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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2677 / 2004 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Tipo de Resolución: Sentencia Voces: CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA CONTRATO PARA SERVICIO DETERMINADO EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO DESPIDO IMPROCEDENTE LIMPIADORES CONTAMINACION DE PLAYAS Resumen: CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. LIMPIEZA DE PLAYAS POR CONTAMINACIÓN DEL "PRESTIGE". SE ACEPTA LA VALIDEZ DEL CONTRATO Y LA EXTINCIÓN. SE ESTIMA EL RECURSO DE TRAGSA. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera en nombre y representación de la Empresa TRANSFORMACION AGRARIA S.A. contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1817/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 A Coruña, en autos núm. 679/03, seguidos a instancias de Dª Gabriela y D. Jose Pablo contra la Empresa TRANSFORMACION AGRARIA S.A. sobre despido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestaron servicios laborales para la Empresa demandada TRANSFORMACION AGRARIA S.A., con la categoría profesional de peones, desde el 29 de noviembre de 2002 y salario mensual de 955,50 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del cese las labores propias de su categoría profesional. 2º) La empresa demandada comunicó a los actores carta fechada el en el sentido siguiente: "En cumplimiento de la orden recibida del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de junio, sobre la adecuación progresiva de los medios empleados a las necesidades actuales en la limpieza de las zonas afectadas por los vertidos del buque Prestige, servicio para el que Ud. fue contratado y, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente del preaviso, le comunico que el próximo día 11 de julio de 2003 causará baja en esta empresa, dentro de la obra/servicio para la que fue contratado, por extinción de su contrato. A partir de la fecha antes indicada tendrá a su disposición en nuevas oficinas la correspondiente liquidación y finiquito". 3º) Las actoras firmaron contrato de trabajo por obra o servicio consistente en limpieza de residuos por vertidos del "Prestige" y cuya cláusula adicional establece lo siguiente: "según resolución de en la que se procede a la interpretación del art. 5 del 18 de noviembre de 2002, en la que se establecen medidas transitorias y urgentes para hacer frente a las consecuencias del accidente 1

2 del buque "Prestige" los trabajos de limpieza no serán incompatibles con la realización por el perceptor de cualquier actividad laboral durante el periodo establecido. Por tratarse de trabajos en situaciones de emergencia, la jornada será de 40 horas semanales, cualquier día de la semana dependiendo de las horas de mareas". 4º) Por la Secretaria de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente se dictó resolución el y ante la situación creada en el litoral de Galicia por los vertidos y posterior hundimiento del petrolero Prestige, en orden a adoptar medidas de limpieza y recuperación del litoral y ante la falta de medios humanos y recursos disponibles para acometer tal situación, se resolvió lo siguiente: "Adoptar un conjunto de medidas necesarias con carácter de emergencia consistentes en la dotación de medios humanos, materiales y técnicos suficientes. Encargar a la empresa TRAGSA en su carácter de medio propio de la administración, y por estar incluidas las actuaciones previstas dentro de su objeto social, las medidas necesarias para realizar la acción antes citada, conforme a lo establecido en el art. 72 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por R/D 2/2000, que establece la ejecución de obras de emergencia, y considerando que la situación actual provocada por el accidente sufrido por el Prestige supone un grave riesgo para la conservación de los valores naturales del litoral. Ordenar el inicio de un expediente administrativo para realizar la oportuna modificación presupuestaria de cara a la retención futura de crédito por un importe de 43 millones de euros con cargo al art. 60 del Programa 514C Actuaciones en la Costa de los Presupuestos Generales del Estado, con objeto de realizar las tareas encomendadas a TRAGSA en el apartado anterior y cualquier otra que puede considerarse necesaria a realizar tanto con medios propios de la Administración como con empresas privadas". 