GUIA ESPECÍFICA PARA REALIZAR ACTIVIDADES DEL PROCESO CATASTRAL EN ÁREAS PROTEGIDAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GUATEMALTECO DE ÁREAS PROTEGIDAS SIGAP-

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1 GUIA ESPECÍFICA PARA REALIZAR ACTIVIDADES DEL PROCESO CATASTRAL EN ÁREAS PROTEGIDAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA GUATEMALTECO DE ÁREAS PROTEGIDAS SIGAP- GUATEMALA, DICIEMBRE DE Sétimo nivel,

2 ÍNDICE I. ANTECEDENTES DE LA GUÍA... 1 II. FINES DE LA GUÍA... 3 III. BASE LEGAL QUE RESPALDA LA GUÍA... 4 IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES DE LA GUÍA V. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL VI. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DELIMITACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS VII. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DEMARCACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS VIII. IX. CONSIDERACIONES PARA REALIZAR EL PROCESO CATASTRAL EN ÁREAS PROTEGIDAS FLUJOGRAMA PARA REALIZAR LA DELIMITACIÓN, DEMARCACIÓN Y ACTIVIDADES DEL PROCESO CATASTRAL EN ÁREAS PROTEGIDAS i Sétimo nivel,

3 ii Sétimo nivel,

4 I. ANTECEDENTES DE LA GUÍA La Ley del Registro de Información Catastral establece la necesidad que el Registro de Información Catastral RIC- coordine con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP-, todas las actividades relacionadas con el establecimiento, mantenimiento y actualización catastral que se realicen en los ámbitos de su competencia (artículo 53 del Decreto del Congreso de La República). Para el caso de la coordinación RIC- CONAP el ámbito de aplicación serán las áreas protegidas declaradas legalmente y que conforman el Sistema Guatemalteco de Áreas protegidas SIGAP-, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República) 1 y su Reglamento (Acuerdo Gubernativo de la Presidencia de la República) 2. A partir de la vigencia de la Ley de Áreas Protegidas, se establece dos momentos históricos para identificar la declaratoria legal de área protegida: a) Primero, si el área protegida fue declarada antes de la vigencia de la Ley de Áreas Protegidas (febrero de 1989), el artículo 88 de dicho cuerpo legal establece que: todas aquellas áreas protegidas que a la fecha de emisión de la ley, estuvieren legalmente establecidas mediante decreto legislativo, decreto ley o acuerdo gubernativo y se encuentren vigentes, tienen el pleno reconocimiento y constituyen bases fundamentales en la creación y composición del Sistema Guatemalteco de Áreas protegidas SIGAP- ; y b) La segunda, si fue declarada posterior a la vigencia Ley de Áreas Protegidas (febrero de 1989), se establece como procedimiento único la emisión de Decreto del Congreso de la República de Guatemala, el cual debe ser antecedido por el estudio técnico respectivo (Artículos 11 y 12 de la Ley de Áreas Protegidas). Independiente del momento en que el área protegida alcanzará la declaratoria legal, el CONAP registra de forma oficial la anotación respectiva que permite darle el estatus para ser considera parte del SIGAP. En el registro oficial del SIGAP se tienen 92 áreas protegidas declaradas legalmente 3. Este total no incluye aquellas áreas protegidas inscritas por la 1 Publicada a páginas 1577 a 1583 del No. 64, Tomo 235 de fecha viernes 10 de febrero de 1989 del Diario de Centroamérica, y sus Reformas, publicadas a páginas 1929, del No. 75, Tomo 235 de fecha 3 de marzo de 1989; 1291 a 1295 de No. 44 Tomo 255 de fecha jueves 12 de diciembre de 1996, 58 del No. 3, Tomo 258 de fecha martes 23 de diciembre de 1997 del Diario de Centroamérica. 2 Publicada a páginas 1209 del No. 51 Tomo 209 de fecha 27 de agosto de 1990 del Diario de Centroamérica, y de su reforma publicada a página 1 de No. 80 Tomo 243 de fecha 6 de mayo de 1992 del Diario de Centroamérica. 3 Registros del Sistema de Información Geográfica del CONAP al 30 de septiembre del Sétimo nivel,

5 Secretaría Ejecutiva del CONAP bajo categoría de manejo Parque Regional Municipal y Reserva Natural Privada que no cuentan con la declaratoria legal emitida por el Congreso de la República, tal como lo estable el Artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas. Por lo general, ambas categorías de manejo recaen sobre un único inmueble con registro público a favor del gestor, razón por la cual, no serán objeto de atención de la presente Guía, pero si del proceso catastral que realice el RIC. Algunas áreas protegidas declaradas legalmente, carecen del establecimiento de límites legales (coordenadas), tal es el caso de algunos parques nacionales y conos volcánicos, lo que históricamente no ha permitido su administración efectiva, reflejo de ello, es la falta de instrumentos de planificación tales como estudios técnicos para su apropiada categorización y planes maestros. Ésta situación es una seria limitante al proceso que trata la presente Guía, y será necesario por parte del CONAP su previa atención, por medio de la emisión del instrumento legal que respalde los límites externos de dichas áreas protegidas. Es importante mencionar los escenarios antes descritos, dado que la presente Guía contempla la delimitación y la demarcación de los límites externos de las áreas protegidas; éstas dos acciones implican un proceso participativo, cuya socialización permite y permitirá a los pobladores cercanos al área protegida, percatarse y/o tener visión clara de los límites físicos del área protegida. Los procesos de delimitación y demarcación son dos medidas complementarias, que se consolidarán con el mantenimiento a futuro de las referencias de campo. Es importante recordar que el RIC y el CONAP, apoyan la consecución de la certeza espacial y jurídica de las áreas protegidas que conforman el SIGAP, incluyendo sus diferentes actores dentro y alrededor de ellas, con miras a mejorar las condiciones bajo las cuales opera su administración actual. Por lo tanto, la socialización del proceso catastral es fundamental. En ese marco de coordinación, la expectativa es que el SIGAP adecuadamente catastrado, con límites claramente definidos y demarcados, con regímenes de tenencia identificados, permitirá establecer la situación actual que facilite abordar con ideas y planteamientos claros su administración y vinculación con la sociedad. La presente Guía brinda dentro del marco legal existente, las directrices específicas sobre la temática, considerando los procedimientos ordinarios establecidos el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC. 2 Sétimo nivel,

