Coordina: Ramírez Egaña, Mercedes I.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN INICIAL: I.A) DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CUENTA AJENA

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1 Comisión de Jurisprudencia del S.A.O.J.I. Casado Ortiz, Mª Pilar Galán Marín, Ana-Pilar Gutiérrez Lallave, Susana Navarro del Cacho, Miguel Tapias de la Fuente, Yolanda Vázquez Arrizabalaga, Cristina Coordina: Ramírez Egaña, Mercedes I.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN INICIAL: I.A) DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CUENTA AJENA 2011/06/17. STSJA Sec. 1ª nº 463/2011. Ponente Zarzuela. Desestima recurso contra denegación de primera autorización de trabajo y residencia por carecer de contrato de trabajo firmado. Con costas. SEGUNDO.- En el presente caso, la actora no acreditó cumplir los requisitos del referido artículo 45.2.b), en concreto, contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año; por lo que no procedía concederle la autorización de residencia solicitada, puesto que alegando que el requisito se cumplía con la presentación, el 27 de noviembre de 2009, del segundo contrato de trabajo celebrado el 18 de noviembre del mismo año con la empresa K. SL., dos meses después de haber formulado recurso de reposición -folios 142 y 143 del expediente administrativo-, con él no se acredita que se garantice una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización, como señala la sentencia, con independencia del proyecto de expansión de la actividad de la empresa - Escuelas de Artes Marciales, la disciplina K. SL., y el plan de Formación en Defensa Táctica y Operativa para Personal Civil en Mercados Emergentes- que, descrito en la memoria descriptiva aportada al expediente administrativo, supuestamente se pretende realizar con la contratación de la trabajadora. 2011/06/10 STSJA Sec. 1ª nº 459/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima el Recurso interpuesto contra denegación de autorización por existencia de antecedentes penales. Con costas. SEGUNDO.- Por su parte el artículo 53.1.a) del mismo Reglamento, establece que "la autoridad o autoridades competentes denegarán las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los siguientes supuestos: a) cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español". De los términos de los referidos preceptos se deduce que para la concesión de la primera autorización se precisa como primero y principal requisito carecer de antecedentes penales en España o en el país de origen del solicitante, y el apelante tiene antecedentes penales no cancelados en su totalidad, por delitos cometidos en España, por lo que no concurre en él el referido requisito de carecer de antecedentes, siendo por ello de denegar la autorización solicitada, como concluía la sentencia, que hace una correcta valoración cuando, advertido que se trata de una primera solicitud de autorización y que el extranjero solicitante tiene antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, confirma la resolución administrativa sin entrar a valorar las demás circunstancias personales y familiares invocadas por el recurrente. Fecha de Resolución: 2010/09/17. Nº de Recurso: 138/2010 Desestimación. No existe periodicidad en ingresos percibidos, no queda acreditada la actividad continuada. El importe de las nóminas aportadas, de 615,83 euros, 838,11 euros y 1.140,28 euros percibidos por el ofertante algunos no alcanzan para abonar el sueldo de un empleado de hogar fijado en 700 euros mensuales percibidos en 14 pagas, o los que alcanzan para abonar dicho importe, mermarían de tal forma sus ingresos que no le alcanzaría para vivir. Por otra parte lo anterior no

2 se ve desvirtuado por lo percibido en otros meses por quien pretende emplear al actor, pues, al no haberse acreditado la periodicidad de lo percibido en algún mes aislado, o la percepción de cantidades por otros conceptos, en modo alguno se ha justificado que se garantiza al trabajador una actividad continuada durante la vigencia de la autorización, o contar con aquellos medios económicos, materiales y personales necesarios para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.f) del Real Decreto 2394/2004 de 30 de diciembre. Nº de Resolución: 541/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/27 Estimación. Concesión de autorización de trabajo y residencia por insuficiencia de candidatos adecuados y disponibles La parte apelante cumplió con la exigencia prevista en los preceptos transcritos al presentar la certificación de insuficiencia de candidatos adecuados y disponibles para cubrir dicha oferta; a pesar de que se afirma en la resolución administrativa (informe de la Dirección Provincial de INAEM) que "hay un elevado número de personas inscritas en el INAEM de esta provincia que han manifestado su interés en ejercer la referida actividad" y que, además, hay un elevado número de parados, sin embargo, dicha afirmación se contradice con la realidad certificada de que no hay candidatos adecuados y disponibles emitida por la Oficina de Sabiñánigo, sin que el que existan demandantes de empleo de peón ganadero en la provincia lleve a distinta conclusión si tenemos en cuenta la gran extensión de la provincia y que no se especifica si las referidas personas inscritas lo están en Oficinas de empleo próximas o alejadas. Nº de Resolución: 756/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/29 Estimación. No es preciso acreditar en arraigo requisito de que se encuentre la empresa al corriente de cumplimiento en sus obligaciones tributarias No es preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos referidos del art. 50, entre ellos -apartado c)- el de que la empresa se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. A lo que ha de añadirse que si bien en la resolución administrativa recurrida se dice que según los datos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria la empresa firmante del contrato de trabajo no se encontraba al corriente en sus obligaciones tributarias en las concretas fechas que se especifican, tales datos no han sido incorporados al expediente ni se le pusieron de manifiesto al recurrente antes de dictarse la resolución, habiéndose aportado por él, al interponer el recurso jurisdiccional, certificado de la Delegación de Huesca de la Agencia Tributaria de 23 de febrero de 2009 acreditativo de que la referida empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. I.B) AUTORIZACION POR REAGRUPACION 2011/06/20 STSJA Sec. 2ª nº 350/2011. Ponente Servera Garcías. Estima el recurso contra denegación de autorización de residencia por reagrupación de los padres por insuficiencia de recursos económicos. Sin costas. TERCERO.- Frente a ello no puede prosperar la invocación del artículo 42.2.d para dar apoyo jurídico a la alegación de insuficiencia de los ingresos económicos para atender las necesidades de la familia, pues dicho precepto lo único que regula es lo que el solicitante debe justificar con la petición de reagrupación, entre lo que se halla contar con empleo o con recursos económicos suficientes, y la recurrente acredita, según lo recogido en la propia sentencia, unos ingresos de la unidad familiar de ,76 netos anuales, sin que el juicio de su suficiencia o no para atender las necesidades de la familia constituida en este caso por un total de cinco miembros, incluidos los dos que se trata de reagrupar, pueda realizarse al margen de la determinación que la Administración, mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Exteriores, Interior y Trabajo y Asuntos Sociales, viene obligada a realizar sobre la cuantía o porcentaje de ingresos considerados suficientes a estos efectos, así como su modo de acreditación, tal como dispone el propio artículo 42.2.d) invocado por el Abogado del Estado y el último inciso de la letra e) del artículo 39 antes citado, por lo que sin la prueba por parte de la Administración de cuál sea dicha cuantía o porcentaje y de que la misma es superior a los ingresos acreditados por la recurrente, la conclusión no puede ser otra que la de entender cumplidos los requisitos para la reagrupación familiar pretendida, con la consiguiente estimación del presente recurso de

