TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
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- Pascual Chávez Hernández
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1 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Conflicto de intereses. Antes del proceso existe un conflicto de intereses originado, en la convivencia, de al menos dos sujetos, es decir un conflicto intersubjetivo de intereses. Un sujeto pretende, otro sujeto resiste a la pretensión. Para que haya un juicio previamente deben existir esos dos sujetos enfrentados, ese enfrentamiento es el hará necesario un juicio. En el Derecho Civil existen demandante y demandado, en tanto que en el Derecho Penal interviene el Ministerio Público, y el Estado es parte interesada. Supuestos de Autocomposición. Durante el tiempo del conflicto puede haber desistimiento, allanamiento a la pretensión, o transacción. Estos son los tres supuestos que disuelven el conflicto, los autores componen el conflicto, son supuestos de autocomposición del conflicto. Esto puede ocurrir cuando los derechos que están en juego son derechos disponibles. Esto no sucede, en principio en el Derecho penal, fundamentalmente por el principio constitucional de legalidad. No es suficiente una confesión para condenar a alguna persona, es necesario la existencia de otros elementos. Otras alternativas de resolución de conflictos. Conciliación Es la participación de un tercero tratando de acercar a las partes, sólo eso, no negocia, posibilita que las partes lo hagan. Algunos sostienen que al conciliador le está permitido hacer propuestos, es discutible. Es una forma de autocomposición, mediante un instrumento pacificador, es indirecta. Mediación Es otra forma de autocomposición indirecta, el mediador hace propuestas para acercar a las partes, sugiere, es neutral y jamás toma partido por uno u otra. El mediador busca que las partes solucionen sus conflictos Arbitraje Las partes acuerdan la existencia de un arbitro, que ha través de un Laudo, disuelve el conflicto, lo resuelve lo disuelve. Se trata de una hetero composición privada. * Todos estos métodos de composición de conflictos son posibles cuando se trata de derechos disponibles. Cuando no se trata de derechos disponibles, habrá hetero composición pública. Hetero composición pública. Intervendrá un tercero: el órgano jurisdiccional del Estado para resolver el conflicto. Existen varias razones para que el Estado participe en el proceso penal. En primer lugar, una razón esta fundada en la necesidad de que nadie haga justicia por mano propia. El debido proceso legal es un instrumento para evitar el uso de la fuerza. A su vez ese instrumento que evita el uso de la fuerza privada, habilitará el uso de la fuerza
2 pública cuando se haya realizado el debido proceso penal, y así lo determine una sentencia acorde a derecho. El proceso es una serie de actos de las partes y del órgano judicial coordinados entre sí y realizados en forma sucesiva, ligados por el fin fundamental de lograr la actuación del derecho, satisfaciendo las pretensiones aducidas, mediante una declaración final, o sumando a esta una coacción. El concepto de proceso es variado y depende, en general de cuestiones históricas. E. FALCÓN. Que es el Derecho Procesal? Toda norma jurídica, desde el punto de vista formal, reconoce su fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método específico prescrito por la norma jerárquica superior, la Constitución. Esta ley fundamental designa cuales son los órganos habilitados para crear normas generales y determina asimismo el procedimiento o procedimientos que esos órganos deben observar a tal fin. La creación de toda norma jurídica es el resultado de uno o varios procedimientos cumplidos por un órgano del Estado con competencia para ello, desde ese punto de vista el Derecho Procesal puede ser definido como la rama del derecho que se refiere al proceso en sentido amplio, entendido por tal a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales. Ese derecho procesal es susceptibles de dividirse en procesal constitucional, procesal legislativo, procesal administrativo, y procesal judicial. Sólo este último reviste suficiente autonomía como para ser objeto de una disciplina independiente. El Derecho Procesal en sentido estricto. Estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más entre dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. Este es el sector más importante del derecho procesal. Cuadra asimismo hablar de la actividad que desarrollan los órganos judiciales y arbitrales. También forma parte del derecho procesal, aunque secundariamente, el estudio de numerosas actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales, cuyo objeto consiste en facilitar el desarrollo de las actividades jurisdiccional y administrativa y reglamentariamente. Falcón define al derecho procesal, como el conjunto de normas relativas a las instituciones, a los actos y a las formas necesarias para obtener la satisfacción judicial de los derechos sustantivos establecidos en la legislación de fondo. El estudio del derecho procesal no sólo está relacionado con el derecho de fondo, sino que concurren en su auxilio otras ciencias (historia, lingüística, semántica, lógica, etc.). Contenido del Derecho Procesal.
