Gabriela Olguín Martínez Autora

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2 Olguín Martínez, Gabriela Derechos de los pueblos indígenas en el Sistema Interamericano. Guía legal sobre la utilización del Sistema interamericano para la defensa de los derechos indígenas. San José, Costa Rica, Oficina Internacional del Trabajo, Serie Guías Legales Derechos Indígenas, No. 4. Guía, Pueblo indígena, Derechos humanos, Mecanismo de control ISBN X Datos de catalogación de la OIT Gabriela Olguín Martínez Autora Las opiniones expresadas en el presente trabajo reflejan los puntos de vista personales de la autora y no comprometen la responsabilidad de la OIT. La presente publicación se hizo con recursos del proyecto: Fortalecimiento de la Capacidad de Defensa Legal de los Pueblos Indígenas en América Central. Diseño de portada, diagramación e impresión: Roxana Marín, Jorge Alpízar Tel: (506) , roxanamarin@costarricense.cr Ilustración de portada: Asociación de Artistas Populares SARHUA/ADAPS

3 Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derecho y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros. Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

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5 ÍNDICE PRESENTACIÓN...9 NOTAS DE LA AUTORA...11 INTRODUCCIÓN SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Órganos de Control y Vigilancia en el Sistema Interamericano Comisión Interamericana de Derechos Humanos...16 a ) Condiciones para presentar una petición...17 b) Información que debe contener la petición...18 c) Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Corte Interamericana de Derechos Humanos La competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos EXPERIENCIAS DE LOS ORGANOS DE CONTROL Y VIGILANCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Doctrina Cuasijurisprudencial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Derecho a la vida, y a la integridad personal...25 a) Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Guatemala...26 b) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia...26 c) Informe sobre la situación de Derechos Humanos en México...27 d) Tercer Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia...27 e) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú...27 f) Caso Aloeboetoe y otros Derecho a la igualdad y a la no discriminación...28 a) Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala...28 b) Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador...29 c) Segundo informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú Derecho de acceso a la justicia (acceso a un interprete en los juicios que es parte)...30 a) Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de origen miskito, Derecho de libertad de asociación...30 a) Informe sobre la situación de derechos humanos en la República de Colombia...30 b) Tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, c) Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Guatemala...31 d) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia Derecho a la Protección a la Familia...31 a ) Caso Aloeboetoe y otros Derechos políticos...32 a) Segundo informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú Protección de los derechos indígenas en conflictos armados...32 a) Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Colombia...32 b) Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala...33

6 ÍNDICE c) Caso individual de reclutamiento forzoso de menores indígenas. Informe Nº 36/93, Caso , Guatemala, 6 de octubre de d) Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en México Derechos económicos, sociales y culturales...34 a) Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala...35 b) Informe sobre los Derechos Humanos en Surinam...35 c) Cuarto Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Guatemala...35 d) Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador...35 e) Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Brasil...35 f) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú Derechos Colectivos- Derechos específicos de los Pueblos Indígenas...36 a) Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de origen miskito b) Informe de los Derechos Humanos en Chile de c) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú...37 d) Caso Tribu Aché, N º 1802 (Paraguay)...37 e) Caso Yanomami, Resolución No. 12/85, Caso No (Brasil) Derecho a la Autonomía...39 a) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Surinam...39 b) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Colombia...39 c) En el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en un sector de la población nicaragüense de origen miskito Jurisdicción Indígena...39 a) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Colombia Derecho a Tierras y Terriotorios Indígenas...40 a) Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, b) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia c) Informe Miskito de d) En el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador...42 e) En el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Brasil...43 f) Tercer Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia...44 g) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú Derecho a la consulta...44 a) Tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia...44 b) Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú Experiencias de Peticiones hechas a la Comisión Interamericana que involucran derechos de los Pueblos Indígenas...45 a) Resolución Nº 12/85. Caso Nº 7615 (Brasil) 5 de marzo de b) Informe Nº 34/98. Caso Loren Laroye Riebe, Jorge Alberto Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México. 5 de mayo de c) Informe Nº 31/ 99. Caso Masacre de Plan de Sánchez. Guatemala 11 de marzo de d) Informe Nº 26/00. Caso Aaldea de Moiwana. Suriname. 7 de marzo de e) Informe Nº 36/00. Caso Masacre CALOTO Colombia. 13 de abril de