6 II. FINES DE LA GUÍA La presente Guía tiene dos finalidades: 1. Establecer los lineamientos técnicos para realizar las actividades del proceso catastral en las áreas protegidas legalmente declaradas que conforman el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas SIGAP- considerando la declaratoria de zonas en proceso catastral. 2. Qué el proceso catastral dentro en las áreas protegidas legalmente declaradas que conforman el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas SIGAP-, se enmarque en la legislación vigente. 3 Sétimo nivel,

7 III. BASE LEGAL QUE RESPALDA LA GUÍA 3.1 Constitución Política de la República (1985) Artículo 39. Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de los guatemaltecos. Artículo 64. Patrimonio natural. Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables 4. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista. Artículo 121. Bienes del Estado. Son bienes del Estado: a) Los de dominio público; b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley. 3.2 Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus modificaciones) Artículo 1 (reformado por el artículo 1 del Decreto del Congreso de la República). Interés Nacional. La diversidad biológica, es parte integral del patrimonio natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional su conservación por medio de áreas protegidas debidamente declaradas y administradas. Artículo 2 (Reformado por el artículo 2 del Decreto del Congreso de la República). Creación del Sistema Guatemalteco de áreas protegidas. Se crea el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP), integrado por todas las áreas protegidas y entidades que las administran, cuya organización y características establece esta ley, a 4 Inalienable: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder, ni vender legalmente. Fuente: Diccionario de la Real Academía Española. 4 Sétimo nivel,

8 fin de lograr los objetivos de la misma en pro de la conservación, rehabilitación, mejoramiento y protección de los recursos naturales del país, y la diversidad biológica. Artículo 7. Áreas Protegidas. Son áreas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible. Artículo 10. Áreas en propiedad privada. Cuando una área de propiedad privada haya sido declarada protegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Artículo 22 (Reformado por el artículo 10 del Decreto No ). Asentamientos. Las personas individuales o jurídicas que se encuentran asentadas dentro de las áreas protegidas o en las que en el futuro obtengan su declaratoria legal, deberán adecuar su permanencia en las mismas, a las condiciones y normas de operación, usos y zonificación de la unidad de que se trate, procurando su plena incorporación al manejo programado de la misma. Artículo 82bis (Reformado por el artículo 27 del Decreto No ). Usurpación a Áreas Protegidas. Comete delito de usurpación a áreas protegidas quien con fines de apoderamiento, aprovechamiento o enriquecimiento ilícito, promoviere, facilitare o invadiere tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de tres mil a seis mil quetzales. Artículo 88. Áreas Legalmente Declaradas. Todas aquellas áreas protegidas que a la fecha de emisión de la presente ley, estuvieren legalmente establecidas mediante decreto legislativo, decreto de ley o acuerdo gubernativo y se encuentren vigentes, tienen el pleno reconocimiento de esta ley constituyen bases fundamentales en la creación y composición del SIGAP, quien procederá a inscribirlas en el registro respectivo, según el artículo 75 de esta ley. Artículo 90 (Reformado por el artículo 32 del Decreto No ). Áreas de protección especial. Se declaran áreas de protección para la conservación, los siguientes sitios o regiones en el interior del país: 5 Sétimo nivel,

9 Estas áreas, previo estudio, delimitación geográfica y asignación de categoría de manejo, se presentarán para su declaratoria de áreas protegidas, conforme lo señala el artículo 12 de la presente ley. 3.3 Ley del Fondo de Tierras (Decreto del Congreso de la República de Guatemala). Artículo 8. Bienes inmuebles y otros recursos disponibles. Para el cumplimiento de sus fines, según lo estipula la presente ley, FONTIERRAS tendrá disponibilidad sobre los siguientes bienes inmuebles y recursos: a) Las fincas rústicas con vocación agropecuaria, forestal e hidrobiológica inscritas en el Registro de la Propiedad a favor del Estado, que no estén destinadas a proyectos comprobados de educación, investigación, servicio u otros fines de beneficio social. Se exceptúan las áreas declaradas como áreas protegidas y las de reserva nacional. i) Pasarán a disposición de FONTIERRAS las tierras con vocación agropecuaria, forestal o hidrobiológica que se incorporen bajo cualquier título al patrimonio del Estado y que le sean adscritos; salvo que su adquisición sea destinada a cualquiera de las excepciones previstas en la literal a) del presente artículo. Artículo 45. Excepciones, áreas protegidas y reservas territoriales. La presente ley no rige para las siguientes tierras: en posesión privada de cualquier naturaleza, de las Comunidades indígenas, áreas protegidas y las reservas territoriales, de acuerdo con lo establecido por la Constitución de la República y las leyes específicas de cada materia. Las áreas protegidas están sujetas a su propio régimen. En ningún caso podrá tenerse disponibilidad en zonas núcleo y sus zonas de uso múltiple designadas por la Ley de Áreas Protegidas. 3.4 Ley del Registro de información Catastral (Decreto del Congreso de la República de Guatemala) Artículo 33. Actividades catastrales. Establece en su numeral e): Durante el levantamiento catastral se deberá especificar si están ubicadas (las tierras 5 ) dentro de Áreas Protegidas, de protección especial o cualquier otra denominación de acuerdo a la Ley de Áreas Protegidas. La anotación de estar ubicadas dentro de estas áreas deberá hacerse en el acta levantada y en la inscripción final en el Registro de la Propiedad. Durante el levantamiento catastral de tierras ubicadas dentro de estas áreas, se deberá coordinar con el CONAP o la entidad administrativa, en su caso, y previo a oficializar el 5 Anotación adiconal al contenido del artículo legal para fines de entener el artículo citado. 6 Sétimo nivel,