3 Muchas son las materias que también pertenecen también a otros sectores del conocimiento jurídico. Son notarias las interferencias con el derecho constitucional, y con el derecho administrativo. También existen zonas comunes entre el derecho procesal y el derecho material. A pesar de ello, no parece razonable ni científicamente beneficioso restringir en esa medida el contenido del Derecho Procesal. Es preferible una delimitación extensiva. En general existe acuerdo en asignar al derecho procesal el estudio de las siguientes materias: 1. Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico al que se encuentran sometidos los integrantes de los órganos judiciales (facultades, deberes de jueces y auxiliares, etc.) 2. Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes. 3. Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los diversos procedimientos que lo integran. Autonomía del Derecho Procesal. a) Autonomía científica. El derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Y ello opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de derecho material. Los vínculos jurídicos que surgen entre el juez y las partes, así como los requisitos y efectos de los actos procesales, se encuentran regidos por principios propios, ajenos a los del derecho material. b) Autonomía legislativa. Las normas procesales no se encuentran ubicadas en los códigos de procedimientos, en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales. También las hay en la Constitución Nacional, en los Códigos de fondo, y en los ordenamientos jurídicos. Todo ese conjunto de normas es perfectamente diferenciable del derecho sustancial o material. La autonomía legislativa tiene origen constitucional ( ver. art. 5, 116, 117, 75 inc. 12, 109, 118). Existen grandes diferencias en el Proceso, tanto civil como penal de acuerdo a los distintos Códigos que se han ido sancionando en la Argentina por parte de las distintas provincias, de acuerdo con la Constitución Nacional. c) Autonomía académica. Como consecuencia de los puntos señalados anteriormente, es obvio la necesidad de encarar la enseñanza y el estudio del Derecho Procesal como rama autónoma del Derecho. El Derecho Procesal es una rama autónoma e independiente del Derecho Público, pero guardando estrecha relación con el derecho sustancial. No obsta a ello la circunstancia de que los preceptos aplicables a las relaciones jurídicas que se controvierten en el proceso correspondan en general al derecho privado, pero la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos judiciales, donde el Estado no se halla al nivel de las partes o de los terceros, sino por encima de ellos, a quienes pueden imponer la observancia de determinadas conductas, hace del Derecho Procesal un rama inequívocamente ubicada
4 dentro del Derecho Público. Las partes no se encuentran habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad. Objeto del Derecho Procesal. Las Normas Procesales. La mayor parte de las normas del Derecho procesal son normas, las normas procesales propiamente dichas. Es sabido que no se encuentran sólo en los Códigos de procedimientos. La doctrina ha enunciado varios métodos de clasificar a las normas procesales. Carnelutti ha entendido que las normas se deben dividir desde el punto de vista de su finalidad, en materiales e instrumentales, y sostiene que las primeras componen inmediatamente un conflicto de intereses, imponiendo una obligación y eventualmente atribuyendo un derecho, las segundas componen el conflicto mediatamente, atribuyendo e imponiendo un poder al juez al cual están sujetas las partes. Goldschimidt parte de la existencia de un derecho justicial, que tiene por objeto la relación jurídica entre la justicia estatal y los súbditos y se divide en derecho justicial formal y material. Las normas procesales se hallarían incluidas dentro de la primera categoría. En la experiencia jurídica resulta difícil escindir los aspectos formal y material. La complejidad de la experiencia jurídica descarta la posibilidad de formular una distinción categórica desde el punto de vista del funcionamiento de las normas. Pero antecediendo al contenido de ellas pueden denominarse en materiales y a las que en razón de mentar el modo o los modos de ser de la conducta preprocesal de las partes, son invocadas por éstas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o defensas. Constituyen normas procesales aquellas que conceptualizan: 1. La clase de órganos habilitados; 2. la actuación de dichos órganos; 3. como debe comportarse el órgano judicial (o arbitral). Las normas materiales regulan el qué de la decisión, o sea, el contenido de la sentencia. Las normas procesales determinan el quién y el cómo de dicho acto. Clasificación de las normas procesales. Han sido clasificadas desde distintos puntos de vista. Se distingue por ejemplo, entre normas orgánicas y normas procesales propiamente dichas, según que, respectivamente regulen la organización y competencia de los órganos judiciales o los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento. También entre normas procesales formales y materias: mientras las primeras regulan las condiciones de forma, tiempo, lugar de los actos procesales, las segundas determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de esos actos. Mayor importancia tiene la clasificación en procesales absolutas o necesarias y dispositivas u optativas. Las primeras deben aplicarse siempre que concurra el supuesto de modo que el juez no puede prescindir de ellas, ejemplo las normas que determinan la competencia en función de la materia, del valor, y del grado, las que establecen los requisitos de la demanda, etc. Son normas dispositivas aquellas de cuya aplicación se puede prescindir, sea por mediar acuerdo expreso entre las partes o por la omisión consistente en no poner de relieve su inobservancia. Las instituciones fundamentales del Derecho Procesal.
