CONCEJO MUNICIPAL CERETÉ- CÓRDOBA NIT Cra 12. Nº Estatuto de Rentas Municipio de Cereté

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1 Estatuto de Rentas Municipio de Cereté 1

2 TABLA DE CONTENIDO TÍTULO I... 7 GENERALIDADES Y DEFINICIONES... 7 TÍTULO II IMPUESTOS MUNICIPALES CAPÍTULO IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CAPÍTULO IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CAPÍTULO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CAPÍTULO IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS CAPÍTULO IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL CAPÍTULO IMPUESTOS UNIFICADO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CAPÍTULO IMPUESTO DE RIFAS CAPITULO VENTA POR EL SISTEMA DE CLUBES CAPÍTULO IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR CAPÍTULO IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO CAPÍTULO IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA CAPÍTULO

3 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO CAPÍTULO IMPUESTO POR EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS CAPITULO IMPUESTO SOBRE TELEFONOS CAPÍTULO SOBRETASA A LA GASOLINA CAPÍTULO SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL CAPÍTULO ESTAMPILLA PRO CULTURA CAPÍTULO ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR CAPITULO ESTAMPILLA PROUNIVERSIDAD DE CORDOBA TÍTULO III TASAS Y DERECHOS CAPÍTULO TASA POR OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO CAPÍTULO SERVICIOS TÉCNICOS DE PLANEACIÓN CAPÍTULO TASA DE MERCADO PÚBLICO CAPITULO TASA DE MATADERO PÚBLICO CAPITULO TASA DE TERMINAL DE TRANSPORTE CAPÍTULO REGISTRO Y CUSTODIA DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES CAPÍTULO MOVILIZACIÓN DE GANADO

4 CAPÍTULO EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS CAPÍTULO PLACAS, PASES Y OTROS DERECHOS DE TRÁNSITO CAPÍTULO TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS TÍTULO IV CONTRIBUCIONES CAPÍTULO CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA CAPÍTULO PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA CAPITULO CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN TÍTULO V PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. ASPECTOS GENERALES CAPÍTULO IDENTIFICACIÓN, ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN CAPÍTULO DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES CAPÍTULO ÚNICO DEBERES Y OBLIGACIONES DECLARACIONES DE IMPUESTOS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES FISCALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN OFICIAL, DISCUSIÓN DEL TRIBUTO, APLICACIÓN DE SANCIONES Y NULIDADES CAPITULO DISPOSICIONES GENERALES

5 CAPÍTULO DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL CAPÍTULO FISCALIZACIÓN CAPÍTULO LIQUIDACIONES OFICIALES CAPÍTULO LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA CAPÍTULO LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN CAPÍTULO LIQUIDACIÓN DE AFORO CAPÍTULO DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CAPÍTULO PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES CAPÍTULO NULIDADES RÉGIMEN PROBATORIO CAPÍTULO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRUEBA DOCUMENTAL CAPÍTULO PRUEBA CONTABLE CAPÍTULO INSPECCIONES TRIBUTARIAS CAPÍTULO LA CONFESIÓN CAPÍTULO TESTIMONIO

6 EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO ÚNICO FORMAS DE EXTINCIÓN DEVOLUCIONES CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO EL RECAUDO DE LAS RENTAS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES VARIAS OTRAS DISPOSICIONES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO

7 ACUERDO No. 16 (Cereté, Diciembre 7 de 2012) Por medio del cual se adopta el Código de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de Cereté del Departamento de Córdoba. El Honorable Concejo municipal de Cereté, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asisten, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, CONSIDERANDO Que se hace necesario adoptar, actualizar y compilar la normatividad municipal en materia impositiva para establecer un sistema tributario ágil y eficiente. Que las normas tributarias municipales en cuanto al régimen procedimental se deben armonizar conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, A C U E R D A TÍTULO I GENERALIDADES Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1. OBJETO CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Código de Rentas del Municipio de Cereté tiene por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas y contribuciones, y las normas para su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio. El Código contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios y de las autoridades encargadas del recaudo, fiscalización y cobro correspondiente a la administración de los impuestos, tasas y contribuciones. Sus disposiciones rigen dentro de la jurisdicción de todo el territorio del Municipio de Cereté. 7

