OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)

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1 OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) División de Oposición B280 OPOSICIÓN Nº B Ramón Bernard Grima, Partida Alzabares Bajo, P 1-84 Ctra. Elche Dolores. KM. 1,800 Vizcarra, 16, Elche (Alicante), España (parte oponente), representada por Javier Ungria López, Avda. Ramón y Cajal, 78, Madrid, España (representante profesional) c o n t r a Inversiones Daruan S.L., C/ Fuente del Rey, 50 - Chalet 5, Madrid, España (solicitante), representado por Demarks&Law, Cirilo Amorós 57, Valencia, España (representante profesional). El 30/04/2013, la División de Oposición adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. La oposición n B se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos y servicios impugnados: Clase 18: Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; guarnicionería; bolsos; mochilas; bolsas de mano; marroquinería; Carteras; Tarjeteros [carteras]. Clase 25: Prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería; cinturones, pañuelos, bandanas, bañadores, ropa interior; guantes [prendas de vestir]; orejeras [prendas de vestir]; pieles [prendas de vestir]. Clase 35: Publicidad; servicios de venta al por mayor, servicios de venta al detalle en comercios y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería, accesorios y complementos de moda, bolsos, maletas, carteras y mochilas, paraguas, artículos de cuero e imitaciones de cuero, marroquinería y guarnicionería; gestión de negocios. 2. La solicitud de marca comunitaria n se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás servicios, concretamente para los siguientes: Clase 35: Servicios de importación y exportación de artículos de joyería y bisutería, artículos de relojería, prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería, accesorios y complementos de moda, bolsos, maletas, carteras y mochilas, paraguas, artículos de cuero e imitaciones de cuero, marroquinería y guarnicionería, artículos de perfumería y cosmética, artículos electrónicos e informáticos, artículos fotográficos y audiovisuales, artículos de viaje, artículos de menaje y decoración de hogar, artículos de oficina, juegos y juguetes, y en general artículos de regalo y de viaje; servicios de venta al por mayor, servicios de venta al detalle en comercios y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de artículos de joyería y bisutería, artículos de relojería, artículos de perfumería y cosmética, artículos electrónicos e informáticos, artículos fotográficos y audiovisuales, artículos de viaje,

2 Resolución en la Oposición Nº B página: 2 de 8 artículos de menaje y decoración de hogar, artículos de oficina, juegos y juguetes, y en general artículos de regalo y de viaje; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial. 3. Cada parte correrá con sus propias costas. MOTIVOS: La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria nº basándose en el registro comunitario de marca nº La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra (b) del RMC. RIESGO DE CONFUSIÓN ARTICULO 8(1)(b) del RMC Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público correspondiente. a) Los productos y servicios Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros. Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes: Clase 18: Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; Pieles de animales; Baúles, maletas, bolsos, mochilas, bolsas de deporte; Paraguas, sombrillas y bastones; Fustas y artículos de guarnicionería. Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; cinturones, pañuelos y guantes. Clase 35: Servicios de promoción y publicidad; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de rede informáticas mundiales de todo tipo de bolsos, mochilas, bolsas de deporte, paraguas, parasoles, confecciones, calzados, sombrerería, cinturones, pañuelos y guantes. Los productos y servicios impugnados son los siguientes: Clase 18: Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; guarnicionería; bolsos; mochilas; bolsas de mano; marroquinería; Carteras; Tarjeteros [carteras].

3 Resolución en la Oposición Nº B página: 3 de 8 Clase 25: Prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería; cinturones, pañuelos, bandanas, bañadores, ropa interior; guantes [prendas de vestir]; orejeras [prendas de vestir]; pieles [prendas de vestir]. Clase 35: Publicidad, servicios de importación y exportación de artículos de joyería y bisutería, artículos de relojería, prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería, accesorios y complementos de moda, bolsos, maletas, carteras y mochilas, paraguas, artículos de cuero e imitaciones de cuero, marroquinería y guarnicionería, artículos de perfumería y cosmética, artículos electrónicos e informáticos, artículos fotográficos y audiovisuales, artículos de viaje, artículos de menaje y decoración de hogar, artículos de oficina, juegos y juguetes, y en general artículos de regalo y de viaje; servicios de venta al por mayor, servicios de venta al detalle en comercios y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de artículos de joyería y bisutería, artículos de relojería, prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería, accesorios y complementos de moda, bolsos, maletas, carteras y mochilas, paraguas, artículos de cuero e imitaciones de cuero, marroquinería y guarnicionería, artículos de perfumería y cosmética, artículos electrónicos e informáticos, artículos fotográficos y audiovisuales, artículos de viaje, artículos de menaje y decoración de hogar, artículos de oficina, juegos y juguetes, y en general artículos de regalo y de viaje; gestión de negocios; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial. La marca impugnada solicita protección para la totalidad del título de la clase 25 de la Clasificación de Niza. La solicitud se presentó el 11/11/2011. De acuerdo con la Comunicación No 2/12 del Presidente de la Oficina de 20/06/2012, por lo que respecta a las solicitudes de marca comunitaria presentadas antes del 21/06/2012, la Oficina considera que la voluntad del solicitante fue comprender todos los productos y servicios incluidos en la lista alfabética de las clases afectadas de la Novena edición de la Clasificación. En consecuencia, para tener en cuenta la totalidad de la lista alfabética en la clase 25 de la solicitud de marca comunitaria, la División de Oposición comparará los productos y servicios de la marca anterior con (i) las indicaciones generales especificadas y (ii) los elementos de la correspondiente lista alfabética que no entren dentro del significado natural y habitual de dichas indicaciones generales. Por lo que respecta a la clase 25, la División de Oposición ha identificado los siguientes elementos en las listas alfabéticas cubiertas por la solicitud de marca que comunitaria que no entran dentro del significado natural y habitual de estas indicaciones generales: Clase 25: Antideslizantes para calzado; armaduras de sombreros; cañas de botas; canesúes de camisa; contrafuertes para calzado; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; herrajes metálicos para calzado; palas de calzado; plantillas; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias; suelas [calzado]; tacones; tacos para botas de fútbol; viras de calzado. En consecuencia, por lo que respecta a esta clase, la comparación se llevará a cabo teniendo en cuenta las indicaciones generales del título y los elementos enumerados anteriormente. La marca comunitaria anterior nº está registrada para la totalidad del título de clase de la clase 25 de la Clasificación de Niza. La fecha de presentación de dicha marca es el 20/04/2011. De acuerdo con la Comunicación No 2/12 del

