El aeiou del Derecho Módulo Corporativo GUIDO AGUILA GRADOS ANA CALDERÓN SUMARRIVA. Directores: Guido Aguila Grados Ana Calderón Sumarriva

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4 El aeiou del Derecho Módulo Corporativo GUIDO AGUILA GRADOS ANA CALDERÓN SUMARRIVA Directores: Guido Aguila Grados Ana Calderón Sumarriva Diseño de Portada: Sonia Gonzales Sutta Composición de Interiores: Sonia Gonzales Sutta Responsable de Edición: Guido Aguila Grados Editorial San Marcos E.I.R.L., editor Jr. Dávalos Lissón 135, Lima Telefax: RUC:

5 PRESENTACIÓN La Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, coherente con su misión de ayudar a nuestros clientes a lograr sus sueños profesionales mediante la eficiencia y la excelencia en todos nuestros servicios académicos, presenta a la comunidad jurídica la segunda edición de nuestra conocida herramienta para facilitar la obtención del Título de Abogado: la colección AEIOU DEL DERECHO. Esta colección es una nueva propuesta de enseñanza y aprendizaje del Derecho porque es el resultado de una rigurosa operación de síntesis de los aspectos más importantes que desarrollamos en nuestro curso de preparación para optar el Título de Abogado. Constituye un genuino instrumento egacalino que nos ha permitido tener en nuestras aulas más de dos mil quinientos alumnos que hoy se desempeñan como abogados. A través de esta colección pretendemos brindar a nuestros graduandos una información más directa y profunda, lo que a su vez nos permitirá ser, cada vez más, aquello que realmente nos hemos propuesto: facilitadotes del aprendizaje del Derecho. La colección AEIOU del Derecho responde a una política de renovación de nuestro Curso de Preparación para optar el Título de Abogado. Las nuevas exigencias de las facultades de Derecho, así como el desarrollo de nuevas parcelas jurídicas exigen una respuesta distinta de parte nuestra. Por ello, hemos dividido el servicio de capacitación a bachilleres en cuatro módulos: Módulo Constitucional Módulo Civil Módulo Penal Módulo Corporativo La estructura y diseño de estos manuales se convierten en la forma más accesible de sumergirse en las profundidades de las aguas jurídicas y en el punto de referencia de toda capacitación en Derecho. Bienvenido a estas páginas. Toda crítica, sugerencia y comentarios será siempre retribuida con atención y gratitud. Para tal efecto, al pie de esta presentación aparece nuestra dirección epistolar. Si a algo tenemos derecho los seres humanos, es a ilusionarnos. En EGACAL nos ilusiona la posibilidad de ser el soporte de otros dos millares y medio de bachilleres que sueñan ser abogados y depositan su confianza en esta Escuela. Que esto sea el primer paso para ser una Escuela de Posgrado. Dios permita que estas ilusiones y sueños se tornen realidad. Ana Calderón Sumarriva acs@egacal.com Guido Aguila Grados gag@egacal.com

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7 DERECHO CARTULAR

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9 El aeiou del Derecho LECCIÓN Nº 1 Generalidades 1. Definición Se puede definir al título valor como el instrumento privado que importa la manifestación de voluntad de una o más personas naturales o jurídicas, que necesariamente deben observar las formalidades exigidas por la Ley para hacer valer el derecho literal, autónomo y de carácter patrimonial contenido en el documento. El título valor es un documento que tiene incorporado derechos patrimoniales y que está destinado a la circulación. En resumen, se puede decir que los títulos valores son: o Instrumentos del comercio y tráfico jurídico. o Documentos que representan o incorporan derechos patrimoniales. o Documentos que están destinados a la circulación. o Documentos que cumplen con requisitos formales y esenciales establecidos por ley, según su naturaleza. Si el documento no tuviera algunos de los requisitos indicados no podría calificar como título valor. Por ejemplo, si una persona es titular (propietaria) de un documento que aparentemente es una letra de cambio, pero en él, faltara el nombre y la firma de quien lo emite que, como veremos, constituyen requisitos formales esenciales de la emisión de la letra de cambio, dicho documento no podrá catalogarse como título valor. Sólo podrán ser denominados como títulos valores aquellos documentos a los que expresamente la Ley de Títulos Valores confiere tal calidad o aquellos que posteriormente sean creados por norma expresa. Asimismo, podrán calificar como títulos valores especiales aquellos que sean creados por la Superintendencia de Banca y Seguros o la CONASEV mediante un dispositivo legal expedido por estas instituciones. 2. Clasificación: o Según la estructura: Título causal En este título se enuncia el negocio que sirve de base, a cuya suerte y a cuyo desenvolvimiento viene a ser ligado y subordinado el cumplimiento de la promesa. V.gr.: Pagaré, conocimiento de embarque, etc. Título abstracto «Carece de causa», el negocio fundamental existe, pero no se menciona en el título porque el contenido del documento consiste en la pura obligación de pagar una suma de dinero. V.gr.: letra de cambio. Derecho Cartular 7