7 ÍNDICE f) Informe Nº 78/00. Caso Comunidades Indígenas Mayas y sus Miembros. Belice. 5 de octubre de g) Caso pueblos indígenas de Madugandi y Embera de Bayano de Panamá...49 h) Informe No 90/99. Caso Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet -Riachito-Paraguay. 29 de septiembre de Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...51 a) Caso Aloeboetoe y otros-reparaciones. Sentencia del 10 de septiembre de b) Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni EL USO DE LA JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO PREGUNTAS FRECUENTES...57 Cuál es la diferencia entre un tratado internacional y una Declaración?...57 Qué obligaciones tienen los Estados al ratificar un convenio o tratado internacional?...57 Qué principio internacional pueden invocar los pueblos indígenas para que sea respetado un convenio o tratado internacional que le reconoce derechos?...57 Qué significa que los Estados deben cumplir los tratados internacionales de buena fe?...58 Si un Estado no modifica su legislación par estar en congruencia con el convenio internacional ratificado, se podría alegar que esta incumpliendo el tratado internacional?...58 Existe jurisprudencia internacional que proteja el principio antes mencionado?...58 Qué disposición internacional pueden utilizar los pueblos indígenas si una autoridad estatal alega que no cumple un convenio internacional por no ser compatible con la Constitución u otra ley nacional?...58 Existe jurisprudencia internacional que proteja el principio antes mencionado?...58 Ante un conflicto de disposiciones de derecho interno e internacional en el ámbito de la protección de los Derechos Humanos que norma debe utilizarse?...59 A qué se refiere el Principio Pro Homine?...59 Este principio lo consagran los tratados internacionales?...59 Cuáles son los órganos de control y vigilancia de los tratados internacionales del Sistema Interamericano?...59 Quién puede presentar una petición ante la Comisión Interamericana?...59 A dónde tiene que ser enviada la petición?...59 Por violación a qué derechos puede presentarse una petición?...60 Cuáles son los requisitos para presentar una petición?...60 En qué casos no es necesario agotar los recursos internos?...60 Me puede dar un ejemplo de una petición que se haya encuadrado en alguna de las excepciones para no agotar los recursos internos?...60 Si el peticionario alega que no puede agotar los recursos internos, a quién corresponde probar que lo anterior es cierto?...61 Me pude dar un ejemplo del caso anterior?...61 De qué otra forma puede darse por agotado el procedimiento interno?...61 Me puede dar ejemplos de casos en que el Estado haya contestado la petición y aceptado los hechos?...61 Qué medidas de carácter urgente se pueden tomar ante actos que pongan en riesgo la integridad de los pueblos indígenas?...61 Podría argumentarse que la pobreza extrema en la que viven algunos pueblos indígenas constituye una violación al derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)?...62 Podría argumentarse que los hechos que afectan la integridad cultural de un pueblo indígena constituyen una violación al derecho a la protección de la honra y la dignidad de la persona (artículo 11 de la Convención)?...62 Puede la Comisión Interamericana invocar otros instrumentos internacionales que no pertenezcan al sistema interamericano?...62 Me podría dar un ejemplo del caso anterior?...63 Puede la Comisión recomendar que los Estados modifiquen su legislación para estar en congruencia con los convenios ratificados?...63 Me puede dar ejemplos del caso anterior?...63

8 ÍNDICE Existe jurisprudencia de la Corte Interamericana al respecto?...64 Si un caso se encuentra pendiente de resolución de los órganos de control de la OIT, puede enviarse a la Comisión Interamericana una petición por el mismo caso?...64 Qué pueden hacer los pueblos y organizaciones indígenas para solidarizarse con un caso que involucre derechos de los pueblos indígenas que se encuentre ante la Corte Interamericana? AGENDA MÍNIMA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDÍGENAS Consideraciones Previas Visión de la Estrategia Indígena Acciones Preventivas (ANTES)...66 A) Constitución de un Equipo...66 B) Formación...67 C ) Alianzas Sociales...67 D ) Asesores y Consultores...68 E) Comunicación...68 F ) Campañas de Sensibilización...68 G ) Fondo de Reserva...68 H ) Acciones en el ámbito internacional de la OIT...68 I) Observatorio de derechos indígenas. Banco de Datos...68 J) Procesos de Integración...69 K) Vigilancia Social Acciones de Respuesta (DURANTE)...69 A) Fortalecer el frente interno...69 B) Procedimientos Administrativos y Judiciales...70 C ) Mecanismos de protección en el Sistema Interamericano...70 D ) Derechos indígenas y Comercio Internacional...70 E) Solidaridad Internacional y Nacional...70 F ) Gestión Político-Administrativa Acciones de Evaluación (DESPUÉS) CONCLUSIONES...72 ANEXO...77 BIBLIOGRAFÍA...84