3 apelación y revocación de la sentencia objeto del mismo, así como la anulación de las resoluciones administrativas confirmadas por esta última, con declaración del derecho de la recurrente al permiso de residencia temporal por reagrupación familiar en su día solicitado. Nº de Resolución: 724/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/20 Estimación de recurso, derecho a la reagrupación familiar Partiendo de la renta necesaria en función de la unidad familiar y atendiendo al número de miembros de la familia, compuesta únicamente por el recurrente y su esposa, esta Sala considera, contrariamente a lo señalado en la sentencia apelada y en la resolución administrativa, que se cumple con lo preceptuado en la referida normativa, procediendo, en consecuencia, con estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso administrativo, reconocer el derecho del apelante a la obtención de la autorización solicitada. I.C) AUTORIZACION POR CAUSAS HUMANITARIAS. 2011/06/09 STSJA Sec 1ª, nº 406/11 09/06/2011. Ponente Arias Juana. Estima el recurso de apelación interpuesto. Procede la concesión de autorización de residencia por causas humanitarias (padre de menor español de origen). SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso sí es de apreciar que el motivo humanitario que viene alegando el actor, ser progenitor de un menor nacido en España de nacionalidad española de origen, con las demás circunstancias concurrentes, es de entidad suficiente como para otorgarle la autorización de residencia interesada. Y es que, en efecto, "motivo serio" se ha de considerar el referido hecho acreditado de ser el padre de un menor nacido en España el 27 de enero de 2006 que tiene declarada -aún con valor de simple presunción- la nacionalidad española de origen y que tuvo con Dña. Rosana -de su misma nacionalidad y cuando ésta contaba con 17 años-, con la que mantiene una relación estable, conviviendo en el mismo domicilio en las diferentes ciudades en las que consta han estado empadronados, encontrándose en España desde enero del año 2005 y contando con una oferta de trabajo. Siendo al respecto especialmente clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de que ya seguimos en nuestra sentencia de 24 de febrero de , en la que tras declarar, ante una anotación marginal de análogo contenido a la que consta en la certificación de nacimiento del hijo del recurrente, que "ni la Administración ni los Tribunales de Justicia pueden, mientras no existan pruebas en contrario, dudar de la nacionalidad española de origen del menor... (Artículo de la Ley de Registro Civil y 335 y siguiente de su Reglamento)", recoge el Alto Tribunal las siguientes ideas, que tiene en cuenta para considerar fundamental para la resolución del recurso la existencia de hijo español: "1ª.- La Constitución Española establece como principios rectores de la política social el de la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39-1), así como el de la protección integral no sólo de los hijos, sino también de las madres (artículo 39-2). En consecuencia con ello, el artículo 11-2 de la Ley 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes: a) La supremacía del interés del menor. b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés. c) Su integración familiar y social. Así pues, puede decirse que, aunque no esté literalmente dicho en las normas (aunque sí lo está en su espíritu), el primer derecho del hijo menor de edad es estar, crecer, criarse y educarse con su madre. Se trata de un derecho derivado de la propia naturaleza, y, por lo tanto, más fuerte y primario que cualquier otro derecho de configuración legal. Por lo demás, es un derecho que tiene sus reflejos en concretos preceptos del ordenamiento jurídico (v.g., artículo 110 del Código Civil, que obliga al padre y a la madre, aunque no ostenten la patria potestad, a velar por sus hijos y prestarles alimentos; artículo 143-2º del propio Código, que obliga recíprocamente a los ascendientes y descendientes a darse alimentos; artículo 154, que impone a los padres el deber (y les reconoce el derecho) de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, etc). 2ª.- El ordenamiento jurídico español no permite la expulsión del territorio nacional de ciudadanos españoles. (La comisión por un español de un delito o de una infracción administrativa son castigados con determinadas penas o sanciones, pero nunca con la expulsión del territorio

4 nacional; fuera del supuesto de medida cautelar o sanción penal, "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional", según el artículo 19 de la Constitución Española). 3ª.- La orden de expulsión de la madre, que aquí se recurre, o bien es también una orden implícita de expulsión de su hijo menor, que es español (lo que infringe el citado principio de no expulsión de los nacionales) o bien es una orden de desmembración cierta de la familia, pues la expulsión decretada provoca ineludiblemente la separación del hijo y de la madre, (lo que viola los preceptos que hemos citado de protección a la familia y a los menores). Ni las normas sobre extranjería ni el sólo sentido común pueden admitir que la madre de un español sea una pura extranjera y se la trate como a tal; que el hijo español tenga todos los derechos y su madre no tenga ninguno, y que, en consecuencia, pueda expulsarse a la madre de España como una simple extranjera y quede en España el menor con todos sus derechos, pero sólo y separado de su madre". De lo que resulta que, en el concreto caso enjuiciado, la denegación de la autorización de residencia del recurrente -que, se insiste, lleva en España desde enero del año 2005, convive con la madre de su hijo, y cuenta con oferta de trabajo-, determinaría la obligación de abandonar el recurrente el territorio nacional, dejando aquí al menor con su madre y privándole, por tanto, del derecho a estar con su padre y a la atención que éste en todos los órdenes está obligado a dispensarle, con la consiguiente desmembración de la familia; o, para evitarlo, vendrían obligados los tres a salir del país, vulnerándose el derecho del menor a residir en España en cuanto ciudadano español. Todo lo cual unido, a que la prohibición de entrada por Alemania expiró el 25 de septiembre de 2010, lo que hace que resulte improcedente acordar una retroacción de actuaciones -como así decidió el Tribunal Supremo en un asunto similar en sentencia de 3 de enero 2007-, determina, con estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, que deba anularse la resolución administrativa impugnada y reconocerle al recurrente el derecho a la obtención de la autorización de residencia solicitada. II. RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA RESIDIR Y TRABAJAR 2011/06/08 STSJA Sec. 2ª nº 327/2011. Ponente Servera Garcias. Desestima el recurso interpuesto contra denegación de renovación de la autorización de residencia y trabajo. Con costas. SEGUNDO.- En este caso, aun tomando, no la fecha de presentación de la solicitud, sino la de pérdida de vigencia de la autorización a renovar, el contrato con el que contaba, además de ser para la formación, de seis meses de duración, sólo era para un trabajo del 60%, por lo que, en definitiva, no garantizaba su actividad durante todo el período de vigencia de la autorización que trata de obtener, que lo es por dos años, dando lugar a la causa de denegación del artículo f) antes referida, en concordancia con lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 50.b) del mismo Reglamento, conforme al cual es requisito para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, entre otros: "que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización para residir y trabajar". 2011/06/24 STSJA Sec. 1ª nº 538/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima el recurso contra Acuerdo denegatorio de la renovación de la autorización de residencia y trabajo por no cumplir los requisitos del art del referido Real Decreto 2393/2004. Con costas. TERCERO.- En el presente caso, la sentencia apelada examina adecuadamente la existencia de los requisitos que deben concurrir, en los supuestos normal y excepcional de renovación de la autorización que se pretende, y concluye que de la prueba practicada en autos no queda acreditado que cumpla los requisitos del artículo 54.3 o 4, del Reglamento de Extranjería por cuanto el tiempo trabajado no llega a tres meses por año, ni queda acreditado el requisito del citado artículo 54.4, y ante la carencia de tales requisitos lo procedente era la denegación. Por consiguiente, la resolución administrativa que denegó la autorización ha de estimarse ajustada a derecho, como acertadamente concluyo la sentencia recurrida, sin que sus razonamientos hayan sido desvirtuados por la recurrente. Todo ello, con independencia de la obtención de los permisos de otra índole que pueda solicitar.

5 2011/06/23 STSJA Sec. 1ª nº 537/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima el recurso Acuerdo denegatorio de renovación de la autorización de residencia y trabajo por no cumplir los requisitos del art del referido Real Decreto 2393/2004. Con costas. TERCERO.- En el caso examinado, la sentencia apelada da adecuada respuesta a la cuestión planteada en relación con la imposibilidad de que el actor pudiera acogerse al supuesto del artículo 54.4 del Real Decreto que prevé a modo de excepción y regla especial, una tercera posibilidad para instar la renovación de la citada autorización, y exige la concurrencia de todos los requisitos que señala el precepto ; y el cumplimiento del art.54.4c), en relación con el apartado 9 del referido artículo no concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección...(artículos 49 a 54 )-, no se produce por la existencia de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado que únicamente dio cobertura a una actividad laboral hasta el día 26 de marzo de 2009, esto es, trece días después de la solicitud -13 de marzo de 2009-, ni por el contrato posteriormente aportado que, con independencia de otras consideraciones, no estaba en vigor según la documentación aportada obrante en las actuaciones: Ante la carencia de tales requisitos lo procedente era la denegación. Por consiguiente, la resolución administrativa que denegó la autorización ha de estimarse ajustada a derecho, como acertadamente concluyo la sentencia recurrida, sin que sus razonamientos hayan sido desvirtuados por la parte recurrente. Todo ello, con independencia de la obtención de los permisos de otra índole que pueda solicitar. 2011/06/20. STSJA Sec. 1ª nº 466/2011. Ponente Juste Díez de Pinos. Desestima el recurso interpuesto contra denegación de primera renovación por no tener contrato u oferta de contrato en vigor. Con costas. PRIMERO.- Sentado lo anterior se ratifican en esta instancia los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, debiendo remarcar que como dispone el artículo 54.3 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre prevé que: "La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiación, en el supuesto en que se acredite la continuación en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende. con independencia del periodo de tiempo que haya cotizado el actor, dicho requisito no puede suplir al que también se comprende en el precepto citado que es la aportación de un contrato u oferta de trabajo en vigor, pues, en caso contrario no se garantiza la continuidad de la relación laboral, precisa para proceder a la renovación de la autorización. En conclusión se desestima el anterior recurso de apelación. Nº de Resolución: 790/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/29 Desestimación. Renovación de autorización de trabajo y residencia En el caso examinado, la sentencia apelada da adecuada respuesta a la cuestión planteada en relación con la imposibilidad de que el actor pudiera acogerse al supuesto del artículo 54.4 del Real Decreto que prevé a modo de excepción y regla especial, una tercera posibilidad para instar la renovación de la citada autorización, y exige la concurrencia de todos los requisitos que señala el precepto; y el cumplimiento del art.54.4c), en relación con el apartado 9 del referido artículo no concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, no se produce por la existencia de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado que únicamente dio cobertura a una actividad laboral hasta el día 30 de diciembre de 2008, esto es, dieciocho días después de la solicitud, ni por el contrato posteriormente aportado que, con independencia de otras consideraciones, tuvo una duración inferior a un mes según la Historia de Vida Laboral obrante en las actuaciones. Nº de Resolución: 521/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/08 Desestimación. Improcedencia de la renovación de autorización de trabajo y residencia Resultan improcedentes las referencias al carácter voluntario de la excedencia para el cuidado de hijos menores, situación que por otro lado, es indudable que es idéntica a la prevista por maternidad, no obstante la previsión legal de ésta como de aquella otra, o a las posibles utilizaciones fraudulentas de este derecho de los trabajadores, independientemente de su