4 Resolución en la Oposición Nº B página: 4 de 8 Presidente de la Oficina de 20/06/2012, por lo que respecta a las solicitudes de marca comunitaria registradas antes del 21/06/2012, la Oficina considera que la voluntad del solicitante fue comprender todos los productos y servicios incluidos en la lista alfabética de la clase afectada, de la edición de la Clasificación de Niza en vigor en el momento de la solicitud, en este caso, la Novena edición. En consecuencia, los elementos en la lista alfabética cubierta por esta marca anterior que no entran dentro del significado natural y habitual de estas indicaciones generales son los mismos que en la marca solicitada (ver supra) Productos impugnados de la clase 18 Los productos cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; guarnicionería; bolsos; mochilas se incluyen en ambas especificaciones. Estos productos son idénticos. Los productos impugnados bolsas de mano se incluyen en la categoría más amplia de los bolsos de la parte oponente. Por tanto, estos productos se consideran idénticos. Los productos impugnados marroquinería; carteras; tarjeteros [carteras] son similares al los anteriores bolsos; mochilas dado que comparten naturaleza, finalidad, público destinatario y canales de distribución. Además, son productos complementarios. Productos impugnados de la clase 25 Los productos prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, cinturones, pañuelos y guantes se incluyen en ambas especificaciones. Estos productos son idénticos. En lo que respecta a los productos bandanas, bañadores, ropa interior; orejeras [prendas de vestir]; pieles [prendas de vestir] estos se incluyen en la categoría más amplia de prendas de vestir de la parte oponente. Por tanto, estos productos se consideran idénticos. Al tratarse de la misma edición de la Clasificación de Niza, tanto la marca anterior como la marca impugnada cubren los mismos elementos de la correspondiente lista alfabética que no entren dentro del significado natural y habitual de las indicaciones generales. En consecuencia, estos elementos son idénticos. Servicios impugnados de la clase 35 Los servicios impugnados publicidad, servicios de venta al por mayor, servicios de venta al detalle en comercios y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería, accesorios y complementos de moda, bolsos, maletas, carteras y mochilas, paraguas, artículos de cuero e imitaciones de cuero, marroquinería y guarnicionería, se incluyen en ambas especificaciones. Estos servicios son idénticos. Los servicios de importación y exportación se consideran disimilares a los servicios de venta al por menor y al por mayor en general al no compartir cualquier factor pertinente relativo a la comparación de los productos y servicios, ya sea naturaleza, fin o público destinatario.

