Guillermo Vidal Giordano Subjefe de la División de Toma de Razón y Registro

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1 PROBLEMAS QUE SUSCITAN LOS RECONOCIMIENTOS DE TIEMPO, AFILIACIONES Y DESAFILIACIONES DE LOS SISTEMAS DE PREVISIÓN DE FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN EN RELACIÓN AL SISTEMA DEL DECRETO LEY 3.500, DE 1980 Guillermo Vidal Giordano Subjefe de la División de Toma de Razón y Registro

2 PROGRAMA INTRODUCCIÓN: DUALIDAD DE SISTEMAS. MARCO NORMATIVO DEL TEMA. ASPECTOS CENTRALES DEL TRASPASO DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LA CAPREDENA O A LA DIPRECA DESDE UNA AFP. RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO COTIZADO EN UNA AFP PARA LOS EFECTOS DEL TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIOS EFECTIVOS REQUERIDO PARA CAUSAR PENSIÓN EN EL SISTEMA CAPREDENA/DIPRECA

3 I INTRODUCCIÓN Coexistencia de sistemas previsionales, estructuralmente diferentes: - CAPREDENA / DIPRECA -AFP - Antiguas Cajas Previsionales, reunidas hoy en el IPS. Complejidad del Traspaso de Cotizaciones de un sistema a otro. Reconocimiento de tiempos computables y de servicios efectivos y afectos.

4 II MARCO NORMATIVO DEL TEMA A.- DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980: Concepto de afiliación: relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización. Principio de permanencia y perpetuidad en la afiliación del régimen previsional del decreto ley Nº 3.500, de 1980: artículo 2º. Artículo 96: Situación del personal afecto a los regímenes de la CAPREDENA y de la DIPRECA, y referencia a la ley que regulará qué parte de dicho personal deberá cotizar en alguna AFP.

5 II MARCO NORMATIVO DEL TEMA B.- LEY Nº (Fecha de publicación en el D. O ) La ley Nº vino precisamente a regular el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional. El artículo 1º de la ley contempla el personal que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, se sujetará a las normas previsionales de los: DFL Nº 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968; DFL Nº 2, del Ministerio del Interior, de 1968, y DFL Nº 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de Por su parte, el artículo 3º contempla que el personal no contemplado en el artículo 1, que a partir de la vigencia de la ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos, Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al sistema de AFP.

6 II MARCO NORMATIVO DEL TEMA B.- LEY Nº (Fecha de publicación en el D. O ) El artículo 1º se refiere al siguiente personal: De las Plantas de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional De las Plantas de oficiales, del cuadro permanente y gente de mar y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas; De Reserva llamado al servicio activo; De nombramiento institucional; supremo y Personal de nombramiento Contemplado en la Planta de oficiales, empleados civiles y servicios generales de Policía de Investigaciones de Chile; Alumnos de las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, aunque no sean personal de planta; De las Plantas de la DIPRECA. El régimen de desahucio de este personal se regirá exclusivamente por las normas contenidas en el decreto ley N 2.049, de 1977.

7 II MARCO NORMATIVO DEL TEMA B.- LEY Nº (Fecha de publicación en el D. O ) NORMAS PROTECTORAS El artículo 2º de la ley señala que los imponentes de la CAPREDENA y de la DIPRECA que con posterioridad a la fecha de publicación de la ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas, quienes, si es que no ha mediado discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la CAPREDENA o DIPRECA, según corresponda. El artículo 10 contempla que los pensionados de la CAPREDENA y de la DIPRECA, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades.

8 II MARCO NORMATIVO DEL TEMA B.- LEY Nº (Fecha de publicación en el D. O ) NORMAS PROTECTORAS El artículo 2º transitorio de la ley señala que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en el artículo 3 de la ley, estando afecto al artículo 1 transitorio del decreto ley N 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada, quedará sujeto al régimen previsional de su última afiliación. Lo mismo ocurrirá respecto de aquellas personas que no hubieren ejercido tal opción habiendo vencido el plazo para ello. El artículo 4º transitorio contempla que los imponentes de la CAPREDENA y de la DIPRECA, según corresponda, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no incluidos en el artículo 1 de ésta, continuarán afectos a los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en sus respectivos estatutos y, en consecuencia, afiliados a los organismos de previsión antes señalados.

9 II MARCO NORMATIVO DEL TEMA B.- LEY Nº (Fecha de publicación en el D. O ) NORMAS QUE REGULAN SITUACIONES ESPECIALES El artículo 4º regula un bono de reconocimiento para el personal imponente en la CAPREDENA o en la DIPRECA que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado a una AFP, siendo necesario, para obtener dicho bono, registrar a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio. El artículo 5º establece que los regímenes previsionales y de desahucio de CAPREDENA y DIPRECA serán también aplicables al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere el artículo 1º de la misma ley, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N 3.500, de Finalmente, el artículo 9º se refiere al personal del artículo 3 que fallezca por accidente en acto determinado del servicio o enfermedad profesional, el que causará pensión de montepío e indemnización en los términos establecidos en los estatutos de las FF.AA., Carabineros o Investigaciones, según sea el caso, la que será de cargo fiscal y pagada por la TGR.

