REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVAR MUNICIPIO CARONI 191º. Y 143º.

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1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVAR MUNICIPIO CARONI 191º. Y 143º. EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, EN USO DE LA ATRIBUCION QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 175, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN SU ARTICULO 168 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 EJUSDEM, SANCIONA LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE INDOLE SIMILAR TITULO I Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ordenanza establece el Impuesto que grava el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el Municipio Caroní, así como el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir las personas naturales y jurídicas para ejercer en forma habitual, las actividades definidas en esta Ordenanza. Artículo 2. El Alcalde o Alcaldesa, como máxima autoridad del Ejecutivo Municipal establecerá las políticas para asegurar una eficiente recaudación de los tributos consagrados en esta Ordenanza; pudiendo contratar los servicios de recaudación de los mismos con personas jurídicas públicas o privadas, sin que ello implique delegación de las competencias que le son propias en la organización, recaudación y administración de sus ingresos tributarios. Capítulo II De la Administración Tributaria Municipal Artículo 3. La organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto y las tasas previstas en esta Ordenanza, así como el otorgamiento, suspensión o revocatoria de la Licencia para el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, la imposición de sanciones pecuniarias así como el cierre de los establecimientos cuando su causa derive de la contravención a las normas de contenido tributario a que se refiere esta Ordenanza, compete ejercerlo al Ejecutivo Municipal, a través de la Administración Tributaria Municipal; sin menoscabo del ejercicio de las competencias que sobre control fiscal le esté atribuida por Ley a otros órganos del Gobierno Nacional o Municipal. Artículo 4. A los efectos de la presente Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal estará representada por el ente que dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía de Caroní tenga a su cargo las competencias de organización, recaudación, fiscalización, determinación, liquidación y control de los Tributos Municipales.

2 Parágrafo Único: El Alcalde o Alcaldesa mediante Decreto determinará la Coordinación, Dirección y/o demás dependencias que constituyan la Administración Tributaria Municipal, a los efectos del ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ordenanza. Articulo 5. La Administración Tributaria Municipal, tendrá las más amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación en todo lo relativo a la aplicación de esta Ordenanza, y tendrá como atribuciones y funciones las que le imponga esta Ordenanza, y en cuanto le sean aplicables las normas previstas en el Código Orgánico Tributario así como en las leyes. Articulo 6. La Administración Tributaria Municipal podrá verificar en cualquier momento a través de funcionarios especializados en materia de fiscalización y auditoria, el cumplimiento de los deberes formales y tributarios previstos en esta Ordenanza, y demás disposiciones relativas a su objeto y especialmente el contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes y la realización de las actividades gravadas por parte de quienes estuvieren inscritos o no, en el registro de contribuyentes o no hubieren presentado la declaración jurada. Titulo II De los requisitos para ejercer las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar Capitulo I De la Licencia Artículo 7. Para ejercer cualquier actividad económica industrial, comercial, servicios o de índole similar, en forma habitual, la persona natural o jurídica que ejerza la actividad regulada por esta Ordenanza, deberá obtener la respectiva Licencia de la Administración Tributaria Municipal en forma directa o a través del ente encargado de la recaudación. Parágrafo Único: A los efectos del presente Artículo, se considerará que la Licencia otorgada solo tendrá validez para el funcionamiento de las actividades permisadas en el inmueble para la cual se haya solicitado. Artículo 8. Cada establecimiento requerirá de una licencia aún cuando la persona, natural o jurídica propietaria del mismo, explote simultánea o separadamente en establecimientos o negocios de igual o diferente naturaleza. Artículo 9. A los fines del otorgamiento de la Licencia para el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el Municipio Caroní, y el cumplimiento de los demás deberes formales derivados del impuesto a que se refiere esta Ordenanza, se consideran establecimientos distintos: a) Los que pertenezcan a personas diferentes aun cuando funcionen en un mismo local y ejerzan o no la misma actividad. b) Los que no obstante ejercer un mismo ramo de actividad y pertenecer o estar bajo la responsabilidad de una misma persona, están ubicados en locales o inmuebles diferentes.

3 Parágrafo Único: No se tendrán como establecimientos distintos, los que funcionen en dos o más locales o inmuebles contiguos y con comunicación interna, ni los que funcionen en varios pisos y plantas de un mismo inmueble, cuando en ambos casos, pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona y exploten los mismos ramos de actividades. Artículo 10. La licencia deberá solicitarla el interesado ante la Administración Tributaria Municipal o ante el ente que realice la recaudación de los tributos consagrados por esta Ordenanza. Artículo 11. Por la emisión de la Licencia a que se refiere esta Ordenanza, el interesado deberá pagar ante la Administración Tributaria o el ente encargado de la recaudación una tasa equivalente a dos (02) unidades tributarias. Parágrafo Único: Cuando ocurran modificaciones en los datos de la Licencia otorgada o cuando esta se encuentre deteriorada o se haya extraviado, el contribuyente deberá pagar una tasa equivalente a una (01) unidad tributaria, por la expedición del documento que la sustituya. Artículo 12. La solicitud deberá ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria Municipal o el ente encargado de la recaudación, con sujeción a los requisitos y datos contenidos en el formato que a tales efectos se suministre. Con la solicitud de Licencia, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos: a) Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en el caso de personas jurídicas, así como copia del Acta que contenga las últimas modificaciones realizadas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales si las hubiere. b) Copia de la Cédula de identidad en el caso de personas naturales. c) Fotocopia legible del Registro de Información Fiscal (RIF). d) Cualquier otro exigido por disposiciones de carácter nacional, estadal o municipal, que guarden relación con las actividades a que se contrae esta Ordenanza. Parágrafo Único: A los fines de cotejar los datos de los documentos antes señalados, el interesado deberá presentar original de los mismos ante quien reciba su solicitud de Licencia. Artículo 13. Recibida la solicitud, la Administración Tributaria Municipal o el ente que tenga a su cargo la recaudación, deberá proceder a verificar que tal solicitud cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y demás disposiciones municipales, estadales o nacionales relacionadas con la actividad a realizar. Una vez verificados los datos y el cumplimiento de la normativa legal o reglamentaria, la Administración Tributaria Municipal expedirá la Licencia en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles.