5º) Por el Comisionado de Medio Ambiente en Actuaciones derivadas de la catástrofe del buque Prestige se dictó resolución de , la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida, dirigida al Director territorial de TRAGSA, en la que consta la siguiente "A la vista de la evolución de la situación real de las playas, es evidente que hay que realizar labores de mantenimiento durante los meses de verano para recoger los residuos que se depositen en la costa, continuar con las labores de vigilancia y disponer de unas cuadrillas de hidrolimpieza que permitan abordar aquellas zonas no susceptibles de limpieza manual, así como realizar las labores de reparación y restauración del medio natural. No obstante y a la vista de todo lo aquí expuesto, debe ajustarse a la red de medios materiales y humanos para una adecuada optimización de los recursos". 6º) De conformidad con la orden de , se realizó un programa de adecuación de equipos de limpieza en la costa de Galicia por parte de TRAGSA el , con el Vº Bº del Comisionado de Medio Ambiente, documento que consta en autos y se tiene por reproducido en su integridad, en la que consta lo siguiente: "En la primera quincena de junio se disponía de los siguientes trabajadores para las diferentes fases de limpieza: superficial, profunda y en rocas. Provincia de La Coruña: 390 peones en playas, 191 peones de hidrolimpieza y 410 peones de cofradías en borde rocoso. Provincia de Pontevedra: 104 peones en playas. Provincia de Lugo: 3 peones en playas". Las necesidades de personal previstas para el mes de julio son las siguientes: para la Provincia de A Coruña, 208 peones en playas, 197 peones de cofradías en borde rocoso y 212 peones de hidrolimpieza. Las previsiones para el mes de agosto es la siguiente: 208 peones en playas, 90 peones de hidrolimpieza y 124 peones de cofradía en borde rocoso para A Coruña, lo que significa que se procedió a la reducción de 569 peones en A Coruña entre julio y agosto de 2003 siendo el calendario de reducción el siguiente: peones en playas 182 con fecha de baja º) En la consideración final del informe de se expone lo siguiente: "Esta previsión puede variar en función de la posible entrada de nuevas manchas y de la evolución de los trabajos realizados, así como de la variación de condiciones meteorológicas; por lo que para una mayor adaptación a las necesidades reales debe redefinirse en los primeros días de agosto y adoptarla a la situación en ese momento dado el carácter imprevisible de la evolución y grado de afectación de la costa." 8º) Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. 9º) Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día con el resultado de "SIN AVENENCIA". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones subsidiarias de la demanda, y califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. a que readmita inmediatamente a Dª Gabriela y D. Jose Pablo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a cada uno de los actores de una indemnización de 1.195,98 euros." SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa TRANSFORMACIONES AGRARIA S.A. (TRAGSA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de fecha 6/10/2003 en Autos nº 679/03 seguidos a instancias de Dª Gabriela y D. Jose Pablo frente a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. -TRAGSA- y otro, confirmamos la sentencia recurrida." 2

3 TERCERO.- Por la representación de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 2004, en el que se alega infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores que permite la celebración de contratos de obra o servicio determinados, en su párrafo 1 a) en relación con el art. 49 del mismo Texto Legal. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 18 de diciembre de 2003 (Rec /03) y 6 de febrero de 2004 (Rec /03 ). CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El presente recurso lo ha interpuesto la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Coruña de fecha 24 de mayo de 2004 (Rec.-1817/04 ) en la que fue condenada dicha empresa como responsable del despido improcedente de dos trabajadores por ella contratados bajo la modalidad de obra o servicio determinado. En dicha sentencia aparece acreditado que las dos demandantes fueron contratadas por TRAGSA desde el para trabajar como peones por medio de un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto la "limpieza de residuos por vertidos del "Prestige", acogiéndose a un encargo que le hizo el organismo estatal correspondiente: con posterioridad a su contratación el Comisionado de Medio Ambiente para las actuaciones derivadas del "Prestige" estableció un programa de actuación que durante la primera quincena de junio establecía cuántos peones y personal de limpieza se iban a necesitar para la limpieza de las playas en ambas provincias, previsiones que fueron modificándose a la baja para el mes de julio con una reducción de los peones que se iban a necesitar para dichos meses. En esta situación se les comunicó a las actoras por medio de carta fechada en , que debían cesar el día en su trabajo por extinción de su contrato. En cualquier caso, la sentencia parte de la afirmación de que en el momento del cese de las actoras existían playas y zonas por limpiar tanto en la provincia de La Coruña como en Pontevedra y Lugo. 2.