9 PRESENTACIÓN 9 El Proyecto Fortalecimiento de la Capacidad de Defensa Legal de los Pueblos Indígenas en América Central de la OIT tiene como objetivo de desarrollo, aumentar la capacidad de los pueblos indígenas y de sus organizaciones para asegurar y defender sus legítimos derechos en el marco de los sistemas jurídicos nacionales e internacionales. Para lograr este objetivo se han emprendido diversas acciones de capacitación, apoyando las aspiraciones genuinas de los pueblos indígenas. El Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y su antecedente, el Convenio 107, son los únicos instrumentos internacionales específicos en materia de derechos de los pueblos indígenas vigentes en los países que los hayan ratificado. Se esta trabajando desde hace un cierto número de años en un Proyecto de Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas y un proyecto de Declaración Americana de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de Estados Americanos, que aún cuando fuesen adoptados carecerían de efectos vinculantes. Sin embargo, el Sistema Interamericano cuenta con tratados regionales que contemplan derechos individuales de particular relevancia para los pueblos indígenas que pueden ser invocados por éstos en la defensa de sus derechos fundamentales. La Guía Legal para la utilización por parte de los pueblos indígenas del Sistema Interamericano de promoción y protección de los Derechos Humanos, dedica su estudio a los órganos de protección de éste sistema de salvaguarda a los derechos fundamentales, que aunque no cuenta con un tratado específico sobre derechos de los pueblos indígenas, sí ha logrado integrar esa carencia con apoyo de otros tratados internacionales. La muestra más contundente ha sido la forma en que habitualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos invoca el Convenio número 169 en sus decisiones, gracias a la interpretación del artículo 29 de la propia Convención Americana, que establece: ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de :...b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. Por tal motivo resulta de significativa utilidad la presente guía legal que responde a las demandas de los propios pueblos indígenas de contar con los principios y disposiciones fundamentales que les permitan vigilar la aplicación de los tratados internacionales que sus Estados se comprometieron a cumplir. Cristian Ramos Veloz Especialista Principal en NIT y Asuntos Indígenas

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11 NOTAS DE LA AUTORA 11 En el continente americano habitan más de 40 millones de personas que se identifican como integrantes de alguno de los 400 pueblos indígenas que los agrupan. Sin embargo, hasta la fecha el Sistema Interamericano de protección y promoción de los derechos humanos, no cuenta con un tratado específico que reconozca sus derechos como colectividades. Los instrumentos internacionales, con los que cuenta este Sistema -de carácter eminentemente individual- sólo hacen alusión al derecho a la igualdad, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, idioma, religión, condición social, etc. (artículo II de la Declaración Americana, artículo 1.1 y 24 de la Convención Americana, artículo 3 de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-). La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994), también en sus artículos 4 inciso f y 6 inciso a. prevé el derecho de igualdad ante la ley y de la ley; y el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. Sin embargo, este tratado regional contempla en su artículo 9 que, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. Esta ausencia de disposiciones concretas para la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas dentro del Sistema Interamericano, no ha impedido que los órganos de control y supervisión de éste Sistema hayan dado tratamiento a los derechos específicos de los pueblos indígenas, si bien hasta la fecha su enfoque ha sido un tanto reducido, podría considerarse que es un proceso en evolución, y rescatar una serie de principios que han sido asentados por la Comisión Interamericana en sus informes por país o específicos en la materia, así como en el manejo de las peticiones individuales. Dichos principios que constituyen la doctrina cuasijurisprudencial de la Comisión Interamericana, así como las resoluciones en la materia de la propia Corte Interamericana, resultan de singular importancia para los pueblos y organizaciones indígenas, ya que constituyen precedentes que pueden ser utilizados para cambios de su legislación interna y en general para el establecimiento de las políticas nacionales, y posibles argumentos para casos similares que pretenden ser presentados ante los órganos de control ya mencionados. Además la Corte Interamericana en su opinión consultiva OC-5/85 (La Colegiación obligatoria de Periodistas) ha establecido que: Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce con lo que se abre un parteaguas para el tratamiento de instrumentos específicos de los derechos indígenas como son los convenios números 107 y 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Resulta entonces de especial importancia, el conocimiento y comprensión de los procedimientos interamericanos que podrían apoyar la defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas de la región. La Guía Legal sobre la utilización del Sistema Interamericano, para la defensa de los Derechos Indígenas ha sido diseñada para ser llevada a las comunidades

12 12 NOTAS DE LA AUTORA indígenas y para que los propios integrantes de los pueblos originarios -mujeres y hombres- puedan aplicar este conocimiento para asegurar cambios concretos en su vida cotidiana. Debido a que esta guía está inspirada en investigaciones y en la experiencia del trabajo en el campo por años, se ha buscado también crear un recurso para desmitificar este sistema de protección internacional y demostrar que puede ser accesible, proporcionando elementos para que junto con sus organizaciones y asesores, los pueblos indígenas puedan utilizarlo para construir estrategias poderosas y efectivas en la defensa de sus derechos como individuos y colectividades. Gabriela Olguín Martínez Especialista Legal Regional Proyecto: Fortalecimiento de la Capacidad de Defensa Legal de los Pueblos Indígenas en América Central de la OIT. Mayo del 2002