4 Artículo 14. En la Licencia deberá indicarse las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar a realizar y demás datos que permitan la identificación del contribuyente, así como el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes del Municipio Caroní. Artículo 15. Para el otorgamiento de la Licencia, el inmueble donde se pretenda ejercer la actividad económica de industria, comercio, de servicios o de índole similar, deberá estar solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos. Artículo 16. A los efectos de la expedición de la Licencia para el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el establecimiento desde el cual se vaya a ejercer la actividad, deberá estar acorde con la normativa urbanística establecida en el ordenamiento jurídico municipal. Artículo 17. La Licencia se expedirá en un documento, el cual deberá colocarse y ser conservado en un sitio visible del inmueble donde se realiza la actividad que se autoriza ejercer. Artículo 18. En caso de que sea negada la expedición de la licencia a que se refiere la presente Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal en forma directa o a través del ente encargado de la recaudación del tributo, deberá notificar al solicitante de la negativa mediante acto motivado, indicando los recursos Administrativos de que dispone así como los lapsos para ejercerlos. Artículo 19. El Alcalde o Alcaldesa podrá prohibir o establecer restricciones al ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar establecidas en esta Ordenanza, cuando por sus características puedan alterar la paz u orden social, sean contrarias a las buenas costumbres, atenten contra la salud de los ciudadanos y ciudadanas, o perjudiquen el ambiente. Artículo 20. Todo contribuyente está en la obligación de solicitar ante la Administración Tributaria Municipal o ante el ente encargado de la recaudación: 1. La incorporación a la Licencia obtenida de cada nuevo ramo de actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, que haya de incorporarse a un negocio ya licenciado, antes del ejercicio de dicha actividad. 2. Permiso para trasladar la actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, a otro inmueble. Parágrafo Único: Así mismo el contribuyente está en la obligación de informar el cambio de cualquier dato contenido en la Licencia inicialmente otorgada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ocurrencia; y a tales efectos deberá presentar los documentos que evidencien los cambios efectuados. Artículo 21. Los contribuyentes que por sus actividades requieren la contratación de servicios o adquisición de bienes de personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del Municipio Caroní y cuya actividad deba realizarse en jurisdicción del Municipio Caroní, deberán requerirle la obtención de la licencia a que se refiere esta Ordenanza. La administración Tributaria Municipal procederá a otorgarla previo examen de la procedencia o no de la misma.

5 Parágrafo Único: El contribuyente que no diere cumplimiento a lo establecido en este Artículo, será solidariamente responsable ante la Administración Tributaria Municipal por los tributos, sanciones e intereses dejados de pagar por las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente artículo. Capítulo II Del Registro Único de Contribuyentes Artículo 22. La Administración Tributaria Municipal o el ente encargado de la recaudación del tributo establecido en esta Ordenanza, deberá proceder a organizar y mantener en el Registro Único de Contribuyentes del Municipio Caroní, a las personas naturales o jurídicas que ejerzan en forma habitual actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en o desde el Municipio Caroní, y expedirá a cada contribuyente un documento que certifique su inscripción en el Registro. Parágrafo Único: La inclusión en el Registro Único de Contribuyentes no genera derechos para el contribuyente que ejerza actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sin haber obtenido la Licencia a que se refiere esta Ordenanza. Artículo 23. La inscripción en el Registro Único de Contribuyentes se hará tomando como base los datos suministrados por el contribuyente al solicitar la Licencia para el Ejercicio de las Actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Parágrafo Único: Así mismo se tomarán como base para la actualización del Registro Único de Contribuyentes, los datos que el contribuyente suministre a los efectos del Artículo 21 de esta Ordenanza, o cualquier otro dato que pueda obtenerse proveniente de algún otro trámite que éste realice o que la Administración Tributaria Municipal obtenga producto de las actividades de fiscalización que se realicen. Artículo 24. El contribuyente deberá notificar a la Administración Tributaria Municipal o al ente encargado de la recaudación, cualquier modificación de los datos contenidos en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que sirvieron de base para su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de ocurridas las modificaciones. Parágrafo Primero: La solicitud de cambios de datos en el Registro Único de Contribuyentes se hará en el formato que a los efectos suministrará la Administración Tributaria Municipal o el ente que efectúe la recaudación, y se acompañará de las copias fotostáticas de los documentos que evidencien los cambios realizados, con la presentación de los respectivos originales a los fines de su verificación. Artículo 25. La venta, cesión, arrendamiento, comodato o cualquier otro mecanismo de traslación de propiedad y/o posesión del fondo de comercio donde se ejerzan actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar deberá ser participada a la Administración Tributaria Municipal o al ente que realice la recaudación de los tributos establecidos en esta Ordenanza, por el adquiriente de los derechos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la operación respectiva, a los efectos del cambio de los datos en el Registro.