5 1. La Acción. Existieron y existen varios conceptos de acción. En Roma significó un acto jurídico formal y luego se confundió con el derecho mismo. Wach la conceptúa acción en sentido concreto, derecho autónomo contra el Estado que brinda protección contra el demandado. Degenkolb como acción en sentido abstracto, derecho a concurrir a los tribunales y formar el proceso, se tenga o no derecho sustantivo que lo sustente. 2. La Pretensión. Las dificultades del concepto de acción hicieron que Rosenberg planteara el concepto de pretensión como substitutivo, seguido por Guasp y Palacio. Para Falcón, la acción como derecho abstracto, es el derecho constitucional de actuar la jurisdicción; como derecho concreto, el reclamo de cada conducta contenida en derecho sustancial; como pretensión, pedido concreto proa satisfacer el derecho, quitado o lesionado, se instrumenta por la demanda y contestación, como actos de petición. Oposición a la Pretensión: es la defensa, oposición a la pretensión del actor por pretensión contraria respecto del derecho sustancial alegado. Excepción: es la oposición a la pretensión del actor fundada en cuestiones procesales. La pretensión puede clasificarse en declaratorias, constitutivas o de condena; en penales civiles,, laborales; en personales, reales o mixtas. Acumulación de pretensiones. Pueden acumularse las pretensiones: a) el art. 87 del CPP dice que para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil. b) el art. 87 del CPCC dice que antes de la notificación de demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que no sean contrarias entre sí, o correspondan a la competencia de un mismo juez, o puedan substanciares por los mismos trámites. En el Derecho Procesal Penal el ejercicio de la pretensión procesal en los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, desempeñado por Procuradores Fiscales, Agentes Fiscales y Fiscales de Cámara, y otros integrantes del Ministerio Público, sea fiscal o pupilar. Además la CNA posibilita a los particulares a ejercitar la pretensión en los delitos de acción pública cuando son ofendidos o damnificados, constituyéndose en querellantes conjuntos o acusadores particulares. Además ningún código argentino puede negar la intervención excluyente del ofendido en los delitos de acción privada, dicho sujeto se transforma en querellante exclusivo o acusador privado. 3. Jurisdicción. Poder o facultad y deber del Estado para realizar el proceso, por medio de órganos encargados al efecto, ya sea a pedido de parte o de oficio, cuyo objetivo final es la actuación del derecho sustancial para resolver situaciones jurídicas y satisfacer las pretensiones aducidas. Jurisdicción es la función pública desplegada -en este caso- por los órganos estatales para resolver el conflicto suscitado entre la comunidad pretensora y el sospechoso de haber incurrido en un hecho constitutivo de delito.
