Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ju.Fe.Jus.

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1 Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ju.Fe.Jus.-

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3 Mediación en el Ambito Judicial Normas implementadas para la mediación anexa, conectada o relacionada con los tribunales argentinos 2da. Edición Actualizada Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ju.Fe.Jus.- Av. L. N. Alem 1074, 2do piso. CP 1001 Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. Fax (5411) / jufejus.org.ar

4 Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires Mediación en el Ámbito Judicial. Normas implementadas para la mediación anexa, conectada o relacionada con los tribunales argentinos 2008 Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires Av. L. N. Alem 1074, 2do piso CP 1001 Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. Fax (5411) / jufejus@jufejus.org.ar Impreso en Talleres Gráficos La Ley S.A. Bernardino Rivadavia Avellaneda Provincia de Buenos Aires - Argentina Primera edición - Octubre de 2005 Segunda edición - Noviembre de 2008 I.S.B.N.

5 Indice Pág. Prólogo a la segunda edición actualizada... XI Introducción... XIII NORMATIVA NACIONAL - Ley de Mediación nº Ley de Mediación, prórroga del plazo - ley nº Ley de Mediación, prórroga del plazo - ley nº Ley de Mediación, prórroga del plazo - ley nº Decreto Reglamentario nº 91/98 (ley ) Modificaciones al Dto. Reglamentario Decreto 1465/ BUENOS AIRES (CIUDAD AUTONOMA DE) - Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Parte Pertinente) 33 - Código Contravencional - ley nº (Parte Pertinente) Código Procesal Penal - ley (Parte Pertinente) Régimen Procesal Penal Juvenil - Ley n (Parte Pertinente) Programa de implementación del Cuerpo de Mediadores - Res. nº 673/2006 Consejo de la Magistratura BUENOS AIRES (PROVINCIA DE) - Ministerio Público - Ley (Parte Pertinente) Resolución Alternativa de Conflictos Penales Ley Servicio de Mediación Dpto. Judicial La Plata - Res. Nº 432/97 Procuración Gral. de la Suprema Corte de Justicia Oficina Central de Mediación y otros Métodos de Resolución de Conflictos de la Procuración Gral., Centro de Mediación Civil Res. 1301/01 Proc. Gral. de la - Suprema Corte de Justicia... 48

6 VI Ju.Fe.Jus. Pág. - Subsecretaría de Resolución de Conflictos - Acuerdo N 3131 S. Corte de Justicia Subsecretaría de Resolución de Conflictos, Reglamento - Acuerdo N 3180 S. Corte de Justicia CATAMARCA - Programa Piloto de Mediación - Acordada Nº 4000/ Ampliación del Servicio de Mediación - Acuerdo Nº 703/ Prórroga del Programa Piloto de Mediación Acordada Nº 4041/ Ampliación de la casuística - Acordada Nº 4066/ CORDOBA - Ley de Mediación - Nº Ley N 9031 (modif. Ley 8858 de Mediación) Asesor de Familia - Ley N Suspensión de ejecuciones judiciales Ley 9322 (Parte Pertinente) Código Arancelario para Abogados y Procuradores - Ley 9459 (Parte Pertinente) Decreto Reglamentario N 1773/00 (Ley 8858 de Mediación) Acuerdo Reglamentario N 555 Serie A Año Tribunal Superior de Justicia Reglamento Interno del Centro Judicial de Mediación, Resol. N 140/04 Centro - Judicial de Mediación CORRIENTES - Constitución Provincial (reforma sancionada 8/6/07) Ley de Mediación - nº Manual de Organización y Procedimientos CHACO - Ley de Mediación - Nº Mediación Penal - Ley CHUBUT - Ley de Mediación - Nº Dirección de Mediación del Poder Judicial - Acuerdo Extraordinario N Registro Provincial de Mediadores, Servicio Público de Mediación del Poder Judicial - Acuerdo Extraordinario N

