Historia de la Ley Nº Fomenta el Mercado de Cruceros Turísticos

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1 Historia de la Ley Nº Fomenta el Mercado de Cruceros Turísticos D. Oficial 02 de noviembre, 2011

2 Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

3 Índice 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados Mensaje del Ejecutivo Moción Parlamentaria Indicaciones del Ejecutivo Informe de Comisión de Desarrollo del Turismo Informe Comisión de Gobierno Interior Indicaciones del Ejecutivo Informe de Comisión de Hacienda Discusión en Sala Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Segundo Trámite Constitucional: Senado Informe de Comisión de Gobierno y Hacienda, unidas Discusión en Sala Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados Discusión en Sala Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Trámite Finalización: Cámara de Diputados Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Publicación de ley en Diario Oficial Ley N

4 Historia de la Ley Nº Página 4 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 15 de marzo, Cuenta en Sesión 01. Legislatura 359. Fomenta el mercado de cruceros turísticos. Boletín N M E N S A J E Nº / Honorable Cámara de Diputados: A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS. Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley, que modifica diversas normas legales para fomentar el mercado de cruceros turísticos, nacionales o extranjeros, en nuestro país. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA. El mercado del transporte marítimo nacional e internacional de pasajeros en Chile, en naves mayores con fines turísticos y capacidad de pernoctación a bordo, en adelante el mercado de cruceros, requiere la adopción de medidas que eliminen ciertas distorsiones que presenta y que fomenten su competitividad, permitiendo así una mayor inversión privada en dicha industria con sus consiguientes efectos positivos en la actividad económica propia y de los sectores relacionados a ella. Un mercado de cruceros competitivo, en el que se fomente la participación tanto de empresas navieras nacionales como extranjeras, permitirá contribuir al desarrollo de esta actividad económica, por cuanto compañías extranjeras que actualmente operan cruceros a nivel mundial, podrán incluir con mayor frecuencia a nuestro país en sus rutas, lo que estimulará igualmente el mercado nacional de cruceros en circuitos turísticos especiales asociados a nuestro patrimonio natural, histórico y cultural, y, consecuencialmente, se

5 Historia de la Ley Nº Página 5 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL podrán crear nuevos empleos en la industria turística nacional, especialmente en regiones. A nivel mundial, este mercado ha experimentado un crecimiento constante en los últimos años, transportando en los cruceros alrededor de 13,5 millones de pasajeros al año, constituyéndose en el mercado más importante en la categoría de viajes recreativos dentro de la industria del turismo, con un 7,4% promedio desde el año Chile representa un destino sumamente atractivo para el mercado de cruceros. El crecimiento sostenido de esta actividad fue de un 30% hasta el año 2006, año a partir del cual la llegada de cruceros al país comenzó a disminuir. A partir del año 2008, la disminución en la recalada de cruceros ha sido constante, con una caída de un 40% acumulada entre el año 2008 y el año 2011, a raíz, entre otros factores, de los altos costos marítimos, altos costos de pilotaje y la prohibición de operación de casinos a bordo de los cruceros en aguas territoriales. Los cruceros tienen gran incidencia sobre la economía local. Además de los recursos que se destinan para pagos por conceptos marítimos, puertos y abastecimiento de productos para el consumo de sus pasajeros, las recaladas dejan importantes recursos para la comunidad local por el gasto de los pasajeros que se bajan en el puerto. De acuerdo al estudio realizado por Business Research and Economic Advisors (BREA), en promedio, un pasajero deja cerca de 100 dólares en la localidad, pues habitualmente se contrata un paseo diario, se compran artesanías y bienes de consumo, entre otros. Por su parte, cada tripulante gasta 54 dólares en promedio, todo lo cual puede significar más de dólares de ingresos por la recalada en puerto de un solo crucero de más de pasajeros. Por las consideraciones precedentes, el objetivo general de este proyecto es eliminar las distorsiones que afectan el desarrollo y la libre competencia en el mercado de cruceros, por la vía de equiparar ciertos beneficios que nuestra legislación reconoce a algunos operadores turísticos, para que tanto cruceros nacionales como extranjeros puedan ingresar a este mercado y competir en él. Las distorsiones que este proyecto de ley propone corregir, se refieren a cuatro aspectos de la actividad económica que desarrollan esta clase de empresas navieras. El primero de ellos, es la explotación de juegos de azar en los casinos que se encuentran a bordo de tales naves, mientras ellas transiten por nuestro mar territorial, actividad que actualmente está permitida bajo ciertas condiciones restrictivas sólo respecto de las naves mercantes mayores de origen nacional, para lo cual se propone modificar la Ley N , que Establece las Bases