6 condición de inmigrante o nacional, que en cualquier caso habrían de ser examinadas y probadas con referencia al supuesto concreto en que se creyeran concurrentes. III.- RETROTRAER EL EXPEDIENTE PARA SUBSANACION. 2011/06/08 STSJA Sec. 1ª nº 539/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Estima el Recurso y ordena retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno. Sin costas. TERCERO.- El recurso debe ser estimado porque, efectivamente, el actor, como recoge la sentencia, ante el requerimiento de la Administración para que aportase determinada documentación, concretamente "Recomendación del Servicio de Protección de Menores", a efectos de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, solicito prórroga del plazo para subsanar, manteniendo que es voluntad del mismo cumplimentar el requerimiento efectuado, y así por medio de la asistenta social solicitó la emisión de la recomendación que le era requerida, acompañando documentación que acreditaba que en fecha 3 de septiembre de 2009, la trabajadora social había solicitado cita en el IASS, concretamente con Beatriz y que la misma había solicitado recomendación del Servicio de Protección de Menores a efectos de la concesión de la autorización de residencia, sin que se obtuviera respuesta alguna por dicho Servicio. Por tanto, del hecho de que no obtuviera la recomendación solicitada, en uno u otro sentido, no pueden derivarse las consecuencias que extrajo la resolución administrativa y confirmo la sentencia apelada. La Administración estaba en situación de solicitar al Servicio competente el informe requerido al actor o resolver sobre su solicitud, sin necesidad de tener por desistido al actor porque no es razonable deducir de la falta de respuesta por la Administración a una solicitud de emisión del informe requerido la voluntad del recurrente de desistir de la solicitud correctamente planteada, respuesta, por otra parte, que es ajena a su voluntad. Por consiguiente, procede retrotraer las actuaciones hasta el momento de dictarse la resolución recurrida para que la Administración resuelva la solicitud de autorización de residencia temporal, previa petición del informe correspondiente. 2011/06/16 STSJA nº 409/2011, Sec. 1ª. Ponente Arias Juana. Estima el Recurso presentado retrotrayendo el expediente al trámite de subsanación de la solicitud. SEGUNDO.- Frente a la conclusión a la que llega el Juzgador, que en definitiva considera improcedente la autorización solicitada por considerar inadecuada la oferta de trabajo adjuntada a la solicitud, alega el recurrente que tal oferta cumple con la exigencia requerida por el artículo 53.f) del citado Reglamento, y si bien es cierto que por error no se rellenó la casilla correspondiente al sueldo, se debió proceder a requerir de subsanación, invocando la vulneración del artículo 71 de la Ley 30/1992. La resolución recurrida optó por no efectuar tal requerimiento de subsanación al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la citada Ley Orgánica 4/2000, por considerar, como se ha dicho, que la solicitud carecía manifiestamente de fundamento, lo que no puede aceptarse en atención a la diversa documentación aportada con la solicitud: copia del pasaporte, oferta de trabajo como futbolista por dos años por una Agrupación Deportiva de fecha 11 de febrero de 2009, resolución de 8 de octubre de 2007 concediéndole autorización inicial de residencia y trabajo condicionada a la obtención de visado y posterior entrada en España, copia traducida de la partida de nacimiento, certificado de antecedentes penales de su país con su traducción y justificante de haber solicitado ante el Ayuntamiento de Zaragoza informe de arraigo. Aportándose con posterioridad, antes de que le fuera notificada la resolución impugnada, el informe de inserción social emitido por dicho Ayuntamiento en el que se hace constar, entre otros extremos, que resultaba acreditada su estancia en España, en concreto en Zaragoza, desde enero de 2006 con la numerosa documentación aportada por el recurrente y que en él se relaciona, que dispone de medios de vida En la sentencia apelada, el Juzgador reconoce que la Administración debe requerir de subsanación cuando no se ha presentado toda la documentación, sin embargo, llega a la referida solución desestimatoria al no haberse presentado hasta la fecha la totalidad de lo exigido, y en concreto una oferta de trabajo adecuada, por no indicarse en ella el sueldo, cuando sobre este concreto extremo no ha llegado a ser requerido -como tampoco por los demás defectos que apunta la Administración-, ni, por tanto, ha tenido oportunidad de subsanarlos. Todo lo cual determina, con estimación parcial del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, la anulación de las resoluciones recurridas y que deba retrotraerse el expediente administrativo a la fase de instrucción del mismo, a fin de que por la Administración se ofrezca al recurrente el trámite de subsanación de su solicitud, resolviendo seguidamente conforme a derecho,

7 IV. MODIFICACION CTA. AJENA A CTA. PROPIA. V. AUTORIZACION DE RESIDENCIA VI. RESIDENCIA PERMANENTE VII. EXPULSIÓN VII.1.- IMPROCEDENTE 2011/06/20 TSJA Sec. 2 nº 353/2011. Ponente Esteras Iguacel. Estima parcialmente el recurso y declara la nulidad de la sanción de expulsión. Sin costas. SEGUNDO.- La parte apelante pretende la revocación de la sentencia y que se declare la anulación de la sanción de expulsión por resultar procedente la multa, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Importa destacar que en el expediente administrativo -incoado el 21 de enero de figura la indicación de que el interesado dispone de pasaporte con nº NUM000, sin que conste sello ni visado alguno, que le es retirado, con entrega de fotocopia por el instructor del expediente como medida cautelar, documento que se aporta con la demanda expedido en Barcelona el 24 de enero de 2008 por el Consulado General de Colombia, con validez por diez años; asimismo se aportó al expediente con las alegaciones correspondientes una copia de la denuncia formulada el 15 de noviembre de 2007 en la Comisaría de Arrabal de Zaragoza, denunciando la sustracción del pasaporte con el mismo número junto con otros efectos. también lo es que la propia doctrina declara la procedencia de la sanción de multa en los casos de constancia de la identidad del extranjero, generalmente a través del pasaporte, a falta de otros datos deducibles del expediente que justifique la sanción de mayor gravedad ( S. de 24 de junio de 2008 ; RJ, 2008, S. de 28 de noviembre de 2008 ; RJ, 2008, 6013), supuesto éste último en el que tiene un más preciso encaje la situación del demandante según la prueba referida, lo que determina la estimación parcial del recurso y la declaración de nulidad de la sanción de expulsión, en revocación de la sentencia. Nº de Resolución: 488/2010. Fecha de Resolución: 2010/09/22 Estimación. No existen datos negativos, extranjero documentado El Abogado del Estado invoca Sentencia del Tribunal Supremo, que hace referencia al dato negativo de ignorarse cuándo y por dónde entró el extranjero en territorio español, el cual unido a la permanencia ilegal en España, considera fundamentación suficiente para justificar la sanción de expulsión, sin que ello implicase, por tanto, desconocer el principio de proporcionalidad. Ahora bien, además de que dicha sentencia se refiere también y en primer lugar al dato de la indocumentación del extranjero, en contra de lo que parece entender el Abogado del Estado, lo trascendente no es tanto que por esa indocumentación se desconozca el cuándo y por dónde entró el extranjero en España, sino la falta de constancia de su identificación y filiación, además de esas otras dos circunstancias, pues son aquellas primeras las que proporcionen impunidad al verdadero sujeto de la infracción y revelan una cierta intencionalidad de su permanencia en esa situación irregular, circunstancia, la de la indocumentación que, como antes hemos indicado, no concurre en este caso, dada la posesión de su pasaporte, por lo que es lo cierto que su entrada en territorio Schengen fue de forma documentada y, en principio, regular, no resultando aplicable dicha sentencia. SUSTITUCION POR MULTA Nº de Resolución: 743/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/20 Estimación parcial. Sustitución de expulsión por multa de 600 euros Estando motivada suficientemente la resolución que se recurre, pues, aplica a unos hechos unas determinadas consecuencia jurídicas, sin embargo hallándose el recurrente provisto del