- La empresa sostiene que los trabajadores fueron contratados con arreglo a las exigencias del art. 15 a) del Estatuto de los Trabajadores y cesados cuando las labores que habían de realizar dichos trabajadores ya no eran necesarias, razón por la que sostiene que la extinción de aquellos contratos se produjo conforme a derecho y no puede ser calificada de despido improcedente. Dicha recurrente ha apoyado la viabilidad del recurso en tres sentencias dictadas por la Sala de La Coruña en otros asuntos semejantes al aquí enjuiciado, habiéndole dado opción esta Sala a la recurrente para que eligiera la que mejor conviniera a su propósito con la advertencia de que en caso de no hacer manifestación alguna se entenderá que opta por la más moderna; a lo que ha respondido el actor seleccionando las tres alegadas y aportadas por él como si fueran tres los puntos de contradicción doctrinal existentes cuando en realidad es uno tal solo. En tal situación, puesto que estamos ante una clara descomposición artificial de la controversia por parte del recurrente con la única finalidad de eliminar la exigencia de citar una sola sentencia, debe entenderse que el recurrente no ha seleccionado ninguna de las sentencias por él alegadas y que procede tener como contradictoria la más reciente, cual esta Sala ha hecho en situaciones anteriores ante semejante actitud; por lo que procederá tomar como sentencia de contradicción a todos los efectos la de 6 de febrero de 2004 (Rec.-6507/03). En esta sentencia de 6 de febrero de 2004 se contemplaba la misma situación de un trabajador contratado en como peón para una obra o servicio determinado que se identifica como "limpieza de residuos por vertidos del Prestige", siendo los mismos los programas de actuación del Comisionado del Medio Ambiente y las mismas las previsiones sobre la reducción de necesidades a la hora de programar la limpieza de las playas de La Coruña y Pontevedra; habiendo sido dado de baja el actor en por medio de carta que le indicaba que ya no eran necesarios sus servicios para la limpieza de los residuos para lo que fue contratado. Habiendo llegado la sentencia a la conclusión de que tanto el contrato como el cese de los trabajadores se hallaba acomodado a las previsiones legales y no era constitutivo de despido. 3.- La comparación de ambas sentencias nos permite afirmar sin lugar a ninguna duda que la situación contemplada en ambas en relación con trabajadores del servicio de limpieza es la misma, siendo 3

4 el mismo el contrato suscrito por los trabajadores afectados en uno y otro caso, las mismas las circunstancias de todo orden concurrentes e idéntica la situación y la forma e incluso la fecha en la que se les comunicó el cese. Por lo tanto, dado que el signo de las dos sentencias es diferente, no puede sino llegarse a la conclusión de que ambas sentencias son contradictorias y exigen por lo tanto el pronunciamiento unificador que se ha reclamado por el recurrente por reunir las exigencias que requiere el art. 217 de la LPL para que el presente recurso pueda ser admitido. En cualquier caso la situación contemplada por las otras dos sentencias citadas por el recurrente es exactamente igual a la tomada en consideración por la señalada como de contraste, por lo que el estudio que se hace en atenció a la misma valdría sin ningún problema para las otras dos. SEGUNDO Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida tanto el art a) del ET en cuanto permite la celebración de contratos temporales para obra o servicio determinado, como la previsión que sobre extinción de dichos contratos se contiene en el art c de la misma norma estatutaria respecto de la válida extinción de los mismos por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, pues sostiene que, en cuanto el contrato fue acomodado a derecho e igualmente su extinción, la resolución recurrida que declaró la extinción como constitutiva de despido es contraria a derecho a la buena doctrina interpretativa de las disposiciones legales y por ello debe ser anulada. 