8 ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El fundamento y desarrollo del sistema tributario del Municipio de Cereté se basa en los principios de jerarquía de las normas, deber de contribuir, irretroactividad de la ley tributaria, equidad, eficiencia y progresividad, igualdad, competencia material, protección a las rentas, unidad de presupuesto, control jurisdiccional, respeto de los derechos fundamentales, la buena fe, responsabilidad del Estado, legalidad y representación. La Constitución Política consagra los siguientes principios: l. JERARQUÍA DE LAS NORMAS. Artículo 4.. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 2. DEBER DE CONTRIBUIR. Artículos Son deberes de la persona y del ciudadano: contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. 3. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA. Inciso 2 del artículo 363. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. 4. EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD. Inciso 1. del artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. El principio de equidad impone al sistema tributario afectar con el mismo rigor a quienes se encuentren en la misma situación, de tal suerte que se pueda afirmar que las normas tributarias deben ser iguales para iguales y desiguales para desiguales La Progresividad. Fiscalmente es el gravamen en aumento acelerado cuanto mayor es la riqueza y la renta. Eficiencia. Este principio busca que el recaudo de los impuestos y demás contribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la menor carga económica posible para el contribuyente. 5. IGUALDAD. 8

9 El artículo 13 establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades. El artículo 100 de la Carta Política otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles y garantías de los colombianos, permitiendo algunas limitaciones legales. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance de este principio, señalando que no puede entenderse una igualdad matemática, ignorando los factores de diversidad propios de la condición humana. 6. COMPETENCIA MATERIAL. Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. 7. PROTECCIÓN A LAS RENTAS. Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo UNIDAD DEL PRESUPUESTO. Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. 9. CONTROL JURISDICCIONAL. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (...) 9

10 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 10. RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Entre los derechos fundamentales que pueden citarse en materia tributaria encontramos el derecho de petición (Art. 23 C. P.), como el derecho que tienen los ciudadanos de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta. Así como el derecho al debido proceso para toda clase de actuaciones administrativas y judiciales y la consecuente nulidad, de pleno derecho, de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (Art. 29 C. P.). 11. LA BUENA FE. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 12. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Artículo 9.. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. El artículo 9. de la Carta impone responsabilidad al agente que en detrimento de alguna persona desconoce un mandato constitucional y no le exime el mandato superior. 13. LEGALIDAD Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. 10

11 La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 14. REPRESENTACION Artículo 338 de la Constitución, denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales ARTÍCULO 3. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. En el municipio de Cereté radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los impuestos municipales. ARTÍCULO 4. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del Municipio de Cereté son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. ARTÍCULO 5. EXENCIONES Y TRATAMIENTO PREFERENCIAL. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio, tampoco podrá imponer recargo sobre sus impuestos (Sentencia S-533/05), salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política. Únicamente el Municipio de Cereté como entidad territorial puede decidir qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder alguna exención o tratamiento preferencial. El Concejo municipal sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Municipio. 11

12 ARTÍCULO 6. COMPILACIÓN DE TRIBUTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. El presente Acuerdo compila los aspectos sustanciales de los siguientes impuestos, tasas y contribuciones municipales: Impuestos municipales Impuesto predial unificado y la Sobretasa ambiental Impuesto sobre vehículos automotores. Impuesto de industria y comercio. Impuesto de avisos y tableros Impuesto a la publicidad exterior visual Impuesto de espectáculos públicos Impuesto de rifas y juegos de azar Impuesto al sistema de ventas por club Impuesto de degüello de ganado menor Impuesto de circulación y tránsito de vehículos de servicio público Impuesto de delineación urbana Impuesto sobre el servicio de alumbrado público Impuesto de teléfonos. Impuesto sobre el transporte de hidrocarburos Sobretasa a la gasolina motor Sobretasa para la actividad bomberil Estampilla Pro Cultura Estampilla Pro Bienestar del anciano Estampilla Pro Universidad de Córdoba Y en general comprenden los impuestos que por ley le pertenezcan al municipio. Tasas municipales Tasa de alineamiento o hilos Tasa de nomenclatura Tasa por ocupación del espacio público Tasas de matadero público Tasas de mercado Tasa de Terminal de Transporte Movilización de ganado Tasa por expedición de documentos Publicación de contratos Servicios técnicos de planeación Placas pases y otros derechos de tránsito Contribuciones Contribución especial sobre contratos de obra pública Participación en la plusvalía Contribución por valorización 12