10 levantamiento catastral de estas tierras, se deberá contar con el dictamen favorable del CONAP, la entidad administrativa del área o de ambos, si fuere necesario, así como si existe patrimonio natural, cultural o histórico. Artículo 53. Coordinación con otras entidades estatales. Todas las instituciones del Estado quedan obligadas a dar su apoyo en lo que fueran requeridas y en el ámbito de su competencia, para la realización del establecimiento catastral, mantenimiento y actualización de la información registro-catastral. El RIC coordinará con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y con la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado, todas las actividades relacionadas con el establecimiento y mantenimiento catastral que se realicen en los ámbitos de su competencia. Artículo 68. Titulación. Se declara de interés nacional la titulación y registro de aquellos predios que luego del análisis jurídico tengan como única irregularidad la de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad. Se exceptúa de este proceso el territorio del departamento de El Petén y la Franja Transversal del Norte, los bienes inmuebles situados dentro de las Reservas del Estado, dentro de las Áreas Protegidas, y los excesos de las propiedades rurales y urbanas. 3.5 Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas (Acuerdo Gubernativo No de la Presidencia de la República 6 ): Artículo 9. Conservación de Áreas Nacionales. El CONAP deberá gestionar la recopilación de información acerca de las reservas territoriales del Estado y fincas inscritas propiedad de la Nación, con el fin de establecer aquellas áreas que por sus características y estudios técnicos previos deben ser protegidas y sometidas a conservación bajo manejo. Si éstas se encuentran dentro de los límites de un área protegida legalmente declarada, pasarán a ser manejadas por la entidad a cargo de la administración de la misma. Artículo 15. Establecimiento Parques Regionales. Para establecer Parques Regionales que estén ubicados en terrenos municipales, únicamente se requerirá de la resolución del Consejo Municipal correspondiente, así como la identificación exacta del terreno, a fin de inscribirlos en los registros del CONAP. Para lograr la declaratoria legal de este Parque por parte del Congreso de la República, se deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que se establecen en la Ley y el presente Reglamento. 6 Publicado a páginas 1209 del No. 51 Tomo 209 de fecha 27 de agosto de 1990 del Diario de Centroamérica, y de su reforma publicada a página 1 de No. 80 Tomo 243 de fecha 6 de mayo de 1992 del Diario de Centroamérica. 7 Sétimo nivel,

11 Artículo 16.- Establecimiento de Reservas Naturales Privadas. Para establecer Reservas Naturales Privadas que pueden gozar el pleno reconocimiento legal Para el efecto el CONAP elaborará un instructivo de requisitos y un formato de inscripción. Sin embargo, a requerimiento expreso del dueño o poseedor del área, el CONAP, podrá gestionar ante el Congreso de la República, su declaratoria legal. Artículo 18.- Manejo de terrenos particulares en Áreas Protegidas Legalmente Declaradas. En áreas protegidas legalmente declaradas en las cuales existan terrenos de propiedad particular, serán los dueños o poseedores de los mismos los que se encarguen de su manejo de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, o podrán delegar esta responsabilidad en la persona individual o jurídica que estimen conveniente. El CONAP, velará porque el manejo se realice en forma integral y coordinada de acuerdo con el Plan Maestro. Artículo 24.- Asentamientos. En el caso de las áreas protegidas de conservación estricta que tienen las siguientes categorías de manejo: Parque Nacional, Reserva Biológica y las Áreas Núcleo de la Reserva de la Biosfera, no se permitirán nuevos asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la administración e investigación del área. Si en la actualidad existen asentamientos en dichas áreas se buscarán los mecanismos para lograr hacerlos compatibles con el manejo del área. Si estas condiciones no se dieran, se gestionará la reubicación de dichos pobladores. En el caso de las categorías de manejo restantes, sí es factible la existencia de asentamientos. En todo caso el área utilizada y ocupada por dichos asentamientos no podrá ampliarse, siendo esto aplicable a las áreas protegidas de cualquier categoría de manejo. Con el fin de que las personas ya asentadas dentro de un área protegida adecuen su convivencia a los objetivos de dicha área, el ente administrador o encargado del manejo emitirá las disposiciones específicas a que deben ceñirse en cada caso los habitantes de la misma, disposiciones que se describirán ampliamente en el Plan Maestro. Artículo 99. Áreas de Protección Especial. Se consideran áreas de protección especial las señaladas en el Artículo 90 de la Ley, por sus valores biológicos, geomorfológicos, escénicos, que representan una muestra de los diferentes ecosistemas naturales del país, y algunos sitios de importancia por sus invalorables características arqueológicas, históricas, o de generación de bienes y servicios indispensables para contribuir a garantizar el desarrollo sostenible del país. La Secretaría Ejecutiva del CONAP, deberá proceder a elaborar o gestionar la elaboración de su estudio técnico a efecto de lograr si el estudio lo determina procedente, su declaratoria oficial de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley y el presente Reglamento. 8 Sétimo nivel,