6 Historia de la Ley Nº Página 6 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. El segundo aspecto se refiere a otorgar expresamente una exención al impuesto al valor agregado de los servicios que se perciban en las naves nacionales que desarrollan transporte de pasajeros, especialmente si su finalidad es turística, en la medida que provengan de ingresos en moneda extranjera con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile, tal como hoy contempla para las empresas hoteleras el Decreto Ley N 825 del Ministerio de Hacienda, de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. El tercer aspecto dice relación con la recuperación del impuesto al valor agregado por los servicios portuarios prestados en las regiones I, XI o XII, incluida la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de naves, esto es, combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías incluidas las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento, beneficio que sólo se otorga a las empresas extranjeras, las que son asimiladas para estos efectos a los exportadores. Para este propósito, se propone modificar la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ya referida, agregándose además a la XV región para todas las naves, cualquiera sea su bandera. El cuarto aspecto es consecuencia de la flexibilización que se produce para la explotación de casinos en los cruceros, consistente en resguardar el cumplimiento de la Ley N que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, incorporando expresamente a las naves autorizadas para operar casinos a bordo, la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones sospechosas que se puedan producir en ellas. Las normas que introduce el presente proyecto de ley, se consideran necesarias en virtud que nuestra legislación contiene tratamientos que podrían considerarse discriminatorios, tanto de carácter positivo como negativo, respecto de las empresas navieras, según su nacionalidad, sea chilena o extranjera según se explicará a continuación. La primera discriminación, de carácter positivo, la encontramos en la Ley N , que Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, ya que conforme a lo prescrito en ella, sólo las naves mercantes mayores nacionales, esto es, aquellas inscritas en el Registro de Matrícula de Naves Mayores de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, pueden ser autorizadas para la explotación de juegos de azar por la Superintendencia de Casinos de Juego, aunque bajo condiciones rigurosas que han hecho impracticable esta opción, debido a que la regulación en materia de casinos es sumamente

7 Historia de la Ley Nº Página 7 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL estricta en nuestro país, cuestión que obedece al carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica. Esta ley regula pormenorizadamente los requisitos y condiciones bajo las cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados por la Superintendencia de Casinos de Juego, como también la fiscalización que dicho organismo público puede efectuar respecto de las entidades facultadas para desarrollarlos. En términos generales, para explotar un casino de juego la Ley N exige que el operador se constituya en Chile como una sociedad anónima cerrada, que debe sujetarse a las disposiciones de dicha ley y de sus reglamentos y, adicionalmente, a las normas de control que rigen a las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la Ley N , con ciertas particularidades. Tales sociedades, de acuerdo a los artículos 17 y 18 de la Ley Nº , deben cumplir con exigencias restrictivas en cuanto a la composición accionaria, monto mínimo, plazo y forma de enterar el capital social, así como requisitos, prohibiciones y la obligatoriedad de obtener autorización previa de la Superintendencia de Casinos para efectuar cambios en la composición accionaria o en los estatutos de la sociedad. A su vez, en el artículo 63 de la Ley Nº se contempla, con un carácter expresamente excepcional, la posibilidad de obtener autorización para la explotación de juegos de azar en naves mercantes mayores nacionales, excluyendo por consiguiente a las extranjeras. La explotación aludida debe someterse a las mismas disposiciones sobre autorización, operación, fiscalización y tributación previstas en general para los casinos de juego, con ciertas particularidades, entre las que destacan principalmente las siguientes: 1) Las naves autorizadas deben tener capacidad de pernoctación superior a 120 pasajeros; 2) Tales naves deben efectuar navegación marítima en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y tener por función principal el transporte nacional o internacional de pasajeros con fines turísticos. 3) Los juegos que se autoricen sólo podrán desarrollarse dentro del circuito turístico declarado ante la Superintendencia por la sociedad solicitante y sólo desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a puerto. Con todo, el circuito turístico en el cual se autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una duración inferior a tres días y su cobertura deberá comprender a lo menos un recorrido de 500 millas náuticas.

8 Historia de la Ley Nº Página 8 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL 4) Sólo podrá autorizarse una cantidad de juegos de azar, por categoría, equivalente a la proporción que establezca el reglamento, en relación con la capacidad de pasajeros de la nave. 5) El titular del permiso de operación para la explotación de los juegos autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave, y cumplir en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley N ) Para todos los efectos de esta ley, la sociedad operadora deberá fijar su domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de la nave. 7) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N , el permiso de operación de juegos de azar en naves mercantes mayores nacionales se extinguirá, también, por cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de conformidad con el artículo 21 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación. Las discriminaciones negativas a que se ha hecho mención, en tanto, se manifiestan en incentivos o beneficios existentes en materias tributarias, a propósito de la exención del impuesto al valor agregado que tienen las empresas hoteleras en la medida que provengan de ingresos en moneda extranjera con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile, el cual no se ha entendido que se extiende también al transporte de pasajeros con fines turísticos en naves nacionales; y, adicionalmente, a la recuperación del mismo impuesto al valor agregado que grava a la venta de bienes corporales muebles realizada por un vendedor habitual de esos bienes en las regiones I, XI, XII y XV, destinados al rancho de la nave que presta servicios de tránsito por Chile, ya que tal posibilidad se establece sólo respecto de las empresas navieras extranjeras, negándose, en consecuencia, a las nacionales. Este tratamiento desfavorable genera un alto impacto en los costos de los armadores nacionales y en su rentabilidad, restándoles competitividad frente a las empresas navieras extranjeras. En efecto, el artículo 36º del Decreto Ley N 825 del Ministerio de Hacienda, de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, faculta en general a los exportadores, como vendedores hacia el exterior, para recuperar el impuesto al valor agregado soportado al adquirir -por compra o importación- bienes destinados a esa actividad de exportación exenta del tributo (de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12º, letra E del mismo cuerpo legal) ya sea imputándolo al débito fiscal que se produzca por ventas o servicios internos, determinados en el mismo período tributario, o bien solicitando su reembolso directamente al Servicio de Tesorería, según el procedimiento establecido en el