6 Artículo 26. El adquirente o cesionario por cualquier título del fondo de comercio en el que se ejerzan actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, será solidariamente responsable con su causante de las cantidades que adeudare al Fisco Municipal del Municipio Caroní por concepto del impuesto previsto en esta Ordenanza. Artículo 27. La cesación definitiva de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar a que se refiere esta Ordenanza, deberá ser comunicada en forma escrita por el contribuyente a la Administración Tributaria Municipal o a quien realice la recaudación, a objeto de la exclusión del Registro Único de Contribuyentes. La exclusión se hará después de verificado el contenido de la notificación que hiciere el solicitante, sin perjuicio de las facultades de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria Municipal y el cobro de las cantidades adeudadas al Municipio. Artículo 28.: Si la cesación de actividades tiene carácter temporal, el sujeto pasivo de esta Ordenanza hará la participación en tal sentido a la Administración Tributaria Municipal o quien tenga a su cargo la recaudación, con indicación del plazo por el cual solicita la suspensión de actividades, y las razones que la motivan. Cuando el sujeto pasivo reinicie actividades deberá participarlo a la Administración Tributaria Municipal o quien realice la recaudación dentro de los treinta (30) días continuos del reinicio, sin menoscabo del cumplimiento de los deberes formales y el cumplimiento de la obligación tributaria previstos en esta Ordenanza y el Código Orgánico Tributario en cuanto le sean aplicables, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria Municipal y el cobro de las cantidades adeudadas al Municipio. Artículo 29. La Administración Tributaria Municipal o el ente encargado de la recaudación, deberán expedir al contribuyente la respectiva constancia de exclusión del Registro Único de Contribuyentes, bien sea ésta definitiva o temporal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a dicha solicitud, sin perjuicio de las facultades de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria Municipal y el cobro de las cantidades adeudadas al Municipio. Capítulo III De los Hechos Imponibles del Impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar Sección I Aspecto material Artículo 30. El hecho imponible del impuesto establecido en esta Ordenanza es el ejercicio de una actividad económica industrial, comercial, de servicios o de índole similar. PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

7 ACTIVIDAD COMERCIAL AL POR MAYOR : Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, o bienes entre productores y distribuidores, así como entre distribuidores y detallistas o vendedores, para la obtención de ganancia o lucro, y las derivadas de actos de comercio considerados objetiva o subjetivamente como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario. ACTIVIDAD COMERCIAL AL DETAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y comercialización de productos o bienes entre productores o vendedores o detallistas y consumidores finales, para la obtención de ganancia o lucro, y las derivadas de actos de comercio considerados objetiva o subjetivamente como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Todas aquellas actividades y operaciones que impliquen alguna extracción, transformación o variación física, mecánica o química de cualquiera de las características intrínsecas propias de un bien, ya sea materia prima o intermedia de origen orgánico o inorgánico mediante la aplicación de un proceso o método fabril o manufacturero, que resulta en la incorporación de valor agregado. ACTIVIDAD DE SERVICIO: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer, siempre y cuando sean a título oneroso. ACTIVIDADES DE ÍNDOLE SIMILAR: Son todas aquellas actividades económicas no previstas como actividades industriales, comerciales o de servicio en esta Ordenanza, siempre y cuando dichas actividades reúnan las características exigidas por esta Ordenanza. Artículo 31. El objeto o materia gravada por el impuesto previsto en esta Ordenanza es el ejercicio de la actividad comercial, industrial, de servicio y de índole similar, de carácter económico, con prescindencia de los bienes o servicios prestados, producidos o comercializados a través de ellas; o del cumplimiento o no de los deberes formales previstos en esta Ordenanza. Sección II Del aspecto espacial del Impuesto. ARTICULO 32.- El hecho imponible gravado por el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es aquel que se realiza en o desde la jurisdicción del Municipio Caroní. Parágrafo Único: Se considera que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción del Municipio Caroní en los siguientes casos: 1).Si quién ejerce la actividad tiene sede ubicada en la jurisdicción del Municipio Caroní aun cuando posea agentes o vendedores que recorran a otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objeto de la actividad que ejerce.

8 2).Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio, y además posee sedes o establecimientos en otros Municipios, o si tiene en estas empresas corresponsales que sirven de agentes, vendedores, o de representantes, la actividad realizada se dividirá, de tal manera que permita imputar a cada sede o establecimiento la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva. En el Municipio Caroní el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la sede establecimiento ubicado en el Municipio. Para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes para tal fin. 3) Cuando la actividad se realice, parte en la jurisdicción del Municipio Caroní y parte en la jurisdicción de otro Municipio se determinara la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada Municipio. En este caso no se tomará en cuenta el movimiento económico generado en otra u otras entidades municipales por los conceptos tributarios generados en el ejercicio de la misma actividad, todo de lo cual se demostrara ante el órgano competente al momento de hacer la declaración prevista en esta Ordenanza. Parágrafo Único: No se considera que la actividad es ejercida en este Municipio, cuando solo ocurra en su jurisdicción la realización de actos aislados para el perfeccionamiento de la venta mediante solo la entrega de mercancía, o el pago del precio o la entrega de otros documentos, o notas de debito y crédito, a menos que se trate de las actividades señaladas en esta Ordenanza por sujetos pasivos no establecidos en otro Municipio. Artículo 33. A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento o sede, un conjunto de elementos o recursos materiales y humanos vinculados por un espacio físico común destinado a un fin económico. Sección III Del aspecto temporal Artículo 34. El impuesto a que se refiere esta Ordenanza grava las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que en forma habitual se ejerzan en este Municipio. Artículo 35. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por el ejercicio habitual de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, aquellas que en su conjunto, número e importancia son realizadas por el contribuyente en forma consuetudinaria o aquellas que de acuerdo a la naturaleza económica de la actividad que se trate constituyan la actividad o una de las actividades principales ejercidas por el contribuyente; independientemente, en el caso de las personas jurídicas, de que tal actividad no constituya el objeto o razón social de la misma.

