BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS:

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. R M BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas cinco minutos del día diez de febrero del año dos mil doce. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las siete horas treinta y cinco minutos del día dieciséis de junio del año dos mil once, mediante la cual se sancionó a la contribuyente con multa por la suma total de CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($103.80), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238 literal b) último inciso del Código Tributario, por infracción cometida a la Ley de Impuesto sobre la Renta y al citado Código, por presentar de forma extemporánea las declaraciones correspondientes a los ejercicios impositivos de los años dos mil ocho y dos mil nueve. Y CONSIDERANDO: I.- Que la contribuyente , expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos por las razones siguientes: actuando en calidad de propietaria de Gestión de Encomiendas, con Documento Único de Identidad Número , con Número de Identificación Tributaria Número , y NRC: Ante usted expongo: Que según resoluciones recibidas del día 21 de Julio del 2011, con número NEX donde me manifiestan que según acuerdo tomado por la Sección de Incumplimiento Tributario, he sido sancionada con una multa del 25% del impuesto 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , Y PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 de Pago a Cuenta; por lo que no estoy de acuerdo ya que nunca percibí ningún beneficio económico al inscribirme con la Ley del IVA, únicamente lo hice con el objetivo de obtener un permiso de Aduana como gestor de encomiendas lo cual nunca se llevó a cabo, únicamente cuando regresaba de Estados Unidos yo cancelaba mis impuestos correspondientes al 30% sobre mercadería traída al país, ya que como es sabido por ustedes lo que dice en el Artículo 28 de la Ley de Impuestos a la transferencia de Bienes y Servicios que aquellas personas que obtengan ingresos menores a $5, o un activo de $2, no está obligado a ser contribuyente, yo no tuve los ingresos necesarios para cumplir con el artículo antes mencionado. ( ) Además, en escrito presentado en respuesta a prevención señaló lo siguiente: que por ignorancia a las leyes de IVA yo no presentaba mis declaraciones personalmente, si no que me aboqué a contratas los servicios de un contador para que él me hiciera dicho trabajo, el cual no me las presentó en las fechas correspondientes, o sea los primeros diez días hábiles de cada mes. ( ) II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, procedió a rendir informe justificativo de fecha veintidós de noviembre del año dos mil once, recibido en esta instancia el día veinticuatro del mismo mes y año, expresando sus justificaciones. Previo a evacuar el traslado conferido a esta Oficina por ese Tribunal, se hace la aclaración que el incumplimiento determinado a la contribuyente hoy en alzada, corresponde a la no presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta dentro del plazo legal establecido y no al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, como lo alega en su libelo de agravios la contribuyente. Ahora bien, Honorable Tribunal, el artículo 91 del Código Tributario, en relación con el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establecen la - 2 -

3 obligación de presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, aun cuando ella no de lugar al pago del impuesto. Asimismo, el Código Tributario ha establecido obligaciones que deben ser cumplidas por parte de los contribuyentes, para lo cual primeramente se cita el artículo 39 de dicho cuerpo legal; en relación con lo dispuesto en el artículo 85 del citado cuerpo legal que establece: que: Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto ; con lo anterior esta Oficina quiere establecer que la Ley menciona en forma objetiva y general las circunstancias y presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al tributo, es decir, la situación contemplada por la Ley se concreta y exterioriza en cada caso en particular; en tal sentido, es obligación de los contribuyentes acatar lo dispuesto en la Ley tributaria respecto de cada hecho en concreto. ( ) Sobre lo cual es necesario apuntar Honorable Tribunal, que las actuaciones de esta Dirección General se encuentran supeditadas al Principio de Legalidad, regulado en los artículos 86 inciso final de la Constitución de la República de El Salvador, en relación con el artículo 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario. Dicha sujeción significa, que en el ejercicio de la función administrativa esta Oficina ni sus funcionarios poseen más potestades que las que la ley expresamente les reconoce. Llevando el contexto jurídico antes invocado al caso objeto de alzada, en el cual se determinó, que la contribuyente inconforme no presento las declaraciones relativas al Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil ocho y dos mil nueve, dentro del plazo legal establecido, al corresponder éstos a los días treinta de abril de dos mil nueve y dos mil diez, respectivamente; sino que fue efectuada por medio electrónico el día ocho de julio de dos mil diez, - 3 -