7 Indice VII Pág. - Registro de Mediadores, Deberes, Tribunal de Etica, Honorarios - Acuerdo Extraordinario Nº Matrícula, Honorarios Res. de Superintendencia Administrativa N 4777 /08-DM Código Procesal Penal Ley Nº 5478 (Parte Pertinente) ENTRE RIOS - Código Procesal Civil y Comercial, Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Mediación Ley Nº 9776 (Parte Pertinente) Reglamento de Mediación Previa Obligatoria - Acuerdo General N 13 del (Parte Pertinente) JUJUY - Mediación - Acordada del Departamento de Mediación y Resolución Alternativa de Disputas - Acordada del Acordada del (aclaratoria Ac ) LA RIOJA - Centro de Resolución Alternativa de Conflictos, Defensoría General del Ministerio Público - Resolución Nº 30/ MENDOZA - Régimen Jurídico de Protección de la Minoridad - Ley 6354 (Parte Pertinente) Código Procesal Civil, procedimiento en subastas de viviendas únicas familiares - Ley 7684 (Partes Pertinentes) Ampliación de la Mediación de Familia, Penal de Menores y Civil en sede jurisdiccional - Acordada N bis Ampliación competencia Juzgados de Paz - Acordada N Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo de Mediadores del Poder Judicial de Mendoza Código Procesal Penal ley 6730 (t.o. Ley 7007) (Parte Pertinente) MISIONES - Experiencia Piloto de Mediación Anexa a Tribunales - Acordada n 69/

8 VIII Ju.Fe.Jus. Pág. - Reglamentación del Centro Judicial de Mediación del Poder Judicial de la Provincia de Misiones. Experiencia Piloto NEUQUEN - Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia - ley nº 2302 (Parte Pertinente) Reglamento de Mediación Penal Juvenil RIO NEGRO - Ley de Mediación - Ley P Nº Procedimiento del Fuero de Familia - Ley P Nº 3934 (Parte Pertinente) Código Procesal Civil y Comercial - Ley P Nº 4142 (Parte Pertinente) Decreto Reglamentario Nº 938/06 (Ley 3847 de Mediación) Reglamentación de la Mediación Prejudicial Acordada Nº 03/ Ampliación de la Reglamentación - Resolución Nº 394/ Código Procesal Penal - Ley P 2107 (Parte Pertinente) Mediación Penal con carácter Voluntario - Ley P Nº Ministerio Público Ley K Nº 4199 (Parte Pertinente) Decreto Reglamentario Mediación Penal Voluntaria - Decreto Nº 1398/ Casa de Justicia, Manual Operativo - Acordada Nº 104/ Casa de Justicia, Mediación Extrajudicial Resolución 245/ SALTA - Ley de Mediación - nº Programa Piloto de Mediación - Acordada 8568/ Reglamento del Programa Piloto de Mediación - Acordada 8603/ Derivación a Mediación - Acordada SAN JUAN - Ley de Mediación nº Mediación obligatoria previa a juicios en que el Estado provincial sea parte - Ley nº Centro Judicial de Mediación - Acuerdo General nº 23/ Reglamentación del Registro de Mediación Acta Nº 1507 del Directorio del Foro de Abogados

9 Indice IX SAN LUIS Pág. - Plan Piloto de Mediación - Acuerdo N 502/ SANTA FE - Ley de Mediación n Decreto Reglamentario n 3372/2003 (ley ) Mediación Judicial, Reglamento; Acta nro. 30 punto 17 del Corte Suprema de Justicia Habilitación de miembros del Poder Judicial para actuar como mediadores y comediadores. Acta N 55 - Pto. 14, 12/12/01 Corte Suprema de Justicia Código Procesal Penal - Ley (Parte Pertinente) SANTIAGO DEL ESTERO - Ley de Mediación N Registro de Mediadores, Reglamentación - Acordada del 12/3/ Centros Públicos de Mediación Comunitaria - Acordada del 30/3/ Centros Públicos de Mediación Comunitaria. Ampliación a causas de menor cuantía - Acordada del 5/5/ Centros Públicos de Mediación Comunitaria. Ampliación a causas judiciales derivadas. Reglamento del Centro - Acordada del 5/7/ Acceso a Justicia, Plan Piloto, Casas de Justicia - Acordada del 2/12/ Centro de Mediación con orientación a conflictos relacionados a tenencia de tierras - Acordada del 6/10/ Oficina de Coordinación de Casas de Justicia - Acordada del 18/2/ TIERRA DEL FUEGO - Plan Piloto de Mediación - Acordada Nº 37 / TUCUMAN - Mediación obligatoria previa a la iniciación de juicios - Ley N Programa Piloto de Mediación - Acordada N 179/2004 (t.o. s/ac. 400/05) Reglamento Interno del Centro de Mediación del Poder Judicial Resolución 04/06 CJM Mediación extrajudicial - Resolución nº 3/