2.- A la hora de abordar la solución jurídica adecuada al problema aquí planteado, se impone resolver en primer lugar si el contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado entre la empresa recurrente y las dos trabajadores se hallaba acomodado a las exigencias de art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, para, en su caso, poder llegar a resolver si estuvo justificada o no la extinción del mismo por la causa prevista en el art. 49 c) del mismo Estatuto o por el contrario habríamos de entender que estamos ante un despido. 3.- El primer problema a resolver se concreta en precisar si vale para justificar una contratación por obra o servicio determinado el que se diga en el contrato tan sólo que se hace para la "limpieza de residuos del Prestige". La duda no radica en decidir si estamos en presencia de una obra o servicio con autonomía suficiente para justificar una contratación temporal de esta naturaleza puesto que es obvio, y desde luego aquí no se ha discutido la concurrencia de la indicada causa justificativa de la contratación; la duda radica tan solo en decidir si es suficiente la indicación de "limpieza de residuos del Prestige" o si la exigencia legal alcanza a exigir una mayor precisión cual sería la de determinar la playa o playas concretas en las que se iba a realizar dicha actividad, dado que como aparece en los autos y es notorio, los residuos del "Prestige" se extendieron por gran parte de la costa de todas las provincias gallegas con fachada marítima e incluso a otras regiones limítrofes. En relación con ello, y sin perjuicio de la conveniencia de que en el contrato temporal en cuestión, hubiera sido de desear una mayor concreción, lo cierto es que del art. 15 a) ET no se desprende otra exigencia que la causal justificativa de su legalidad, o sea, la de que se trate de una obra o servicio con autonomía propia y con una duración incierta aunque limitada en el tiempo, circunstancias que no cabe negar a la contratación para un servicio de limpieza como el contratado, que era específico, ocasional, duradero pero necesariamente limitado en el tiempo, o, lo que es igual, una actividad acotada en cuanto al espacio (aunque el espacio fuera muy amplio) y en el tiempo (tiempo de duración limitada pero incierta) y por lo tanto no permanente. En definitiva, lo que el indicado precepto legal exige es que el contrato temporal celebrado esté justificado con la existencia de una obra o servicio igualmente temporal, y en este caso no puede negarse que esa causa concurre, y que la expresión genérica utilizada en el contrato celebrado entre las partes es suficientemente justificativa de esa contratación. El hecho de que no se especificaran en él fases, lugares o unidades concretas en las que el trabajador puede prestar su servicio podrá suponer, en su caso, la declaración judicial y reconocimiento de que el contrato se extendía a todas las unidades y lugares en los que la limpieza fuera necesaria, pero no puede servir para considerar no ajustada a derecho una contratación causalmente justificada - STS Por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que el contrato celebrado entre las partes reunía los requisitos específicos que según el art a) ET y el art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre exigen para la válida celebración de un contrato de estas características, y que la doctrina de esta Sala ha resumido, cual puede apreciarse en su sentencia de (Rec.-4925/03 ), en la que se citan otras anteriores en el mismo sentido, en los siguientes: "1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador; y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas." 4

5 4.- A partir de la aceptación de la validez de aquellos contratos por hallarse ajustados a las exigencias causales y formales de la normativa reguladora de los mismos, y teniendo en cuenta que en nuestro caso la demandada cumplió con el deber de denunciar la finalización del contrato comunicándolo con tiempo suficiente a los actores, como exige hacer el art. 49 c), párrafo tercero del ET, toda la problemática alrededor de la validez o no de la extinción de aquellos contratos ha de enjuiciarse desde la perspectiva de un contrato temporal o perecedero suscrito por el trabajador con plena conciencia de que en algún momento había de terminar. En relación con la prueba de la extinción cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado como en este no cabe duda que la carga de la misma corresponde al que la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba - art. 