el relato supra transcripto y cuando fue interrogado acerca de dónde estaba la persona accidentada al momento del siniestro, dijo que se encontraba en el coche trasloc y vio cuando lo bajaban del techo del mismo. Por último, aclaró que la formación estaba ocupada totalmente por los simpatizantes de Gimnasia y Esgrima La Plata, dato que sustentó en el detalle de que la estación por parlante anuncia que tren especial de la hinchada parte de tal andén, y queda exclusivamente para esa hinchada, que la gente que no es hinchada, comprende que se tiene que dirigir a otro anden ( ).

10 El representante de Ferrocarriles Argentinos S.A. en su absolución de posiciones enfatizó que C. no viajaba en el tercer vagón, sino que según el informe del conductor de la formación y del guarda se había trepado al techo de un vagón y cayó de él ( ). Tales testimonios y posiciones absueltas se conectan con el informe y el croquis glosados( ) de la instrucción policial, del que se desprende que el lugar de los hechos está totalmente cubierto de arbolada, la que se encuentra en sectores prácticamente junto a las vías, y las ramas de los árboles golpean contra los vagones al pasar alguna formación, igualmente ocurre con el techo de dichos coches, donde también las ramas se encuentran próximo al mismo Sentado lo anterior, estimo que el cuadro probatorio por demás coincidente sobre la mecánica de los hechos no pudo ser contrarrestado por el actor. En efecto, tengo por cierto que C. sufrió un incidente en el transcurso del viaje del tren que lo trasladaba desde La Plata a la estación Plaza Constitución y que ello le causó distintas heridas que obligaron a su posterior internación. Sin embargo, la invocada caída contra una de las puertas del vagón ocasionada por un enfrentamiento entre hinchas a los que se dijo ajeno no pudo ser acreditada, por lo cual, el hecho que invocó en su demanda como iniciador de la cadena fáctica no quedó comprobado. Cabe remarcar, en tal sentido, que en su oportunidad los testigos que ofreció no comparecieron a declarar ( ) y que el resto de toda

11 la actividad probatoria se circunscribió a la acreditación de los daños, con los informes periciales y médicos Esta orfandad coloca en un nivel de mayor convicción al cuadro probatorio construido por los testimonios de los empleados ferroviarios y por el informe ocular hecho por la instrucción policial, que tomados en su conjunto habilitan a concluir que en el instante del siniestro C. identificado por los testigos como hincha de Gimnasia y Esgrima La Plata- estaba sobre el techo de uno de los vagones, impactó su cuerpo contra una rama de árbol de la zona -caracterizada por una tupida vegetación-, sufrió lesiones de distinta índole y fue trasladado al nosocomio quilmeño con ayuda de los simpatizantes del club En esta línea argumental, considero propicio agregar que ni siquiera la versión de los hechos dada en la demanda y la absolución de posiciones cumplida por el actor, debilitan la persuasión de las pruebas aludidas. En efecto, él continuamente negó ser parte de la hinchada de Gimnasia y Esgrima La Plata, luego respondió afirmativamente que la marcha del tren se detuvo a pedido de los simpatizantes del club, y a su vez, negó que ellos lo hayan asistido y conducido al nosocomio de Quilmes. Concretamente, lo que encuentro endeble en esta sucesión de expresiones es que nunca aportó información alguna acerca de las personas y los medios por los que arribó al hospital dato que hubiera sido fundamental para avalar sus dichos-, circunstancia que no hace más que quitarle

12 consistencia a sus argumentos frente al resto del cuadro probatorio del legajo En estas condiciones, juzgo que concurren razones suficientes para determinar que en la producción del infortunio, la responsabilidad objetiva de la demandada -aún tomada con amplitudquedó desplazada por la exclusiva culpa del actor, que discrecionalmente tomó la decisión de viajar en un lugar inadecuado para tal fin, interrumpiendo el nexo causal. En tal inteligencia, resulta oportuno destacar nuevamente- que los testigos se han mostrado contestes sobre una circunstancia determinante para excluir de responsabilidad a la demandada en virtud de la obligación de seguridad que le compete. Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia del a quo ( ) en cuanto resolvió el rechazo de la acción incoada. 3. Las costas del proceso. El beneficio de litigar sin gastos Como se adelantó, el recurrente objeta la condenación en costas por habérsele concedido el beneficio de litigar sin gastos Si bien no tengo a la vista el incidente cuya formación por separado está acreditada ( ), tal circunstancia no obsta a que el agravio pueda ser tratado. Ello es así porque en caso de que el beneficio de litigar sin gastos esté efectivamente concedido, éste no impide la condena en costas al beneficiario que resultó vencido en el proceso principal. En tal sentido, la franquicia resultará operativa frente al intento de cobro efectivo de las costas impuestas, momento en el que se podrá oponer

13 la imposibilidad de ejecutarlas hasta que la parte mejore de fortuna. Pero ello, se reitera, no significa que la sentencia de mérito no pueda imponer las costas por el principio objetivo de la derrota En estas condiciones, el agravio habrá de ser rechazado, confirmándose las costas fijadas en primera instancia e imponiendo las de Alzada al recurrente vencido, por haber mediado respuesta a sus agravios (art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). IV. Conclusión. El 21 de febrero de 1993 C. tomó el tren línea Roca que partió desde La Plata a la Estación Plaza Constitución, en cuyo interior viajaban aficionados del club Gimnasia y Esgrima La Plata. Con motivo de un incidente ocurrido en el viaje, C. sufrió heridas de distinta consideración que obligaron a su internación y a la aplicación de diversos tratamientos. La lectura del marco probatorio del sub judice apreciado a la luz de la sana crítica y de la experiencia- habilita a concluir que en el instante del siniestro el actor se encontraba viajando sobre el techo de uno de los vagones e impactó su cuerpo contra una rama de árbol de la zona. Por tanto, correspondiendo subsumir la controversia en las previsiones del artículo 184 del Código de Comercio, la responsabilidad objetiva de la demandada fundada en la obligación de conducir a destino al pasajero en condiciones de indemnidad, quedó desplazada por la exclusiva culpa del actor, que discrecionalmente tomó la decisión de viajar en

14 un lugar inadecuado para tal fin, interrumpiendo el nexo causal. En otro orden de ideas, la concesión del beneficio de litigar sin gastos no impide que en la sentencia de mérito se le pueda imponer al beneficiario las costas por el principio objetivo de la derrota, ya que su operatividad está solamente dirigida a impedir su ejecución hasta que la parte mejore de fortuna. En consecuencia, propongo confirmar la sentencia del a quo ( ) en cuanto resolvió el rechazo de la acción incoada, con costas de ambas instancias al actor. Así lo voto. El doctor Nogueira y Pacilio dijeron: Que adhieren al voto precedente Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante. Firmado Jueces Sala III Dres. CARLOS ALBERTO NOGUEIRA. CARLOS ALBERTO VALLEFIN.ANTONIO PACILIO. Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria. //Pata23 de abril de Y VISTOS. Por tanto en mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia del a quo( )en cuanto resolvió el rechazo de la acción incoada, con costas de ambas instancias al actor. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firmado Jueces Sala III

15 Dres.CARLOS ALBERTO VALLEFIN. CARLOS ALBERTO NOGUEIRA.ANTONIO PACILIO. Dra. Concepción Di Piazza de Fortín. Secretaria.

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