9 Sección IV Del sujeto pasivo Artículo 36. A los efectos de esta Ordenanza es sujeto pasivo en calidad de contribuyente que en forma habitual y con un fin de lucro ejerza actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Articulo 37. La condición de contribuyente recae en: 1. Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2. Las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujetos de derecho. 3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Artículo 38. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos impuestos por esta Ordenanza, y al cumplimiento de los deberes formales en ella previstos, así como aquellos establecidos en el Código Orgánico Tributario y en otras normas tributarias en cuanto le sean aplicables. Sección V Del aspecto cuantitativo Artículo 39. El impuesto establecido en esta Ordenanza, se determinará aplicándole a la base imponible las alícuotas que correspondan conforme a la tabla impositiva que es parte integrante de la presente Ordenanza Artículo 40. La base imponible que se tomará para la determinación y autoliquidación del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar a que se refiere esta Ordenanza, será el movimiento económico de cada mes representado por los ingresos brutos generados por las actividades ejercidas en jurisdicción del Municipio Caroní, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre del año anterior al 31 de Octubre del año en curso, conforme a los procedimientos, normas y alícuotas prevista..autonomía funcional, por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlo en dinero o en especie a las personas de quienes las haya recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o un contrato semejante. Artículo 42. Se consideran elementos representativos del movimiento económico y que servirán para establecer la base imponible para la determinación y autoliquidación del tributo a pagar por los contribuyentes, entre otros: 1. Para los establecimientos comerciales, industriales, de servicios o de índole similar, el monto de sus ingresos brutos o ventas. 2. Para los establecimientos que realicen operaciones bancarias y/o actividades de financiamiento o de ahorro y préstamo, el monto de sus ingresos brutos resultantes de sus intereses, descuentos, cambios, y comisiones provenientes de la explotación de sus bienes y servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios,

10 accidentales o extraordinarios provenientes de sus actividades directas o indirectas. 3. Para los establecimientos que operen en Seguros y/o Capitalización el monto de los ingresos brutos resultantes de las primas recaudadas en Jurisdicción del Municipio Caroní deducidas las cancelaciones, restituciones, rescates y reaseguros cedidos, así mismo se consideran ingresos brutos los obtenidos por descuentos, comisiones o intereses provenientes de operaciones financieras y del producto de la explotación de sus bienes y servicios. 4. Para los Agentes Comisionistas, Corredores y Sociedades de Corretaje el monto de sus ingresos brutos provenientes de las comisiones recibidas y el producto de la explotación de sus bienes o servicios. 5. Para quienes se dedican a las actividades de Agencias de Turismo, Viajes, Negocios, Representaciones, Administración de Inmuebles y otros que operen por cuenta de terceros, el monto de sus porcentajes y comisiones, siempre y cuando se demuestre que tales ingresos provienen de comisiones y porcentajes. 6. Para las empresas constructoras el monto del contrato o el valor de la obra contratada. 7. Para los establecimientos que exploten Casinos y Salas de Bingo el monto de los ingresos brutos no destinados a la premiación del total jugado. TITULO IV Capítulo I De los Procedimientos Administrativos Artículo 43. Los procedimientos administrativos para la declaración con fines fiscales, la verificación, recaudación en caso de omisión de las declaraciones, determinación del tributo, fiscalizaciones, repetición de pago, recuperación de tributos, declaratoria de incobrabilidad, intimación de derechos pendientes y consultas, se regularan conforme a las disposiciones que estén previstas en esta Ordenanza, y en el Código Orgánico Tributario en cuanto le sean aplicables y no contradigan las disposiciones de esta Ordenanza. Capitulo II De las notificaciones y Avisos de Cobro Articulo 44. Todas las decisiones o actos emanados de órganos o funcionarios competentes de la Administración Tributaria Municipal, en aplicación de las disposiciones de la presente Ordenanza, deberán ser notificados a los interesados cuando estos produzcan efectos individuales. Articulo 45. La notificación a que se contrae el artículo anterior se practicará sin orden de prelación en alguna de las formas siguientes: 1. Personalmente o por constancia escrita, entregándola contra recibo al contribuyente. Se tendrá también como notificado personalmente al contribuyente que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que efectuó dicha actuación.