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11 PROLOGO A LA 2DA. EDICION ACTUALIZADA La Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ju.Fe.Jus.) presenta esta segunda edición actualizada de Mediación en el Ambito Judicial, una recopilación de las normativas vigentes en la materia en las diversas jurisdicciones del país. En los tres años transcurridos desde la primera edición octubre de 2005 se han producido novedades normativas en diecinueve (19) jurisdicciones, ya sea por sanción de nuevas leyes, decretos, acordadas, etc., o por modificación de las ya vigentes, para adaptarlas en función de las necesidades que la experiencia local ha ido mostrando en el camino. De este modo, al presente veintidós (22) de las veinticinco (25) jurisdicciones del país incluyendo la nacional han sancionado normas que dan sustento a distintos programas de mediación vinculados al Poder Judicial. Desde su creación en 1994, la Junta Federal en tanto espacio natural de debate de los órganos de gobierno de los Poderes Judiciales ha venido impulsando en forma creciente políticas de ampliación y facilitación del acceso a justicia y de promoción de métodos de resolución alternativa de conflictos. Promovió en su seno ocasiones de encuentro e intercambio entre los miembros de los Poderes Judiciales que gestionan programas de mediación, y diseñó una planificación estratégica para sumar a todo el mapa judicial argentino en la institucionalización de los sistemas RAD. Los resultados están a la vista en los guarismos expuestos más arriba. No dudábamos que se produciría este efecto de multiplicación. Es que crece en los Poderes Judiciales la orientación hacia un nuevo paradigma que pone en lugar preponderante la responsabilidad de acercar a la población más y mejores caminos para la solución de sus conflictos. Y así, mientras se trabaja en perfeccionar la gestión de los procesos judiciales formales, en forma simultánea se ponen a disposición mecanismos que alientan a los ciudadanos a participar en la resolución de sus conflictos mediante procedimientos no adversariales, previo a la iniciación de un juicio. En este proceso cobra especial relevancia el documento emitido en Salta el 6 y 7 de septiembre de 2007, en oportunidad de la Segunda Conferencia Nacional de Jueces, que marcó un hito en el proceso de cambio del concepto Acceso a Justicia, poniendo el acento en la búsqueda de las soluciones más adecuadas a

12 XII Ju.Fe.Jus. los conflictos de los ciudadanos a través de vías alternativas. Hoy, a partir del documento de Salta, en el cual estas temáticas adquirieron status de una verdadera Política de Estado, están en pleno funcionamiento en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las comisiones permanentes de Acceso a la Justicia y Resolución de Conflictos, con participación de representantes de las Cortes Provinciales nucleadas en la Ju.Fe.Jus. Quedan por delante nuevos desafíos; especialmente cabe mencionar aquí entre otros la preocupación por la mejora permanente de la calidad de los servicios que se prestan, a través de la evaluación y monitoreo desde la institución judicial. Confiamos que esta herramienta bibliográfica sea un aporte más para este rico proceso. Agradecemos a todos quienes colaboraron remitiendo los textos, y al equipo de trabajo de nuestra sede que se encargó de la recopilación y ordenamiento del material. Igualmente a la Editorial La Ley, que nuevamente ha colaborado de forma generosa con la edición. Dr. Alberto Italo Balladini Asesor General Ju.Fe.Jus. Dr. Rafael Francisco Gutiérrez Presidente Ju.Fe.Jus. Buenos Aires, octubre de 2008.