9 Historia de la Ley Nº Página 9 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL decreto supremo N 348 del Ministerio de Economía, de 1975, cuyo texto definitivo se aprobó por decreto supremo N 79 de 1991 y fue finalmente modificado por el decreto supremo Nº 508 de 1994, ambos del mismo Ministerio. CONTENIDO DEL PROYECTO. El proyecto que someto a vuestra consideración, consta de tres artículos, los que introducen modificaciones a diversos cuerpos legales. 1. Modificaciones a la Ley N El Artículo Primero modifica el artículo 63 de la Ley Nº , a efectos de permitir que las empresas navieras nacionales puedan obtener la autorización de la Superintendencia de Casinos para la explotación de juegos de azar, en los siguientes aspectos: 1) Se reduce a 80 la capacidad de pernoctación de pasajeros que deben tener las naves autorizadas; y 2) Se elimina el requisito consistente en que el titular del permiso de operación para la explotación de los juegos autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave. Además, respecto de las naves extranjeras, mediante el artículo 63 bis que se agrega a la Ley N , se les permite desarrollar esta actividad económica en la medida que los operadores se registren ante la Superintendencia de Casinos de Juego, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Acreditar una antigüedad de a lo menos tres años; b) Demostrar la existencia y vigencia del operador; y c) Adjuntar sus tres últimos balances y estados financieros. La autorización de operación y explotación de juegos de azar que se les concede a las naves extranjeras tiene una duración de cinco años, renovables por periodos iguales. En la misma norma se establece que la autorización podrá ser denegada, revocada o no renovada, según corresponda, en caso de incumplimiento de las condiciones indicadas y en caso que la empresa o sus representantes legales hayan sido sancionados en virtud de una sentencia condenatoria, en un proceso penal nacional o extranjero.

10 Historia de la Ley Nº Página 10 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL Asimismo, mediante un nuevo artículo 63 ter que se agrega a la ley citada, se exime a las naves nacionales y extranjeras del pago de los impuestos especiales establecidos en los artículos 58 y 59 de la Ley N Finalmente, este último artículo previene que las normas sobre fiscalización y sanciones de la Ley N no se aplicarán a la explotación de estos juegos de azar por naves nacionales y extranjeras, aplicándoseles para estos efectos sólo las disposiciones de la Ley N Modificaciones al Decreto Ley N 825. El Artículo Segundo, modifica el numeral 17. de la letra E) del artículo 12 del Decreto Ley N 825, con el objeto de otorgar a las naves nacionales el mismo tratamiento que se les concede a los hoteles respecto de sus ingresos en moneda extranjera, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Adicionalmente, se modifica el inciso noveno del artículo 36 del Decreto Ley Nº 825, para permitir que las empresas navieras chilenas tengan el mismo tratamiento tributario para la recuperación del IVA asociado al rancho de sus naves en las regiones I, XI y XII que actualmente se reconoce a las empresas navieras que prestan servicios de tránsito no constituidas en Chile, agregándose además a la XV región para todas las naves, cualquiera sea su bandera. Esta modificación ha sido en parte propuesta al Presidente de la República por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el numeral 4) del artículo 18 de la Ley de Libre Competencia, en la resolución N 28/2008, de 17 de septiembre de 2008, con motivo de la Consulta sobre Modificación de Preceptos Legales en el Mercado de Cruceros Marítimos Turísticos, presentada por la Asociación de Transporte Marítimo, Lacustre, Fluvial y Turístico Sur Austral A.G., conocida en un procedimiento no contencioso. Finalmente, se modifica el inciso décimo del artículo 36 del Decreto Ley N 825, con el objeto de otorgar a las naves nacionales con fines turísticos y capacidad de pernoctación a bordo el mismo tratamiento que se les concede a las entidades hoteleras a que se refiere el artículo 12 respecto de la recuperación del IVA. 3. Modificación a la Ley N Finalmente, el Artículo Tercero introduce una modificación a la Ley N que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, incorporando expresamente a los

11 Historia de la Ley Nº Página 11 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL titulares de permisos de operación de juegos de azar en naves autorizadas, la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones sospechosas que se puedan producir en ellas. En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y Artículo Primero.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la Ley N , que Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego: 1) Modifícase el artículo 63 en los siguientes términos: a) Reemplázase, en el inciso 1º, el guarismo 120 por 80. b) Reemplázase la letra c) por la siguiente: c) El titular del permiso de operación para la explotación de los juegos de azar autorizados podrá ser el propietario, armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave o una sociedad distinta de aquéllos que cuente con su autorización, según corresponda. En este último caso tal sociedad deberá cumplir en lo que fuere pertinente con lo dispuesto en los artículos 17 y 18. 2) Agrégase, a continuación del artículo 63, los siguientes artículos 63 bis y 63 ter, nuevos: Artículo 63 bis.- Las naves mercantes mayores de pasajeros extranjeras, con fines turísticos y capacidad de pernoctación a bordo, sólo podrán operar y explotar juegos de azar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, siempre que: a) Cuenten con la autorización para navegar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, otorgada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante;