13 INTRODUCCIÓN 13 La presente guía legal tiene como objetivo apoyar a los pueblos indígenas y a sus organizaciones brindando elementos que permitan la utilización del Sistema Interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, para la defensa de los derechos colectivos de los pueblos y los individuales de sus integrantes. Es común para muchos pueblos y organizaciones, que los tratados internacionales, así como los mecanismos para hacerlos cumplir les resulten ajenos, incluso si saben que existen, frecuentemente no saben cómo usarlos. En esta ocasión dedicaremos nuestro estudio a los órganos de protección de los derechos de los pueblos indígenas en el Sistema Interamericano, que aunque no cuenta con un tratado específico sobre derechos de los pueblos indígenas, sus órganos de control -especialmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- se han pronunciado en algunas ocasiones sobre los derechos colectivos de éstos, lo que permite el acceso a los pueblos indígenas a la jurisprudencia internacional. En primer lugar explicaremos la función de éstos órganos de control: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Comisión, y la Corté Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte; en qué casos se puede acudir a éstos y los requisitos que deben cumplirse. Después se hará un recuento de los casos en los que la Comisión y la Corte se han pronunciado sobre los derechos individuales de personas indígenas y su tratamiento a los derechos colectivos de los pueblos indígenas; posteriormente, aportamos un análisis jurídico sobre la aplicación de la jurisprudencia internacional a los ordenamientos internos de nuestros países; existe además un capítulo especial, que pretende a través de preguntas que realizan con frecuencia los y las integrantes de los pueblos originarios, arrojar elementos y emitir consejos para la aplicación de los tratados internacionales, finalmente se presenta una agenda mínima para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, que consideramos podría ser tomada en cuenta para la estrategia de resguardo de los derechos indígenas de la región. Esperamos que este trabajo sirva como una herramienta útil, para los hombres y mujeres indígenas, a sus abogados, y a los miembros de organizaciones comprometidas con la defensa de sus derechos.

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15 Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS La Organización de los Estados Americanos (OEA) es una organización internacional regional, creada por los Estados del continente que tiene como objetivos: Lograr un orden de paz y justicia, fomentar su solidaridad y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. 1 Los Estados Americanos han adoptado diferentes instrumentos internacionales, estructurando un sistema regional de protección y promoción de los derechos humanos, en donde se reconocen y definen esos derechos; también han creado órganos destinados a velar por la observancia de los mismos. El Sistema Interamericano de protección y promoción de los derechos humanos se inicia formalmente con la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre. 2 Esta contiene una amplia gama de derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales; pero no es jurídicamente vínculante. Sí lo es, en cambio la Convención Americana de Derechos Humanos 3 o Pacto de San José, el cual es un tratado formal interamericano en el campo de los Derechos Humanos. La Convención Americana obliga a todos los países que la han ratificado; hasta la fecha estos son: Argentina, Barbados, Brasil, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de Norteamérica, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. La Convención establece en su artículo 29 que ninguna disposición de la misma puede interpre-tarse en el sentido de limitar el goce de las potestades reconocidas por las leyes o de otros convenios internacionales, ni excluir otras que surjan del sistema democrático, ni las que se citan en la Declaración Americana, 4 lo que quiere decir que los que no están nombrados no quedaran sin cobertura, lo que abre un paraguas para reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas, por lo tanto la enumeración de los derechos protegidos que hace la convención, no es para nada taxativa. En la doctrina se ha señalado que: Siempre dentro de las pautas normativas del mencionado Art. 29 encontramos herramientas para la optimización del sistema, para su progresividad, para la opción por el mejor resultado. Vemos así que en la jurisdicción internacional no se puede interpretar una norma del tratado para excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano. 1 Artículo 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, el de Washington de 1992 y por el de Managua de Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos humanos. Entro en vigor el 18 de julio de 1978, cuando fue depositado el undécimo instrumento de ratificación. 4 Véase Corte IDH Opinión Consultiva OC-1/82 Otros tratados objeto de la opinión consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 24 de septiembre de 1982, Serie A N 1.

16 16 Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano 5 Artículo 1 Obligación de respetar los derechos; Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7 al 22 de Noviembre de La Declaración Americana establece normas de derechos humanos para todos los países del Continente Americano y requiere que el país miembro de la OEA sólo logre progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales que declara, mientras que la Convención Americana obliga a aquellos países que formalmente la han ratificado, a garantizar todos los derechos que afirma. El problema de la Convención Americana es que no establece protección a los derechos económicos, sociales y culturales, sino que únicamente hay una referencia programática en el artículo 26, que compromete a los Estados a adoptar providencias, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Tanto al tenor de la Declaración como de la Convención Americana los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 5 Por supuesto que si se pusiera en vigencia este conjunto de normas significaría un gran beneficio a los pueblos indígenas de todo el Continente Americano. Si bien no hacen mención de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas, mientras esos pueblos y sus organizaciones logren un reconocimiento formal de sus derechos de Pueblos en los Sistemas Normativos Internos de sus países, pueden utilizar en muchas situaciones la protección que estos instrumentos de carácter internacional de los derechos humanos garantizan para los individuos. Por ejemplo, las quejas que se enmarcan dentro de un cuadro de discriminación pueden ser planteadas por un indígena individualmente o por un Pueblo Indígena. Así si un indígena individuo o un Pueblo logran detener una práctica discriminatoria de su país en contra de ellos, ese éxito podrá beneficiar a todos los Pueblos Indígenas de su país. Además existen otros instrumentos interamericanos que pueden ser invocados por personas indígenas ante casos específicos: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador ; Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte; Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención de Belém Do Pará y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. 1.1 Órganos de Control y Vigilancia en el Sistema intera- mericano Comisión Interamericana de Derechos Humanos La Comisión ésta compuesta por siete miembros de alta autoridad moral y de reconocida versación en