13 ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO ARTÍCULO 7. CAUSACIÓN. Es el momento en que nace la obligación tributaria. ARTÍCULO 8. HECHO GENERADOR. El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. ARTÍCULO 9. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO. El sujeto activo es el municipio como acreedor de los tributos que se regulan en este código. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente o responsable. Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributada. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos. ARTÍCULO 10. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación. ARTÍCULO 11 - TARIFA. Es el valor determinado para ser aplicado a la base gravable. TÍTULO II IMPUESTOS MUNICIPALES CAPÍTULO 1 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTÍCULO 12. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y Decreto 1421 de 1993, es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes: 1. Impuesto predial. Regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de Parques y arborización. Regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de Impuesto de estratificación socioeconómica. Creado por la Ley 9 de

14 4. Sobretasa de levantamiento catastral. A la que se refieren las leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de ARTÍCULO 13. DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio y se genera por la existencia del predio, independientemente de quién sea su propietario. No se genera el impuesto por los bienes inmuebles de propiedad del mismo municipio. ARTÍCULO 14. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que lo componen son los siguientes: 1. Base gravable. La base gravable para liquidar o facturar el impuesto predial unificado será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Sin embargo, el contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral, en este caso deberá tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a: a. El avalúo catastral vigente para ese año gravable. b. Al último autoevalúo aunque hubiese sido hecho por propietario o poseedor distinto al declarante y c. El que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción por el precio por metro cuadrado fijado por las autoridades catastrales.. 2. Hecho generador. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Cereté y se genera por la existencia del predio. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el Municipio de Cereté podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio <sic> sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial. 14

15 Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal. 3. Sujeto activo. El Municipio de Cereté es el sujeto activo del impuesto que se acuse por este concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. 4. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto que se causa es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Cereté, incluidas las entidades públicas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador. ARTÍCULO 15. BASE GRAVABLE MÍNIMA. Para aquellos predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral, el contribuyente estará obligado a presentar declaración privada y determinará como base gravable mínima, la señalada en el numeral 1 del artículo 14 del presente acuerdo. Para efectos de determinar el valor mínimo señalado en el literal c del numeral 1 del artículo 14 los valores por metro cuadrado, serán los contenidos en la tabla que para el efecto fije el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC para el Municipio de Cereté. Al momento de establecer los valores por metro cuadrado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, tendrá en cuenta la clasificación de los predios prevista en la estructura tarifaria contenida en el presente acuerdo. PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez establecidos los valores por metro cuadrado, éstos serán justados anualmente conforme el índice de ajuste a los avalúos 15

16 catastrales de conservación que fije el Gobierno Nacional y actualizados cuando el Municipio realice procesos de actualización catastral. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para determinar el valor mínimo de base señalado en el literal c, numeral 1del artículo 14 del presente acuerdo, para el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que establezca el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación. PARÁGRAFO TERCERO. Para determinar el valor mínimo de base señalado en el literal c, numeral 1 del artículo 14 del presente acuerdo, para el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que construya el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble. PARÁGRAFO CUARTO. Para liquidar el Impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los contribuyentes deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación. PARÁGRAFO QUINTO. Los contribuyentes de que trata este artículo, si así lo prefieren, podrán autoevaluar por un valor superior al valor mínimo establecido en el presente artículo, tomando como referencia lo señalado en el numeral 1 del artículo 14 de este acuerdo. ARTÍCULO 16. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado los clasifican en rurales y urbanos: estos últimos pueden ser edificados o no edificados. 1. Predios urbanos edificados. Se dividen en residenciales y no residenciales, los residenciales son aquellas construcciones, cuya estructura de carácter permanente se utiliza para abrigo o servicio del hombre y sus pertenencias, y los no residenciales son aquellas edificaciones destinadas a las actividades comerciales, industriales y de servicios. 2. Predios urbanos no edificados. Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables. 16

17 2.1 Terrenos urbanizables no urbanizados son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente Terrenos urbanizados no edificados, se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación y cuentas en los servicios de alcantarillado, agua potable y energía, aquellos lotes ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia Terreno no urbanizable es aquel que afectado por alguna norma especial no es susceptible de ser urbanizado o edificado. 3. Predios Rurales Son predios rurales los ubicados por fuera del perímetro urbano. Se consideran pequeños rurales los predios hasta tres hectáreas, medianos los superiores a tres e inferiores a quince hectáreas y grandes rurales iguales o superiores a quince hectáreas. ARTÍCULO 17. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4.o de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: La tarifa del impuesto predial unificado oscilará entre el 4 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta: Los estratos socioeconómicos Los usos del suelo, en el sector urbano La antigüedad de la formación o actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite del 16 por mil, sin que excedan del 33 por mil. Fíjese las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del impuesto predial unificado y el autoavalúo: 17

