LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

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1 LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Potestad de AUTOTUTELA EJECUTIVA: Potestad de ejecutar coactivamente los actos administrativos, sin necesidad de recurrir a los Tribunales (94 LAP) límite de los derechos fundamentales. La ejecutividad de los actos administrativos es inmediata, salvo (111 LAP): - que una disposición establezca lo contrario; - que necesiten aprobación o autorización de un órgano superior; - las sanciones (138.3: cuando pongan fin a la vía administrativa- OJO, en realidad la norma debería referirse a las sanciones firmes en vía administrativa (lo cual tiene que ver con el éxito de la impugnación del acto o el transcurso de plazos para ello), y no las que pongan fin a la vía administrativa (tiene que ver con la posición jerárquica del órgano que dicta el acto): de otro modo, una sanción impuesta por un órgano que no ponga fin a la vía administrativa no recurrida, gana firmeza pero no ha agotado la vía administrativa, por lo tanto devendría inejecutable. - que se suspenda por la interposición de un recurso: si así lo dispone una norma (vg. art a LGT dispone la suspensión automática de la ejecución de las sanciones tributarias en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa, es decir, cuando se interponga en tiempo y forma un recurso o reclamación administrativa), o por silencio de 30 días desde la interposición del recurso;

2 a voluntad del órgano competente para resolverlo, ponderando el perjuicio para el interés público el recurrente y terceros, de oficio o a instancia de parte si: la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, se denuncia la nulidad de pleno derecho del acto. Prolongación de la suspensión agotada la vía administrativa: cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si se interpone recurso contencioso-administrativo y se solicita la suspensión del acto impugnado, se mantiene la suspensión hasta que haya pronunciamiento judicial sobre la solicitud (art LAP).

3 MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA (art. 96 LAP y principio de proporcionalidad) Cuando sea precisa la entrada en el domicilio del afectado también lugares o edificios cerrados al público, para la ejecución de actos administrativos-, será necesaria la autorización del Juzgado de lo contencioso-administrativo (arts. 8.6 LJ y 91.2 LOPJ). Cfr. Art Ley (estatal, básica) 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ( Extensión, policía y guardería forestal ): Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal... tienen la condición de agentes de la autoridad y... están facultados para (a): Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, Art Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid ( Del personal de vigilancia ): Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales. Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. (...). deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su

4 representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. 1. APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO (art. 97 y Reglamento General de Recaudación RGR, RD 939/2005, de 29 de julio) pago de cantidad líquida. (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación, RD 1684/1990, de 20 de diciembre, refundido por RD 448/1995, de 24 de marzo y modificado por RRDD 111/2000, de 28 de enero; 208/2002, de 22 de febrero, y 1248/2003, de 3 de octubre) para que los administrados satisfagan en vía ejecutiva las cantidades líquidas que estén obligados a pagar en virtud de un acto administrativo. También puede ser empleada como medio de ejecución de deudas de derecho público a favor de las Corporaciones de Derecho público (por ejemplo, las Comunidades de regantes). El procedimiento de apremio mira al embargo de los bienes del deudor para su posterior enajenación con el fin de satisfacer la deuda, y se inicia con la providencia de apremio, que debe ser notificada al interesado. La iniciación del procedimiento produce los siguientes efectos: devengo del recargo correspondiente (puede ser ejecutivo, de apremio reducido y de apremio ordinario, con diferente porcentaje del 5, 10 o 20% del principal en función del momento en que se satisfaga la deuda durante el procedimiento de apremio), comienzo del devengo de los intereses de demora -en su caso- y fijación de un plazo para la recaudación en vía ejecutiva, transcurrido el cual debe dictarse la diligencia de embargo correspondiente para poder embargar los bienes del administrado deudor,