11 2. Personalmente o por constancia escrita, entregada en el domicilio del contribuyente. Esta notificación se hará en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio. Parágrafo Único: Cuando se practique la notificación, el contribuyente en el caso del numeral 1 o la persona adulta a que se refiere el numeral 2 deberá firmar la constancia o el recibo según corresponda. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación, el funcionario de la Administración Tributaria Municipal levantará un acta en la cual dejará constancia de esa negativa, en cuyo caso la notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore dicha acta en el expediente respectivo. 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares o electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la administración tributaria Municipal convendrá con el contribuyente previamente en la definición de un domicilio facsimilar o electrónico a los fines fiscales. Artículo 46. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior, esta surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada. En el caso de que la notificación se hubiere practicado conforme a los numerales 2 y 3 del artículo anterior, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. Artículo 47. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o cuando fuera imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios previstos en esta Ordenanza, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso o publicación en Gaceta Municipal que contendrá la identificación del contribuyente la identificación del acto emanado de la administración Tributaria Municipal con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan. Artículo 48. De las notificaciones al contribuyente, su representante legal o la persona debidamente autorizada, se le dará recibo, dejándose constancia en este de la fecha en que se practiquen. Artículo 49. Las notificaciones de los actos, deberán contener el texto integro de la respectiva resolución, indicando si el acto es o no definitivo, los recursos que contra el mismo pueden intentarse, así como los órganos o tribunales ante los que hubieren de presentarse y los plazos para interponerlos. Artículo 50. La Administración Tributaria Municipal informará a los contribuyentes a través de los avisos de cobro y por los medios que estime conveniente, el monto del impuesto que le corresponda pagar así como de sus accesorios. Capítulo III De las declaraciones con fines fiscales y la determinación y autoliquidación del impuesto

12 Artículo 51. Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto establecido en esta Ordenanza presentarán ante la Administración Tributaria Municipal o el ente encargado de la recaudación, entre el Primero (01) y el Treinta (30) de noviembre de cada año su declaración de ingresos brutos por cada una de las actividades que hayan realizado en jurisdicción del Municipio Caroní en el periodo comprendido entre el Primero (01) de noviembre del año anterior y el Treinta y Uno (31) de Octubre del año de la declaración, determinando, autoliquidando y pagando la diferencia existente entre el monto del impuesto inicialmente estimado y el finalmente declarado. Así mismo el monto del ingreso declarado servirá como base para la autoliquidación del impuesto inicial correspondiente al siguiente ejercicio fiscal, hasta tanto el contribuyente presente su próxima declaración jurada y se determine autoliquide y pague el monto total del impuesto. Artículo 52. La Administración Tributaria Municipal o quien realice la recaudación, pondrá a la disposición de cada contribuyente el formulario para la declaración de ingresos con fines fiscales; y el mismo deberá estar acompañado de relación discriminada por mes y actividad de los Ingresos Brutos obtenidos desde el 1 de noviembre del año anterior al 31 de Octubre del año correspondiente a la declaración. Artículo 53. Los contribuyentes que no tengan un (01) año de actividades para la fecha en que estén obligados a presentar la declaración jurada, la formularan abarcando el lapso comprendido desde el día de su instalación hasta el 31 de Octubre. Parágrafo Único: La estimación para el siguiente ejercicio fiscal se hará en base al promedio de los meses efectivamente causados en el ejercicio de la actividad económica multiplicado por los 12 meses. Artículo 54. Todo sujeto pasivo obligado al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, deberá llevar contabilidad detallada de sus ingresos, ventas u operaciones conforme a las prescripciones de la legislación Nacional. A dicha contabilidad se ajustarán las declaraciones con fines fiscales, previstas en este Capítulo. Artículo 55. La Administración Tributaria Municipal examinará las declaraciones juradas recibidas, a objeto de verificar los datos y montos suministrados por los contribuyentes, podrá realizar las investigaciones y auditorias fiscales que estime pertinentes, así como examinar los libros contables y, comprobantes respectivos. A dicha contabilidad deberán ajustarse las declaraciones con fines fiscales previstas en la presente Ordenanza. Artículo 56. Cuando el sujeto ejerciese varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de ellas conforme a esta Ordenanza. Cuando no fuere posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicándole a todas las actividades que realiza, la correspondiente a la actividad que tenga la alícuota más alta. Capítulo IV De la fiscalización

13 Artículo 57. La Administración Tributaria Municipal, podrá en cualquier momento, si así lo estima conveniente, examinar las declaraciones, realizar investigaciones y pedir la exhibición de los libros de contabilidad para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados, y así, por vía de auditoria fiscal, se podrá determinar de oficio la verdadera capacidad tributaria del contribuyente para cada periodo fiscal municipal y formular el reparo a que hubiere lugar. Articulo En el ejercicio de las funciones de fiscalización y auditoria la Dirección ò la Administración Tributaria Municipal podrá: 1) Examinar los libros, documentos y papeles que registren o puedan registrar, comprobar las negociaciones u operaciones que resuman, con los datos que deben contener las declaraciones juradas. 2) Emplazar a los contribuyentes o a sus representantes para que contesten interrogatorios sobre las actividades u operaciones de las cuales puedan desprenderse, a juicio de la Administración Tributaria Municipal, la existencia de derechos del Fisco Municipal. 3) Exigir a los contribuyentes la exhibición de sus libros y documentos, practicar citaciones de comparecencia obligatoria ante la Administración Tributaria Municipal, en el plazo que se le indique y proporcionar la información que le sea requerida. Artículo 59. Cuando la Administración Tributaria Municipal deba proceder a la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, lo hará de la siguiente manera: a) Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa la base imponible. b) Sobre base presunta, si a la Administración Tributaria Municipal, le fuere imposible obtener los elementos de juicio sobre base cierta, bien porque fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos o, bien porque el contribuyente no los proporcionase a la Administración Tributaria Municipal y esta no los pudiere obtener por sí misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la determinación de oficio, fundamentándose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria Municipal cuando fue requerido por ello. Articulo 60. Al contribuyente que oportunamente no presentare la declaración jurada prevista en esta Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal de oficio y sin necesidad de requerimiento previo, liquidará el monto del impuesto a pagar en el ejercicio fiscal siguiente, tomando como base el monto de los ingresos brutos objeto de la ultima declaración formulada, incrementándose el impuesto a liquidar en un veinte por ciento (20%) de lo que anualmente venia pagando, lo cual deberá ser debidamente notificado al contribuyente o responsable. Parágrafo Primero: El incremento a que se refiere este Artículo se aplicará por un solo período fiscal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