4 verificándose así el incumplimiento establecido en el artículo 48 de la Ley del citado impuesto, en relación con los artículos 91 y 94 del Código Tributario. Además del expediente que esta Administración Tributaria lleva a cargo de la contribuyente en alzada, se puede corroborar que esta Oficina otorgó a la referida contribuyente la respectiva Audiencia y Apertura a Pruebas tal como lo establece el artículo 260 del Código Tributario, mediante auto proveído a las nueve horas veinticinco minutos del día veintiocho de febrero de dos mil once, notificado a las catorce horas diez minutos del día dieciséis de mayo del citado año, a efecto de que la apelante ejerciera su derecho de defensa y aportara toda aquellas pruebas idóneas y conducentes que amparen la razón e su inconformidad; sin embargo la misma no ejerció su derecho conferido en cada una de las etapas procesales, el cual dicho sea de paso, cumplió con el propósito primordial de tutelar los derechos de audiencia y defensa de los administrados, pues como se sabe, por mandato constitucional ningún sujeto puede ser privado de sus derechos sin ser previamente oído y vencido enjuicio con arreglo a las leyes. Por lo que bajo ninguna óptica puede considerarse que esta Oficina vulneró los derechos constitucionales de la contribuyente inconforme, pues se le otorgaron como antes se acotó todos los mecanismos legales para su defensa; por lo que, ante el incumplimiento determinado y no desvirtuado por parte de la contribuyente, esta Oficina Fiscal le impuso la sanción pecuniaria tipificada y establecida previamente en el artículo 238 literal b) e inciso último del Código Tributario, considerando a dicho efecto la aplicación del Instituto de la atenuación contenida en el artículo 261 numero 1) del Código Tributario, atenuando la sanción correspondiente en un setenta y cinco por ciento (75%), ( ) Ahora bien, referente al incumplimiento determinado y sancionado por esta Dirección General, el cual la contribuyente manifiesta que por ignorancia de las leyes de IVA no presentaba personalmente sus declaraciones, si no que contrató los servicios de un contador que no las presentó en las fechas correspondientes, -como antes se apuntó el incumplimiento atribuido a la contribuyente en alzada - 4 -

5 corresponde a la Ley de Impuesto sobre al Renta- se advierte que de conformidad al artículo 8 del Código Civil, no puede ignorarse la norma como elemento para soslayar su cumplimiento y obligatoriedad, pues ante la Ley no es un razonamiento justificativo de su conducta, ya que la recurrente como contribuyente del Impuesto sobre la Renta está en la obligación de cumplir con sus obligaciones que como tal le corresponden, tal como lo dispone el artículo 39 del Código Tributario. Sobre lo anterior resulta necesario acotar, que las obligaciones tributarias formales contenidas en el Código Tributario constituyen normas jurídicas de carácter general y abstracto, las cuales son aplicables a todos los sujetos pasivos por igual, por lo tanto no existe la posibilidad de excepciones de ninguna naturaleza en el tratamiento de los contribuyentes o responsables que se encuentran en igualdad de condiciones, a menos que dichas excepciones se encuentren dentro de la ley; sumado a lo anterior conviene apuntar, que sobre la base de lo citado en el artículo 230 inciso primero del Código Tributario y de conformidad al contenido del Informe de Infracción de fecha dos de diciembre de dos mil diez, la contribuyente inconforme es responsable de la infracción cometida, por no presentar las declaraciones correspondientes dentro del plazo legal establecido respecto de los ejercicios fiscales de dos mil ocho y dos mil nueve, por lo tanto se hizo acreedora de la multa prevista en el artículo 238 literal b) inciso ultimo del citado Código, la cual según el Principio de Igualdad, recogido como límite impuesto por el legislador, para que en casos idénticos el tratamiento legal sea el mismo. En virtud de lo cual, los argumentos planteados por la ahora recurrente carecen de robustez legal. ( ) III.- Según auto de las once horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil once, se abrió a pruebas la presente alzada, derecho del cual hizo uso la recurrente, por medio de escrito presentado el día catorce de diciembre del año dos mil once. Posteriormente, conforme auto de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de diciembre del año dos mil once, se mandó a oír en alegaciones finales a la parte apelante, derecho del cual hizo uso la impetrante, conforme a escrito presentado el día veinticuatro de enero del año dos mil doce, en el que ratifica sus - 5 -