12 3.6 Reglamento de la Ley Registro de Información Catastral (Acuerdo Gubernativo No de la Presidencia de la República) Artículo 49. Datos de la declaración de predio catastrado regular e irregular. La declaración de predio catastrado regular o irregular, deberá contener, como mínimo: a) Datos catastrales: vii. Indicación si el predio está ubicado parcial o totalmente en áreas de población indígena, áreas protegidas, reserva territorial o tierra comunal. Artículo 60. Declaratoria de zona Catastrada. La declaración de Zona Catastrada deberá contener, como mínimo: f) Indicación de predios regulares e irregulares ubicados en áreas protegidas dentro de la zona, si las hubiere. Artículo 70. Incorporación al Inventario. Siendo de interés nacional la identificación de bienes del Estado, el RIC para el efecto incorporará al inventario físico de bienes inmuebles del Estado: los terrenos baldíos, reservas territoriales, áreas protegidas que sean propiedad del Estado, que se identifiquen dentro del establecimiento catastral, conforme los procedimientos que establece La Ley, el presente reglamento y el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC. 9 Sétimo nivel,

13 IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES DE LA GUÍA Para el cumplimiento de los fines de la presente Guía, su ámbito de aplicación será el siguiente: 4.1 Áreas protegidas legalmente declaradas: Para fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto del Congreso de la República), la aplicación de la presente Guía considerará únicamente aquellas áreas protegidas legalmente declaradas. Legalmente se considera declarada un área protegida cuando se ha emitido un decreto del Congreso de la República. Para llegar a emitir el decreto de declaratoria, es necesario elaborar un estudio técnico y seguir el procedimiento que establecen los artículos 11 y 12 de la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República). El decreto de declaratoria contempla las coordenadas del polígono del área protegida. También existen áreas protegidas declaradas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República), cuya declaratoria se realizó mediante decreto legislativo, decreto ley o acuerdo gubernativo, las cuales en su mayoría carecen de coordenadas legales, lo cual dificulta definir el polígono. Esta situación debe ser resuelta por la Secretaría Ejecutiva del CONAP, para el caso de la presente Guía, previo a iniciar el proceso catastral, caso contrario el RIC no podrá aplicar las directrices técnicas contempladas en la misma. Las categorías de manejo de parque regional municipal y reserva natural privada que carezcan de la declaratoria legal de área protegida, no serán parte de las consideraciones especiales de la presente Guía, en atención a lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas (Acuerdo Gubernativo No de la Presidencia de la República); pero sí serán sujetas a la atención de la normativa técnica del RIC. Las áreas de protección especial no serán parte de las consideraciones de la presente Guía, pues aún no han alcanzado la declaratoria legal tal como lo establece el artículo 90 de la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República). 4.2 Propiedad privada: El artículo 33 e) de Ley del Registro de Información Catastral (Decreto del Congreso de la República) establece que para aquellas tierras ubicadas dentro de las áreas protegidas, debe hacerse la anotación respectiva de su ubicación ante el registro de la propiedad. La acción se podrá 10 Sétimo nivel,

14 realizar sobre aquellas tierras con inscripción de derechos. Para dicha ley propietario: es la persona que ejerce alguna o todas las facultades inherentes al dominio y tiene el derecho de disponer de un predio inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad. Es relevante mencionar que dentro del proceso técnico del RIC, se establece realizar inicialmente el mosaico de fincas y luego el levantamiento catastral, por lo que la operativización del mandato legal antes indicado se encuentra plenamente definido para su atención. Luego de realizar el análisis jurídico y la declaratoria de predio catastrado, el RIC podrá gestionar ante el Registro General de la Propiedad la anotación de que dichas fincas se encuentran parcial o totalmente dentro de determinada área protegida. El procedimiento y lo establecido en la ley del RIC, se basa en el mandato constitucional que garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona (artículo 39) y a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República), el cual establece que cuando se declare legalmente área protegida sobre propiedad privada, el propietario de la misma mantendrá sus plenos derechos, ajustando su manejo a lo que establezcan las normas y reglamentos aplicables. 4.3 Regularización de tierra: La presente Guía no considera dentro de su ámbito de aplicación y alcances, la atención a procesos de regularización de tierra ubicada dentro de áreas protegidas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 68 de la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto del Congreso de la República), que establece de interés nacional la titulación de predios que como producto del análisis jurídico su única irregularidad sea la de no estar inscritos en el Registro General de la Propiedad, pero exceptúa del proceso las áreas protegidas. Lo anterior, se armoniza con lo establecido en los artículos 8 y 45 de la Ley del Fondo de Tierras (Decreto del Congreso de la República), que considera como una excepción a proceso de regularización las tierras nacionales ubicadas dentro de áreas protegidas, incluyendo sus zonas de amortiguamiento. Cómo excepción a lo antes indicado, se debe hacer mención de aquellos casos iniciados con anterioridad a la declaratoria del área protegida y cuyo proceso administrativo se encuentra pendiente de finalizar, situación que deberá ser atendida por el FONTIERRAS y el CONAP en el ámbito de su marco legal. 4.4 Bienes del Estado: Dentro de los alcances de la presente Guía, se espera identificar en cada área protegida legalmente declarada, los bienes inmuebles del Estado 11 Sétimo nivel,