14 Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria Municipal procederá dentro del primer año de la fijación del impuesto prevista en este artículo, a determinar por vía de auditoria fiscal el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el periodo no declarado, y de establecer el reparo impositivo correspondiente. Artículo 61. Cuando la Administración Tributaria Municipal determine mediante una fiscalización que el contribuyente ha dejado de ejercer las actividades a que se refiere esta Ordenanza, sin que el mismo haya notificado la cesación de sus actividades y la administración tributaria Municipal no pueda ubicar a dicho contribuyente procederá en consecuencia a desincorporarlo del Registro Único de Contribuyentes a los fines de que no continúe incrementándose el monto del impuesto previsto en esta Ordenanza, no así los accesorios de la o las obligaciones tributarias no satisfechas; en cuyo caso deberá remitir las actuaciones al Sindico Procurador Municipal a los efectos de que ejerza las acciones legales que correspondan. Articulo 62. Cuando el monto del impuesto calculado sobre la base del movimiento económico representado en ingresos, sea inferior al señalado como mínimo tributable, el contribuyente pagará por concepto del impuesto previsto en esta Ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable se establece, para cada caso en esta Ordenanza. Articulo 63. Cuando el contribuyente no tenga en la jurisdicción del Municipio Caroní la información requerida para los efectos de la fiscalización, estará en la obligación de suministrar los gastos de alojamiento, alimentación y transporte al funcionario competente a los efectos que pueda practicar la fiscalización Artículo 64. El Alcalde o Alcaldesa mediante Decreto, podrá establecer mecanismos de pago de comisiones a los auditores, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Municipio. Titulo V Capítulo I De los Medios de Extinción de la Obligación Tributaria Artículo 65. La obligación tributaria prevista en esta Ordenanza, se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago 2. Compensación 3. Remisión, 4. Declaratoria de Incobrabilidad 5. Prescripción Parágrafo Único: Los medios de extinción de la obligación tributaria a que se refiere este Artículo, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza y las del Código Orgánico Tributario en todo cuanto le sea aplicable. Artículo 66. Cuando el contribuyente requiera acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, solicitará ante la

15 Administración Tributaria Municipal o el ente encargado de la recaudación, el respectivo Certificado de Solvencia, el cual una vez cancelada la tasa correspondiente, le será expedida dentro de los (03) días hábiles siguientes a su solicitud. El Certificado de Solvencia solo se expedirá cuando el contribuyente nada adeudare al Municipio Caroní por concepto de los tributos, intereses, recargos o multas previstos en esta Ordenanza. Sección I Del Pago Articulo 67. El pago del impuesto aquí establecido, se realizará por parte de los contribuyentes de acuerdo a las instrucciones, condiciones y en las oportunidades que la Administración Tributaria Municipal establezca conforme a esta Ordenanza. Artículo 68. El contribuyente deberá pagar la diferencia que resulte entre el impuesto estimado y el impuesto definitivo, dentro del lapso establecido para presentar la declaración con fines fiscales exigida por esta Ordenanza. Articulo 69. El contribuyente deberá pagar mensualmente el impuesto estimado de acuerdo con la determinación y autoliquidación efectuada al presentar su declaración de ingresos brutos. Parágrafo Único: El impuesto estimado se pagará dentro de los treinta días del mes correspondiente. Artículo 70. La falta de pago del impuesto en el lapso establecido acarreará intereses moratorios mensuales a la tasa fija del Dos por ciento (2%). El Alcalde o Alcaldesa mediante Decreto podrá modificar el monto porcentual establecido en este artículo, con base a las recomendaciones técnicas de la Administración Tributaria Municipal. Artículo 71. En el caso de que la Administración Tributaria Municipal proceda a la liquidación de intereses dicha liquidación se hará por mensualidades completas, no tomándose en consideración las fracciones de las mismas. Artículo 72. Una vez agotado el procedimiento de intimación por la falta de pago del impuesto establecida en esta Ordenanza, sus intereses, recargos o multas, la Administración Tributaria Municipal procederá al cierre del establecimiento hasta tanto el contribuyente proceda a cancelar las cantidades adeudadas; sin menoscabo del inicio de las acciones judiciales que correspondan. Articulo 73. Todo establecimiento que por primera vez realice operaciones en jurisdicción del Municipio Caroní, pagará el mínimo tributable de la clasificación correspondiente al ramo que explote. Finalizado el ejercicio fiscal realizará la declaración correspondiente. Articulo 74. Excepcionalmente, en casos particulares, comprobada la incapacidad económica del contribuyente, y siempre que los derechos del fisco municipal queden suficientemente asegurados, la Administración Tributaria Municipal podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de las deudas contraídas con el Municipio. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la Administración podrá