8 correspondiente pasaporte, y no existiendo datos o circunstancias negativas que justifiquen la medida de expulsión adoptada, pues, no pueden considerarse como datos negativos aquellos elementos que conforman el tipo de la infracción cometida y sin que conste que su entrada en territorio español fuera irregular. Es por ello que estimando parcialmente el recurso de apelación procede la revocación de la anterior sentencia y ello en cuanto procede sustituir la medida de expulsión adoptada por multa de 600 euros. Nº de Resolución: 748/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/25 Estimación parcial. Sustitución de expulsión por multa de 600 euros Estando motivada suficientemente la resolución que se recurre, pues, aplica a unos hechos unas determinadas consecuencia jurídicas, sin embargo hallándose el recurrente provisto del pasaporte correspondiente, y no existiendo datos o circunstancias negativas que justifiquen la medida de expulsión adoptada, pues, no pueden considerarse como datos negativos aquellos elementos que conforman el tipo de la infracción cometida y sin que conste que su entrada en territorio español fuera irregular. Es por ello que estimando parcialmente el recurso de apelación procede la revocación de la anterior sentencia y ello en cuanto procede sustituir la medida de expulsión adoptada por multa de 600 euros. Nº de Resolución: 750/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/26 Estimación. Sustitución de expulsión por multa de 600 euros. Estando motivada suficientemente la resolución que se recurre, pues, aplica a unos hechos unas determinadas consecuencia jurídicas, sin embargo hallándose el recurrente provisto de pasaporte, y no existiendo datos o circunstancias negativas que justifiquen la medida de expulsión adoptada, pues, no pueden considerarse como datos negativos aquellos elementos que conforman el tipo de la infracción cometida y sin que conste que su entrada en territorio español fuera irregular. Es por ello que estimando parcialmente el recurso de apelación procede la revocación de la anterior sentencia y ello en cuanto procede sustituir la medida de expulsión adoptada por multa de 600 euros. Nº de Resolución: 751/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/27 Estimación. Sustitución de expulsión por multa de 600 euros Estando motivada suficientemente la resolución que se recurre, pues, aplica a unos hechos unas determinadas consecuencia jurídicas, sin embargo hallándose el recurrente provisto del correspondiente pasaporte, y no existiendo datos o circunstancias negativas que justifiquen la medida de expulsión adoptada, pues, no pueden considerarse como datos negativos aquellos elementos que conforman el tipo de la infracción cometida y sin que conste que su entrada en territorio español fuera irregular. Es por ello que estimando parcialmente el recurso de apelación procede la revocación de la anterior sentencia y ello en cuanto procede sustituir la medida de expulsión adoptada por multa de 600 euros. Nº de Resolución: 528/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/13 Estimación. Sustitución de expulsión por multa Así, debe señalarse que la mera situación de irregularidad o carecer de arraigo, no pueden ser considerados, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, como datos negativos relativos a la conducta o circunstancias de la apelante, para fundar la sanción de expulsión, en lugar de la de multa; no pudiendo atenderse tampoco para mantener la decisión impugnada, a la alegada indocumentación del apelante o al hecho de acreditarse la entrada regular en España, ya que dicha indocumentación no viene referida a la falta total de documentación identificativa, siendo ésta la que la jurisprudencia reputa como hecho negativo susceptible de fundar la expulsión -la cual no concurre en el caso enjuiciado a la vista de la prueba practicada-, y sin que el hecho de que no se acredite la entrada regular en nuestro país pueda considerarse, frente a lo que afirma la sentencia apelada, como hecho negativo suficiente para fundar la imposición de la sanción de expulsión.

9 Nº de Resolución: 545/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/27 Estimación. Sustitución de la expulsión por multa al no existir datos negativos La expulsión se impone como sanción a la simple estancia irregular definida en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 4 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, en su última redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, sin que se reseñe en dicha resolución otros hechos negativos y si bien es cierto que en la denuncia inicial se hace constar que está indocumentado, lo cierto es que dicha indicación, o va referida a la falta de documentación que justifique su estancia legal en España o al hecho de no portar en el momento de su detención la documentación -ya que consta aportado su pasaporte -, y ninguna de las dos circunstancias antedichas puede estimarse hecho negativo que determine la procedencia de la sanción de expulsión VII.2.- PROCEDENTE 2011/06/30 STSJA Sec. 1ª nº 474/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Estima parcialmente el recurso de apelación contra la inadmisión a trámite del recurso de reposición por improcedente, y entrando en el fondo encuentra acertada la Resolución de expulsión. Sin costas. TERCERO.- La procedencia de estimar el primero de los motivos de apelación deriva del objeto del recurso, que no es otro que la resolución administrativa que desestima el recurso de reposición por no deducirse con el recurso nuevos hechos por los que pueda modificarse la resolución y que por consiguiente examina el fondo de la cuestión planteada sin contemplar la inadmisibilidad del recurso de reposición. En el presente caso la resolución administrativa recurrida impone al recurrente la sanción de expulsión, deduciéndose del expediente administrativo, aparte de la estancia ilegal y como señala la sentencia apelada, entre otros datos negativos y esencialmente, que los diversos certificados de empadronamiento presentados evidencian que no se ha dado a la Administración datos exactos o que se ha utilizado algún pasaporte diferente al ser distintos los números de los pasaportes registrados y las fechas de nacimiento consignadas, lo que determina la desestimación del recurso al no existir vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción de expulsión acordada. 2011/06/30 STSJA Sec. 1ª nº 473/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima el recurso. Expulsión procedente. Existencia de elementos negativos. SEGUNDO.- En el presente caso la resolución administrativa recurrida impone a la recurrente la sanción de expulsión, deduciéndose del expediente administrativo, aparte de la estancia ilegal y de carecer de domicilio conocido en España así como de algún tipo de arraigo, como datos negativos para justificar la sanción de expulsión impuesta, -y así lo señala la sentencia impugnada-, el hecho de constarle devolución por entrada ilegal ordenada por la Subdelegación del Gobierno de Sta. Cruz de Tenerife sin que conste cuándo y por dónde volvió a entrar en territorio español; constando, además, varias detenciones policiales. Frente a lo expuesto, ninguna prueba ha aportado tendente a desvirtuarlo, lo que determina la desestimación del recurso al no existir vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción de expulsión acordada, como se concluyó en la sentencia impugnada. 2011/06/30 STSJA Sec. 1ª nº 471/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima el recurso contra Resolución que acuerda expulsión con prohibición de entrada. Inscripción en el Registro de Parejas tras inicio expediente. SEGUNDO.- No consta, como dice, que haya contraído matrimonio con su pareja, no siendo el documento número uno aportado con el escrito de apelación, como señala el Abogado del Estado, certificación alguna de matrimonio, sino de alteración de filiación de Casimiro, con posterioridad a la resolución de expulsión recurrida, es reconocido por el apelante, figura inscrito en el Registro de Parejas de Hecho -solicitud de inscripción en el registro de parejas estables no casadas con Blanca que se formulo una vez incoado el expediente de expulsión-.