13 IntroducciOn La Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ju.Fe.Jus.) presenta esta primera recopilación de normas vigentes de mediación en las diversas jurisdicciones del país. Es un compromiso asumido por la Junta Federal realizar todas las acciones tendientes al perfeccionamiento y modernización del sistema de justicia. En cumplimiento de ese objetivo institucional la Junta impulsa las iniciativas y actividades para lograr una mejor administración de justicia al instaurar una cultura judicial basada en la independencia, calidad y transparencia de las decisiones, eficiencia y productividad en la gestión de los casos y fundamentalmente en la ampliación del acceso efectivo a justicia. Con esta publicación la Junta Federal se hace cargo de dar a conocer las normas jurídicas vigentes en mediación. Ellas ponen en evidencia el compromiso que han asumido los Superiores Tribunales y Cortes de Justicia para impulsar la institucionalización de nuevos servicios de justicia que se enmarcan en los denominados métodos alternativos de solución de conflictos, fundamentalmente la mediación. Es un pilar de esta nueva concepción de justicia brindar a los ciudadanos la posibilidad de acceder a justicia y ayudarlos a resolver sus conflictos de acuerdo con sus intereses y necesidades, con la asistencia de un tercero neutral quien -como lo definen los cuerpos normativos- conduce a las partes a fin de que encuentren una solución a sus conflictos, sin emitir opinión ni consejo, manejando con habilidades de diverso tipo, un proceso de negociación colaborativa. El objetivo es no sólo que los conflictos se resuelvan en menor tiempo y costo por el ejercicio del poder de las partes de decidir sobre la solución que más satisfaga sus deseos sino instaurar una nueva cultura: priorizar el camino no adversarial sobre lo adversarial. Llegar a la decisión judicial cuando se hayan agotado los mecanismos alternativos. Se define a la mediación anexa al tribunal como aquel programa que es administrado por el Poder Judicial y por lo tanto es éste el responsable de la calidad del servicio de mediación. Por mediación conectada con los tribunales se entiende al sistema donde el Poder Judicial participa pero no administra, por ende tiene menor responsabilidad en la prestación del servicio. Finalmente, la mediación relacionada se refiere a la administrada por las partes y cuyos efectos son reco-

14 XIV Ju.Fe.Jus. nocidos judicialmente. Existen programas que contemplan estas modalidades en un mismo cuerpo normativo integrando un sistema mixto. Este movimiento nació en la década pasada y fue producto de la conjunción de varios factores: experiencia comparada, impulso judicial, oportunidad en el tiempo, funcionarios a cargo en puestos clave, capacitación profesional, entre otros. Así se hizo posible llevar adelante una pionera Experiencia Piloto de Mediación conectada con Juzgados Nacionales en lo Civil y su posterior cuño legal con la primera de las leyes sobre mediación. Por ser la primera norma que se sancionó en el país, recogemos su normativa en primer lugar. A partir de ella, las normas subsiguientes (se presentan por jurisdicción, siguiendo el orden alfabético) la han tenido en cuenta como referencia y a partir de los conceptos normativos claves ha sido recreada según las idiosincrasias propias de los ámbitos de instrumentación y aplicación. Resulta ineludible en este punto hacer referencia, no sólo por ser ellas el núcleo originario en nuestro ámbito sino además por la capacidad de entrega profesional y el entusiasmo que pusieron para introducirlo en nuestro país e impulsarlo día a día, a dos excelentes magistradas, las doctoras Elena Highton y Gladys Álvarez. Difícil se nos hace pensar en el desarrollo logrado por el movimiento de Resolución de Conflictos y Mediación, sin su experiencia, visión y entrega en la consecución de los objetivos. Como ellas los han expresado en innumerables ocasiones: si bien el primer programa conectado de mediación comenzó en el ámbito nacional, con el beneplácito de la Suprema Corte de Justicia y administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fueron los Superiores Tribunales y Cortes de Justicia de las Provincias, los que tuvieron la visión y asumieron la misión de instaurar un nuevo modelo de justicia que responde a dos conceptos claves de los tribunales del futuro, la desjudicialización de la solución de los conflictos y la descentralización de los servicios de justicia. Han transcurrido casi quince años desde que se inició el movimiento. Para verificar si este cambio cultural se está produciendo debemos estar atentos a las transformaciones que se operen en la función de los jueces y los funcionarios judiciales y en la conducta de los abogados, los mediadores y las partes. Creemos que como consecuencia de este movimiento, el servicio de justicia se verá fortalecido, la sociedad revalorizará el sistema judicial y los ciudadanos recobrarán su confianza en el Poder Judicial. La Ju.Fe.Jus., atenta a la creciente importancia de los programas de mediación judicial, ha ofrecido desde el año 2000 un espacio de intercambio para que quienes dirijan o administren programas de mediación tengan la oportunidad de intercambiar las experiencias y lecciones aprendidas. Aprender unos de otros es la consigna. La propuesta de esta publicación es producto de uno de estos encuentros. Es la oportunidad de agradecer a todos los jueces, funcionarios y empleados que fueron pioneros en sus provincias y ejercieron el protagonismo que hizo posible el desarrollo de la mediación. Destacamos aquí en forma especial el compromiso y la dedicación desde los inicios del movimiento de las

