(S-0113/08) PROYECTO DE LEY

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1 Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones (S-0113/08) Buenos Aires, 04 de Marzo de Señor Presidente Ing. Julio César C. Cobos Su Despacho.- Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitar la reproducción del Proyecto de Ley de mi autoría: Expediente Nº 759-S- 06 presentado el ; Regulación de la Reproducción Asistida. Sin otro particular lo saludo muy atentamente.- Adriana Bortolozzi de Bogado. PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... REGULACIÓN DE LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA. ARTICULO 1º: OBJETO: La presente ley tiene por objeto la regulación de la aplicación en seres humanos, de las técnicas de reproducción asistida, cualquiera fuere el procedimiento médico utilizado para tal propósito. ARTICULO 2º: CONCEPTO: A los efectos de esta ley, entiéndase por técnicas de reproducción asistida, a todos los métodos artificiales de manipulación directa para la extracción, conservación y fertilización de las células germinales humanas y su posterior colocación en el vientre materno. ARTICULO 3º: ENTIDADES Y PROFESIONALES AUTORIZADOS: Las técnicas de reproducción asistida solamente podrán ser practicadas sobre personas por equipos profesionales interdisciplinarios debidamente capacitados, que cumplan con la especializaciones técnicas que establecerá reglamentariamente el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación. ARTICULO 4º: PERSONAS LEGITIMADAS: Toda persona mayor de edad que acreditase mediante historial clínico su imposibilidad o la de su pareja para engendrar o concebir o tener relaciones sexuales naturalmente, podrá requerir el uso de las técnicas de reproducción asistida.

2 ARTICULO 5º: REQUISITOS PREVIOS: Antes que los interesados se sometan a la práctica de reproducción asistida, el establecimiento tratante deberá cumplir los siguientes recaudos: a-) Proporcionar a los pacientes a través de equipos multidisciplinarios, la debida información sobre los procedimientos a seguirse, requisitos, riesgos, descripción de posibles molestias, secuelas, evolución previsible, peligros, potencialidades y beneficios del tratamiento, haciendo suscribir a aquellos para constancia, un documento en el cual quedará asentado el consentimiento de los interesados para el sometimiento a las técnicas de reproducción asistida. b) Comprobar la imposibilidad de las personas tratadas para engendrar o concebir naturalmente, o para tener relaciones sexuales normales, con explicación clara de sus posibles causas. c-) Realizar las comprobaciones técnicas que aseguren una la potencialidad germinal mínima de los gametos de las personas a tratarse por técnicas de reproducción asistida. d-) Proveer lo necesario para la realización de todos los exámenes clínicos y bacteriológicos que demuestren que los participantes en el tratamiento, no son portadores de enfermedades infecto-contagiosas u otras que confieran riesgo de defectos congénitos al producto de la concepción. e-) Informar a las personas que requieran el tratamiento sobre sus posibilidades de adopción. ARTICULO 6º: DONACIÓN DE CELULAS GERMINALES: Solamente se permite la utilización de células germinales -óvulo o espermatozoide- provenientes de una tercera persona donante, cuando fuere soltera, mayor de edad y sin vínculo de parentesco con el o los donatarios. En todos los casos, solo se recurrirá a la utilización de células germinales de un tercero, como último recurso médico terapéutico dentro de las técnicas de reproducción asistida y con el expreso consentimiento del cónyuge o pareja del paciente asistido. Quien donare células germinales lo podrá hacer por única vez, y a tal efecto será inscripto en un registro especial a habilitarse en las esferas del Ministerio de Salud y Medio Ambiente. ARTICULO 7º: VENIA JUDICIAL Para la práctica de la reproducción asistida con células germinales de terceros, los interesados deberán instar la jurisdicción de los juzgados o tribunales con competencia en asuntos de familia, los que en proceso sumarísimo autorizaran tales procedimientos, de acuerdo a los lineamientos de la presente ley.

3 ARTICULO 8º: CONDICION JURÍDICA DEL HIJO. El niño que naciera como resultado de un tratamiento de técnicas de reproducción asistida, conforme a las disposiciones de la presente ley, será considerado como hijo de la persona, pareja o matrimonio que lo hubiera solicitado, aún cuando en dicho tratamiento haya participado una tercera persona donante de células germinales, la que no tendrá ningún derecho ni obligación sobre el nacido. ARTICULO 9º:FERTILIZACION IN VITRO. En casos de fertilización in vitro, la reglamentación indicará el número máximo de óvulos a utilizarse por ciclo de tratamiento y lo atinente a la conservación eriogénica. ARTICULO 10º: PROHIBICIONES: Quedan absolutamente prohibidas: 1º) La producción de embriones para ser gestados, íntegramente, in vitro o en otro lugar que no fuera el útero de una mujer. 2º) El intercambio genético humano o recombinado con otras especies, para producir seres transgénicos o híbridos. 3º) La elección del sexo del naciturus. ARTICULO 11º: SANCIONES. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias a que diere lugar, quienes violaren las prohibiciones establecidas en el artículo precedente, serán reprimidos con multa a fijarse en la reglamentación y retiro de la autorización al establecimiento y de la licencia a sus profesionales. ARTICULO 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Adriana Bortolozzi de Bogado. Sr. Presidente: FUNDAMENTOS Los avances y descubrimientos científicos en materia de la biomedicina y la biotecnología, desde la década del setenta del siglo pasado, han hecho posible el acceso a técnicas de reproducción asistida, que en la actualidad son empleadas con éxito en supuestos de infecundidad o esterilidad humana. Sin embargo, estas prácticas biomédicas involucran cuestiones y discusiones de índole social, religioso, moral, y científico de muy difícil tratamiento. Sin lugar a dudas, lo complejo de esta temática sumado a lo novedoso de sus prácticas, abonan la continuidad de la subsistencia de un vacío legal al respecto, lo cual no impide que numerosas clínicas realicen los procedimientos de fertilización asistida.