217 Lec -, según ha entendido desde antiguo nuestra Jurisprudencia - SSTS de o , y por lo tanto es el empresario el que deberá probar que llegó el "dies al quem" del contrato, o lo que es igual, que la obra o servicio para la que fueron contratados los trabajadores llegó a su fin. Ahora bien, el problema del alcance de esa prueba deviene especialmente problemático cuando la obra o el servicio es de los que no terminan necesariamente un día concreto, sino de los que van finalizando de forma paulatina, cual en el caso de autos ocurrió, en el que se ha acreditado y declarado probado cómo el Comisionado del Medio Ambiente de cuyas instrucciones dependía la actuación de la empresa Tragsa, a partir del día fue reduciendo el número de empleados necesarios para la limpieza de las playas con una reducción de 569 peones entre Julio y Agosto en las playas de La Coruña (hecho probado sexto de la sentencia recurrida), dos de los cuales fueron los actores en este procedimiento. El problema de la prueba en estos casos se reduce a dilucidar si lo que hay que probar es que finalizó completamente el servicio o basta con acreditar que el mismo se está terminando, y la doctrina de esta Sala en tales casos, aun cuando no lo ha dicho con toda claridad, ha sido la de aceptar como prueba suficiente de la extinción la prueba de la finalización paulatina, siempre que no se demuestre la concurrencia de actividad fraudulenta alguna (cual ocurre si la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos, o extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias - por todas STS en tal sentido); y de conformidad con ello, salvando tales excepciones se ha aceptado que a medida que se va terminando una obra o servicio se vayan extinguiendo contratos vinculados a esa obra o servicio en cuanto puedan ser ya innecesarios. Como ya dijo una antigua sentencia de esa Sala de "no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones... hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se de por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, como establece el art. 3.1 del Código Civil ", pudiendo apreciarse la existencia de numerosas sentencias anteriores a la unificación que, acepando tal criterio, permitieron la extinción de contratos antes de la completa finalización de la obra fundados en la realidad de aquella terminación paulatina - por todas SSTS de , , o , por citar sólo algunas -. En definitiva, cuando se ha acreditado que el contrato temporal para obra o servicio determinado cubre la exigencias legales de causa y forma, y cuando se acredita igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado. Por ello, en estos casos, debe aceptarse como suficiente para acreditar la llegada de ese día final del contrato o "dies ad quem" ínsito en la propia naturaleza del contrato, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló; siempre que no se acredite la concurrencia de fraude relacionado con dicha finalización, cuya probanza incumbirá de acuerdo con las reglas probatorias vigentes en nuestro derecho a quien lo alegara, circunstancia esta que aquí tampoco se ha producido. TERCERO.- En el presente caso concurren circunstancias y pruebas suficientes para estimar bien celebrados los contratos temporales discutidos y adecuadamente extinguido en tiempo y forma, por cuya razón debe estimarse contraria a la buena doctrina la solución de la sentencia recurrida al declarar la extinción de dicho contrato como si se tratara de un despido improcedente; lo que conduce a declarar nula la sentencia recurrida y a la congruente estimación del presente recurso de casación, con la consiguiente necesidad recogida en el art. 222 de la LPL, de resolver en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la empresa TRAGSA contra la sentencia de instancia, estimando dicho recurso para declarar la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible conforme al art. 233 de la LPL. 5

6 Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa TRANSFORMACION AGRARIA S.A. contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1817/04 ; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la Empresa de Transformación Agraria S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en este procedimiento debemos revocar y revocamos dicha resolución para desestimar como desestimamos la demanda interpuesta contra la antedicha empresa por los demandantes Dª Gabriela y D. Jose Pablo, con la correspondiente absolución de la demandada. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6

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