6 Existen distintas teorías acerca de la jurisdicción. Subjetiva: el fin es tutelar los derechos subjetivos. Objetivas: actuación del derecho y mantenimiento del orden jurídico. Existen otras irrelevantes doctrinariamente. Las clases de jurisdicción : Judicial (contenciosa y voluntaria), Administrativa, Eclesiástica, Arbitral, Internacional, etc. 4. Competencia. Razones de diversa índole obligan a distribuir el ejercicio de esa tarea (jurisdiccional) entre distintos órganos: de allí surge la diferente competencia atribuida para el desenvolvimiento de sus funciones. Por lo que la competencia puede definirse como circulo de actividades de determinada autoridad. Puede ser: territorial, por materia, por personas, por grado, por función, o por turno. Los caracteres de la competencia son su Imporrogabilidad (art. 1 CPCC.) y su indelegabilidad (art. 34 del CPCC). 5. El Proceso. El Derecho Procesal tiene dos grandes ramas, la Civil y la Penal, cuyas diferencias son importantes, en algún caso, como por ejemplo en el proceso. a) Proceso Civil. Es la serie de actos de las partes y del órgano judicial coordinados entre si y en forma sucesiva, ligados por el fin fundamental de lograr la actuación del derecho, satisfaciendo las pretensiones aducidas, mediante la declaración final del Tribunal o sumando a esta una coacción. Proceso, Juicio y Procedimiento: Es necesario distinguir proceso, del juicio (proceso puramente contencioso), y del procedimiento, cada una de las etapas del proceso y también actuaciones independientes anteriores o contemporáneas al proceso puramente procesales. Teorías: Existen distintas teorías que tratan de explicar que es el proceso. Así una contractualista en Roma sostiene que se base en la litis-contestatio. Otra de la Relación Jurídica entre los que intervienen creando obligaciones y derechos en cada uno de ellos y teniendo todos como fin común la actuación de la ley. Otra es la de la Situación Jurídica, de expectativa y esperanzas de la conducta judicial que ha de producirse. Acumulación: Es factible la tramitación conjunta de procesos para evitar sentencias contradictorias sobre el mismo punto. En el Proceso Civil la clasificación puede hacerse de la siguiente manera: Judiciales y Extrajudiciales. Dentro de los Judiciales los Contenciosos (Universales o Particulares) y los No Contenciosos (Universales y Particulares). Y dentro de los Extrajudiciales, los Contenciosos y los No Contenciosos, con su división -ambos- en Universales y Particulares. b) Proceso Penal. Está compuesto por actos cumplidos de acuerdo a normas preestablecidas, mediante los cuales los órganos del Poder Judicial resuelven en el caso concreto si un hecho constituye delito. De acuerdo a la preponderancia acordada a diversos principios, los sistemas procesales se distinguen en acusatorio, inquisitivo y mixto.
7 No obstante la unidad del Derecho Procesal, hay ciertos principios que son peculiares del proceso penal. Aunque no existe uniformidad doctrinaria, la enumeración puede reducirse a tres: a) Oficialidad, es decir, promovido y decidido por los órganos competentes del Estado; b) Investigación Integral o de la verdad real, se debe buscar la verdad histórica de lo que realmente sucedió, si existe duda se resolverá a favor del acusado; c) Personalidad del imputado o inviolabilidad de la defensa. La persona sometida a proceso penal es incoercible y no puede emplearse contra ella ningún género de coacción, debe dársele el tratamiento de inocente, puesto que lo único que lo puede convertir en delincuente es la sentencia. Cada componente del proceso configura un acto procesal proveniente de los sujetos participantes en él y se agrupan conforme a diferentes clasificaciones. Un proceso penal puede abarcar diversos procedimientos, algunos imprescindibles y otros eventuales: 1. La Prevención; 2. La Instrucción Judicial o Sumario; 3. El momento intermedio; 4. El Plenario o Juicio Penal propiamente dicho -oral actualmente-; 5. La etapa de los Recursos o Impugnatoria; 6. La Ejecución. Para arribar a una condena es necesario transitar, cuando menos, por INSTRUCCIÓN y JUICIO PENAL PROPIAMENTE DICHO. Principios Constitucionales del Derecho Procesal. Necesidad del proceso penal. Juez Natural. Ley previa. Debido proceso. Principio de inocencia. No bis in ídem. In dubio pro reo. El Debido Proceso legal. Origen : Carta Magna. Explicitación : Constitución de los Estados Unidos ; 5 enmienda. Constitución Nacional Argentina. Estructura del proceso legal. Incorpora tres tipos de elementos: normas, conductas, y valores.