5 Resolución en la Oposición Nº B página: 5 de 8 Así, los impugnados servicios de importación y exportación de artículos de joyería y bisutería, artículos de relojería, artículos de perfumería y cosmética, artículos electrónicos e informáticos, artículos fotográficos y audiovisuales, artículos de viaje, artículos de menaje y decoración de hogar, artículos de oficina, juegos y juguetes, y en general artículos de regalo y de viaje son disimilares a cualquiera de los anteriores servicios o productos. Los servicios de importación y exportación relativos a productos concretos se consideran disimilares a dichos productos concretos. Ni naturaleza, finalidad método de uso o público destinatario de estos productos y servicios son los mismos. Así, los impugnados servicios de importación y exportación de prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería, accesorios y complementos de moda, bolsos, maletas, carteras y mochilas, paraguas, artículos de cuero e imitaciones de cuero, marroquinería y guarnicionería son distintos a los anteriores productos de la clase 25 o 18. Los impugnados servicios de venta al por mayor, servicios de venta al detalle en comercios y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de artículos de joyería y bisutería, artículos de relojería, artículos de perfumería y cosmética, artículos electrónicos e informáticos, artículos fotográficos y audiovisuales, artículos de viaje, artículos de menaje y decoración de hogar, artículos de oficina, juegos y juguetes, y en general artículos de regalo y de viaje son disimilares a cualquiera de los anteriores servicios o productos al no compartir cualquier factor pertinente relativo a la comparación de los productos y servicios especificados en Canon. Al comparar los servicios de publicidad con los servicios de gestión de negocios comerciales, ha de tenerse en cuenta que la publicidad es una herramienta esencial para la gestión de negocios comerciales porque da a conocer el negocio en el mercado. Como se afirmó con anterioridad, la finalidad de los servicios de publicidad es «reforzar la posición del cliente en el mercado» y la finalidad de los servicios de gestión de negocios comerciales es ayudar a una empresa a «desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado». No hay una diferencia clara entre «reforzar la posición del cliente en el mercado» y ayudar a una empresa a «desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado». Un profesional que ofrece asesoramiento para dirigir un negocio con eficacia puede incluir razonablemente estrategias publicitarias en ese asesoramiento, porque no cabe duda de que la publicidad desempeña un papel esencial en la gestión de negocios comerciales. Además, los consultores empresariales pueden ofrecer asesoramiento publicitario (y de marketing) como parte de sus servicios y, por tanto, el público destinatario puede creer que estos dos servicios tienen el mismo origen profesional. Por consiguiente, estos servicios se consideran similares en grado bajo. Así, los servicios impugnados gestión de negocios se consideran similares en grado bajo a los anteriores servicios de publicidad. Los impugnados servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial se consideran distintos a cualquiera de los anteriores servicios o productos al no compartir cualquier factor pertinente relevante. b) Los signos

6 Resolución en la Oposición Nº B página: 6 de 8 LE FREAK Marca anterior Marca impugnada El territorio de referencia es la Unión Europea. Por motivos de economía de procedimiento, la División de Oposición comparará los signos centrándose en la parte del público destinatario de habla inglesa. Visualmente, la marca anterior es una marca denominativa que consiste en los elementos verbales LE FREAK. Se subraya que en el caso de las marcas denominativas, es la denominación como tal la que queda protegida y no la forma en la que está representada; por lo tanto, puede aparecer representada en minúsculas. La marca impugnada es una marca figurativa que contiene el elemento verbal LEFRIK escrito en tipografía algo estilizada. Las marcas son similares en el sentido de que coinciden en las letras LEFR K_ situadas en la misma posición aunque los elementos aparezcan juntos en la solicitud mientras que en la marca anterior los elementos verbales aparecen separados. Por otro lado, difieren en las letras intermedias (EA/I), en la representación en dos palabras (marca anterior) y una palabra (solicitud) y en el elemento figurativo (tipografía) inexistente en el signo anterior. Fonéticamente, la pronunciación de las marcas es muy similar en los países de habla inglesa y, en dicha medida, las marcas son fonéticamente muy similares. Conceptualmente, aunque la palabra FREAK de la marca anterior se perciba como raro o extravagante por el público inglés, el signo impugnado no tiene ningún significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son conceptualmente similares. Teniendo en cuenta la similitud visual y fonética antes mencionada, se considera que los signos comparados son similares. c) Elementos distintivos y dominantes de los signos A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes. Las marcas objeto de la comparación no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes (que atraigan la atención visualmente) que otros elementos. d) Carácter distintivo de la marca anterior El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

7 Resolución en la Oposición Nº B página: 7 de 8 En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal. e) Público destinatario. Nivel de atención Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada. En el caso que nos ocupa, los productos y servicios están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos (publicidad/gestión de negocios). f) Apreciación global, otros argumentos y conclusión Los productos y servicios son idénticos, similares y distintos. Los signos son similares desde un punto de vista visual y fonético para el público de habla inglesa. Se considera que la componente figurativa de la marca impugnada no altera la impresión de semejanza visual entre los signos. En efecto, esa componente se resume a una tipografía no especialmente llamativa u original, sin colores o otros elementos que llamen la atención. En esencia, el consumidor se vería confrontado con dos signos incluyendo nada más que palabras. Se entiende que el hecho de que la marca anterior incluya dos palabras distintas en vez de una como la marca solicitada es secundario ante las coincidencias visuales contundentes (5 letras compartidas en un total de 6/7). Por otra parte, la gran similitud fonética y la falta de elementos dominantes en los signos potencian la posibilidad de confusión a pesar de la ausencia de similitud conceptual. En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen LE FREAK y FREAK. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en España y en la Unión Europea. La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen LE FREAK /FREAK y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante. Teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las

8 Resolución en la Oposición Nº B página: 8 de 8 semejanzas entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos tienen un mismo origen empresarial. En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base de la marca comunitaria nº de la parte oponente. Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares (incluso los similares en grados bajo) a los de la marca anterior. La oposición se desestima en tanto en cuanto se refiere a servicios diferentes. COSTAS De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2 del RMC, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo. Puesto que la oposición sólo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos. La División de Oposición Ricardo NUNES FERREIRA Ana DA FONSECA Janja FELC De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones no hayan sido estimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la resolución. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).

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