12 Historia de la Ley Nº Página 12 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL b) Se encuentren navegando y no detenidas en puertos chilenos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley N 2.222, Ley de Navegación; c) El circuito turístico en el que operen y exploten tales juegos de azar, no tenga una duración inferior a tres días y su cobertura comprenda a lo menos un recorrido de 500 millas náuticas; d) Estén incorporadas en el registro que para este efecto llevará la Superintendencia. Para ingresar al registro la Superintendencia sólo podrá exigir al operador de juegos de azar de la nave que acredite una antigüedad de a lo menos tres años, antecedentes que acrediten la existencia y vigencia del operador y sus tres últimos balances y estados financieros. Estos documentos deberán presentarse junto a la solicitud de autorización, debidamente traducidos al idioma español, en los casos en que sea necesario. La autorización de operación y explotación de juegos de azar otorgada por aplicación del presente artículo, tendrá una duración de cinco años, renovables por períodos iguales. La autorización podrá ser denegada, revocada o no renovada, según corresponda, en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo y en caso que la empresa o sus representantes legales hayan sido sancionados en virtud de una sentencia condenatoria, en un proceso penal nacional o extranjero. Artículo 63 ter.- Los operadores nacionales y extranjeros autorizados de acuerdo a los artículos 63 y 63 bis, estarán exentos del pago de los impuestos especiales establecidos en los artículos 58 y 59 de la presente ley. Asimismo, las normas sobre fiscalización y sanciones de esta ley no se aplicarán a la explotación de los juegos de azar regulados en los artículos 63 y 63 bis, aplicándoseles para estos efectos sólo las disposiciones de la Ley N Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 825 del Ministerio de Hacienda, de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: 1) Intercálase en el número 17. de la letra E) del artículo 12, a continuación de la expresión Internos, la siguiente frase: y empresas navieras chilenas que exploten naves mercantes mayores con fines turísticos y capacidad de pernoctación a bordo, seguida de una coma (,). 2) Incorpórase las siguientes modificaciones al artículo 36:

13 Historia de la Ley Nº Página 13 de 239 MENSAJE PRESIDENCIAL a) Reemplázase, en el inciso 9º, la frase las regiones I, XI o XII, por la frase las regiones I, XI, XII y XV, y agrégase una coma después de la expresión Igual beneficio tendrán las referidas empresas, e insértese la siguiente frase seguida de una coma: incluso aquellas constituidas en Chile. b) Intercálase en el inciso 10º, a continuación de la expresión hoteleras, la siguiente frase: y empresas navieras chilenas. Artículo Tercero.- Modifícase, en el artículo 3º de la Ley N que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, a continuación de la frase los casinos, salas de juego e hipódromos las siguiente oración: los titulares de permisos de operación de juegos de azar en naves mercantes mayores de transportes de pasajeros;, precedida de punto y coma (;). Dios guarde a V.E., SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN Ministro de Hacienda JUAN ANDRÉS FONTAINE TALAVERA Ministro de Economía, Fomento y Turismo

14 Historia de la Ley Nº Página 14 de 239 MOCIÓN PARLAMENTARIA REFUNDIDA 1.2. Moción Parlamentaria Moción refundida de los señores Diputados don Pedro Alvarez-Salamanca, Gabriel Ascencio, Nino Baltolu, Germán Becker, Aldo Cornejo, Carolina Goic, Celso Morales, Sergio Ojeda, Marcelo Schilling, Felipe Ward. Fecha 03 de noviembre, Cuenta en Sesión 94. Legislatura 358. Modifica la ley N , sobre otorgamiento de permisos para operación de casinos de juego Boletín N Durante muchos años, diferentes medidas, tomadas por el Estado de Chile, se han preocupado de motivar la presencia de cruceros internacionales, que puedan recalar en la mayor cantidad de ciudades posibles, dado el evidente beneficio que ello significa para las economías locales. En el último tiempo se ha tomado conocimiento de la preocupación de compañías navieras internacionales, que operan en la región, que tienden a señalar la pérdida de ventajas comparativas que tienen nuestros puertos, en relación a otros que representan puntos de atracción turística alternativa. Particular preocupación se ha manifestado respecto a la imposibilidad de ofrecer el servicio de sala de juegos de azar, a bordo de estas embarcaciones, al ingresar a 24 millas de los puertos nacionales, restricción que no se encuentra en otras ciudades de la región, fuera del territorio nacional. En efecto, es dable afirmar que los casinos que operan en los cruceros de bandera extranjera, una vez que ingresan al territorio marítimo nacional (12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base) o mientras permanezcan en la zona contigua (24 millas contadas de la misma forma) en que debe cumplirse con la normativa aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria, no pueden funcionar como tales sin contravenir la legislación nacional vigente sobre la materia ' toda vez que se trataría de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados sin sujeción a la normativa vigente por personas o entidades no autorizadas para ello. En este sentido, la regla general de nuestro derecho señala que los juegos de azar son ilícitos, salvo una norma legal que los autorice expresamente; sin perjuicio de lo anterior, está lo dispuesto en el artículo 63 de la ley , que establece una suerte de excepción a lo señalado anteriormente, cuando determina las normas para autorizar de manera excepcional a naves mercantes nacionales para hacer funcionar estas salas.