15 que cuenten o no con derechos inscritos ante el Registro de la Propiedad, en atención a lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política de la República. Aquellos inmuebles del Estado carentes de inscripción, serán motivo de atención para alcanzar dicho registro. 4.5 Asentamientos humanos: Para fines de la aplicación de la presente Guía los asentamientos humanos ubicados dentro de áreas protegidas, en inmuebles propiedad del Estado y carentes de derechos inscritos, con reconocimiento de permanencia o carente del mismo por parte del CONAP en el marco de la Política de Asentamientos Humanos, serán inicialmente, objeto de medición de los polígonos generales de uso de la tierra. Posteriormente se podrá definir si es procedente realizar mediciones individuales de los predios internos del polígono general del asentamiento humano. El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas (Acuerdo Gubernativo No de la Presidencia de la República) indica que para aquellos asentamientos humanos ubicados en áreas protegidas, el área utilizada y ocupada por dichos asentamientos no podrá ampliarse, independiente de la categoría de manejo donde se encuentren ubicados. Por tal razón, la medida antes indicada atendería el mandato normativo antes citado. Para los casos de asentamientos humanos, el proceso catastral dentro de las áreas protegidas no puede contemplar variantes técnicas a las establecidas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC, las cuales se fundamentan en lo que establece la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto del Congreso de la República), pero si ajustarse para atender lo establecido en los cuerpos legales de declaratoria y la normativa vinculante a las áreas protegidas. Es importante mencionar entonces, que el principio de territorio continúo deberá prevalecer durante el levantamiento catastral y que las decisiones que se tomen sobre lo antes indicado se deberán sujetar al mismo. 12 Sétimo nivel,

16 V. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Para la implementación de la presente Guía, el RIC y el CONAP coordinarán a través de enlaces institucionales que oficialmente nombren la Dirección Ejecutiva Nacional y la Secretaría Ejecutiva, respectivamente. La planificación anual RIC-CONAP deberá elaborarse atendiendo la declaratoria de las zonas en proceso catastral que el RIC priorice, y las áreas protegidas que se ubiquen en dicho ámbito de trabajo y atendiendo la disponibilidad de recursos financieros. La delimitación, la demarcación y el proceso catastral en cada área protegida podrán desarrollarse en etapas, dependiendo de los objetivos institucionales y disponibilidad financiera. Considerando las particularidades de cada área protegida, previo inicio de actividades, se debe elaborar un Plan de Acción que sirva de base para elaborar los Planes Operativos de cada área protegida en el marco de la presente Guía. La Dirección Ejecutiva Nacional del RIC y la Secretaría Ejecutiva del CONAP avalarán el inicio de las actividades en cada área protegida por medio de la aprobación del Plan de Acción. Las Memorias de cada reunión de coordinación deben dejar constancia de los avances y acuerdos establecidos por las partes. Si el área protegida cuenta con administrador legal o coadministrador, el CONAP será quien considere su invitación para participar en el proceso de coordinación y ejecución de actividades. Esto considerando que la Coordinación RIC-CONAP facilitará la construcción de mecanismos que permitan a los administradores del SIGAP 7 establecer niveles de coordinación con las instancias vinculadas a la administración de la tierra (se identifica fundamentalmente al Registro General de la Propiedad RGP-, Fondo de Tierras FONTIERRAS-, Dirección de Bienes del Estado, Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia SAA- y la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado OCRET-), a fin de que, se internalice apropiadamente los conceptos y herramientas que permitan establecer la efectiva gestión del SIGAP. 5.1 Diagnósticos territoriales El equipo de coordinación RIC-CONAP considerará la realización de diagnósticos territoriales para aquellas áreas protegidas con la finalidad de obtener información que permita determinar la presencia de comunidades, uso de la tierra, tenencia de la tierra, registro de propiedad, entre otros. Los diagnósticos serán elaborados por firma consultora, 7 CONAP como administrador legal del SIGAP y sus socios, el Instituto de Antropología e Historia IDAEH-, el Centro de Estudios Conservacionistas CECON-, Instituto Nacional de Bosques -INAB-, Fundación Defensores de la Naturaleza FDN-, Fundación para el Ecodesarrollo FUNDAECO-, Fundación Mario Dary FUNDARY-. 13 Sétimo nivel,

17 preferentemente integrada por equipo técnico multidisciplinario. El proceso deberá incluir la participación de autoridades locales, líderes comunales, representantes de organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y sociedad civil. El Plan Maestro de cada área protegida servirá de base para realizar dicho estudio, al igual que otros instrumentos de planificación o documentos descriptivos. Para el caso de las Zonas de Veda Definitiva u otras áreas que así considere el CONAP, el diagnóstico territorial podrá emplear la metodología vigente para elaborar Estudios Técnicos, generando como producto el instrumento que permita al CONAP iniciar la categorización del área protegida. El diagnóstico territorial proporcionará dentro de sus productos el mapa de conflictividad del área protegida, cuya finalidad será servir de insumo para preparar la campaña de comunicación social y realizar la planificación del proceso de levantamiento acorde a la realidad de campo. 5.2 Comunicación social El RIC realiza en las zonas en proceso catastral una campaña de comunicación social en atención al mandato legal que estable el artículo 31 del Decreto del Congreso de la República, basada en la Estrategia de Comunicación Social institucional. Dentro de ésta campaña no se hace mención al uso de la tierra dentro de áreas protegidas, por lo que es necesario que la coordinación RIC-CONAP, vele porque se adicione al proceso de comunicación general, las actividades siguientes: a) Contar con un mensaje comunicacional que sea manejado a todo nivel y por todas las instituciones involucradas en la delimitación, demarcación y proceso catastral de las áreas protegidas, el cual debe incluir el objetivo del catastro dentro del área protegida, uso adecuados de las constancias que entrega el RIC y beneficios del proceso. Considerar los aspectos culturales, antropológicos y sociológicos para su elaboración; b) Llevar el mensaje comunicacional a los COCODES o líderes de las comunidades que se identifiquen dentro del área protegida, para que se apropien del mismo y sean ellos quienes lo difundan a los vecinos. Se proponen reuniones de trabajo donde se dé a conocer la información. No difundir el mensaje comunicacional por medios televisivos o radiales dada la distorsión que el mensaje pueda sufrir por intermediarios que reciban y transmitan el mensaje a los vecinos; se considera pertinente utilizar un proceso de transmisión del mensaje de forma presencial y personalizada con los líderes y vecinos; 14 Sétimo nivel,