17 Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano 17 materia de derechos humanos, 6 no pudiendo formar parte de ella más de un nacional de un mismo Estado. La Comisión cuenta con la facultad legal para actuar por la violación de derechos humanos cometida por un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión celebrará al menos dos períodos ordinarios de sesiones al año durante el lapso previamente determinado por ella y el número de sesiones extraordinarias que considere necesarios. La Comisión recibe quejas especificas, llamadas peticiones en su sede en Washington, D.C. Las quejas deben ser respecto a violaciones gubernamentales de derechos humanos que están protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 7 En todos los casos la Comisión puede tomar también cierta acción para proteger aquellos derechos humanos ampliamente reconocidos que son considerados hoy parte de la Ley Internacional de costumbre, como lo son los derechos indígenas. Cualquier persona, por sí misma o representación de otra, puede presentar una petición ante la Comisión, también pueden presentar reclamaciones las ONGs. La petición a favor de una tercera persona se hace necesaria, por ejemplo, en el caso de un preso que está impedido de presentarla por sí mismo o no quiere que las autoridades que lo apresaron se enteren de su reclamo. También la Comisión podrá, motu propio, iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin. 8 a) Condiciones para presentar una petición 1. El Estado acusado debe haber violado uno de los derechos establecidos en la Convención Americana o en la Declaración Americana o de alguno de los instrumentos interamericanos mencionados anteriormente. 2. El reclamante deberá haber agotado todos los recursos legales disponibles en el Estado donde ha ocurrido la violación. 9 La petición ante la Comisión deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión final sobre el caso por parte del tribunal correspondiente La reclamación no deberá estar pendiente de otro procedimiento internacional. 6 Artículo 34 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 1.3 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 Artículo 23 del nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en vigor desde el 1 de mayo del Anteriormente el Reglamento establecía que sólo se considerarían violaciones a derechos humanos definidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. 8 Esta disposición también es resultado de las reformas al Reglamento de la Comisión. 9 Agotar los recursos significa que: Antes de acudir a la Comisión, el caso debe haberse presentado ante los Tribunales de justicia o ante las autoridades del país correspondiente, sin que se hayan obtenido resultados positivos. Sin embargo no será necesario cumplir con este requisito si no existe en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados; si no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya

18 18 Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano sido impedido para agotarlos; cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (Art. 31 del Reglamento de la Comisión) A propósito de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determina que no se exigirá el cumplimiento de los requisitos si una persona no puede recurrir a la justicia en su país por falta de medios económicos o por temor general en la comunidad. 10 El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que la fecha final para la presentación será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto. Esta norma tampoco se aplica cuando los alegatos se refieren a una situación en la que los derechos de la víctima se ven supuestamente afectados en forma continua. Por ejemplo, en el caso Masacre Plan de Sánchez en Guatemala. Los peticionarios sostuvieron que los sobrevivientes no pudieron denunciar los delitos ante las autoridades guatemaltecas antes de 1993, debido a los actos de intimidación a los que habían sido so- b) Información que debe contener la petición Toda petición debe presentarse por escrito. La petición deberá contener el nombre de la víctima, del reclamante o reclamantes, nacionalidad, ocupación, o profesión, dirección y firma (s). Si el reclamante es una ONG, se debe incluir su dirección, los nombres y firmas de sus representantes legales. 2. La petición debe describir la violación, indicando cuál derecho consagrado en la Convención y/o otros instrumentos aplicables ha sido vulnerado. Indicando la fecha y lugar en que ocurrió, e identificar al gobierno involucrado. Y si es posible, el nombre de todo funcionario que haya tenido conocimiento del hecho. 3. La petición debe contener la información que indique que se han agotado todos los recursos de jurisdicción interna, indicando las gestiones que se hayan hecho ante las autoridades judiciales y los resultados obtenidos. 12 Si no fueron agotados los recursos legales de la jurisdicción interna, se deberá indicar que ha sido imposible hacerlo por alguna de las razones mencionadas anteriormente La petición debe contener todos los detalles del caso y proporcionar todas las pruebas posibles, tales como declaraciones de testigos presénciales y documentos relevantes, que puedan acelerar la investigación. 5. Tratándose de situaciones de emergencia como inminente peligro a la integridad personal, salud o vida de una persona, se podrá solicitar la adopción de medidas cautelares, el escrito puede ser breve y enviarse por cualquier medio, inclusive por telegrama o fax. En estas situaciones, la Comisión tiene facultades para actuar con rapidez, para evitar daños irreparables a las personas. c) Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1. La Comisión recibe la queja. 2. Es investigada por su personal de abogados. 3. La parte que efectúa la queja recibe una notificación, en caso de que la CIDH requiera más información. 4. Si la queja es admitida (es decir adecuada dentro de los reglamentos de la Comisión), se le da un número de caso y se abre un expediente de caso confidencial (éste contendrá la queja, toda la