4 En nuestro país, no existe legislación específica sobre esta temática, aunque se presentaron numerosos proyectos legislativos, con diversidad de posturas, evidenciando la preocupación de muchos legisladores y también las dificultades que el tema suscita, de ahí la importancia del debate parlamentario. Se ha planteado desde hace tiempo la discusión técnica sobre desde que momento considerar vida humana a la unión de los gametos y desde cuando se debería considerar persona a estas manifestaciones embrionarias. La primera postura otorga el reconocimiento de la condición de persona al embrión, a partir del mismo inicio de su existencia, es decir desde la fecundación del óvulo por el espermatozoide fuere en donde fuere que ello ocurriera (en el vientre materno, en un tubo de laboratorio etc.). La segunda posición (a la cual adhiere la legisladora presentante) con criterio técnicomédico, distingue la fecundación como unión material del óvulo con el espermatozoide, de la concepción, que teniendo como antecedente necesario a la fecundación, refiere en realidad a un proceso natural posterior que es el anidamiento en el vientre materno de los gametos fecundados o dicho en términos médicos la adhesión del embrión fecundado a la mucosa endometrial femenina. Reiteradamente se ha establecido, que desde el punto de vista jurídico la legislación civil como los tratados internacionales manifiestan su vocación protectoria a la vida humana desde la concepción. El artículo 70 de nuestro Código Civil preceptúa: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas... la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su ordinal 1.2 que es «persona» todo ser humano; lo que se amplía en el artículo 4.1 al indicar que toda persona tiene derecho a que se respete su vida a partir del momento de la concepción. Soluciones legislativas que contrarían los conceptos medico-fisiológicos expuestos, han llegado a complacer la incoherencia, de imaginar la penalización como aborto a la no implantación del embrión en el vientre materno, cuando una lectura cabal de los procesos biológicos atinentes a la procreación humana, requiere como presupuesto anterior y necesario para la existencia de la persona, a la concepción en el vientre materno. En respeto al reconocimiento de condición de persona a partir de la concepción en el vientre materno, operan los mandatos y prohibiciones normadas por esta propuesta legislativa. La propuesta aperturista de esta moción legislativa, se expresa en previsiones que favorecen las aspiraciones de los pretendidos padres, en circunstancias de infertilidad, esterilidad o imposibilidad de tener relaciones sexuales y que en esa situación anhelan la realización de

5 un derecho tan natural como es el de tener descendencia. El presente proyecto, salvo restricciones absolutamente necesarias vinculadas con la mayoría de edad, la prueba de esterilidad o infecundidad y el estado civil del aspirante, no establece trabas discriminatorias para las personas que justificadamente deseen acceder a la práctica de las técnicas de reproducción asistida. Desde esa perspectiva, y a semejanza de legislaciones de la Unión Europea, se admite como último recurso y con intervención judicial, la donación de células germinales de parte de terceros, mayores de edad sin vinculo de parentesco con los padres estériles o infértiles, creando para el niño nacido en estas circunstancias, en relación a su padre o madre no biológico, un status jurídico idéntico al de cualquier otro niño con sus padres naturales. Igualmente esta propuesta normativa establece una serie de pautas regulatorias orientadas a exigir condiciones y reglas de actuación a las instituciones que realizan este tipo de prácticas, procurando con ello la realización de recaudos mínimos que favorezcan al desenvolvimiento eficiente de tales establecimientos y a la obtención de resultados valiosos para quienes acuden a la contratación de sus servicios. Sin lugar a dudas que el ritmo diario de vida, el estrés, la postergación de la maternidad por motivos de inseguridad económica, estudios etc., son factores que según publicaciones científicas, se suman como causas o concausas de otras afecciones del aparato reproductor que dificultan o impiden la concepción natural. Por ello es predecible que en un futuro no muy lejano, aumentará el número de personas que recurran a estas prácticas para obtener descendencia; en mérito a estas circunstancias es necesario legislar sobre estas cuestiones. Se deriva a la reglamentación las cuestiones que varían rapidamente con los avances tecnológicos. Por último, esta propuesta legislativa acerca un pretendido entramado normativo que aspira a erigirse como una alternativa para discutir, y complementar estos y otros aspectos que hacen a esta problemática, por lo que presento a mis pares este proyecto de ley para su tratamiento, discusión y aprobación.- Adriana Bortolozzi de Bogado.

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