10 Por otra parte constan antecedentes penales y policiales del apelante, y condena por robo con intimidación y allanamiento de morada, no se indica que la ausencia total de antecedentes penales, y dicha cancelación es de fecha posterior a la resolución de expulsión aquí examinada. 2011/06/23. STSJA Sec. 1ª nº 469/2011. Ponente: Juste Díez de Pinos. Desestima el Recurso contra Resolución que acuerda la expulsión y prohibición de entrada. Existencia de condena superior a un año. Con costas. PRIMERO.- Sentado lo anterior se ratifican en esta instancia los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida debiendo remarcar que la conducta del actor está incluida en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España modificada por Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre y por Ley Orgánica 14/2003 de 20 de noviembre, que prevé como causa de expulsión que el extranjero haya sido condenado dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya delito en nuestro país sancionado con pena superior a un año. La actuación del actor tiene encaje en el precepto referido, pues, ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ceuta en sentencia de fecha 12/11/2008 como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo en que dure la condena y multa de euros con responsabilidad personal y subsidiaria de tres días. Por ello la medida de expulsión debe prevalecer respecto al arraigo y así sentencia del Tribunal Supremo de 17/4/2000 tiene declarado en su supuesto en que el extranjero fue condenado a pena privativa de libertad sin haber cancelado los antecedentes penales y aún cuando se hubiera concedido la libertad condicional: "Su interés particular en permanecer en territorio español aunque tenga arraigo ha de preterirse al interés público en ejecutar la resolución administrativa". 2011/06/23, STSJA Sec 1ª nº 468/2011. Ponente Juste Díez de Pinos. Desestima el recurso contra Resolución que acuerda la expulsión por estancia irregular durante tres años. La notificación en domicilio del Letrado es válida. PRIMERO.- Por tanto al no haber transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del expediente administrativo a cuando se intentó notificar al actor, lo que se efectuó finalmente en el domicilio de su letrado, es claro que el expediente administrativo que se incoó al recurrente no había caducado, a tenor de lo previsto en el artículo 121 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 2393 /2004 de 30 de diciembre. 2011/06/20. STSJA Sec 1ª nº 465/2011. Ponente: Juste Díez de Pinos. Desestima el recurso de apelación interpuesto contra Resolución de expulsión notificada en despacho de Letrado. Con costas. PRIMERO.- En consecuencia es válida la notificación practicada en el domicilio del Letrado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección entre otros en el recurso de apelación 224/08 sentencia de 22/4/2009, en los mismos términos que lo hizo la Sección Segunda en el recurso de apelación nº 341/2008 en sentencia de 8/4/2009 que declara: "Debiendo tenerse en cuenta que el artículo 8 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 65/2001, de 22 de junio establece que el abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otros profesionales. Por lo que el nombramiento en turno de oficio le atribuye también en vía administrativa la representación de su defendido" que además ejercitó efectivamente la representación mediante la presentación de sucesivos escritos y la recepción de notificaciones que se le practicaron" "por ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 32.2 de la Ley 30/1992 dicha notificación a la defensa del actuante es válido a todos los efectos prevenidos legalmente". 2011//07/06: TSJA Sec. 1ª nº 436/2011. Ponente: Arias Juana. Desestima el Recurso. La expulsión es proporcionada. SEGUNDO.- Tal doctrina jurisprudencial determina en el presente caso, en contra de lo pretendido por el recurrente, que deba considerarse proporcionada la sanción de expulsión, en atención a las concretas circunstancias concurrentes que se ponen de manifiesto por el Juzgado, y

11 que ni tan siquiera se han intentado desvirtuar en su recurso, lo que sería suficiente para su desestimación. Y es que, en efecto, aparte de que no ha acreditado más arraigo que la mera circunstancia de haber estado empadronado desde septiembre de 2007 y haber realizado un curso español para extranjeros, al hecho de no haber efectuado ningún intento de regularización durante todo este tiempo y desconocerse los medios económicos con los que ha contado, se une en el presente caso un dato negativo de suficiente entidad para justificar la expulsión, cual es el de constar una devolución por entrada ilegal de 10 de noviembre de Por todo lo cual el recurso debe ser desestimado 2011/06/02 STSJA nº 323/2011 Sec. 1ª. Ponente Arias Juana. Desestima el Recurso encontrando proporcionada la sanción de expulsión por la existencia de antecedentes penales. Con imposición de costas al apelante. SEGUNDO.- Insiste el recurrente en esta alzada en las argumentaciones aducidas en primera instancia, en esencia que la sanción procedente era la de multa, en lugar de la expulsión, conforme al principio de proporcionalidad, el cual -según entiende- no ha sido aplicado debidamente por la sentencia recurrida. Ciertamente, reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de 21 de abril, 30 de junio y 29 de septiembre de 2006, y más recientemente en las de 27 y 28 de septiembre, 4 y 31 de octubre, y 19 de diciembre de 2007, y 31 de enero, 24 de junio y 28 de noviembre de 2008, declara que «en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional"» y que «en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal... Tal doctrina jurisprudencial determina en el presente caso, en contra de lo pretendido por el recurrente, que deba considerarse proporcionada la sanción de expulsión. Y es que, en efecto, aún cuando resulta acreditado que se hallaba debidamente documentado con pasaporte de su país y con domicilio conocido en el momento de la incoación del expediente de expulsión, consta en las actuaciones un dato negativo de especial relevancia para justificar por sí solo la expulsión, cual es el de haber sido condenado en virtud de sentencia firme de 17 de enero de 2009 por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar contra su madre y el compañero sentimental ésta, con los que convivía; sin que los elementos positivos que se invocan puedan considerarse suficientes para estimar procedente, con base en el invocado principio de proporcionalidad, la sustitución de tal sanción por la de multa; Nº de Resolución: 479/2010. Fecha de Resolución: 2010/09/17 Desestimación. Inaplicación del principio non bis in idem En cuanto a la alegada vulneración del principio non bis in idem -se afirma que se le está juzgando doblemente por el delito por el que fue condenado-, debe tenerse en cuenta que tal vulneración sólo existiría si se impusiera una doble sanción, penal y administrativa, por unos mismos hechos que vulnerasen un mismo bien jurídico protegido -nunca en los supuestos en los que unos mismos hechos dan lugar a un delito y a una infracción administrativa con bienes jurídicos protegidos diferentes-, y en el caso enjuiciado la infracción que se estima cometida, prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, no guarda relación directa con los hechos perseguidos en el proceso penal, por lo que resulta evidente la inaplicación del principio invocado. Nº de Resolución: 492/2010. Fecha de Resolución: 2010/09/24 Desestimación. Procede la expulsión por inexistencia de arraigo La sustitución de la sanción de expulsión queda enervada por el informe obrante al folio 33, emitido al Comisario Jefe Provincial de Huesca en el siguiente sentido:"en cuanto a las alegaciones complementarias presentadas...no son tenidas en consideración por esta instrucción, a pesar de que supuestamente se encontrara en territorio nacional desde septiembre de 2003, puesto que el con la filiación del recurrente, nacido en Tánger (Marruecos) , y con el mismo NIE, fue devuelto a Marruecos por entrada ilegal, por lo que difícilmente puede acogerse al

12 arraigo social, ni familiar a pesar del acta de manifestaciones presentadas, dado que su hermano, según este acta, reside en la localidad de Anglés (Girona), y Primitivo figura empadronado en Huesca". De acuerdo con lo anterior puede apreciarse una circunstancia de agravación en la actuación del apelante -entrada y estancia previa devolución anterior- sin que se aprecie la situación de arraigo que se alega, ya que la mera manifestación de su hermano, en el sentido de que vive en su domicilio de Anglés, no coincidentes con el hecho de estar empadronado en otra ciudad, no revisten por sí solas el carácter de prueba suficiente para apreciar la existencia de arraigo familiar, sin que exista prueba alguna de arraigo económico, laboral o profesional. Nº de Resolución: 494/2010. Fecha de Resolución: 2010/09/28 Desestimación. Expulsión por condena penal previa a pesar de haber sido concedida la suspensión. No es posible acoger las alegaciones del apelante acerca de la vulneración del principio de proporcionalidad al imponerse la sanción de expulsión, con prohibición de entrada en el territorio nacional con cinco años. En este punto bastará con indicar que al iniciarse el procedimiento sancionador el apelante había sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza de 19 de enero de 2006, confirmada por sentencia 20 de junio de 2006 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la pena de un año de prisión por delito de tráfico de drogas, circunstancia que, no obstante haber sido concedida la suspensión de la ejecución de la condena, reviste la suficiente entidad para justificar la sanción ahora impugnada y que debe prevalecer sobre otras circunstancias de arraigo alegadas, como expresa la sentencia.. Nº de Resolución: 742/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/20 Desestimación. Procedencia de expulsión por condena penal sin antecedentes cancelados Como expone la sentencia de instancia, aunque el recurrente invoque arraigo con objeto de no ser expulsado sin embargo no pueden acogerse sus pretensiones pues tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de , habiendo sido condenado el recurrente en sentencia firme por delito doloso con pena privativa de libertad superior a un año -dos años y nueve meses de prisión por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros- sin que se hayan cancelado tales antecedentes y aún cuando se hubiera concedido el beneficio de la libertad condicional, su interés particular en permanecer en territorio español, aunque en éste tenga arraigo, ha de preterirse al interés público en ejecutar la decisión administrativa que se lo prohíbe, en virtud de una condena por conducta dolosa. Nº de Resolución: 749/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/25 Desestimación. No vulneración del principio non bis in idem. No puede pretenderse atribuir a la expulsión la misma finalidad que se otorga al cumplimiento de una pena privativa de libertad, pues, el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 24/5/2005 "Así lo hemos señalado reiteradamente entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2004 según los cuales el principio de "non bis in idem" no impide que una condena penal por un delito doloso pueda ser considerado como causa de expulsión de un extranjero del territorio nacional... este Tribunal tiene establecido que la orden de expulsión decretada por la Autoridad Gubernativa no es una pena, pero sí una sanción administrativa que, como tal sanción, ha de encontrar su cobertura en la Ley de Extranjería por imperativo del artículo 25.1 de la C.E.SSTC 94/93 de 22 de marzo y 116/93 de 29 de marzo. Nº de Resolución: 758/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/29 Desestimación. Procedencia de expulsión ante condena penal firme Como expone la sentencia de instancia, aunque el recurrente invoque arraigo con objeto de no ser expulsado sin embargo no pueden acogerse sus pretensiones porque no elimina el dato de que exista condena penal en firme, pues tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de , habiendo sido condenado el recurrente en sentencia firme por delito doloso con pena privativa de libertad superior a un año sin que se hayan cancelado tales antecedentes y aún cuando se hubiera concedido el beneficio de la libertad condicional, su interés particular en permanecer en territorio español, aunque en éste tenga arraigo, ha de preterirse al