18 c) Realizar presentaciones del proceso catastral con grupos tomadores de decisión política y técnica a nivel de la zona en proceso catastral; d) Elaborar material divulgativo impreso que facilite la interpretación por parte de quienes lo reciban y presente el mensaje como instrumento de política interinstitucional RIC-CONAP; y e) Capacitar a los técnicos de levantamiento catastral para la realización apropiada de la entrevista de campo y llenado de la Ficha de Investigación de Campo. 15 Sétimo nivel,

19 VI. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DELIMITACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS 6.1 Definición Se entiende por delimitación el proceso para la ubicación espacial de vértices y perímetro del área protegida que se logra mediante la recopilación, investigación y análisis de información documental y de campo. La información documental de base deberá ser el instrumento legal de declaratoria del área protegida el cual contiene las coordenadas legales, caso contrario considerar el Plan Maestro como la fuente de consulta básica. La delimitación permite establecer los elementos pertinentes para plantear la comunicación social y la propuesta técnica para realizar las actividades catastrales; así como los requerimientos técnicos para la demarcación del perímetro del área protegida. La delimitación del área protegida se hará previo inicio de las actividades del proceso catastral a lo interno del polígono de la misma y de las actividades de demarcación de sus límites. 6.2 Recopilación de información Los enlaces institucionales realizarán la recopilación de información correspondiente al área protegida, dentro de la cual se debe incluir la base legal que ampara la declaratoria de cada área protegida, plan maestro, mapas cartográficos de ubicación, estudios previos sobre delimitación y catastro, ortofotografía, entre otros. 6.3 Mapa del área protegida El CONAP y el RIC elaborarán un mapa del área protegida considerando como base las coordenadas legales incluidas en el cuerpo legal de la declaratoria o plan maestro. Para ello se deberá realizar una interpretación de la descripción que puedan aportar estos instrumentos legales para fines de definir los límites del área protegida, tales como referencia a límites naturales, carreteras, caminos comunales, brechas para extracción de recursos maderables. Incluso se debe considerar que varios cuerpos legales de declaratoria, indican que los límites pueden variar en ciertos porcentajes y que será el plan maestro quien lo fije. Es importante considerar que algunas declaratorias de áreas protegidas indican dentro de su contenido que la zona de amortiguamiento, ubicada por lo general como límite externo, se conforma por una faja o franja equivalente a un ancho definido unidades del sistema métrico decimal sin la asignación de coordenadas. Para éste caso se deberá construir las coordenadas para el límite externo, a partir de las coordenadas legales que 16 Sétimo nivel,

20 la declaratoria estableció para la zonificación aledaña a la zona de amortiguamiento. Esto requerirá de la aprobación por parte del CONAP de la serie de coordenadas que se propongan, para oficializar y respaldar el proceso propuesto en la presente Guía. Para los casos en que un río o carretera sirva de límite del polígono, se considerará constituido el lindero por el lado externo colindante al área protegida, salvo que la legislación de la declaratoria indique lo contrario. Los sistemas de información geográfica del CONAP y del RIC deben aportar la construcción de un derrotero que incluya las coordenadas legales y la propuesta de coordenadas intermedias, atendiendo la propuesta para demarcación del área protegida que se describe en la sección VII de la presente Guía. En ésta etapa se deberá aprovechar para graficar los límites de la zonificación interna del área protegida, siempre y cuando éste definida por el instrumento de declaratoria legal para ser considerada de observancia general. 6.4 Reconocimiento de límites del área protegida El CONAP y el RIC realizarán inspección ocular con el fin de conocer los linderos de manejo actual del área protegida y determinar la situación de colindantes, la existencia de brecha y de mojones. La actividad incluirá la toma de coordenadas legales y vértices o puntos intermedios que se consideren necesarios para validar la propuesta del derrotero; tanto para el límite externo como para la zonificación legal. Será importante además, socializar con cada propietario o poseedor de la tierra, la propuesta de demarcación y lograr la anuencia para la colocación de mojones, principalmente cuando los límites del área protegida atraviesen la propiedad o posesión. Con ello se podrá definir los kilómetros lineales donde procede la colocación de monumentos y mojones. 6.5 Procesamiento de datos Geoposicionados los puntos de las coordenadas legales o vértices principales del área protegida en campo, se procederá a realizar la corrección diferencial, memoria de cálculo y elaboración gráfica para fines de registro de coordenadas. 17 Sétimo nivel,

21 6.6 Informe de reconocimiento de límites En base a la información técnica se procederá a realizar un informe técnico CONAP-RIC que tenga como alcance el señalar si existen incongruencias entre la información de campo y el marco legal de declaratoria, situación de referencias físicas y de colindancias. 6.7 Aval del CONAP El informe antes mencionado será enviado a la Secretaría Ejecutiva del CONAP para el aval respectivo. Validados los límites externos del área protegida se podrán iniciar las actividades de demarcación o del proceso catastral. 6.8 Áreas protegidas que carecen de coordenadas legales Para las áreas protegidas que no cuenten con coordenadas establecidas en los cuerpos legales de declaratoria, el CONAP deberá impulsar la realización de los Estudios Técnicos que básicamente permitan obtener la información siguiente: a) Las coordenadas GTM del perímetro del área protegida para lograr la delimitación de la misma, siguiendo el procedimiento planteado en la presente Guía; y b) La categorización (o recategorización) del área protegida para establecer el uso especial de la tierra. Es importante resaltar que el proceso catastral y lo establecido en la presente Guía, requiere que todas las áreas protegidas sean delimitadas para conocer su polígono de influencia y realizar a las tierras que se ubiquen a lo interno, las anotaciones de uso ante el registro correspondiente, en atención al artículo 33 numeral e) del Decreto del Congreso de la República de Guatemala. 6.9 Productos de la delimitación Como producto de las actividades de delimitación se tendrán: Informe de los resultados de recopilación de información de gabinete y campo, que contenga como mínimo el listado de coordenadas; Mapa de propuesta para la demarcación del área protegida; y Especificaciones técnicas para la demarcación del área protegida. 18 Sétimo nivel,

