RECURSO DE CASACION No CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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- Concepción Bustos Mora
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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PEREZ VALENCIA ACTOR: DEMANDADO: SRA. MARÍA CRISTINA DELGADO CARRIÓN DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS (RECURRENTE) QUITO: lunes 13 de abril del 2015, las 10h07.- VISTOS: La doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional, conoce del presente juicio, conforme la Resolución N de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura. Actúan también en la presente causa los doctores José Luis Terán Suárez, y Ana María Crespo Santos, en virtud de Resolución N de 17 de diciembre de 2014, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y las Resoluciones N s y de 28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como del sorteo que consta en el proceso. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación I. ANTECEDENTES La doctora Rosa Fajardo Mosquera, en calidad de Procuradora de la Administración Tributaria, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 2 de enero de 2013 a las 12h30, expedida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación N por haber presentado la parte actora la declaración patrimonial el día 1 de septiembre de 2010 y no dentro del plazo, esto es dentro del período del 1 de enero hasta el 30 de marzo del respectivo ejercicio económico y cuyo fallo acepta la demanda presentada por la señora María Cristina Delgado Carrión y declara la invalidez jurídica de la Resolución N 1/6
2 RREC y la ineficacia de la sanción impuesta mediante Resolución Sancionatoria por falta reglamentaria N La recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación e indica que las normas de derecho infringidas son: Art. 76, numerales 6 y 7 literal l) de la Constitución de la República; Arts. 81, 124, 129 y 133 del Código Tributario y Art. 4 del Reglamento para el control de Discrecionalidad en los actos de la Administración Pública. El auto de admisión de la Sala de Conjueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admite únicamente el cargo de errónea interpretación del Art. 76, numeral 6 de la Constitución de la República, sobre el cual la recurrente luego de transcribir una parte del numeral 4.9 del considerando cuarto del fallo, indica que la interpretación realizada por el Tribunal de instancia es inapropiada ya que la actuación de la Administración Tributaria guarda correspondencia con las regulaciones que al respecto consagra el ordenamiento jurídico, toda vez que la imposición de la sanción se fundamenta en los Arts. 351 y siguiente innumerado del Código Tributario, por lo que mal puede la Administración haber actuado arbitrariamente en vista de haber cumplido con todas las garantías constitucionales y ha impuesto una sanción pecuniaria de setecientos dólares, siendo el mismo legislador que por mandato legal ha permitido que la Administración tenga la posibilidad de fijar dentro de un rango debidamente establecido la sanción a los contribuyentes que incumplan con sus obligaciones tributarias Mediante auto de admisión de 3 de julio de 2013 a la 08h12 la Conjueza y Conjueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia admiten el recurso planteado por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación del Art. 76 numeral Admitido el recurso y corrido el traslado respectivo la parte actora no ha emitido su contestación. Pedidos los autos para resolver se considera: II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia 2/6
3 impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: A) La sentencia del Tribunal A-quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación al supuestamente existir errónea interpretación del Art. 76, numeral 6 en relación a que a criterio de la recurrente la resolución impugnada si mantiene el principio de proporcionalidad respecto de la sanción impuesta por falta reglamentaria? III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia o auto del inferior. Sobre el tema, Calamandrei pregonaba la naturaleza del medio extraordinario de impugnación y de estar encerrado en las cuestiones y revisión del derecho, cuando comentaba del recurso de casación. (Ver. Citado por A. MORELLO, en La Casación, Un modelo Intermedio Eficiente, Segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 71) En cuanto al problema jurídico planteado manifestamos que la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación dispone: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.. Según el autor Tolosa Villabona Luis Armando, (Teoría y Técnica de Casación, Ed Doctrina y Ley, Bogotá Colombia, páginas 257 y 359) sobre interpretación errónea de una norma, manifiesta que se trata de la exégesis equivocada de la norma en su contenido mismo, independientemente de las cuestiones de hecho debatidas en la sentencia y del caso que trata de regular. El sentenciador acierta en la norma pero falla en su verdadero significado alejándose de su espíritu y finalidad. No puede entonces, presentarse falta de aplicación de un precepto mal interpretado.. A.1) Se deja expresamente señalado que en la causal primera se parte de hechos probados, es decir que no cabe una nueva consideración de los mismos, ya que los medios de prueba fueron analizados y apreciados por el Tribunal A quo; en definitiva lo que persigue la causal primera, es examinar la aplicación indebida de las normas sobre dichos hechos. A.2) Sobre la errónea interpretación del Art. 76, numerales 6 de la Constitución de la República procederemos a citar su contenido: Art En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes 3/6