5 depositarlos, enajenarlos y adjudicarlos con el fin de obtener el líquido necesario para satisfacer la deuda (compuesta por el principal, recargos, intereses y costas del procedimiento). 2. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA (art. 98) obligaciones no personalísimas de hacer (incumplimiento de órdenes de ejecución). procede para la ejecución de actos administrativos no personalísimos, es decir, aquéllos que puedan ser realizados por un sujeto distinto de aquél que en principio está obligado a su cumplimiento. La Administración debe requerir al interesado para que realice la actividad de que se trate. Una vez practicado el apercibimiento sin éxito, procede la ejecución subsidiaria, sin que pueda ampliarse o modificarse el contenido obligacional del acto (es decir, sin que quepa realizar obras o actividades distintas más costosas de las que el obligado debía realizar). Las Administraciones públicas deben llevar a efecto el acto por sí mismas o bien a través de terceras personas seleccionadas, en su caso, con respeto de la legislación de contratación pública, y siempre a costa del obligado: ello implica que el importe de los gastos de la ejecución, sumados los daños y perjuicios (si los hubiere), se debe exigir al obligado por la vía de apremio sobre el patrimonio. 3. MULTA COERCITIVA (art. 99) sólo cuando una ley lo autorice expresamente, para obligaciones: Medio indirecto de ejecución forzosa de actos administrativos idóneo, por ejemplo, para la ejecución de actos que contengan obligaciones personalísimas positivas ( de hacer, es decir, aquéllas que únicamente pueden ser cumplidas mediante una prestación material del sujeto obligado a su realización).

6 La multa coercitiva está a disposición de la Administración sólo cuando lo autorice una disposición de rango legal, y en la forma y cuantía determinada por tal norma. La imposición de multas coercitivas cabe en los siguientes supuestos: - actos personalísimos en los que no proceda la compulsión sobre las personas; - actos en que, procediendo dicho medio, la Administración no estime conveniente su empleo; - actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona (aunque en este caso, parezca más lógico acudir a la ejecución subsidiaria). Las multas coercitivas se imponen reiteradamente, por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, y especificando en la resolución que contenga la multa la obligación cuyo incumplimiento justifique la imposición de la misma. La multa coercitiva es independiente y compatible con las sanciones que puedan imponerse de resultas del incumplimiento de la obligación resultante del acto en cuestión. La multa coercitiva carece de contenido sancionatorio ni resarcitorio: se trata de un simple medio de intimación al cumplimiento de un acto administrativo. 4. COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS (art. 100) sólo cuando una ley lo autorice expresamente, para las obligaciones personalísimas de no hacer o soportar (desahucio administrativo). NO es lo mismo que la COACCION ADMINISTRATIVA Medio extremo, radical, que procede para la ejecución forzosa de actos administrativos que impongan una obligación personalísima negativa ( de no hacer o de soportar ), es decir, aquéllos dirigidos singularmente a

7 un sujeto determinado para que se abstenga de realizar algún comportamiento o de reaccionar frente a alguna actuación administrativa. No cabe la compulsión directa sobre las personas para obligar al cumplimiento de obligaciones personalísimas positivas ( de hacer ), es decir, aquéllas que únicamente pueden ser cumplidas mediante una prestación material del sujeto obligado a su realización. En el caso de que no se cumplan tales obligaciones tras el correspondiente apercibimiento, el obligado debe resarcir los daños y perjuicios causados, a cuya liquidación y cobro se debe proceder en vía administrativa, o sea, en último término, por la vía de apremio. La compulsión sobre las personas está a disposición de la Administración cuando lo autorice expresamente una norma de rango legal, y dentro siempre del respeto debido a la dignidad personal y a los derechos reconocidos en la Constitución. La razón de ser de esta reserva material de ley es la presencia en juego del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el art. 17 de la Constitución. DEFENSA DEL CIUDADANO ANTE INTENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA ILEGAL 1. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra vía de hecho (art. 30 LJ). Problema: coexistencia con la protección posesoria civil con el recurso (125 LEF LECiv) vs. 30 LJ98 2. VÍA PENAL si la acción administrativa encaja en algún tipo delictivo (art. 541 CP: La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales,

8 incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses ). 3. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de procedimiento de responsabilidad patrimonial (arts. 139 ss. LAP).

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