15 Historia de la Ley Nº Página 15 de 239 MOCIÓN PARLAMENTARIA REFUNDIDA Importantes ciudades como Arica, Puerto Natales, Valparaís Puerto Montt, Castro, Punta Arenas y otras pueden sufrir el menoscabo de disminuir calada de cruceros de gran importancia turística. Y considerando: 1. La necesidad de facilitar el arribo de una mayor cantidad de cruceros turísticos a diferentes costas de ciudades del país, por el beneficio que ello significa para el turismo local; 2. Que esta actividad ya está afectada por los altos costos, comparados con otros países, en que tienen que incurrir las compañías que utilizan nuestros puertos, por pilotaje local, normas fiscales, aduaneras, sanitarias y otras condiciones de utilización de los mismos; 3. El estímulo que significa para las ciudades donde recalan los cruceros internacionales, para mejorar su oferta e infraestructura turística, con evidente beneficio para la actividad económica de la ciudad; 4. Que las normas aplicables al funcionamiento de salas de juego están contenidas tanto en la ley general como en la ley de casinos: 5. Que es necesario no discriminar en las normas que permiten funcionar salsas de juego en naves mercantes nacionales que desarrollan actividad turística, con las normas que restringen esta actividad en los cruceros internacionales: 6. La necesidad de contar con una regulación flexible, que estimule la llegada creciente de cruceros, cuyos pasajeros puedan colaborar en la actividad turística de las ciudades donde recalan esas embarcaciones, sin afectar la actividad permanente de los casinos establecidos en tierra: 7. Precaverse de la posibilidad que algunas ciudades que hoy reciben cruceros dejen de ser destino para ellos, con el consiguiente perjuicio para las ciudades nacionales; 8. Que durante los cinco años de vigencia de la ley no ha habido ninguna solicitud de operación de salas de juego en naves mercantes nacionales; 9. La necesidad de derogar algunas disposiciones restrictivas para esta actividad, contenidas en el artículo 63 de la ley de casinos; 10. La necesidad de dictar un Reglamento, que permita a la

16 Historia de la Ley Nº Página 16 de 239 MOCIÓN PARLAMENTARIA REFUNDIDA Superintendencia de Casinos, normar la actividad pertinente que se desarrolle en naves mercantes nacionales e internacionales, de modo tal que el estímulo a esta iniciativa esté en consonancia con las normas que rigen los juegos de azar en el país. Se trata, entonces, de flexibilizar las normas o disposiciones legales, bajo las cuales deben autorizarse la operación de estas salas de juego en las naves nacionales e internacionales que transportan pasajeros con fines turísticos. En tal sentido creemos que hoy en día la Superintendencia de Casinos de juegos está suficientemente preparada para adecuar esta actividad de manera de hacerla competitiva y atractiva para los operadores de estas naves sin descuidar la aplicación de las normas legales relacionadas con la materia, e incluso el propio espíritu que tuvo presente el legislador al dictarlas. Por ello es que, de acuerdo a su experiencia, estimamos posible que esta Superintendencia dicte las regulaciones administrativas, que eliminando las restricciones innecesarias que la ley dispone actualmente para el funcionamiento de esta actividad en las naves mercantes, al contrario, las incentivo o promueva, de manera de eliminar una de las razones por las cuales hasta el momento no hay interés en desarrollarlas en las naves nacionales y eliminar una restricción para la llegada de las naves internacionales. En atención a las consideraciones anteriores, venimos en presentar la siguiente moción parlamentaria: Artículo 1.- Modificase el inciso primero del artículo 63 de la ley sobre otorgamiento de permisos para operación de casinos de juego, agregando antes del primer punto seguido y después de la frase "en naves mercantes mayores nacionales" las palabras "e internacionales". Artículo 2.- Reemplácese el inciso segundo del artículo 63 de la ley sobre otorgamiento de permisos para operación de casinos de juego por el siguiente: "La explotación de juegos de azar en tales naves en lo relacionado con su autorización, operación y fiscalización se someterá a las disposiciones que establezca el reglamento respectivo". Artículo 3.- Deróguense los las disposiciones contenidas en las letras a), b), c), d) y e) del inciso segundo del artículo 63 de la ley

17 Historia de la Ley Nº Página 17 de 239 INDICACIONES EJECUTIVO 1.3. Indicaciones del Ejecutivo Oficio indicaciones del Ejecutivo. Fecha 13 de abril, FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE FOMENTA EL MERCADO DE CRUCEROS TURÍSTICOS (Boletín N ) SANTIAGO, 13 de abril de Nº / Honorable Cámara de Diputados: A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación: AL ARTÍCULO PRIMERO 1) Para intercalar en el numeral 1), las siguientes letras b), c) y d) nuevas, pasando la actual letra b) a ser e), e introducir la siguiente letra f), nueva: b) Reemplázase, en el inciso 1, la expresión tener por función principal el transporte nacional o internacional de pasajeros con fines turísticos por que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos. c) Reemplázase el encabezado del inciso segundo por el siguiente: La explotación de juegos de azar en las naves se someterá a las siguientes disposiciones sobre autorización y operación:

18 Historia de la Ley Nº Página 18 de 239 INDICACIONES EJECUTIVO d) Suprímanse en la letra b), las expresiones por categoría y las comas (,) que preceden y siguen a esas expresiones. f) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo: La autorización de operación y explotación de juegos de azar otorgada por aplicación del presente artículo, tendrá una duración de cinco años, renovables por períodos iguales. La autorización podrá ser denegada, revocada o no renovada, según corresponda, en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo y en caso que el operador de juegos de azar o sus representantes legales hayan sido sancionados por delito que merezca pena aflictiva o de aquellos señalados en la ley N , en virtud de una sentencia condenatoria penal en un proceso nacional, o que merezca una pena privativa de libertad de 3 años y 1 día o superior en un proceso extranjero, que se encuentre ejecutoriada. La forma de la solicitud de operación será determinada en un reglamento expedido a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda. 2) Para introducir las siguientes modificaciones en el numeral 2): a) Para sustituir, en el inciso 1 del artículo 63 bis, las oraciones Las naves mercantes mayores de pasajeros extranjeras, con fines turísticos y capacidad de pernoctación a bordo, por las oraciones Las naves mercantes mayores extranjeras, con capacidad de pernoctación a bordo, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos. b) Para intercalar en la letra d) del inciso 1 del artículo 63 bis, a continuación de la primera vez que aparece la expresión Superintendencia, las siguientes oraciones: en el que, además, deberá inscribirse el operador de juegos de azar si es una sociedad distinta del propietario de la nave, precedida de una coma. c) Para reemplazar en el inciso 2 del artículo 63 bis, la expresión la empresa, por el operador ; y para sustituir las frases en virtud de una sentencia condenatoria, en un proceso penal nacional o extranjero, por las frases por delito que merezca pena aflictiva o de aquellos señalados en la ley N , en virtud de una sentencia condenatoria penal en un proceso nacional, o que merezca una pena privativa de libertad de 3 años y 1 día o superior en un proceso extranjero, que se encuentre ejecutoriada. La forma de la solicitud de operación será determinada en un reglamento expedido a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda..

19 Historia de la Ley Nº Página 19 de 239 AL ARTÍCULO SEGUNDO INDICACIONES EJECUTIVO 3) Para eliminar el numeral 1), reenumerándose por consiguiente los numerales que siguen a continuación. 4) Para sustituir en el numeral 2), que ha pasado a ser 1), letra a), las oraciones las regiones I, XI, XII y XV por las oraciones las Regiones de Tarapacá, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y la Antártica Chilena o de Arica y Parinacota. 5) Para reemplazar la letra b) del numeral 2), que ha pasado a ser 1), por la siguiente: b) Intercálase en el inciso 10, a continuación de la expresión de este texto legal, las siguientes oraciones: y a las empresas navieras chilenas a que se refiere el número 3 del artículo 13 de esta ley, que exploten naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos, en cuanto corresponda a servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, precedidas de una coma (,). AL ARTÍCULO TERCERO 6) Para sustituir las oraciones en naves mercantes mayores de transportes de pasajeros por las oraciones en naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos. Dios guarde a V.E., SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN Ministro de Hacienda JUAN ANDRÉS FONTAINE TALAVERA Ministro de Economía, Fomento y Turismo

20 Historia de la Ley Nº Página 20 de 239 INFORME COMISIÓN DESARROLLO DEL TURISMO 1.4. Informe de Comisión de Desarrollo del Turismo Cámara de Diputados. Fecha 19 de mayo, Cuenta en Sesión 35. Legislatura 359. INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE TURISMO, RECAÍDO EN SENDOS PROYECTOS DE LEY: UNO, QUE FOMENTA EL MERCADO DE CRUCEROS TURÍSTICOS Y, EL OTRO, QUE MODIFICA LA LEY N , SOBRE OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA OPERACIÓN DE CASINOS DE JUEGO BOLETINES N y , refundidos HONORABLE CÁMARA: La Comisión Especial para el Desarrollo del Turismo, pasa a informar los proyectos de ley referidos en el epígrafe, de origen en mensaje, el primero de ellos, y una moción, el segundo, suscrita por los Diputados señores Ascencio; Álvarez-Salamanca; Baltolu; Becker; Cornejo; Goic, doña Carolina; Montes; Ojeda, Schilling y Ward, ambos en primer trámite constitucional y reglamentario, y con urgencia calificada de simple, la cual fue hecha presente el día 23 de marzo del año en curso, respecto del Mensaje. ************* Que mediante Oficio N 114, de 15 de marzo del año en curso, a petición del Diputado Ascencio, se solicitó a la Sala, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que accediera a refundir ambas iniciativas legales. Por Oficio N 461, recibido por la Corporación con fecha 13 de abril último, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet, manifiesta no tener objeción alguna el Ejecutivo para que se proceda en consecuencia. La Corporación, entonces, acordó autorizar dicha fusión de proyectos, lo que fuera comunicado a través de Oficio N 9425, de fecha 14 del mismo mes, por el Secretario General (A) de la Cámara, don Adrián Álvarez, disponiendo que, en primer lugar, fuera radicado en la Comisión Especial para el Desarrollo del Turismo y, luego, tramitarlo a la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización. ************* Debe señalarse que esta Comisión Especial, teniendo a la vista ambos proyectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala, concluyó que de la normativa contenida en la moción se hace cargo, en su totalidad, el mensaje, de una u otra forma, razón por la cual estimó que su estudio y pronunciamiento tendría que centrarse únicamente en este último; sin perjuicio de destacar el valor de la primera de las iniciativas, en la medida que