4 garantías básicas: 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza;. A.3) El Tribunal A quo en su fallo textualmente señala: 4.3. Bajo estos antecedentes procesales, la Sala considera que la imposición de una multa, siendo una sanción de carácter penal, en lo que respecta a su cuantía y a la forma de imposición, no solo debe proceder de una ley, sino del cumplimiento de las garantías del debido proceso administrativo sancionador esas son exigencias del ordenamiento Constitucional vigente que se configura como parte de los Derechos de Protección al instituir que Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción y que solo. La Ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales administrativas o de otra naturaleza, Art. 76 numerales 1, 3 y 6). Ello en relación con el derecho de las personas a la defensa, configurados en el numeral 7 literales a), h) y l); y para el caso, al tratarse de una persona Adulta mayor, pues de la prueba procesal aparece que la contribuyente sancionada tiene 92 años de edad, lo que acorde con nuestra Constitución es de principio establecer para ellos un trato prioritaria (sic) y especial, más aún cuando se establece en contra de ellas sanciones de cualquier naturaleza Si bien esta Sala no conoce el contenido del acto sancionatorio ni los antecedentes de la decisión que lo confirma, encuentra que en ninguno de los considerandos de la Resolución ahora impugnada, se explica la razón de ser de esa cifra impuesta, ni se indica por qué, el valor que señala, es el pertinente a la falta que se sanciona. Cierto que el artículo agregado a continuación del Art. 351 del Código Tributario, dice: Las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas ; disposición legal que también invoca tanto la Resolución administrativa, como la Procuradora en su contestación a la demanda; sin embargo, la aplicación de ese rango o escala, sin razonamiento alguno respecto al por qué de la cuantía impuesta, vulnera el mandato Constitucional contenido en el artículo 76 que hemos invocado, en su numeral 6, que establece en resguardo y tutela del debido proceso y la seguridad jurídica, que solamente: La Ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales administrativa o de otra naturaleza, la Sala no encuentra que en la Resolución 4/6
5 en la que se confirma la sanción administrativa impuesta, se haya sustentado razonablemente el por qué, el mismo funcionario que absuelve el reclamo, estableció ese valor, y no otro, a sabiendas que los extremos mínimo y máximo de la multa señalada en la disposición agregada al artículo 351 del Código Tributario, solo puede ser aplicable cuando el ente sancionador cumpliendo el mandato legal señale motivadamente la proporción correcta y equitativa entre la transgresión definida y la pena que corresponda a esa transgresión; pues la discrecionalidad invocada en la Resolución y en la contestación dada a la demanda, se constituye en arbitrariedad, al fijar la multa, sin razonamiento alguno, con un criterio subjetivo, bajo la justificación simple, que la sanción esta entre los rangos de la Ley. Podrá decirse que ese razonamiento es suficiente para cumplir con el mandato constitucional que exige la debida proporcionalidad? Resulta evidente que no, y en el caso no se cumple con el deber de motivar sobre la cuantía o gravedad de la sanción impuesta, que a más de constituir una obligación contenida en la norma suprema, es también un derecho del administrado, a la vez que posibilita al ente sancionador demostrar que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable de la norma que establece el rango en el que debe actuar y que ha considerado al imponer la pena, también la condición especial del contribuyente.. A.4) Esta Sala Especializada observa que el Tribunal A quo llegó a la convicción de que la proporcionalidad de la sanción impuesta no estuvo debidamente motivada. Es criterio de esta Sala Especializada que en aplicación del Art. 76, numerales 6 y 7, literal l) de la Constitución de la República que los actos administrativos deben estar debidamente motivados ya que es uno de los requisitos sustanciales para su validez, lo que implica que debe estar razonablemente explicado y graduado el principio de proporcionalidad en tratándose de actos sancionatorios, por tal coincidimos en que la Sala de Instancia hizo bien al señalar que la Administración Tributaria, al hacer uso de la potestad discrecional tributaria, debió motivar, el porqué del monto establecido como sanción graduando la misma en función del principio de proporcionalidad, y que para el caso que estamos analizando la motivación debió haberse plasmado en la obligación de la Administración Tributaria de indicar en su Resolución los criterios aplicados para establecer la sanción al sujeto pasivo y regular así la proporcionalidad. Por lo expuesto se concluye que en el presente caso no existe la errónea interpretación de la norma alegada y no se configura la causal primera invocada IV.- DECISIÓN 5/6
6 Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: SENTENCIA No se casa la sentencia, por lo tanto se desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo como Secretario Relator de conformidad con el oficio N 03-P-SCT-2014 de 8 de enero de Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia. JUEZA NACI0NAL. Dra. Ana María Crespo. JUEZA NACIONAL. Certifico: F) Ab. Diego Acuña Naranjo. SECRETARIO RELATOR. 6/6
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