22 VII. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DEMARCACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS 7.1 Definición La demarcación es el proceso de marcado físico de los vértices y perímetro del área protegida (monumentos, mojones, rótulos y brechas), a través de procedimientos geodésicos/topográficos de replanteo de los límites establecidos en el proceso de delimitación. La actividad de demarcación de cada área protegida será complementaría al proceso catastral y será coordinada por el RIC y el CONAP. La demarcación pretende brindar certeza espacial y física a las áreas protegidas legalmente declaradas y se espera que contribuya a efectuar un manejo efectivo a través de las actividades de protección. 7.2 Inicio de actividades Emitido el aval por parte del CONAP a la delimitación del área protegida, se iniciará el proceso de demarcación de la misma. Las coordenadas propuestas en la etapa de delimitación serán ubicadas en campo y se construirán referencias físicas. El RIC apoyará la coordinación y seguimiento a actividades de campo, pero su responsabilidad mayor será realizar el control de calidad a la información geodésica/topográfica. 7.3 Características de la brecha Para aquellas áreas protegidas donde sea factible la elaboración de brecha se procederá a su construcción, entendiendo que la misma puede cumplir una función de cortafuego ante la ocurrencia de incendios forestales. Se establece como máximo un tamaño de brecha de tres (3) metros de ancho. Excepcionalmente se aceptarán brechas de hasta un mínimo de un (1) metro de ancho en casos extremos de dificultad (escarpes, humedales, etc.). Con ayuda de estación total se trazarán las líneas de los linderos, a partir de estas líneas se establecerá la brecha, la cual se fijará de acuerdo a las siguientes consideraciones: a) Propiedad nacional a ambos lados: se medirán un metro y medio (1.50) a cada lado del lindero para la elaboración de la brecha (tres metros total ancho de brecha); 19 Sétimo nivel,

23 b) Propiedad nacional versus propiedad privada, municipal o comunal: el ancho de la brecha será medida del lindero del área protegida a la parte interna que corresponda a la propiedad nacional; y c) Propiedad privada, municipal, comunal u otro tipo de tenencia de la tierra a ambos lados: se debe solicitar a los propietarios los permisos correspondientes para establecer la brecha; si los propietarios se oponen la brecha no se construirá y se establecerá otra forma de delimitación que sea factible de acuerdo a la presente Guía, como la colocación de monumentos, mojones y rotulación. Para la literal b) y c) anterior será necesario hacer la brecha del ancho mínimo para los trabajos topográficos dentro de la propiedad privada, municipal o comunal con que se colinde, situación que deberá ser informada a las partes en el proceso de comunicación social. La calidad de la brecha atenderá la eliminación de toda vegetación herbácea y arbustiva menor de quince (15) centímetros de diámetro, hasta un máximo de cinco (5) centímetros sobre el terreno; deben eliminarse todos los troncos de árboles muertos (en el suelo o en pie) de la brecha, de manera que funcione realmente como un cortafuego. Son excepciones a esta norma aquellas plantas con protección especial como por ejemplo el Xate (Chamaedorea spp), el guano (Sabal spp) y la regeneración natural de caoba (Swietenia macrophylla), cedro (Cedrela odorata), pimienta (Pimienta dioica) y chicozapote (Manilkara zapota), las cuales deben ser dejadas en pie; para la identificación de estas especies vegetales el CONAP facilitará el apoyo necesario a través de su personal de campo. El CONAP velará porque la construcción de la brecha y manejo de la vegetación sea de acuerdo a lo establecido en la presente sección. Para áreas protegidas que se ubiquen completamente dentro de otras áreas protegidas, el CONAP establecerá si considera procedente a realizar la demarcación. Los casos no previstos serán resueltos por los enlaces institucionales RIC-CONAP, de lo dispuesto deberá dejarse constancia. 7.4 Características de monumentos y mojones Serán instaladas como referencias físicas monumentos y mojones 8 a lo largo de las líneas de demarcación. Las características físicas de estas estructuras se describen en el cuadro 1. 8 Para áreas protegidas marino-costeras se evaluará el colocar boyas en los vértices del área protegida y a cada 2 millas nauticas entre vértices. Las boyas deben ser de coloración anaranjada, del tamaño de barriles de 55 galones, con las iniciales del área protegida, ancladas con cadenas y un peso muerto en el fondo. Previa colocación coordinará con la autoridad naval y de relaciones exteriores las autorizaciones necesarios para realizar la actividad. 20 Sétimo nivel,