21 Historia de la Ley Nº Página 21 de 239 INFORME COMISIÓN DESARROLLO DEL TURISMO impulsó y sirvió de base para el estudio y resolución que dieron origen a las materias que se abordan por el Ejecutivo en su mensaje. I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS. Antes de entrar al estudio y al debate habido en la Comisión con motivo del tratamiento del presente proyecto de ley, en referencia, debe señalarse: 1) Que su idea matriz o fundamental, a decir del mensaje, es adoptar las medidas que, por una parte, permitan eliminar ciertas distorsiones que presenta el mercado de cruceros turísticos, y, por otra, fomenten su competitividad, incentivando, así, una mayor inversión privada en dicha industria, con sus consiguientes efectos positivos en la actividad económica propiamente tal, y de los sectores relacionados con ella. 2) Que su normativa es de rango común. 3) Que, conforme lo dispuesto por la Sala, a continuación de esta Comisión, el proyecto ha de ser conocido por la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización. 4) Que sus artículos 1 y 2 deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. 5) Que fue aprobado, en general, por asentimiento unánime, con los votos de los señores Bauer, Jarpa, Recondo, Sandoval, Tuma y Vallespín. 6) Que se designó Diputado informante, al señor Bauer, don Eugenio. A fin de facilitar la comprensión del proyecto de ley y, en especial, las modificaciones que éste incorpora a la normativa correspondiente, se adjunta un comparado con la legislación en vigor; el texto original del proyecto enviado al Parlamento por el Ejecutivo; y aquél aprobado por esta Comisión. II.- ANTECEDENTES GENERALES. A) El mensaje. El Ejecutivo fundamenta la presente iniciativa en el hecho que el mercado del transporte marítimo nacional e internacional de pasajeros en nuestro país, en naves mayores con fines turísticos y capacidad de pernoctación a bordo, requiere rectificar ciertas distorsiones que presenta y que fomenten su competitividad, permitiendo así una mayor inversión privada en dicha actividad, a fin de contribuir al desarrollo de la misma, toda vez que resultará mucho más atractivo para las compañías extranjeras que actualmente operan cruceros a nivel mundial, incluir con mayor frecuencia a nuestro país en sus rutas. A ello, habría que agregar que, de igual modo, estimulará el mercado nacional de cruceros en circuitos turísticos especiales asociados a nuestro patrimonio natural, histórico y cultural, cuyo efecto será, entre otros, la creación de nuevos empleos en la industria turística nacional, particularmente en regiones. Agrega el mensaje que, en el ámbito mundial, este mercado ha experimentado un crecimiento constante en los últimos años, transportando aproximadamente

22 Historia de la Ley Nº Página 22 de 239 INFORME COMISIÓN DESARROLLO DEL TURISMO 13,5 millones de pasajeros al año, con un 7,4% de incremento promedio desde el año Afirma que nuestro país constituye un destino sumamente atractivo para el mercado de cruceros, como lo refleja el crecimiento sostenido de esta actividad de un 30% hasta el 2006, año a partir del cual comenzó a disminuir, con una caída de un 40% acumulada entre el año 2008 y el año 2011, siendo los principales factores que han contribuido a tal merma los altos costos marítimos, altos costos de pilotaje y la prohibición de operación de casinos a bordo de los cruceros en aguas territoriales. Los cruceros tienen gran incidencia sobre la economía local, por cuanto además de los pagos por conceptos marítimos, puertos y abastecimiento de productos de consumo, las recaladas dejan importantes recursos para la comunidad local debido al gasto en que incurren los pasajeros que se bajan en el puerto. Señala el mensaje que revistas especializadas han estimado que, en promedio, un pasajero deja cerca de 100 dólares en la localidad, puesto que, habitualmente, contrata un paseo diario, se compran artesanías y bienes de consumo, entre otros. En lo que respecta a los tripulantes, dichos gastos se calculan en 54 dólares en promedio, todo lo cual puede implicar más de dólares de ingresos por la recalada de un solo crucero de más de pasajeros. Se insiste, entonces, que el objetivo general de este proyecto es eliminar las distorsiones que afectan al mercado de cruceros, por la vía de equiparar ciertos beneficios que nuestra legislación reconoce a algunos operadores turísticos, para que este tipo de naves, sea de origen nacional o extranjero, puedan ingresar a este mercado y competir en él. Tales distorsiones se refieren a cuatro aspectos: a) El primero de ellos, es la explotación de juegos de azar en los casinos que se encuentran a bordo de tales naves, mientras ellas transiten por nuestro mar territorial, actividad que actualmente está permitida, bajo ciertas condiciones restrictivas, sólo respecto de las naves mercantes nacionales mayores, para lo cual se propone modificar la ley N , que Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. b) El segundo aspecto se refiere a consultar, expresamente, eximir del impuesto al valor agregado a los servicios que se perciban en las naves nacionales que desarrollan transporte de pasajeros, especialmente si su finalidad es turística, en la medida que provengan de ingresos en moneda extranjera, con motivo de servicios prestados a turistas foráneos, sin domicilio o residencia en nuestro país, asimilando tal tratamiento a de las empresas hoteleras, que fija en su beneficio el decreto ley N 825, del Ministerio de Hacienda, de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. c) Un nuevo aspecto dice relación con la recuperación del impuesto al valor agregado por los servicios portuarios prestados en las regiones I, XI o XII, incluida la adquisición de bienes para el aprovisionamiento de combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías incluidas las provisiones de consumo de pasajeros y tripulantes, beneficio que sólo se otorga a las empresas extranjeras, las que son asimiladas, al efecto, a los exportadores. Así, se