10 II MARCO NORMATIVO DEL TEMA C.- LEY Nº El artículo 77 establece como requisito para la jubilación del personal castrense acreditar veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla el Título V de la misma ley, señalando en los incisos 2º y siguientes qué servicios se entienden útiles para configurar también el requisito antedicho. Por su parte el artículo 78 dispone casos de servicios que si bien son computables para obtener pensión, no lo son para los efectos del requisito de los 20 años. Este artículo se refiere a: Los servicios prestados para en otros órganos de la Administración del Estado, y Los servicios reconocidos en virtud de la ley N D.- LEY Nº Lo dicho respecto a las Fuerzas Armadas, está regulado de forma similar en los artículos 57, 61 y 62 de la ley Nº , Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

11 III ASPECTOS CENTRALES DEL TRASPASO DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LA CAPREDENA O A LA DIPRECA DESDE UNA AFP ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY N : La norma del artículo establece un caso especial en que habiéndose cotizado en una AFP, posteriormente se pasa a imponer en la CAPREDENA o en la DIPRECA. Dicho precepto presupone el hecho de desempeñar algunas de las calidades del artículo 1º de la misma ley, lo que configura una primera delimitación de su ámbito de aplicación. Por su parte, el inciso 3º del artículo 5º, regulando el reconocimiento de tiempo servido, se remite a los artículos 179 del DFL Nº 1, de la Subsecretaría de Guerra, y 85 del DFL Nº 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968.

12 III ASPECTOS CENTRALES DEL TRASPASO DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LA CAPREDENA O A LA DIPRECA DESDE UNA AFP ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY N ARTÍCULO 179 DFL Nº 1, S. de Guerra, de 1968: Servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional. Servicios prestados en Carabineros o en cualquier cargo o empleo fiscal, semifiscal, beneficencia pública y en las Municipalidades y empresas del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley Nº Servicios que, en general, no son útiles para cumplir el requisito de los veinte años para causar pensión. A los Oficiales del Litoral y al personal de los Servicios Marítimos le será válido el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso en la Armada. Los Oficiales del Escalafón de Prácticos de la Armada tendrán derecho a computar los tiempos servidos en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de veinte años de servicios efectivos en la Institución para tener derecho a gozar de pensión de retiro, siempre que hayan prestado un mínimo de cinco años de servicios efectivos en esta calidad. Los Oficiales Inspectores de los Servicios Marítimos tendrán derecho a computar el tiempo servido en la Marina Mercante, siempre que hayan prestado un mínimo de diez años de servicio en esta calidad.

13 III ASPECTOS CENTRALES DEL TRASPASO DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LA CAPREDENA O A LA DIPRECA DESDE UNA AFP ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY N ARTÍCULO 85 DFL Nº 2, M. del Interior, de 1968: Servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen de la DIPRECA. Servicios válidamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Se computarán igualmente para el retiro los años de abono otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del servicio. También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley, sobre continuidad de la previsión, y el declarado compatible para el retiro o jubilación para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular.

14 III ASPECTOS CENTRALES DEL TRASPASO DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LA CAPREDENA O A LA DIPRECA DESDE UNA AFP ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY N SITUACIÓN DEL PERSONAL DE RESERVA LLAMADO AL SERVICIO ACTIVO En lo que respecta al personal de reserva llamado al servicio activo, no obstante aplicársele el DFL N 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, podrá conservar su afiliación a una AFP durante todo el tiempo que dure su llamado al servicio activo. En el caso anterior, serán de su cargo las cotizaciones establecidas en el DL N 3.500, de 1980, y no quedará afecto, durante ese lapso, a las cotizaciones previsionales de la CAPREDENA. Sin embargo, dicho personal podrá optar por esta Institución Previsional, caso en el cual se le aplicará lo dispuesto en los primeros tres incisos del artículo 5º en análisis, de modo que las cotizaciones efectuadas en una AFP, deberán traspasarse a CAPREDENA.

15 III ASPECTOS CENTRALES DEL TRASPASO DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LA CAPREDENA O A LA DIPRECA DESDE UNA AFP ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N : El artículo 10 de la ley Nº contempla la posibilidad de que pensionados de la CAPREDENA o de la DIPRECA vuelvan a cotizar en dichas instituciones de previsión en el caso de volver al servicio en alguna de las entidades a que se refiere el mismo artículo. La situación antes descrita no debiera extenderse a quienes, siendo pensionados de la CAPREDENA o de la DIPRECA, y habiendo cotizado en una AFP, en el intertanto, vuelven al servicio en las señaladas entidades. En dicho sentido se ha pronunciado la Contraloría a través del dictamen Nº 4.348, de En dicho caso, sería aplicable el artículo 5º de la misma ley, en el evento que sea nombrado en alguna de las calidades señaladas en el artículo 1º. Debido a lo anterior, los ámbitos de aplicación de los artículos 5º y 10 son distintos, pues regulan situaciones diversas.