15 Introducción XV Sras. Ministras Dras. María Luisa Lucas -Superior Tribunal de Justicia del Chaco-, María Esther Cafure de Battistelli -Tribunal Superior de Justicia de Córdoba- y Aída Kemelmajer de Carlucci -Suprema Corte de Justicia de Mendoza-. Agradecemos también a quienes colaboraron remitiendo los textos normativos, al equipo de trabajo de nuestra sede que tuvo a su cargo la recopilación y ordenamiento del material, y a la editorial La Ley que se ha hecho cargo generosamente de la edición. Queremos dedicar las últimas palabras para expresar un profundo reconocimiento y agradecimiento al Dr. Héctor Fernando Arnedo, recientemente fallecido, quien desde el Superior Tribunal de Jujuy fuera uno de los primeros Ministros que cabalmente comprendiera la importancia de la pacificación social a través de la mediación y el rol estratégico que corresponde al Poder Judicial en el desafío de implementarla. Dr. Alberto Italo Balladini Presidente Ju.Fe.Jus. ( ) Buenos Aires, noviembre de 2005.

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17 Normativa NACIONAL LEY DE MEDIACION - N El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: MEDIACION Y CONCILIACION Disposiciones Generales ARTICULO 1 Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia. ARTICULO 2 El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos: 1. Causas penales. 2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador. 3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación. 4. Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte. 5. Amparo, hábeas corpus e interdictos. 6. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación.

18 2 Ju.Fe.Jus. 7. Diligencias preliminares y prueba anticipada. 8. Juicios sucesorios y voluntarios. 9. Concursos preventivos y quiebras. 10. Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo. ARTICULO 3 En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el reclamante, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia. DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACION ARTICULO 4 El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación. Cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis. ARTICULO 5 La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres días. ARTICULO 6 El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes. El mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula, adjuntando copia del formulario previsto en el artículo 4. Dicha cédula será librada por el mediador, debiendo la misma ser diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación; salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requeriente. A tales fines se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente. ARTICULO 7 Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones. ARTICULO 8 Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo transaccional que lo involucre, le alcanzarán las sanciones previstas en los artículos 10 y 12 de la presente ley.

19 Normativa Nacional 3 ARTICULO 9 El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 3, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de las partes. ARTICULO 10. Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Si la mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión. Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación. ARTICULO 11. Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad. A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria. ARTICULO 12. Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que deberá constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes. El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación, con fines estadísticos, al Ministerio de Justicia. En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 13. El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al fondo de financiamiento creado por esta ley, las sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 10 y 12. En el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el cobro impulsando por vía incidental, las acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecución de sentencia.

20 4 Ju.Fe.Jus. A tal fin el Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará el certificado respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo. En el caso de no haberse promovido acción judicial posterior a la gestión mediadora el cobro de la multa establecida en el artículo 10 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo. ARTICULO 14. Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado. En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación. DEL REGISTRO DE MEDIADORES ARTICULO 15. Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y administración será responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación. ARTICULO 16. Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente. ARTICULO 17. En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo. DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION ARTICULO 18. El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez designado conforme lo establecido en el artículo 4, por resolución que será inapelable. En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de UN (1) año desde que cesó su inscripción en el registro establecido por el artículo 15. La

21 Normativa Nacional 5 prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador. DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR ARTICULO 19. Créase una Comisión de Selección y Contralor que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes a mediadores en el Registro establecido por el artículo 15 de la presente ley. Asimismo la Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el Sistema de Mediación. ARTICULO 20. La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación estará constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional. DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR ARTICULO 21. El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Las sumas abonadas por este concepto, integrarán las costas de la litis que con posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al fondo de financiamiento aludido. A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio de Justicia promoverá el cobro por vía incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. ARTICULO 22. El Ministerio de Justicia de la Nación podrá establecer un régimen de gratificaciones para los mediadores que se hayan destacado por su dedicación y eficiencia en el desempeño de su labor. DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO ARTICULO 23. Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:

22 6 Ju.Fe.Jus. a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de acuerdo a lo establecido por el artículo 21, segundo párrafo de la presente ley. b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores. c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación. ARTICULO 24. El presente Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos: 1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional. 2) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por el artículo 21 segundo párrafo de la presente ley. 3) Las multas a que hace referencia el artículo 10, segundo párrafo de la presente. 4) La multa establecida por el artículo 12, último párrafo. 5) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado por esta ley. 6) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo. ARTICULO 25. La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente. ARTICULO 26. Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo transaccional, el juez notificará de ello al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin de que promueva la percepción de las multas, según el procedimiento de ejecución de sentencia. De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico del mediador, una vez que se haya decidido la imposición de costas del proceso. HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES ARTICULO 27. A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley , ley cuya vigencia se mantiene en todo su articulado.

23 Normativa Nacional 7 CLAUSULAS TRANSITORIAS ARTICULO 28. El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha. ARTICULO 29. (Texto según ley , art. 1º, B.O. 17/10/2002) La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. ARTICULO 30. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el término de cinco (5) años a establecer por vía de la reglamentación los aranceles y honorarios previstos en la presente ley. La obligatoriedad de la etapa de la mediación establecida en el artículo 1, primer párrafo de la presente ley, regirá por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en funcionamiento del régimen de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 28. (Nota: por art. 1º de la Ley Nº B.O. 24/07/2000, se prorroga el plazo previsto en el presente artículo, párrafos 1º y 2º, por el término de CINCO (5) años a partir de su vencimiento.) ARTICULO 31. Quedarán en suspenso la aplicación del presente régimen a los Juzgados Federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las Secciones Judiciales en donde ejerzan su competencia. MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARTICULO 32. Modifícase el artículo 359 del Código Procesal Civil de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 359. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas y siempre que se hallan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan,

24 8 Ju.Fe.Jus. el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. ARTICULO 33. Modificase el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 360. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará para su audiencia bajo pena de nulidad, en la que: 1 - Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará lo que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales. 2 - Recibirá las manifestaciones de las partes, si la tuvieren, con referencia a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente código, debiendo resolverla en el mismo acto. 3 - Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en juicio. 4 - Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva. 5 - Invitará a las partes a una conciliación. ARTICULO 34. Incorpórase como artículo 360 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 360 bis Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias. Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia. ARTICULO 35. Incorpórase como artículo 360 ter, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 360 ter. En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.

25 Normativa Nacional 9 ARTICULO 36. Modifícase el artículo 361 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 361. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte. ARTICULO 37. Modifícase el artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará sustituido por el siguiente texto: Artículo 362. Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia. ARTICULO 38. Modifícase el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 365. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar, otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos. El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el artículo 360 del presente Código. ARTICULO 39. Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 367. El plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. ARTICULO 40. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

26 10 Ju.Fe.Jus. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CINCO. Sancionada: Octubre 4 de 1995; promulgada: octubre 25 de LEY DE MEDIACION, PRORROGA DEL PLAZO - LEY El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 Prorrógase el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley N , párrafos 1 y 2, por el término de CINCO (5) años a partir de su vencimiento. ARTICULO 2 Comuníquese, al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL. Juan Pablo Cafiero Carlos Alvarez Roberto C. Marafioti. Mario L. Pontaquarto Sancionada: 13/7/2000. Promulgada: Agosto 11/8/2000. LEY DE MEDIACION, PRORROGA DEL PLAZO - LEY El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Art. 1. Prorrógase el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº , por el término de 2 (DOS) años a partir del vencimiento previsto en la Ley Nº Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

27 Normativa Nacional 11 DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. Alberto Balestrini Daniel O. Scioli Enrique Hidalgo Juan Estrada Sancionada 19/4/2006; promulgada 5/5/2006; publicada 9/5/ LEY DE MEDIACION, PRORROGA DEL PLAZO - LEY El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º Prorrógase el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº por el término de DOS (2) años a partir del vencimiento previsto en la Ley Nº ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Julio César C. Cobos Eduardo A. Fellner Juan J. Canals Enrique Hidalgo Sancionada: 16 /4/2008. Promulgada: Abril 23/4/2008. Fecha de publicación: B.O. 28/04/2008 DECRETO REGLAMENTARIO N 91/98 (LEY ) DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION BUENOS AIRES, 26 de enero de 1998; BOLETIN OFICIAL, 29 de enero de 1998.