16 dejarlos sin efecto, y exigir el pago de la totalidad de la obligación a la cual ella se refiere. Articulo 75. Las liquidaciones de los impuestos previstos en esta Ordenanza, así como las multas que conforme a las mismas se impongan, tiene carácter de Titulo Ejecutivo y su cobro, se demandarán judicialmente, siguiéndose el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario; a tales efectos, la Administración Tributaria Municipal realizará previamente las acciones pertinentes, todo ello de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que le sean aplicables y deberán remitirse las actuaciones realizadas al Síndico Procurador Municipal a los efectos del ejercicio de las acciones judiciales de cobro. Sección II De la Prescripción Artículo 76. Se interrumpirá la prescripción de la obligación tributaria por los mismos medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y por la publicación anual que haga la Administración Tributaria Municipal en Gaceta Municipal de los contribuyentes que se encuentren en estado de morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la presente Ordenanza. Titulo IV Capítulo I De los beneficios fiscales Articulo 77. El Concejo Municipal, de conformidad con la normativa nacional del régimen municipal, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde o Alcaldesa para conceder total o parcialmente, beneficio de exoneración del impuesto previsto en esta Ordenanza, a aquellos contribuyentes que realicen actividades económicas de industria o comercio consideradas por el Ejecutivo Municipal como de interés para el desarrollo económico, social o turístico del Municipio. Artículo 78. El Alcalde o Alcaldesa mediante Decreto podrá conceder anualmente rebajas del impuesto establecido en esta Ordenanza, previa opinión de la Administración Tributaria Municipal sobre los efectos económicos que ocasione el otorgamiento de tal beneficio, así como las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Capitulo II De las Sanciones Articulo 79. Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las disposiciones de esta Ordenanza. Artículo 80. La comisión de ilícitos tributarios serán sancionadas con: a) Multas. b) Suspensión o Cancelación de la Licencia.

17 c) Cierre Temporal o Definitivo del establecimiento comercial. d) Las demás que establezca el Código Orgánico Tributario en cuanto le sean aplicables. Parágrafo Único. La aplicación de las sanciones a que se refieren los literales b y c del presente Artículo, no eximen al contribuyente de la obligación de pagar lo que adeudare por concepto de impuestos y sus accesorios; así como del pago de la sanción pecuniaria que corresponda de conformidad con la normativa legal. Artículo 81. Cuando las multas establecidas en esta Ordenanza estén expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la determinación de la misma. Así mismo en el caso de multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidad tributaria, que corresponda al momento de la comisión del ilícito. Articulo 82. Para la imposición de las sanciones, se tendrá en cuenta: a) La mayor o menor gravedad de la infracción. b) Las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. c) Los antecedentes del infractor con relación a las disposiciones de esta Ordenanza, y demás normas y regulaciones de carácter municipal. d) La magnitud del impuesto que resulte evadido por la infracción. Articulo 83. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que: a) Ejercieren por mas de un (01) año actividades generadoras del pago del impuesto sin haber obtenido la respectiva Licencia, con multa que oscilará entre el veinticinco 25 y cincuenta 50 por ciento del tributo omitido, así mismo serán sancionados aquellos contribuyentes que ejercieren por menos de un (01) año actividades generadoras del pago del impuesto sin haber obtenido la respectiva Licencia con multa equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30UT) en ambos casos previa auditoria fiscal. PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de los literales a y b, si transcurrieren Treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la imposición de la presente sanción, sin que el contribuyente haya obtenido la Licencia, la Administración Tributaria Municipal ordenará el cierre del establecimiento comercial hasta que se obtenga la Licencia respectiva. La tramitación de la licencia en el plazo previsto en este articulo, no exime al contribuyente de la obligación de cancelar la multa impuesta. b) Dejaren de presentar en el plazo previsto en esta Ordenanza la Declaración de Ingresos brutos, con multa de Diez Unidades Tributarias (10 U.T); incrementadas en Diez Unidades Tributarias (10 UT) por cada nueva infracción, hasta un máximo de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT). c) Se negaren a exhibir los libros de contabilidad o los documentos requeridos, suministrar información que pudiere interesar a los funcionarios encargados de realizar las fiscalizaciones, falsifiquen o adulteren los mencionados libros y

18 documentos para eludir dicha fiscalización, con multa que oscilará entre el veinticinco al cincuenta por ciento (25 y 50 %) del tributo que resulte a pagar del reparo fiscal. d) Presentasen la declaración del movimiento económico con datos falsos u omisiones debidamente comprobados, causando para ello una disminución ilegitima del Impuesto, con multa que oscilará entre el cincuenta y cien por ciento (50 y 100 %) del tributo omitido. Articulo 84. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que: a) Dejaren de comunicar dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en cualquiera de los datos exigidos por esta Ordenanza, con multa equivalente al valor de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) b) No exhibieren en un lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia requerida para ejercer las actividades contempladas en la presente Ordenanza, con multa de Tres Unidades Tributarias (3 U.T.). c) Dejaren de comunicar, la cesación del ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar autorizadas, con multa de Ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) Articulo 85. Cuando el ejercicio de la actividad económica no se ajuste a los términos de la Licencia concedida, la administración Tributaria Municipal sancionará al contribuyente o responsable con multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). Parágrafo Único. No obstante la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en este artículo, la Dirección de Regulación Urbana podrá ordenar el Cierre del establecimiento cuando la actividad no permisada sea incompatible con la normativa urbanística vigente. Articulo 86. La Administración Tributaria Municipal, podrá ordenar la suspensión de la Licencia o el Cierre de establecimientos comerciales que se encuentren violando Leyes Nacionales, Estadales u Ordenanzas Municipales previa actuación y pronunciamiento del órgano competente en la materia respectiva. Igual sanción será aplicada a aquellos negocios que por la índole de su actividad alteren el orden público o la paz social, perjudiquen la salud, perturbe la tranquilidad de la comunidad o constituyan una amenaza para la moral pública, todo esto de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en las leyes. Artículo 87. Cuando hubiere reincidencia en la violación de las disposiciones de esta Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal podrá ordenar la cancelación de la Licencia o Cierre definitivo del establecimiento comercial. SUPRIMIR. Cuando la Administración Tributaria Municipal determine mediante una fiscalización que el contribuyente ha dejado de ejercer las actividades a que se refiere esta Ordenanza, sin que el mismo haya notificado la cesación de sus actividades y la administración tributaria Municipal no pueda ubicar a dicho contribuyente procederá en consecuencia a desincorporarlo del Registro Único de Contribuyentes a los fines de que