13 interés público en ejecutar la decisión administrativa que se lo prohíbe, en virtud de una condena por conducta dolosa. Nº de Resolución: 760/2010 Fecha de Resolución: 2010/10/28 Desestimación. Expulsión del territorio español ante denuncia por violencia de género. Debiendo remarcar que de las actuaciones practicadas no puede sino concluirse y ello, con independencia de que las diligencias seguidas frente al recurrente resultaran archivadas, que la gravedad de los hechos denunciados constituyen un hecho negativo. Lo expuesto unido a que no puede estimarse que ostente arraigo familiar, pues, su esposa e hijos no son españoles, ni laboral, dado que en el momento actual no cuenta con permiso de trabajo sin que pueda considerarse como tal, la realización de trabajos esporádicos sin estar amparados por el permiso necesario para efectuarlos, determinan la desestimación del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Nº de Resolución: 757/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/29 Desestimación. Datos negativos que justifican expulsión. Existen datos negativos de suficiente entidad para justificar la expulsión, cuales son haber entrado de forma irregular en España -por medio de patera que alcanzó la costa de Adra (Almería) el 10 de marzo de 2007, lo que motivó su detención por agentes de la Guardia Civil de este puesto-, y haberse hecho pasar a su llegada como menor de edad -dijo haber nacido el 1 de enero de 1994 y tener trece años-, cuando según el pasaporte cuya copia se aportó al recurso -expedido tras la incoación del expediente de expulsión- nació el 11 de octubre de 1985, lo que dio lugar a su ingreso en un Centro de Menores que abandonó a los dieciséis días aprovechando la salida de unas clases de español que se habían gestionado con Cruz Roja Española; además dijo ser nacional de Kenia cuando en realidad lo es de Nigeria. VIII. EXPULSION Y REGIMEN COMUNITARIO. IX. MEDIDAS CAUTELARES IX.A) DESESTIMACION Nº de Resolución: 502/2010. Fecha de Resolución: 2010/09/29 Denegación de medida cautelar solicitada. Falta de acreditación de arraigo Debiendo añadirse a lo anterior que la existencia de los intereses familiares, sociales o económicos, que dan contenido a la noción de arraigo, no se presumen, sino que corresponde al recurrente acreditar su concurrencia, al menos de modo indiciario, debiendo ser objeto de valoración las alegaciones y pruebas presentadas por el órgano judicial caso a caso. El auto apelado atiende a la concurrencia de estos intereses para denegar la medida cautelar solicitada, y es cierto que el arraigo no aparece justificado con las alegaciones de la parte apelante, ya que no justifica la concurrencia de los intereses familiares, sociales o económicos, que integran, conforme se acaba de exponer, el concepto de arraigo, sin que dicha omisión pueda ser suplida, como señala acertadamente el Abogado del Estado, con las alegaciones y documentación aportada con el escrito interponiendo el recurso de apelación. POR PÉRDIDA DEL OBJETO 2211/06/30 STSJA Sec. 1ª nº 494/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima el recurso de apelación contra Auto denegatorio de Medidas Cautelares por haberse dictado Sentencia. PRIMERO.- El Tribunal Supremo venía reiterando, -entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre EDJ 1995/5971 y 21 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6872- que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al

14 ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación (...); de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada". 2011/06/30 STSJA Sec. 1ª nº 472/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima recurso contra Auto denegatorio de medidas cautelares. PRIMERO.- El Tribunal Supremo venía reiterando, -entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre EDJ 1995/5971 y 21 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6872- que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación (...); de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada". 2011/06/30 STSJA Sec. 1ª nº 470/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima recurso por perdida de objeto. PRIMERO.- El Tribunal Supremo venía reiterando, -entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre EDJ 1995/5971 y 21 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6872- que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación (...); de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada". 2011/06/29 STSJA Sec 1ª nº 421/2011 de 29/06/2011. Ponente Arias Juana. No ha lugar al Recurso por falta de objeto. Ver Ss Ver STSJA 2011/06/06 y 2011/06/99) PRIMERO.- el Alto Tribunal viene resolviendo que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares, queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales. Nº de Resolución: 529/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/13 Desestimación. Pérdida sobrevenida de objeto en pieza de medidas cautelares Habiendo recaído en los autos principales de los que la pieza de medidas cautelares aquí impugnada dimana, en sentencia de 18 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de esta ciudad, que devino firme al no ser impugnada por las partes, procede, en aplicación del precepto antes transcrito, declarar no haber lugar al recurso de apelación al haberse producido la pérdida sobrevenida del objeto. Nº de Resolución: 538/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/22 Desestimación. Resolución de procedimiento principal, perdida de objeto en medidas cautelares Al tiempo de dictarse la presente sentencia ya ha sido resuelto definitivamente el asunto principal del que dimana esta pieza de medidas cautelares. Así pues, solicitada la medida cautelar en tanto durase el proceso en el que se debatía sobre su expulsión y finalizado éste mediante sentencia firme favorable a sus intereses, carece de objeto la medida cautelar solicitada, consistente en la

15 suspensión de la orden de expulsión Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso. Sec. 2ª nº 543/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/27. Nº de Recurso: 36/2009 Desestimación. Pérdida sobrevenida de objeto en pieza de medidas cautelares al haber sido resuelto el asunto principal Al tiempo de dictarse la presente sentencia ya ha sido resuelto definitivamente el asunto principal del que dimana esta pieza de medidas cautelares. Tal resolución ha sido en sentido estimatorio parcial de las pretensiones del recurrente, con anulación, por tanto, de la actuación administrativa impugnada, mediante sentencia del propio Juzgado. Así pues, solicitada la medida cautelar en tanto durase el proceso en el que se debatía sobre su expulsión y finalizado éste mediante sentencia firme favorable a sus intereses, carece de objeto la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la orden de expulsión, procediendo, en consecuencia, desestimar esta apelación por la aludida pérdida de objeto que afecta igualmente a la misma. IX.B) ESTIMACION 2011/07/13 TSJA Sec. 1ª nº 441/2011. Ponente: Arias Juana. Estima el recurso y Acuerda al suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida expulsión-. PRIMERO.- Pues bien, sin desconocer que en otros supuestos la existencia de una condena penal ha podido ser determinante en la denegación de una medida cautelar como la aquí interesada, las especiales circunstancias concurrentes en el concreto caso enjuiciado nos llevan a considerar, en contra del auto apelado, la procedencia de la suspensión interesada. En efecto, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido declarando que en los supuestos de expulsión -y en los que se acuerda la salida obligatoria del territorio nacional- ha de prevalecer el interés particular del recurrente, frente al general de que se lleve a cabo la expulsión, cuando aquel goza de arraigo en nuestro país en razón a intereses de tipo económico, social o familiar, por lo que la inmediata salida del país le produciría unos perjuicios de reparación imposible o difícil. Arraigo que, en el caso del recurrente, está suficientemente acreditado al constar que lleva en España desde los doce años -en la actualidad tiene 23-, convive con su madre -con residencia permanente- y sus hermanos -dos de ellos de nacionalidad española-, y contaba con una autorización de residencia permanente y de trabajo con validez hasta el 14 de enero de 2010, cuya renovación instó. Por otro lado, no cabe desconocer que la resolución impugnada acuerda la expulsión única y exclusivamente con base en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 -conforme al cual constituye causa de expulsión "que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados"-, cuando, como pone de manifiesto el apelante y así resulta de tal resolución, la condena en la que se basa la misma es de un año, y no superior, de prisión y por un delito de contra la salud pública, cuya pena, con la reforma el Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, en atención a la escasa entidad del hecho -venta de cuatro gramos de hachís por 20 euros- y a las circunstancias personales del culpable, se podría rebajar en un grado, y así lo ha solicitado el recurrente, según acredita, del Tribunal sentenciador. 2011/06/20 STSJS Sec. 2 nº 354/2011. Ponente García Mata. Estima Recurso acordando la Medida de suspensión cautelar de la expulsión. TERCERO.- Este último supuesto es el que aquí puede considerarse concurrente, pues el acto de expulsión cuya anulación se pretende no se funda en motivos que hayan de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión por este Tribunal en el proceso principal, ya que la proporcionalidad de la sanción de expulsión ha sido objeto de un consolidado cuerpo de doctrina, que viene siendo seguida por esta Sala y Sección, el cual aconseja en supuestos como el presente, en el que la expulsión se impone como sanción a la simple estancia irregular definida en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 4 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en