24 Cuadro 1. Características físicas de monumentos y mojones. CARACTERISTICA MONUMENTOS MOJONES Forma física Rectangular, con un pin de hierro de 0.05 metros de altura y 3/8 de diámetro en la punta Altura total 1.00 metros 0.60 metros Altura visible 0.40 metros 0.20 metros Altura enterrada 0.60 metros 0.40 metros Cilíndrica, con un pin de hierro de 0.05 metros de altura y 3/8 de diámetro en la punta Ancho 0.25 x 0.25 metros 0.15 metros de diámetro Color de pintura en la altura visible Material Base Identificación Leyendo para la identificación Amarillo Concreto en proporción de una parte de cemento, dos partes de arena y dos de piedrín (1:2:2), con resistencia de 217 Kg./cm metros por lado y 20 de profundad que permita sentar el monumento; estructura con varillas de hierro de ¼ Placa de bronce incrustada en el centro de la cara superior, forma redonda de 15 centímetros a) CONAP-RIC b) Coordenadas c) Área protegida: X d) Zonificación: X e) Fecha: mes/año Amarillo Concreto en una proporción de una parte de cemento, dos partes de arena y dos de piedrín (1:2:2), con resistencia de 217 Kg./cm 2 Placa de bronce incrustada en la cara superior, forma redonda de 7 centímetros a) CONAP-RIC b) Coordenadas c) Área protegida: X d) Zonificación: X e) Fecha: mes/año Los monumentos principales serán colocados en los vértices de las áreas demarcadas y como máximo a cada 5,000 metros cuando no exista un vértice antes de dicha distancia. En las caras de cada monumento se debe realizar la anotación del colindante al límite del área protegida. Los mojones serán referencias secundarias colocadas como máximo a cada quinientos (500) metros sobre la línea de demarcación o para identificar colindancias con fincas vecinas. La memoria de campo debe incluir descripción de cada mojón, indicando las direcciones y distancias a cada uno de ellos. 21 Sétimo nivel,

25 El CONAP velará porque la colocación de monumentos y mojones guarde las especificaciones establecidas en la presente sección. 7.5 Replanteo Para la construcción de los monumentos y mojones, primero se deberá realizar el replanteo del lugar donde se materializarán los mismos a través de procedimientos topográficos y/o geodésicos, debiendo como mínimo alcanzar la tolerancia definida en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales para esquineros de predios rurales. Las actividades de replanteo se deberán desarrollar en proyección GTM (Guatemala Transversal Mercator). Deben fijarse puntos de amarre con el fin de corregir los errores inducidos por la desviación magnética local. Estos puntos de amarre deben contar con la exactitud que establece el Manual de Normas y Procedimientos Catastrales del RIC para la RAC2. Y éstos deberán ser georeferenciados como mínimo a 2 vértices de la RAC1 del RIC, Red Geodésica Nacional o la Red de Medición Continúa CORS- del IGN. La distancia mínima tolerable entre puntos de aproximación y amarre es de 200 metros. El RIC apoyará con el control de calidad de la información, lo cual implicará realizar verificaciones de gabinete y de campo. Para ello el informe técnico del proceso de demarcación debe incluir la información siguiente: I. Datos crudos GNSS en formato Propietario y RINEX; II. Datos crudos de campo en formato en formato Propietario y RINEX y Estación Total en formato Propietario y formato ASCII;; III. Croquis De ubicación del vértice (formato del RIC); IV. Boletas de observación de campo formatos del RIC; V. Boletas De observación de GPS base; VI. Proyecto de postproceso (coordenadas resultantes con precisión alcanzada, impresas y digitales); VII. Informe de postproceso; VIII. Memoria de cálculo; IX. Documentación fotográfica de cada monumento y mojón colocado en campo, resaltando el contenido de la placa de bronce; X. Listado del par de coordenadas generadas para cada monumento y mojón; y XI. Plano que muestre el avance o finalización del trabajo de campo. Finalizado el proceso se procederá a generar los planos catastrales que serán trasladados al CONAP para los usos pertinentes. 22 Sétimo nivel,

26 7.6 Productos Como productos de las actividades de demarcación se tendrá: Área protegida demarcada; Informe técnico del proceso de demarcación que incluye adicionalmente la memoria de calculo; Plano catastral del polígono del área protegida; y Archivos en formato SHAPE y DWG para el registro electrónico de coordenadas limítrofes del área protegida. 23 Sétimo nivel,

27 VIII. CONSIDERACIONES PARA REALIZAR EL PROCESO CATASTRAL EN ÁREAS PROTEGIDAS 8.1 Consideraciones generales Áreas protegidas priorizadas El establecimiento y mantenimiento catastral en las áreas protegidas legalmente declaradas se realizará de acuerdo a la declaratoria de zonas en proceso catastral. Los casos fuera de zonas en proceso catastral serán planteados por el CONAP a la Dirección Ejecutiva Nacional del RIC, quien evaluará la factibilidad de atender la solicitud Normas técnicas El Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC, vigente, cuya base legal se establece en los artículos 1, 2 y en la literal g) del artículo 13 de la Ley del Registro de Información Catastral (Decreto del Congreso de la República de Guatemala), será la base para realizar las actividades del proceso catastral. En la presente sección se describen algunas actividades del proceso de operación técnica, las cuales en ningún momento pueden ser consideradas superiores a las establecidas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC, las cuales prevalecen en caso de contradicción o discrepancia. La descripción que se presenta en esta sección es para orientar el entendimiento de proceso entre el RIC- CONAP, y aquellas entidades administradoras o coadministradoras de áreas protegidas legalmente declaradas, que sean invitadas por el CONAP al proceso de coordinación interinstitucional. 8.2 Actividades Previas Investigación de base Las actividades que conforman esta subfase responsabilidad de la Gerencia Jurídica del RIC son: a) Recopilación de información de foliado de libros; b) Digitalización y sistematización de datos; y c) Elaboración de índices por zonas de interés. Deben ejecutarse conforme lo establecido en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC, para el municipio en cuestión Investigación de derechos reales Las actividades que conforman esta subfase responsabilidad de la Gerencia Jurídica del RIC son: a) Recopilación y digitalización de información de derechos reales; b) Análisis de información registral; c) Detección de incongruencias; d) Depuración de derechos de 24 Sétimo nivel,

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