28 12 Ju.Fe.Jus. VISTO el Expediente N /97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley N , y CONSIDERANDO Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen de mediación obligatoria como requisito previo a la iniciación de todo juicio con excepción de aquellos supuestos que exceptuó su artículo 2, Que atento el tiempo transcurrido desde que entró en vigencia ese régimen, la experiencia de su funcionamiento indica la necesidad de introducir modificaciones a la reglamentación que lo rige. Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto, y tal como lo prevé el artículo 1 de dicha Ley, resulta conveniente insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada a cabo ante mediadores libremente elegidos por los interesados del listado de mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de mantener paralelamente el régimen de sorteo que se contempla en la Ley. Que también es imprescindible introducir una mayor precisión en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes han dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta articulación del instituto. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, Artículo 1: Apruébase la Reglamentación de la Ley N de mediación obligatoria, que como Anexo I integra el presente. Artículo 2: Los representantes del HONORABLE SENADO DE LA NA- CION, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del PODER JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de Selección y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin necesidad de que éstos sean ratificados. Artículo 3: Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto.

29 Normativa Nacional 13 Artículo 4: Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de mayo de Artículo 5: El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Artículo 6: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. ANEXO A: REGLAMENTACION DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 2) Artículo 1: Tipos de mediación. Mediador sorteado oficialmente y mediador designado privadamente. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1 de la Ley Nº , como trámite previo a la iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes o a propuesta de la parte reclamante. A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada, que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de esta reglamentación. Artículo 2: Excepciones a la inaplicabilidad de la mediación. Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el artículo 2, inciso 2 de la Ley Nº que contenga las cuestiones patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el trámite de mediación respec-

30 14 Ju.Fe.Jus. to de estas últimas y dejar debida constancia en el expediente principal. Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección las partes interesadas. DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR Artículo 3: Mediación privada. Arancel. Designación del mediador por las partes. En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la presente reglamentación, opte por llevar acabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección, debe abonar un arancel de CINCO PESOS ($ 5) el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el Ministerio de Justicia y, su constancia de pago, presentada al mediador. Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se debiere sortear juez ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación al Ministerio de Justicia conforme lo previsto en el mismo artículo. El mediador podrá ser designado: 1. Por acuerdo entre las partes. 2. Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquél que llevará adelante la mediación. Los mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí. El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) días de notificado, el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opción ejercida por el requerido, deberá notificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos y el mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto. El silencio o la negativa a la elección habilitará al requirente a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente notificado, el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el

31 Normativa Nacional 15 listado propuesto. La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo. DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR (artículos 4 al 5) Artículo 4: Mediación oficial. Arancel. Sorteo del Mediador. En el caso de que el reclamante, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº , formalice su pretensión ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda, debe acreditar el pago de un arancel de QUINCE PESOS ($ 15) exhibiendo el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia. La mesa general de entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará juzgado, funcionarios del Ministerio Público y mediador y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador. El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista. Artículo 5: Entrega y recepción de la mediación. El reclamante debe entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, debe abonar en ese acto la cantidad de VEIN- TE PESOS ($20) en concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean satisfechos. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción. El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible. Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, debe abonar nuevamente el arancel previsto en el artículo 4 de esta reglamentación y solicitar

32 16 Ju.Fe.Jus. en la mesa general de entradas la readjudicación del mismo mediador anteriormente sorteado. DEL PROCEDIMIENTO EN L AS MEDI ACIONES OFICI ALES Y PRIVADAS (artículos 6 al 14) Artículo 6: Notificación de la audiencia. La notificación de la audiencia debe ser practicada por el mediador pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente con, por lo menos, TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada, contados desde la recepción de la notificación. La notificación debe contener los siguientes requisitos: 1) Nombre y domicilio del destinatario. 2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite. 3) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con transcripción de lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 11 de la Ley Nº ) Transcripción del apercibimiento de aplicación de la multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para el caso de incomparecencia, en las mediaciones oficiales. 5) Firma y sello del mediador. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones oficiales previstas en el artículo 4 de Ley Nº Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, y en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACION. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado. En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley Nº , debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente.

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