18 Grupo 1 Predios urbanos edificados residenciales Estrato socioeconómico Tarifa 1 4x x x x x x Predios urbanos edificados no residenciales Destinación Económica Inmuebles industriales 7 x Inmuebles comerciales 6 x Inmuebles de servicios 6 x Predios vinculados en forma mixta 10 x Predios urbanos no edificados Predios urbanizables no urbanizados y 20 x urbanizados no edificados dentro del perímetro urbano con avaluó catastral superior a 50 SMMLV Predios urbanizables no urbanizados y 15 x 1000 urbanizados no edificados dentro del perímetro urbano con avaluó catastral inferior a 50 SMMLV Predio urbano no urbanizable 4 x Grupo 2 Predios rurales Pequeños Rurales 3.5 x Medianos Rurales 6.5 x Grandes Rurales 9 x Predios Rurales con Destinación Económica Tarifa Predios destinados al turismo, 16x recreación y servicios Predios destinados a instalaciones y 15x montaje de equipos para explotación agroindustrial y pecuaria Predios destinados a instalaciones y 16x

19 montaje de equipo para la extracción y explotación de minerales e hidrocarburos, industria Los predios donde se extraen arcilla, balastro, arena o cualquier otro material para construcción Parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados o urbanizaciones campestres 16x PARÁGRAFO 1 - El valor de los avalúos establecidos en este artículo para la liquidación del impuesto predial unificado, se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que fije el Gobierno nacional para los predios formados. PARÁGRAFO 2 - Los procedimientos utilizados por la Administración municipal para determinar el avalúo catastral, serán los regulados por el IGAC, y las demás normas que lo complementen o modifiquen. ARTÍCULO 18. LÍMITE DEL IMPUESTO POR PAGAR. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizables no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. ARTÍCULO 19. FACTURACIÓN Y /O LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: El valor del Impuesto Predial Unificado se cobrar y al propietario y/o poseedor del inmueble, a través del sistema de facturación - Liquidación oficial. Dentro del ano gravable correspondiente se realizara la labor de facturación durante los periodos de pago. En el segundo semestre del año gravable, la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal y/o quien haga sus veces podrá expedir la Liquidación oficial del impuesto Predial Unificado, la que contendrá los valores en mora por las vigencias anteriores. Esta liquidación oficial constituye el titulo ejecutivo y contra ella procederá el recurso de reconsideración. PARÁGRAFO: En el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial no podrá solicitarse la reducción o revisión del avaluó, debiéndose para ello recurrir al 19

20 procedimiento especial de revisión de avalúos de conformidad con los artículos 9 de la Ley 14 de 1983 y el Capitulo IV del título IV de la Resolución 0070 del ARTÍCULO 20. FECHAS Y LUGARES DE PAGO. El pago se hará en las fechas y lugares estipulados por La Secretaría Administrativa y Financiera Municipal y/o quien haga sus veces. ARTICULO 21. DOCUMENTOS DE COBRO. La Secretaria Administrativa y Financiera Municipal y/o quien haga sus veces, enviara a los propietarios y/o poseedores de los predios ubicados en el Municipio de Cereté, dentro de la oportunidad prevista en este Estatuto, la facturación de cobro corriente y las liquidaciones oficiales del Impuesto Predial Unificado. PARÁGRAFO. Cuando por cualquier circunstancia a un sujeto pasivo no le hubiere llegado a la dirección del predio, o a la que haya indicado oportuna y debidamente ante la Secretaría Administrativa y Financiera, el documento de cobro del Impuesto Predial Unificado, deberá solicitarlo en los lugares autorizados para el efecto. No podrá argumentarse como motivo de la mora en el pago del Impuesto, el no haber recibido oportunamente el documento de cobro del lmpuesto Predial Unificado. ARTÍCULO 22. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El pago del impuesto predial unificado, se hará por trimestre anticipado. ARTÍCULO 23. FECHAS DE PAGO. El pago se hará en bancos con los cuales el Municipio de Cereté haya celebrado convenios en la siguiente forma: 1. Las cuentas del impuesto predial unificado se pagarán sin recargo hasta la fecha indicada en la factura bajo el título Páguese sin recargo. 2. A las cuentas canceladas después de la fecha de Páguese sin recargo, se les liquidarán intereses de mora conforme al artículo 4.º de la Ley 788 de ARTÍCULO 24. CERTIFICADOS. La Secretaría Administrativa y Financiera, a través del funcionario de Catastro, expedirá los certificados de inscripción en el censo catastral de inmuebles, áreas, y otros, cobrando de acuerdo con las tarifas establecidas para ello por la administración municipal. ARTÍCULO 25. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CUANDO SE ENCUENTRE EN DISCUSIÓN SU BASE GRAVABLE. Cuando el impuesto predial unificado se determine por el sistema de facturación y se encuentre en discusión el avalúo catastral, la administración municipal podrá liquidar provisionalmente el impuesto con base en el avalúo catastral no discutido. 20