19 no continúe incrementándose el monto del impuesto previsto en esta Ordenanza, no así los accesorios de la o las obligaciones tributarias no satisfechas; en cuyo caso deberá remitir las actuaciones al Sindico Procurador Municipal a los efectos de que ejerza las acciones legales que correspondan. Artículo 88. La comisión de cualquier otro ilícito tributario no previsto en esta Ordenanza, se sancionará de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario, en cuanto le sean aplicables. Articulo 89. Las sanciones establecidas en la presente Ordenanza, serán impuestas por el funcionario que tenga a su cargo la Administración Tributaria Municipal conforme a la estructura organizativa de la Alcaldía, mediante Resolución debidamente motivada y notificada al interesado, a excepción de las sanciones relativas al incumplimiento de la normativa Nacional, estadal o Municipal, esta última que rijan otras materias de competencia local. La Administración Tributaria Municipal será el órgano institucional competente para hacer cumplir todas las disposiciones señaladas en esta Ordenanza. Capitulo III De la revisión de los actos y de los recursos administrativos Articulo 90. Los actos emanados de la Administración Tributaria Municipal que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes relacionados con los tributos precisos, podrán ser impugnados por quien tenga un interés legitimo, mediante la interposición de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. Parágrafo Único: La decisión del recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario corresponde al Alcalde o Alcaldesa como la máxima autoridad de la Administración Tributaria Municipal, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia. Título V 1.- DOCUMENTOS CALCULADOS LISTOS PARA PAGAR PLANILLA BANCARIA / ORGANIZACIÓN POR GRUPOS Artículo 91. Aquellas personas naturales o Jurídicas que a la fecha de promulgación de esta Ordenanza ejerzan actividades económicas en el Municipio Caroní sin haber obtenido la Carta Patente para su funcionamiento tal como lo señala la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares, deberán proceder a tramitar la obtención de la licencia a que se refiere la presente Ordenanza hasta el 30 de octubre del Parágrafo Primero: Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán en ese mismo lapso presentar su declaración jurada de ingresos brutos, correspondiente a cada uno de los ejercicios en los cuales hayan ejercido las actividades de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares y proceder a cancelar los impuestos que corresponda.

20 Parágrafo Segundo: El cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo en el lapso aquí previsto no acarrea sanción alguna, siempre y cuando se cancelen la totalidad de los tributos adeudados de conformidad con esta Ordenanza. Articulo 92. Las personas a la que se refiere el artículo anterior que habiendo presentado su declaración jurada de ingresos brutos, y cancelado sus obligaciones tributarias de conformidad con el parágrafo primero del artículo anterior, que no puedan obtener la Licencia para el ejercicio de las actividades a las que se contrae esta Ordenanza, en virtud de que los establecimientos donde funcionan están ubicados en áreas donde la zonificación no permite las actividades por ellos ejercidas, están en la obligación de regularizar su situación ubicando su actividad en zonas acordes con la zonificación vigente que les corresponda dentro de los dos (02) años siguientes a la publicación de la presente Ordenanza y la Administración Tributaria Municipal procederá a registrar a dichos contribuyentes en el Registro Único de Contribuyentes. Artículo 93. Las Cartas Patentes otorgadas bajo la vigencia de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares publicada en Gaceta Municipal de fecha Dos (02) de Junio del año 2000, quedarán sin validez alguna cumplido un año de la publicación de esta Ordenanza. Dentro de dicho lapso los contribuyentes deberán proceder a registrarse en el Registro Único de Contribuyentes y sustituir la Carta Patente por la Licencia a que se refiere esta Ordenanza. La obtención de la Licencia a los efectos de su sustitución, no genera el pago de tasa alguna. Capitulo II Disposiciones Finales Artículo 94. Las situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta Ordenanza, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas del Código Orgánico Tributario, las leyes especiales que regulen materias con los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza, los principios generales del Derecho Tributario, y las demás normas de carácter procedimental sean nacionales o locales. Artículo 95. La presente Ordenanza entrará en vigencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la ley Orgánica de Régimen Municipal y conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Artículo 96. Se deroga la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares publicada en Gaceta Municipal de fecha Dos (02) de Junio del año 2000, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza en los términos previstos en el artículo anterior. Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebró su Sesión Ordinaria Nro. 26 en fecha tres (03) de marzo del dos mil dos. Años 191 de la Independencia y 143 de la Federación. El Presidente (s) del Concejo Municipal

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