16 III ASPECTOS CENTRALES DEL TRASPASO DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LA CAPREDENA O A LA DIPRECA DESDE UNA AFP ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N Aplicación del artículo 10 de la ley Nº : PENSIONADO DE LA CAPREDENA O DE LA DIPRECA VUELVE A COTIZAR EN LA CAPREDENA O EN LA DIPRECA SI REGRESA A UNA DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10

17 III ASPECTOS CENTRALES DEL TRASPASO DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LA CAPREDENA O A LA DIPRECA DESDE UNA AFP ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N Aplicación del artículo 5º de la ley Nº : PERSONA QUE HA COTIZADO EN UNA AFP PASA A DESEMPEÑAR ALGUNA DE LAS CALIDADES DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº COTIZA EN LA CAPREDENA O EN LA DIPRECA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 5º DE LA MISMA LEY

18 IV RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO COTIZADO EN UNA AFP PARA LOS EFECTOS DEL TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIOS EFECTIVOS REQUERIDO PARA CAUSAR PENSIÓN EN EL SISTEMA CAPREDENA/DIPRECA DICTAMEN Nº 5.339, DE 2006: El dictamen Nº 5.339, de 2006, precisó los efectos del reconocimiento de tiempo del inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº , el que no sólo se extiende al ámbito del tiempo computable para establecer una pensión, sino que se refiere igualmente al tiempo mínimo para causar pensión de que tratan los artículos 77 de ley N , para las Fuerzas Armadas, y 61 de ley N , respecto de Carabineros. El referido dictamen señaló que es la propia ley (en los incisos segundos y siguientes del artículo 77 de la ley Nº , para las Fuerzas Armadas, y en el artículo 62 de la ley Nº , respecto de Carabineros) la que, para los efectos del tiempo mínimo para causar pensión, define que debe entenderse por servicios efectivos, concepto que supone la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: - La prestación de servicios en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo del respectivo empleo, y - Que hayan estado afectos tales servicios a la CAPREDENA o a la DIPRECA.

19 IV RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO COTIZADO EN UNA AFP PARA LOS EFECTOS DEL TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIOS EFECTIVOS REQUERIDO PARA CAUSAR PENSIÓN EN EL SISTEMA CAPREDENA/DIPRECA DICTAMEN Nº , DE 2008: El dictamen Nº , de 2008, hizo extensivo el criterio del citado dictamen Nº 5.339, de 2006, a los obreros a jornal de Carabineros de Chile que previo a desempeñarse en algunos de los servicios que señala el artículo 1º de la ley Nº cotizaban en el Servicio de Seguro Social. Dicho dictamen sostiene que, si bien el artículo 5º de la ley antedicha se refiere únicamente a quienes habiendo cotizado en una AFP pasan a detentar alguna de las calidades del artículo 1º aludido, ello resulta con mayor razón aplicable a quienes, en idéntica situación, en vez de haber cotizado en una AFP lo han hecho en una Caja de Previsión del sistema previsional antiguo. Lo anterior por cuanto el régimen del Servicio de Seguro Social guarda mayor relación con el régimen de la CAPREDENA o de la DIPRECA.

20 IV RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO COTIZADO EN UNA AFP PARA LOS EFECTOS DEL TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIOS EFECTIVOS REQUERIDO PARA CAUSAR PENSIÓN EN EL SISTEMA CAPREDENA/DIPRECA SITUACIÓN DEL DERECHO DE DESAHUCIO EN EL CONTEXTO DEL RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº : Al respecto, el mismo dictamen Nº 5.339, de 2006, ya citado, basándose en los dictámenes N os , de 2001, y 6.894, de 2002, sostiene que el reconocimiento del tiempo servido como afiliado a una o más AFP, de conformidad al artículo 5 de ley N , sólo tiene incidencia en el derecho a pensión y no resulta útil para los efectos del desahucio. La razón de lo anterior es que en el sistema previsto en el decreto ley N 3.500, de 1980, no existe cotización para desahucio. Se advierte que la situación anterior no fue contemplada por el legislador y que requiere de texto legal expreso.

21 PROBLEMAS QUE SUSCITAN LOS RECONOCIMIENTOS DE TIEMPO, AFILIACIONES Y DESAFILIACIONES DE LOS SISTEMAS DE PREVISIÓN DE FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN EN RELACIÓN AL SISTEMA DEL DECRETO LEY 3.500, DE 1980

22 Guillermo Vidal Giordano Subjefe de la División de Toma de Razón y Registro

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