23 Historia de la Ley Nº Página 23 de 239 INFORME COMISIÓN DESARROLLO DEL TURISMO propone modificar la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, agregándose, además, a la XV región para todas las naves, cualquiera sea su bandera. d) El cuarto aspecto es consecuencia de la flexibilización que se produce para la explotación de casinos en los cruceros, consistente en resguardar el cumplimiento de la ley N , que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, incorporando, expresamente, la obligación de las naves autorizadas para operar casinos a bordo, de informar a la señalada Unidad, las operaciones sospechosas que se puedan producir en ellas. Las normas que se proponen en el presente proyecto de ley, se consideran necesarias en la medida que nuestra legislación contiene tratamientos que podrían considerarse discriminatorios, tanto de carácter positivo como negativo, respecto de las empresas navieras, según su nacionalidad, sea chilena o extranjera. Así, destaca que la primera discriminación, de carácter positivo, se contiene en la ya señalada ley N , ya que sólo las naves mercantes mayores nacionales, esto es, aquellas inscritas en el Registro de Matrícula de Naves Mayores de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, pueden ser autorizadas para la explotación de juegos de azar por la Superintendencia de Casinos de Juego, aunque bajo condiciones rigurosas que han hecho impracticable esta opción, toda vez que la regulación en materia de casinos es sumamente estricta en nuestro país, cuestión que obedece al carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las consideraciones de orden público y de seguridad nacional que tal autorización implica. La ley en comento, regula en detalle los requisitos y condiciones bajo las cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados por la Superintendencia de Casinos de Juego, como también la fiscalización que puede efectuar respecto de tales locales. En términos generales, exige que el operador se constituya en Chile como una sociedad anónima cerrada, que debe sujetarse a las disposiciones de dicha ley y de sus reglamentos y, adicionalmente, a las normas de control que rigen a las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la ley N , con ciertas particularidades. Así, tales sociedades, de acuerdo a los artículos 17 y 18 de la ley precitada, deben cumplir con exigencias restrictivas en cuanto a la composición accionaria, monto mínimo, plazo y forma de enterar el capital social, así como requisitos, prohibiciones y la obligatoriedad de obtener autorización previa de la Superintendencia de Casinos para efectuar cambios en la composición accionaria o en los estatutos de la sociedad. A su vez, el artículo 63 de la misma ley contempla, con un carácter expresamente excepcional, la posibilidad de obtener autorización para la explotación de juegos de azar en naves mercantes mayores nacionales, excluyendo por consiguiente a las extranjeras, debiendo someterse a las mismas disposiciones sobre autorización, operación, fiscalización y tributación

24 Historia de la Ley Nº Página 24 de 239 INFORME COMISIÓN DESARROLLO DEL TURISMO previstas, en general, para los casinos de juego, con ciertas particularidades, destacando las siguientes: 1) Las naves autorizadas deben tener capacidad de pernoctación superior a 120 pasajeros; 2) Su navegación debe efectuarse en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y tener por función principal el transporte nacional o internacional de pasajeros, con fines turísticos; 3) Los juegos que se autoricen sólo podrán desarrollarse dentro del circuito turístico declarado ante la Superintendencia y sólo desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a puerto. Por otra parte, exige que el circuito turístico en el cual se autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una duración inferior a tres días y su navegación, deberá comprender, a lo menos, un recorrido de 500 millas náuticas; 4) Sólo podrá autorizarse una cantidad de juegos de azar por categoría, equivalente a la proporción que establezca el reglamento, en relación con la capacidad de pasajeros de la nave; 5) El titular del permiso de operación en comento, deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador, arrendatario o tenedor, a cualquier título, de la nave, y cumplir, en lo que fuere pertinente, con lo presupuestado en los artículos 17 y 18 de la referida ley N ; 6) Obliga a la sociedad operadora, para todos los efectos de esta ley, a fijar su domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de la nave; y 7) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N , el permiso de operación de juegos de azar en naves mercantes mayores nacionales se extinguirá, también, por cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de conformidad con el artículo 21 del decreto ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación. Las discriminaciones negativas apuntadas, se manifiestan en incentivos o beneficios existentes en materias tributarias. A propósito de la exención del impuesto al valor agregado que tienen las empresas hoteleras, en la medida que provengan de ingresos en moneda extranjera con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros, sin domicilio o residencia en Chile, no se ha extendido al transporte de pasajeros con fines turísticos en naves nacionales; y, adicionalmente, a la recuperación del mismo impuesto que grava la venta de bienes corporales muebles, realizada por un vendedor habitual de tales bienes en las regiones I, XI, XII y XV, destinados al rancho de la nave que presta servicios de tránsito por Chile. Este tratamiento desfavorable genera un alto impacto en los costos de los armadores nacionales y en su rentabilidad, restándoles competitividad frente a las empresas navieras extranjeras; por cuanto, el artículo 36 del decreto ley N 825, del Ministerio de Hacienda, de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, faculta en general a los exportadores, como vendedores hacia el exterior, para recuperar el impuesto al valor agregado soportado al adquirir - por compra o importación- bienes destinados a esa actividad de exportación exenta del tributo (de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12º, letra E del

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