19 Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano 19 correspondencia, las decisiones y otros materiales relacionadas con la misma). 5. Una vez abierto el expediente, se prepara un resumen escrito de la queja y se envía al Ministerio de Relaciones Exteriores del gobierno acusado por violación a los derechos humanos (en este resumen se hace todo lo posible por mantener en el anonimato las identidades de las personas o grupo que efectúa la queja, con el fin de evitar una amenaza por parte del gobierno, además estas son informadas por la Comisión cuando el gobierno recibe la información sobre la queja). 6. La Comisión pide al gobierno que responda la queja lo más pronto posible, generalmente no más de 90 días después de la notificación Generalmente los gobiernos responden, cuando lo hacen, un resumen de la respuesta del gobierno es enviado a la parte que efectúa la queja y 30 días le serán dados para responder a las manifestaciones gubernamentales. Si el gobierno no responde, su silencio puede ser utilizado como evidencia de que la queja es verdadera (presunción de veracidad de los hechos -artículo 39 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). 8. Este proceso de intercambio de la queja y otra información sobre la parte querellante y el gobierno acusado puede continuar por periodos más largos si se necesitará clarificar aún más la información. Este intercambio ayuda a la Comisión a decidir los hechos sobre los alegatos efectuados en las quejas, asimismo, la comunicación con ambas partes apoya los esfuerzos de la Comisión de llegar a una conciliación entre las partes. 9. Mientras se investiga el caso, la Comisión puede decidir si llevará a cabo audiencias orales de las partes o testigos involucrados en los hechos. Estas audiencias sólo permanecerán abiertas para las personas que son invitadas a las mismas. 10. La Comisión también puede decidir el envío de sus propios miembros o representantes al país en donde tuvo lugar la violación a los derechos humanos, para llevar a cabo una investigación inloco. Esto permite un examen de cerca de la situación. Existen casos durante la investigación en que la Comisión ha efectuado arreglos para entrevistar a las víctimas y testigos en completa confidencialidad. Los países que metidos y al temor consiguiente; la Comisión consideró, en este caso, que los peticionarios invocaron los recursos domésticos cuando era posible para ellos hacerlo, y la norma de presentación o- portuna no constituyó un impedimento para la admisibilidad de la petición. Ver también Caso , Aldea de Moiwana, Surinam, OEA/Ser.L/V/II.106. Doc abril Las peticiones deben ser enviadas a: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1889 F Street, N.W. Washington, D.C , o al fax: (202) También puede enviarse por correo electrónico a: cidhoea@oas.org 12 Cuando un peticionario alega que no puede probar el agotamiento de los recursos, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que se transfiere al Gobierno la carga de demostrar cuáles recursos internos específicos restan por ser agotados y si éstos ofrecen reparación efectiva a los supuestos perjuicios. La Corte Interamericana ha establecido que La existencia formal de recursos legales no es por sí misma suficiente para demostrar que ofrecen la reparación efectiva y disponible requerida por el artículo 46.1.a

20 20 Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano de la Convención Americana. Ver Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr Por ejemplo, en el caso Masacre Plan de Sánchez en Guatemala. Los peticionarios sostuvieron que los sobrevivientes invocaron y ejercieron los recursos internos en la medida de lo posible, pero que fue imposible agotarlos. Esencialmente no fue posible agotar los recursos internos porque los involucrados fueron objeto de amenazas e intimidaciones, y la Ley de Reconciliación Nacional impidió el enjuiciamiento de los responsables. Además, tales recursos han resultado ineficaces porque las autoridades no han respondido en la forma requerida. La Comisión encuentra que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas se vieron impedidos de invocar recursos internos por varios años debido al miedo que los afectaba a ellos y a la comunidad en general. La norma del agotamiento de los recursos internos no requiere la invocación de recursos cuando ello arriesga la integridad física del peticionario, o cuando tal invocación no ofrece posibilidades de éxito. Además de la información que figura en autos, los infor- han ratificado la Convención Americana poseen una obligación legal de cooperar con la Comisión en estas visitas. Los Estados que no han firmado la Convención -en algunos casos- pueden ser persuadidos para permitir las visitas. 11. Mientras la queja está siendo considerada por la Comisión, la parte querellante puede enviar información con miras a actualizar la queja. 12. La Comisión actúa como mediador, -nunca como Corte- tratando de buscar un arreglo amistoso entre las partes Si la Comisión decide que un arreglo amistoso no puede ser logrado, 16 prepara un informe con toda la información recibida. Este informe contendrá propuestas específicas y recomendaciones sobre pasos que el gobierno deberá llevar a cabo para resolver los problemas de derechos humanos dentro de un período de tiempo específico. 14. Si el gobierno no sigue sus recomendaciones, la Comisión puede entonces publicitar su informe y emitir uno nuevo, o bien, enviar el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en caso de que el Estado haya aceptado su competencia contenciosa. 15. La publicación de un informe firme y crítico ante la Asamblea General de la OEA y el público en general puede llegar a ser políticamente embarazoso para un determinado gobierno. La amenaza de tal publicidad es muchas veces suficiente presión para convencer al gobierno a que debe seguir las recomendaciones de la Comisión. 1.2 Corte Interamericana de Derechos Humanos Para aquellos casos que involucran a Estados que son parte de la Convención Americana, la Comisión puede presentar el caso contra el Estado acusado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, situada en San José, Costa Rica, siempre que haya reconocido la competencia contenciosa de ese Tribunal. La Convención Americana autoriza a la Corte para, que a solicitud de un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos o, en lo que le es competente, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. 17