21 ARTÍCULO 26. PAZ Y SALVO. La Secretaría Administrativa y Financiera expedirá el paz y salvo por concepto de los tributos municipales. PARÁGRAFO 1 - Cuando el contribuyente propietario o poseedor de varios inmuebles, solicite el paz y salvo del impuesto predial unificado por uno de sus inmuebles, dicha solicitud deberá ser evaluada y autorizada por el Secretario (a) Administrativa y Financiera. PARÁGRAFO 2 - El paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado se expedirá sólo con validez por el último día del trimestre por el cual se hizo el pago. PARÁGRAFO 3 - Los contribuyentes que requieran paz y salvo para predios no edificados, deberán presentar el comprobante de pago de tasa de aseo. PARÁGRAFO 4 - Cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de comunidad, el paz y salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso. PARÁGRAFO 5 - Cuando se trate de compraventa de acciones y derechos, vinculados a un predio, el paz y salvo será el del respectivo predio en su unidad catastral. La Secretaría Administrativa y Financiera podrá expedir paz y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en subasta pública, previa cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa presentación del auto del juzgado que informa tal situación. ARTÍCULO 27. EXCLUSIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. No declararán ni pagarán el impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: 1. Los predios de Propiedad del Municipio con excepción de los pertenecientes a las empresas industriales y comerciales o sociedades de economía mixta. 2. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Ministerio de Cultura o por la entidad facultada para tal fin, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro. 2. Los predios de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el Gobierno colombiano y los destinados en forma exclusiva a la sede, uso y servicio de la misión diplomática respectiva. 21

22 3. Las propiedades de cualquier iglesia o comunidad religiosa que sean dedicadas al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios. f. El predio dedicado a la administración y funcionamiento expreso del cuerpo de bomberos. 7. De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de uso público a excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejor sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares. ARTICULO 28. EXENCIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Gozarán tratamiento especial del impuesto predial unificado hasta el 31 de diciembre de 2015 y como tales gozarán de una tarifa equivalente al 1 por mil anual cuyos propietarios cumplan con la siguiente destinación y requisitos: 1. Los predios de propiedad de las entidades sindicales y juntas de acción comunal destinados exclusivamente a su funcionamiento. Los demás predios o áreas de su propiedad se consideran gravados. 2. Los inmuebles de propiedades religiosas, y ONG s. 3. Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística y arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos. 4. Los inmuebles de propiedades públicas y privadas destinadas exclusivamente a la educación sin ánimo de lucro. 5. Los bienes inmuebles destinados a la seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público estatal. PARÁGRAFO 1 - Para recibir este beneficio, los propietarios o representantes legales del inmueble deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita elevada al señor Alcalde municipal. 2. Documento público que acredite la titularidad del inmueble. 3. Visto bueno del funcionario de Planeación que certifique la destinación y uso del predio. 22