16 España, en su última redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, sin que conste en el expediente instruido al efecto, a salvo lo que derive del recurso principal, otros hechos negativos -el único considerado en el auto apelado, esto es, que no constar haber entrado de forma regular en España, se ha rechazado reiteradamente como causa eficiente para fundar la sanción de expulsión, pues es a la falta total de documentación identificativa, unida al hecho de no acreditar cuándo y cómo entró en España, lo que la jurisprudencia reputa como hecho negativo susceptible de fundar la expulsión, y en el presente caso en los autos consta que la apelante está en perfectamente identificada y documentada-, acceder a la suspensión de su ejecutividad en tanto no se resuelve la impugnación principal, por lo que procede revocar el auto recurrido, accediendo a la referida medida cautelar en su día solicitada por el aquí apelante, con estimación íntegra de esta apelación. Nº de Resolución: 468/2010. Fecha de Resolución: 2010/09/10 Estimación. Concesión de la medida cautelar de suspensión de la expulsión. Este Tribunal estima que en supuestos como el presente, en el que la expulsión, prima facie, se impone como sanción a la simple estancia irregular -ese es el hecho negativo apreciado por el auto apelado- resuelta procedente acceder a la suspensión de su ejecutividad en tanto no se resuelve la impugnación principal, por lo que procede revocar el auto recurrido, accediendo a la medida cautelar en su día solicitada por el aquí apelante, con estimación íntegra de esta apelación. Nº de Resolución: 723/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/08 Estimación de medida cautelar de suspensión de expulsión del territorio español No puede desecharse, prima facie, la posibilidad de anulación de la actuación recurrida, ante los indicios de ausencia de elementos negativos, conforme a la STS de 19 de diciembre de 2007, según se deduce de la documentación aportada y de la existencia de pasaporte. De manera que procede, con estimación del recurso, acordar la medida solicitada. Nº de Resolución: 752/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/27 Estimación. Concesión de medida cautelar solicitada La adopción de la medida cautelar solicitada, dependerá no solo de la ponderación de los intereses en conflicto que regula el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional sino también, sin prejuzgar el fondo del asunto será también cuestión que deberá analizarse, y aun de forma indiciaria, que el actor esté investido del "fumus boni iuris" lo que evidentemente acaece puesto que de los datos incorporados en autos puede extraerse como consecuencia que la actora entró legalmente en España. Por ello, al inferirse de sentencia del Tribunal Supremo de 23/11/2007 que si se aporta al procedimiento dato de suficiente entidad, justificaría la adopción de la medida cautelar solicitada, tal y como se ha llevado a efecto en los presentes autos, procede la estimación del anterior recurso de apelación. Nº de Resolución: 527/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/13 Estimación. Se accede a la medida cautelar de suspensión de expulsión Sin que conste en el expediente instruido al efecto, a salvo lo que derive del recurso principal, otros hechos negativos -no lo son prima facie los relacionados en el auto apelado-, acceder a la suspensión de su ejecutividad en tanto no se resuelve la impugnación principal, por lo que procede revocar el auto recurrido, accediendo a la referida medida cautelar en su día solicitada por el aquí apelante, con estimación íntegra de esta apelación. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 18 DE MADRID PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 302/11 (PIEZA SEPARADA MEDIDAS CAUTELARES) AUTO En Madrid a 19 de Abril del año 2011 No cabe formular reproche alguno a la actuación de la administración, en este caso, los servicios policiales de control de fronteras. Y tampoco cabe la posibilidad de negar los argumentos de la ABOGACÍA DEL ESTADO respaldando dicha actuación: la recurrente, aparentemente, carece de documento válido ("prima facie ) para

17 entrar en España y ni tan siquiera se alega que disponga de autorización de residencia de mera estancia o de cualquier otro título habilitante de su entrado y permanencia en España. Sin embargo todo lo anterior, concurre en el caso de autos una circunstancia de hecho que matiza y hasta condiciona sustancialmente cualquier decisión que haya de tomarse respecto del caso que nos ocupa: la alegación de que DOÑA Santiaga, es madre de una niña menor de edad de nacionalidad española y convive con el padre de la misma desde hace años en la localidad malagueña de San Pedro de Alcántara, siendo así que al padre de la niña y pareja de la recurrente dispone de autorización de residencia y trabajo en España. En apoyo de tales manifestaciones ha aportado un abundante cuerpo de documentos que, al menos de forma inicial, ponen de manifiesto los mismos: copias del DNI de la hija menor, de su nacimiento e inscripción en el Registro Civil de Marbella, del Libro de Familia, de su escolarización en segundo ciclo de infantil, del empadronamiento de la recurrente y su pareja en San Pedro de Alcántara desde el año 2006, de la autorización de residencia y trabajo del padre, de la menor... JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N 19 MADRI D Procedimiento: PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN 609 /2010 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 609/2010 AUTO n 692/2010 En MADRID, a dos de noviembre de dos mil diez Respecto de este último punto, y a que toda denegación o extinción en este supuesto, de permiso de residencia y trabajo conlleva la obligación de abandono del territorio nacional, indicar, como señala el TS, en Sentencia, entre otras, de "Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone él deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros)"; y en este caso, la recurrente obtuvo la tarjeta en virtud de su matrimonio con un ciudadano de nacionalidad italiana, por lo que la extinción conllevaría la obligación de abandono del territorio nacional, y la de separación conyugal. Ahora bien, únicamente cabria la suspensión respecto de la autorización de residencia que es la única consecuencia que producirla el acto impugnado, o al menos así se deduce de la documentación hasta ahora existente, sin que por tanto quepa que la suspensión cautelar alcance una pretensión positiva como es la solicitada de autorización de trabajo y residencia. IX. NORMALIZACION X. CUESTIONES PROCESALES X. A) DESESTIMACION DEL RECURSO POR CUANTÍA. 2011/06/30 STSJA Sec. 1ª nº 475/2011. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima el recurso de apelación interpuesto para solicitar rebaja en la multa sustitutoria de expulsión. SEGUNDO.- Habiéndose interpuesto recurso de apelación únicamente por el recurrente, con la sola pretensión de que se rebaje la sanción de multa de euros fijada en la sentencia recurrida, por la de 301 euros, que estima procedente en atención al principio de proporcionalidad, impugna el Abogado del Estado dicho recurso, sosteniendo, en primer lugar y con carácter principal, que procede su inadmisión dado que su objeto queda limitado a euros, cantidad inferior a la de ,36 euros, que son necesarios para que pueda accederse a la apelación conforme a lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