21 Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano 21 Los Indígenas individualmente o como Pueblo no pueden presentar directamente la queja ante la Corte Interamericana. Solamente la Comisión y los Estados de los países que han ratificado la Convención pueden presentar el caso La Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La función de la Corte Interamericana es la de un órgano jurisdiccional cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana de los Derechos Humanos. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, ora por convención especial. 18 Sin embargo para someter un caso a la decisión de la Corte no es necesario que el Estado demandante haya aceptado la competencia, aunque es evidente que tal requisito se exige para el Estado demandado y si éste hubiese aceptado pero bajo condición de reciprocidad, el requisito se traslada también al demandante. 19 Por lo tanto, en lo que se refiere a la función contenciosa quedan sometidos a la competencia de la Corte los casos siguientes: a) Los Estados partes de la Convención en tanto actúan como demandantes o denunciantes. b) Los Estados partes que comparezcan como demandados, siempre que reconozcan esa competencia, 20 y c) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos como demandante o en cualquier caso relativo a la función Jurisdiccional. Este Tribunal podrá, una vez seguido el proceso indicado en el Reglamento de la Corte, emitir una sentencia. Lo más complejo es delimitar las facultades que tiene la Corte Interamericana dentro de su amplia competencia. En primer lugar, se discute si puede o no revisar las sentencias emitidas por los tribunales internos como si se tratará de una cuarta instancia, o si podría anular decisiones de autoridades nacionales. Lo que sí es claro es su competencia para declarar sí ha habido una violación a la Convención Americana y otorgar reparaciones, si procede, de conformidad con el artículo La Convención prevé en su artículo 64 que cualquier Estado miembro de la Organización podrá consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos de los Estados americanos. 22 Este derecho de consulta se hace extensivo, en lo que a cada uno les compete, a los órgames de la Comisión provenientes del período bajo estudio documentan la vulnerabilidad de las poblaciones de las zonas rurales frente a los abusos de derechos humanos y el consiguiente clima de inseguridad, e indican además que en el momento de producirse los hechos denunciados, el poder judicial se encontraba desprovisto de independencia, autonomía e imparcialidad. Incluso, una vez que los sobrevivientes consideraron que podían procurar un recurso judicial, los registros del caso demuestran que la investigación criminal que se lleva a cabo desde hace cinco años aún no ha avanzado más allá de la etapa más inicial, lo que lleva a la Comisión a concluir que los recursos han estado sujetos a indebidas demoras. Ver también Caso , Aldea de Moiwana, Surinam, OEA/Ser.L/V/II.106. Doc abril Si el Estado responde la denuncia y acepta los hechos, puede darse por satisfecho el agotamiento de los recursos internos que le es exigido a los peticionarios. Pues la regla establecida de agotamiento de los recursos internos es establecida en interés y beneficio del Estado y, por lo tanto renunciable. Ver