8 El aspecto normativo está dado por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes nacionales y provinciales. Los valores refieren a la justicia y a la legalidad que debe asegurar el proceso legal. Las conductas, primero del legislador y después del juez deben garantizar el proceso. En el derecho argentino se desdobla el derecho procesal, en una parte que debe garantizar el acceso a la justicia, y en otra que hace al derecho procesal propiamente dicho, o derecho del proceso o en el proceso. Este debe ser tramitado en forma regular y normal. Que el proceso sea tramitado en forma norma y regular quiere decir que debe respetar y asegurar ciertos derechos de quienes intervienen, y algunas pautas preestablecidas: 1. Acusación o demanda - defensa o contestación, según sea penal o civil. 2. Posibilidad de producción de prueba para las partes, 3. Dictado de sentencia por un juez de acuerdo a derecho. No hay una definición exacta de Debido Proceso, son numerosos los elementos que lo componen, que a su vez no están expresados en una sola ley, sino en muchas. Una antigua jurisprudencia de la CSJN estableció que el Debido Proceso es una garantía innominada de la Constitución Nacional. Origen de la normas de Derecho Procesal. Para alguna parte de la doctrina, como por ejemplo Bertolino, el art. 18, y secundariamente el art. 33 de la CNA dan el fundamento ideológico al derecho procesal. No es solamente una garantía formal. Es una garantía real y existente desde el mismo origen del sistema normativo, y hace a la naturaleza de la forma de Estado de nuestro país. Con la reforma de nuestra constitución de 1994 se han introducido diversas Tratados y Pactos internacionales con rango constitucional pasan así a integrar las normas de derecho procesal. Principios propios del Derecho Procesal. Se ha sostenido que el Derecho Procesal tiene normas e instituciones propias. Los principios son orientaciones, directivas generales, para determinadas funciones para comprender ordenamientos jurídicos distintos. Algunos principios propios del Derecho Procesal son los siguientes: Derecho a la contradicción o bilateralidad. Principio de publicidad Principio de preclusión.
9 Estos principios nos confirman algo que ya habíamos anunciado: la autonomía del Derecho Procesal. Cosa que también nos confirman las instituciones propias de esta rama del derecho como: la acción, la jurisdicción o la cosa juzgada. El Derecho Procesal no es un derecho meramente instrumental. La acción. Generalmente en la Ciencia del Derecho, cada palabra tiene su significación especial. Esto es aún más notable en el Derecho Procesal. La Acción es el poder jurídico de acudir a la jurisdicción para lograr la satisfacción de una pretensión. Este poder o facultad lo tiene todo sujeto de derecho. Usualmente se confunde el sentido del término acción por el de derecho o pretensión. El sentido correcto de interpretar acción es el derecho a la jurisdicción. En cambio la pretensión es el acto procesal por el cual se reclama. El concepto de Acción comienza a desarrollarse a mediados del siglo pasado en Europa, y a principios de este siglo en el Río de la Plata. El desarrollo de la Acción es lo que permitirá dar desarrollo al Derecho Procesal como rama autónoma del Derecho. Distintas definiciones de acción: Oderigo. Es el derecho a reclamar del órgano jurisdiccional que actúe las condiciones necesarias para pronunciarse y se pronuncie positiva o negativamente a una pretensión jurídica de quien la actúe (pueden ser las partes o el Estado). Es un derecho autónomo del derecho sustancial. Alsina. Es la facultad que corresponde a una persona de requerir la intervención del Estado para tutelar una situación jurídica material. No es un derecho en contra de una de las partes, sino contra el Estado, para que éste obligue al otro a que cumpla. Florián. Es el poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción penal para el conocimiento de una determinada relación penal y obtener su definición mediante el proceso. Mazzini. Poder - deber de actuar las condiciones formales para la realización de la pretensión punitiva del Estado según la voluntad de la ley. Elementos. Para Alsina los elementos del Derecho Procesal son tres: SUJETO; es el titular de una relación jurídica que busca que se le reconozca la pretensión que tiene, es el ACTOR. La hace valer frente al sujeto pasivo, el demandado, a quién se le reclama. Ambos sujetos tienden, buscan, una sentencia favorable.
10 OBJETO. Es la sentencia, es decir, lograr una sentencia favorable es el objeto de la acción, ya sea una condena por una parte, o la absolución por la otra parte. Se busca con la sentencia, al menos es lo que se debe intentar, el restablecimiento del orden jurídico alterado. CAUSA. La causa de la acción es el derecho que ha sido vulnerado por un hecho contrario al reconocimiento de ese hecho.
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