6 inconformidades respecto de la sanción impuesta, quedando el presente incidente en esto de emitir sentencia. IV.- Del análisis de las razones expuestas por la parte recurrente y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, este Tribunal se pronuncia en el sentido siguiente: 1) RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL. Respecto a la referida infracción la recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta el incumplimiento señalado por la Dirección General, y se limita a expresar que: Por ignorancia de las leyes de IVA yo no presentaba mis declaraciones personalmente, sino que me aboqué a contratar los servicios de un contador el cual no me las presentó en las fechas correspondientes, ( ) Por su parte la Dirección General de Impuestos Internos, mediante certificaciones de las declaraciones de los ejercicios fiscales de los años dos mil ocho y dos mil nueve, emitidas por el Jefe de la Sección Control Documentario, determinó que la recurrente, no presentó dentro del plazo legal establecido las declaraciones del impuesto sobre la renta de los citados ejercicios, lo cual evidencia que fueron presentadas el día ocho de julio de dos mil diez, por lo anterior se le ha sancionado con multa de un salario mínimo por la declaración presentada fuera del plazo legal, de conformidad al artículo 238 letra b) inciso último del Código Tributario. Este Tribunal, del análisis del recurso de apelación interpuesto verificó las razones en que la apelante apoyó su impugnación, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, razón por la cual en vista de la naturaleza misma del presente recurso y habida cuenta de que del examen preliminar del escrito a - 6 -

7 folio uno del presente incidente, las razones esgrimidas por la apelante, resultaban insuficientes para efectos de orientar a este Tribunal sobre los fundamentos de la apelación incoada, por lo que, se previno por medio de autos de las ocho horas quince minutos del día veinte de septiembre del año dos mil once, a efecto de que puntualizara las razones de hecho y de derecho fundamento de la reclamación; no obstante la recurrente atendió tal prevención, las mismas no conciernen al impuesto en estudio, razón por la cual la presente instancia ha de versar sobre los argumentos planteados por la recurrente que han sido ya relacionados. Establecido lo anterior, este Tribunal, advierte que la infracción señalada por la Administración Tributaria, ha sido debidamente constatada ya que a folios dos y tres, constan certificaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta, de los ejercicios fiscales de dos mil ocho y dos mil nueve, las cuales, según lo que establece el artículo 48 de la citada ley, tenían que presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición. Por su parte el artículo 91 del Código Tributario establece la obligación de presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago de impuesto. En el presente caso, se ha constatado que las declaraciones juradas antes relacionadas fueron presentadas por la recurrente hasta el día ocho de julio de dos mil diez, es decir, fuera del plazo legal establecido. Del expediente en comento, igualmente se aprecia que la Administración Tributaria otorgó a la contribuyente la respectiva audiencia y apertura a pruebas, tal como lo establece el artículo 186 del Código Tributario, según resolución del veintiocho de febrero de dos mil once, notificada por medio de su hijo el día dieciséis de mayo del mismo año, a los efectos de que la apelante ejerciera su derecho de defensa; derecho del cual no hizo uso. Por otra parte la Oficina Fiscal impuso la sanción correspondiente, considerando la aplicación del instituto de la atenuación contenida en el artículo

8 numeral 1) del Código Tributario, disminuyendo la sanción correspondiente en un setenta y cinco por ciento, por lo que a consideración de este Tribunal y dado que se han constatado los presupuestos de infracción, la sanción impuesta resulta conforme a derecho. Lo anterior, es conforme a sentencia pronunciada por este Tribunal a las catorce horas del día veintiocho de octubre del año dos mil ocho, con referencia R M. 2) RESPECTO A QUE EL RELACIONADO INCUMPLIMIENTO, SE DEBE A QUE LA PERSONA A QUIEN CONTRATO SE LAS PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE. Al respecto, este Tribunal tiene bien aclarar a la recurrente, que según el artículo 8 del Código Civil no es posible alegar ignorancia de la Ley. En ese sentido, la responsabilidad del incumplimiento recae sobre ella en su calidad de contribuyente, lo cual tiene su fundamento, en el artículo 230 del Código Tributario, en relación con el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por lo antes expresado se desestima el argumento de la recurrente. Por todo lo antes expuesto procede confirmar la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, respecto del caso venido en apelación. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas que rige a este Tribunal, RESUELVE: CONFÍRMASE, la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las siete horas treinta y cinco minutos del día dieciséis de junio del año dos mil once, a nombre de , por el concepto y monto detallado al inicio de la presente sentencia

9 Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente. Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el expediente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que contiene las diligencias administrativas a nombre de , a la Dirección General de Impuestos Internos. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.---r. CARBALLO---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.--- RUBRICADAS. Corresponde a datos personales o confidenciales

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