23 4. Para los establecimientos de educación, además de los anteriores, deberán acreditar los siguientes hechos: que el número de alumnos matriculados sea superior a 100 y que la educación sea gratuita o subsidiada. 5. Estar a paz y salvo con los años fiscales anteriores a la aprobación del beneficio tributario. 6. Si son entidades comunales u ONG s, deberán presentar los estatutos correspondientes y certificado de registro ante la Cámara de Comercio. PARÁGRAFO 2 - Si las condiciones aprobadas por la administración municipal, que concedieron este beneficio, por algún motivo cambian, automáticamente el beneficio tributario especial será revocado y el predio volverá al tratamiento tributario ordinario existente. ARTICULO 29. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO. Para los predios que se encuentren debiendo únicamente la vigencia actual se otorgarán los siguientes descuentos por pronto pago: 1. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, tendrán un descuento del 25% si pagan la totalidad del impuesto facturado de toda la vigencia actual, antes del último Día hábil del Mes de Febrero. 2. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, tendrán un descuento del 15% si pagan la totalidad del impuesto facturado de toda la vigencia actual, antes del último Día hábil del Mes de Marzo. 3. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, tendrán un descuento del 10% si pagan la totalidad del impuesto facturado de toda la vigencia actual, antes del último Día hábil del Mes de Abril. 4. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, tendrán un descuento del 5.0% si pagan la totalidad del impuesto facturado de toda la vigencia actual, antes del último Día hábil del Mes de Mayo. La expedición del paz y salvo solo podrá ser otorgado cuando se halla cancelado la totalidad del impuesto del año fiscal correspondiente, y no presente saldo por cancelar de años anteriores. PARAGRAFO 1. Concédase por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2012 estimulo tributario a los sujetos pasivos, contribuyentes y responsables de los impuesto Predial Unificado que se encuentren en mora, y aquellos que estén siendo objeto de procesos de cobro coactivo a favor de la Alcaldía Municipal de 23

24 Cereté, por obligaciones correspondientes a los periodos gravables anteriores al 01 de Enero de 2012, bajo las siguientes condiciones de pago: 1- Por realizar el pago de contado del total de la obligación principal se realizara una reducción hasta del cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago, al término del 31 de Diciembre de PARAGRAFO 2. : No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el Articulo 7 de la Ley 1066 de 2006 y el Articulo 1 de las Ley 1175 de 2007, que a fecha de promulgación de este acuerdo, se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en los mismos PARÁGRAFO 3. El Impuesto Predial Unificado será liquidado y cobrado por el Municipio de Cereté a través de facturación distribuida y entregada oportunamente por la Secretaría Administrativa y Financiera o la liquidación solicitada por ventanilla por parte del contribuyente ARTICULO 30. AJUSTES A LA BASE GRAVABLE. El Avaluó Catastral se reajustará en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 31. REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario, poseedor o tenedor del inmueble podrá solicitar y obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, el proceso de revisión y ajuste se sujetará a los lineamientos administrativos definidos para dicho proceso por la autoridad catastral. ARTÍCULO 32. MEJORAS NO INCORPORADAS AL CATASTRO. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tienen la obligación de comunicar a la correspondiente autoridad catastral el valor del predio, las mejoras, la fecha de adquisición o terminación para que dicha entidad incorpore estos valores con los ajustes correspondientes, como el avalúo catastral del inmueble. ARTÍCULO 33. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL. Adóptese como porcentaje con destino a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, en desarrollo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, la tarifa del 15 % sobre el Impuesto Predial Unificado recaudado por cada periodo. 24

25 PARÁGRAFO 1 - El tesoro municipal deberá, al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por impuesto predial unificado durante el período y girar el porcentaje aquí establecido a la Corporación Autónoma Regional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre. PARÁGRAFO 2 - La no transferencia oportuna del porcentaje por parte del Municipio a la Corporación Autónoma Regional, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido en el Código Civil. CAPÍTULO 2 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ARTÍCULO 34. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto sobre vehículos automotores se encuentra autorizado por la Ley 488 de 1998, artículo 138. ARTÍCULO 35. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a través del Departamento de Córdoba por concepto del impuesto de vehículos automotores, así como de las sanciones e intereses, corresponderá al Municipio de Cereté el 20% de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron en su declaración como dirección de vecindad la jurisdicción del Municipio de Cereté. ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN. Es un impuesto directo, que se liquida y cobra por la propiedad de vehículos automotores. ARTÍCULO 37. ELEMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. 1. Hecho generador. La propiedad o posesión de los vehículos gravados. 2. Sujeto pasivo. El propietario o poseedor de los vehículos gravados. 3. Base gravable. Está constituido por el valor comercial de los vehículos gravados, establecidos anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. 4. Tarifa. La establecida en el artículo 150 de la Ley 188 de 1998, de la cual corresponde el 80% al Departamento, y el 20% al Municipio de Cereté, de acuerdo a los contribuyentes que hayan informado en su declaración como su domicilio el Municipio de Cereté. 25