22 22 Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano Corte IDH Asunto Viviana Gallardo y otras, 13 de noviembre de 1981, párrafo 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párrafo 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, párrafo 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, párrafo Caso 11713: 25 de marzo de Este es el primer acuerdo de solución amistosa en el sistema interamericano de derechos humanos, que restablece en sus legítimos derechos a un pueblo indígena en el hemisferio. La solución amistosa consiste en la adquisición por parte del Estado Paraguayo de las tierras reivindicadas por los indígenas de las comunidades Lamenxay y Riachito ambas del pueblo Enxet-Sanapaná, la posterior titulación de estas tierras por parte de los órganos competentes a nombre de las comunidades en cuestión, y su entrega final a éstas. 16 Por ejemplo en el Caso 7964: fueron expulsados de su territorio once mil indígenas miskitos, de la ribera nicaragüense del Río Coco, con fundamento en la seguridad del gobierno, lo que inclusive provocó la reacción de los Estados Unidos de Norteamérica, la Comisión co- nos enumerados en el Capítulo X de la carta de la OEA. La Corte podrá también, a solicitud de cualquier Estado miembro de la Organización, e- mitir opinión acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los instrumentos internacionales anteriormente mencionados. El ejercicio de la función consultiva de la Corte Interamericana lo puede hacer: a) Cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados americanos, con el objeto de lograr la emisión de opiniones de la Corte, por consulta de interpretación de normas estipuladas en la Declaración Americana o en otros tratados sobre la materia. b) Los Órganos de la Organización de Estados Americanos en lo que sea de su competencia. 23 El Instituto Indigenista Interamericano como organismo especializado podría solicitar una opción consultiva en temas de su interés. c) Cualquier Estado parte respecto de tratados concernientes a la protección de los derechos humanos. d) Cualquier Estado miembro de la OEA, cuando solicitare la interpretación de leyes internas respecto de su incompatibilidad con instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos. Los países miembros de la OEA, y que hayan ratificado el Convenio número 169 de la OIT, podrían solicitar la compatibilidad de sus leyes internas, con el Convenio ratificado. La competencia consultiva de la Corte, si bien no produce opiniones con valor obligatorio, -efectos jurídicos-, pues no se trata de fallos propiamente dichos, sí reviste un valor trascendental debido a que crea una serie de principios interpretativos del Pacto de San José y de otros tratados sobre derechos humanos que son utilizados constantemente en las sentencias dictadas en los casos contenciosos. 24 En el procedimiento de opiniones consultivas no hay Estados demandados, ni partes, ni sanciones de ningún tipo; sin embargo existe la posibilidad de aplicar al procedimiento de las opiniones consultivas algunas de las disposiciones que regulan el procedimiento contencioso. 25 La Corte ha sostenido que en materia consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte en ese ámbito cumple una función asesora, de tal modo que sus opiniones no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa. 26

23 Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Interamericano 23 Sin embargo la Corte ha reconocido que: El interés de un Estado puede ser afectado de una manera o de otra por una interpretación dada en una opinión consultiva. Por ejemplo, una opinión consultiva puede debilitar o fortalecer la posición legal de un Estado en una controversia actual o futura. La pregunta es: La opinión que emite la corte es un simple ejercicio interpretativo o ésta opinión debe ser acatada por los Estados miembros? Tomás Buergenthal afirma: Aunque la decisión de la Corte en un caso contencioso es obligatoria, lo cual naturalmente, no es el caso de una opinión consultiva, esta distinción puede carecer de significación práctica. El cumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales no depende tanto del carácter formal de un fallo y de su ejecutoriedad abstracta. Mucho más importante es su impacto como fuerza capaz de legitimar la conducta gubernamental y la percepción de los gobiernos acerca del precio político que el no cumplimiento puede conllevar. 27 La Corte incluso ha considerado que la función consultiva crea un sistema paralelo al del artículo 62 de la Convención y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y aplicar tratados en materia de derechos humanos sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso. 28 Existe un doble efecto de las Sentencias de la Corte Interamericana: el de cosa interpretada que tiene una eficacia erga omnes y el de cosa juzgada que únicamente tiene efectos inter partes. El efecto del primer caso (cosa interpretada) puede implicar que la inobservancia, por parte de un tercer Estado, del contenido de una sentencia que haya declarado una violación a la Convención Americana contra otro Estado, le puede incurrir a aquel en responsabilidad internacional porque a futuro el individuo que considere que se le ha violado su derecho puede acudir ante los órganos del sistema interamericano, y en su caso, utilizar el antecedente del Estado con muchas probabilidades de éxito. 29 La eficacia erga omnes de los fallos d0e los tribunales internacionales de Derechos Humanos es la que más problemas de aceptación puede tener, ya que no es unánime la Doctrina en considerar que el fallo de un Tribunal Internacional pueda tener efectos más allá de los que se le puedan atribuir a las partes en el proceso específico. Se trata de la posibilidad de que la Corte Interamericana pueda enjuiciar una norma general por la cual, los efectos de la sentencia no sólo repercuten sobre las partes del proceso y el reclamante en particular, sino también sobre las demás personas que estén sometidas a dicha norma general. Ciertamente, el Estado y los particulares directamente implicados en el proceso y en la sentencia del Tribunal van a estar afectados por la cosa juzgada, de tal forma que ante problemas idénticos es de esperar que la Corte dicte sentencias iguales. menzó el procedimiento de solución amistosa, que si bien produjo avances importantes para la vigencia de los derechos humanos, lamentablemente su labor no concluyó exitosamente, por la falta de interés de las partes en seguir el trámite. 17 OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 18 Artículo 62.3 Declaración Americana sobre Derechos Humanos. 19 Rafael Nieto Navia, Introducción al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1988, p Los países que han reconocido la competencia de la Corte son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela. 21 Víctor Manuel Rodríguez Rescia, La

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