18 2011/06/08 STSJA Secc. 2 nº 328/2011. Ponente Servera Garcias. Desestima el recurso de apelación interpuesto para impugnar la cuantía de la multa sustitutiva de la expulsión. Sin costas. SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada -eventual inadmisibilidad del recursoresulta preciso partir de lo preceptuado en el artículo 81.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional, en el que se dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubiera dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros). En el presente caso, lo que se pretende por la actora, hoy apelante, es la sustitución de la sanción de multa establecida en la sentencia que recurre en la cuantía de 1000 por otra en su cuantía mínima de 301, por lo que el objeto de esta apelación se reduce a debatir sobre la procedencia de dicha reducción, cuyo importe 699, diferencia entre lo pretendido y lo señalado por la sentencia apelada, es, evidentemente, muy inferior a ,36 establecidos legalmente como límite mínimo para la viabilidad procesal de la apelación, lo que obliga a declarar la presente, de conformidad con lo solicitado por Administración apelada, inadmisible por razón de su cuantía, pronunciamiento que en este momento procesal, por lo antes expuesto, se convierte en desestimatorio, sin entrar a conocer de los motivos alegados. X.B) DESESTIMACION POR FALTA DE OBJETO. 2011/06/29 STSJA Sec 1ª nº 421/2011 de 29/06/2011. Ponente Arias Juana. No ha lugar al Recurso por falta de objeto. Ver Ss Ver STSJA 2011/06/06 y 2011/06/99) PRIMERO.- el Alto Tribunal viene resolviendo que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares, queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales. 2011/06/29 STSJA Sec. 1ª nº 422/2011. Ponente Arias Juana. No ha lugar al Recurso por falta de objeto. Ver Ss Ver STSJA 2011/06/06, 2011/06/99 y 2011/06/29) PRIMERO.- en coherencia con tal doctrina, el Alto Tribunal viene resolviendo que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares, queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales. 2011/06/99, STSJA nº 407/2011, Sec. 1ª. Ponente Zarzuela Ballester. Desestima por falta de objeto. (Ver STSJA 2011/06/06) SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede excluir la condena en costas al haberse desestimado el recurso de apelación por carencia de objeto, y no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su imposición. 2011/06/06. STSJA Sec. 1ª nº 405/2011. Ponente; Juste Díez de Pinos. Se desestima el Recurso por falta de objeto. PRIMERO.- El Tribunal Supremo ha venido pronunciándose de forma similar en reiterada doctrina, entre otras Sentencias de que recoge la doctrina de sentencias anteriores de ; ; ; 16 de febrero y 24 de junio de 2000; 30 de abril de 2002 y Así como en reciente sentencia de en la que se declara: "Esta Sala viene reiterando en sentencia de 23 de Septiembre, 21 de noviembre de 1995; 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque esta no sea firme, por haberse recurrido en casación, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la efectividad de esta sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación de manera que una vez pronunciado sentencia por la Sala de instancia huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución de una sentencia firme o si esta no lo fuese por haberse preparado el recurso en casación piden al Tribunal de instancia que acuerde la ejecución

19 provisional anticipada". X.C) FALTA DE CRITICA DE LA SENTENCIA APELADA. 2011/07/13. STSJA Sec. 1ª. Ponente Arias Juana. Desestima por ausencia de crítica. Con costas. SEGUNDO.- En el presente caso, la parte apelante, en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación, no realiza ningún estudio crítico de la fundamentación de la sentencia apelada, limitándose a insistir en las argumentaciones de la demanda, de la que es transcripción parcial; lo que unido a que no se advierte la existencia de ninguna manifiesta infracción legal que pueda ser apreciada de oficio, debe conducir a la desestimación del presente recurso, por los propios fundamentos de dicha sentencia STSJA Sec. 2ª nº 311/2011. Ponente Servera Garcias. Desestima el recurso por ausencia de verdadera crítica y encuentra acertada la imposición de sanción de expulsión. Con costas. SEGUNDO.- Tal argumentación del recurrente no es sino reiteración del motivo impugnatorio de la resolución administrativa utilizado en la instancia, con la cual no realiza una verdadera refutación de los fundamentos de la sentencia que recurre, limitándose a mostrar su discrepancia de la apreciación de las circunstancias de hecho realizada por el Juez a quo, sin refutar los verdaderos motivos por los que considera motivada la resolución administrativa en la imposición de la sanción de expulsión, lo que es motivo suficiente para la desestimación del presente recurso, 2011/06/09 S. 336/2011. Ponente: Arias Juana. Desestima el recurso interpuesto por ausencia de crítica a la sentencia apelada. Con costas. SEGUNDO.- Nuevamente hemos de recordar que como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998, es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones "la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia"; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia Pues bien, en el presente caso el recurso de apelación no contiene crítica alguna de la sentencia recurrida, sino que se limita el recurrente a mostrar su disconformidad con ella al entender -diceque no existen motivos suficientes para denegar la petición por efectuada en su recurso y a dar por reproducidas las alegaciones vertidas en él; lo que unido a que no se advierte la existencia de ninguna manifiesta infracción legal que pueda ser apreciada de oficio, debe conducir a la desestimación del presente recurso, por los propios fundamentos de dicha sentencia. Debiendo, no obstante, insistirse en que efectivamente consta en el expediente que el recurrente ha sido condenado en tres ocasiones por delitos de lesiones y maltratos en el ámbito familiar, conducción sin permiso y quebrantamiento de condena o medida cautelar, la última en sentencia de 21 de abril de 2009 a la pena de 4 euros por día durante doce meses, condena que no había sido cumplida al tiempo de su solicitud -24 de junio de 2009-y que impedía, conforme al citado artículo 31.4 la concesión de la autorización de residencia permanente solicitada. Nº de Resolución: 461/2010. Fecha de Resolución: 2010/09/02 Desestimación. Reproducción en la apelación de lo expresado en la demanda. Procede desestimar el recurso ya que cuanto se alega como fundamento del mismo es reproducción en lo sustancial de lo ya expresado en la demanda, por lo que el escrito de apelación no cumple con la función que le corresponde de criticar la sentencia razonadamente, en orden a demostrar su eventual disconformidad con el Ordenamiento jurídico, lo que impide la realización por el Tribunal de apelación del juicio revisor que es propio de la segunda instancia.

20 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso. Nº de Resolución: 461/2010 Fecha de Resolución: 2010/09/02. Nº de Recurso: 132/2009 Desestimación. Reproducción en la apelación de lo expresado en la demanda. De acuerdo con la anterior doctrina procede desestimar el recurso ya que cuanto se alega como fundamento del mismo es reproducción en lo sustancial de lo ya expresado en la demanda, por lo que el escrito de apelación no cumple con la función que le corresponde de criticar la sentencia razonadamente, en orden a demostrar su eventual disconformidad con el Ordenamiento jurídico, lo que impide la realización por el Tribunal de apelación del juicio revisor que es propio de la segunda instancia. XI. OTRAS CUESTIONES XI.A) NO HAY INDEFENSION. Nº de Resolución: 491/2010. Fecha de Resolución: 2010/09/22 Desestimación. Validez de designación de abogado y procurador de oficio La designación de Procurador y Abogado de oficio, así como la concesión del beneficio de justicia gratuita por la Comisión competente al efecto en Zaragoza, con dicha actuación el Juzgado, lejos de incurrir en indefensión judicial como alega el recurrente, no hizo sino garantizar el derecho a la defensa de éste, con apoyo legal en el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en relación con el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que faculta al Juzgado para proveer al interesado de abogado y procurador requiriendo a los correspondientes Colegios profesionales al efecto, cuando las circunstancias o la urgencia del caso lo aconsejen, como en el presente caso en el que se impugna una medida administrativa de expulsión por un extranjero sin formularla, conforme a lo preceptivo, mediante procurador y abogado 2011/06/03 STSJA Sec. 2 nº 317/2011. Ponente Esteras Iguacel. Desestima el recurso contra Resolución denegatoria de la Revocación solicitada. Con costas. SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso debe señalarse que no existe un derecho subjetivo de la instante a obtener la revocación de la resolución sancionadora firme, a cuya ejecución viene en principio obligada la Administración, debiendo constatarse que la revocación conlleva el ejercicio de una potestad -calificada de discrecional por la doctrina y los tribunales (ver la sentencia 293/1999, de 27 de abril, de la Sección Primera de esta Sala o la 197/2000, de 12 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana)- cuyos límites, tanto genéricos -mecanismos de control de la discrecional-, como los legalmente fijados para el ejercicio de la revocación, no han resultado transgredidos por la decisión impugnada, confirmada por la sentencia apelada, en el caso enjuiciado, teniendo en cuenta que la sanción de expulsión no fue recurrida en su día y que resultaba procedente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo aplicable. Nº de Resolución: 791/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/29 Desestimatoria. No existencia de un derecho subjetivo por el particular para instar revocación de resolución sancionadora firme. Pues bien, en el presente caso debe señalarse que no existe un derecho subjetivo del instante a obtener la revocación de la resolución sancionadora firme, a cuya ejecución viene en principio obligada la Administración, debiendo constatarse que la revocación conlleva el ejercicio de una potestad -calificada de discrecional por la doctrina y los tribunales- cuyos límites, tanto genéricos -mecanismos de control de la discrecional-, como los legalmente fijados para el ejercicio de la revocación, no han resultado transgredidos por la decisión impugnada, confirmada por la sentencia apelada, en el caso enjuiciado, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto. Nº de Resolución: 544/2010. Fecha de Resolución: 2010/10/27

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