26 CAPÍTULO 3 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 38. AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este código, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990 y Ley 383 de ARTÍCULO 39. HECHO IMPONIBLE. El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Cereté, que se cumplan en forma permanente, u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 40. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Cereté. Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sistema financiero y asegurador, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen o adicionen, son consideradas actividades de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio unificado. ARTÍCULO 41. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Cereté es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 42. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado. 26

27 Para todos los efectos tributarios de este impuesto, la administración tributaria municipal, podrá clasificar a los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios de los impuestos que administra. Para efecto de lo dispuesto en el presente acuerdo, la administración tributaria municipal adoptará al grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para efectos tributarios. Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio no presentarán declaración ni serán sujetos de retención, y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con lo establecido en el artículo que trata el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado. No obstante, podrán, si así lo prefieren, presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general del impuesto. ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo, como consecuencia de la realización del hecho punible. ARTÍCULO 44. BASE GRAVABLE. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada mensualidad, se liquidará con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el año inmediatamente anterior en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas. Se entiende por ingresos brutos del contribuyente, lo facturado por ventas, comisiones, intereses, honorarios, ingresos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondientes con la parte exenta o no sujeta. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos. ARTÍCULO 45. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se considera actividad industrial la dedicada a la producción, extracción, fabricación, manufacturación, confección, reparación, maquila, ensamble de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que éste sea y las demás descritas como actividades industriales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU). ARTÍCULO 46. ACTIVIDAD COMERCIAL. Se considera actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto 27

28 al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes como otras actividades industriales o de servicios. ARTÍCULO 47. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Se considera como actividad de servicio, incluida la actividad financiera, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas y demás sujetos pasivos, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: Expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte, aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, administración de propiedad horizontal, instalación de comunicaciones telefónicas, energía eléctrica, televisión por cable, satelital, Internet, exploraciones sísmicas, minerales o de cualquier índole, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, decoración, salones de belleza, peluquería, spa, centros de estética, masajes, depilación, cuidados de mascotas, seguridad y vigilancia, vacunación, fumigación, portería, servicios funerarios, servicios de salud y odontología diferentes de los prestados con motivo del POS, estética dental, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automotoras y afines, lavado, limpieza y teñido, costura, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga (sic) audio y video, servicios temporales de empleados (servicios de mano de obra), servicios de recreación y turismo, servicio de internet o juegos de videos o cualquier forma de entretención en que se interactúe con un sistema de imagen o sonido, cualquier acción destinada a permitir el desarrollo de actividades deportivas o lúdicas, gimnasios, billares, salones de ajedrez, cartas, actualización catastral, avalúos de bienes muebles, inmuebles e intangibles, servicios de asesoría técnica, auditoría, servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho y personas naturales, almacenamiento, educación, clases, enseñanza, instrucción en alguna profesión oficio o actividad, alumbrado público, abono, arado de terrenos, recolección de productos, cuando sean prestados por personas diferentes del productor, notariales, cobro de cartera, delegación o concesión de actividades administrativas, servicios u obras públicas, administración de bienes muebles, inmuebles e intangibles, servicios públicos, servicios de televisión satelital o por cable, las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, asesoría y auditoria, los arrendamientos de bienes corporales muebles, incluidos los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte, los servicios de traducción, corrección o composición de texto, los servicios de 28

29 seguro, reaseguro y coaseguro, los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite, el servicio de televisión satelital recibido en el municipio, servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo, toda obligación de hacer, en la que no medie relación laboral, y que genere a cargo del beneficiario el pago de una remuneración o contraprestación. ARTÍCULO 48. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO PARA INDUSTRIALES. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, se liquidará sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercialización. ARTÍCULO 49. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD PARA EL SECTOR FINANCIERO. Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de Cereté, donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Cereté.. ARTÍCULO 50. ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MUNICIPIO DE CERETE. Entiéndase por actividades realizadas en esta jurisdicción, las operaciones económicas de enajenación de bienes y prestación de servicios que se verifiquen en esta jurisdicción, a cualquier título, con o sin establecimiento de comercio, con o sin inventario en la ciudad, por intermedio de oficina, agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el código de comercio, o a través de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos, telemáticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnología. ARTÍCULO 51. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final y se liquida sobre el valor promedio mensual facturado. ARTÍCULO 52. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO PARA EL SECTOR FINANCIERO. En los ingresos operacionales generados por los servicios 29

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