10 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL o Según la naturaleza del derecho incorporado: Título de crédito Por este documento se accede al crédito. El título valor encierra derechos crediticios que surgen de relaciones jurídicas que tienen como objeto prestaciones de dar suma de dinero. Título personal o corporativo Atribuye a su poseedor una calidad personal: la de ser miembro de una sociedad. Son títulos de participación, representativos de derechos societarios; sus expresiones típicas son las acciones de las Sociedades Anónimas que atribuyen a su titular la calidad de socio o miembro de la entidad jurídica colectiva. Título representativo de mercaderías Representa bienes destinados al consumo y comercio. Están vinculadas principalmente con el depósito y con el transporte; incorporan derechos reales como la posesión de los bienes y el poder de disposición de los mismos, como es el caso de los Certificados de Depósito que otorgan los Almacenes Generales. o Según la presencia de los requisitos formales: Título completo Título incompleto Título en blanco Derecho Cartular Son aquellos que presentan todos sus elementos formales esenciales y se encuentran expeditos para su cobro. Así, por ejemplo, tratándose de una letra de cambio, diremos que se trata de un título valor completo cuando presente todos los elementos contenidos en el artículo 119º de la Ley de Título Valores. Son denominados también títulos valores empezados o incoados, se caracterizan porque en ellos el aceptante ha implantado su firma (único requisito que no puede faltar), dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de acuerdo con lo convenido previamente. Se le otorga el derecho al que emite o recibe un título valor incompleto, a recibir una copia de éste debidamente firmado por el tomador en el momento de su entrega, así como una copia del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones para su transferencia (Ley N 29349). A diferencia de los anteriores, en estos documentos no aparece la firma del obligado principal, ni reúne los otros requisitos formales esenciales de un título valor, siendo simples papeles que carecen de mérito cambiario, es decir, no podría hacerse efectivo el cobro ante su no cancelación en la vía ejecutiva. 8

11 El aeiou del Derecho o Según el modo de circulación: Título al portador Título a la orden Título nominativo En él no figura el nombre de una persona determinada, sólo se indica la cláusula «al portador». Quien posee materialmente el título es reputado como legítimo dueño y para su transmisión se requiere la tradición o la entrega. Aquí debe figurar el nombre de personas determinadas y la cláusula «a la orden». La transmisión se realiza por endoso y consiguiente entrega del título, salvo por el pacto de truncamiento. En el título valor (que es emitido en serie) figura el nombre de la persona que es su titular y la transmisión se realiza por cesión de derechos; y no por endoso a diferencia de lo que ocurre con los títulos antes señalados. o Según la Ley de Títulos Valores - Ley Nº 27287: Títulos materializados Son los títulos valores tradicionales que están representados por soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte. Títulos desmaterializados Prescinden del soporte papel; para hacer constar el valor en un registro o hacer que éste tenga un soporte electrónico o virtual. La desmaterialización de los títulos valores se efectúa mediante las anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos en el registro contable que lleva la Institución de Compensación y Liquidación de valores. Actualmente la institución autorizada en nuestro país hasta el momento, para efectuar dicha labor es CAVALI ICLV S.A. que tiene como objeto exclusivo el registro, la custodia, compensación, liquidación y la transferencia en cuenta, para garantizar que estos procesos concluyan satisfactoriamente. 3. Creación de los títulos valores Los títulos valores adquieren existencia mediante una declaración que se hace en hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos, según la especie y los requisitos que la ley exige para que el documento tenga la aptitud de circular como título representativo de una obligación determinada por el declarante. La Ley Nº permite a organismos técnicos del Estado tales como la Comisión nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SAFP), la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control. Diferente de la creación del título valor es la emisión del mismo. En este caso se refiere al acto por el cual el título sale del poder de disposición del suscriptor, para pasar al poder de disposición de otro sujeto que queda legitimado para valerse del título frente al suscriptor. En síntesis, es cuando el título es puesto en circulación. Derecho Cartular 9

12 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL Derecho Cartular TÍTULOS VALORES Documentos que tienen incorporados derechos patrimoniales y destinados a la circulación Según estructura Título causal Título abstracto Según la naturaleza del derecho incorporado Título de crédito Título personal o corporativo Título representativo de mercaderías Según la presencia de requisitos formales Título completo Título incompleto Título en blanco Según el modo de circulación Título al portador Título a la orden Título nominativo Segun la Ley de Títulos Valores Títulos materializados Títulos desmaterializados 10

13 El aeiou del Derecho Principios de los Títulos Valores LECCIÓN Nº 2 1. Principio de incorporación o Importe del título valor El título valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo. Contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva un derecho a favor del beneficiario y una carga respecto a los obligados. El derecho patrimonial está compenetrado en el título; ello determina que el documento sea indispensable para que el legítimo tenedor pueda reclamar las prestaciones que contiene. El título valor contiene un derecho patrimonial que le permite al tenedor del mismo obtener un beneficio cuyos alcances se encuentran determinados en el texto del documento. 2. Principio de literalidad Por este principio los derechos y obligaciones que representa el título valor deben constar por escrito en el documento. Esto significa que para determinar el contenido y alcances del título valor solamente podrá recurrirse a lo que se haya expresado en el título mismo o en una hoja adherida a éste. De esta manera, ni acreedor ni deudor podrán alegar cuestiones que no emanen literalmente de lo manifestado en el título valor. La Ley de Títulos Valores establece sobre este tema una serie de disposiciones distintas a las de la Ley derogada, que establecía la prevalencia del monto en letras. Actualmente, en caso de que exista diferencia entre el importe expresado en letras y en números, prevalece la suma menor. En caso de que exista diferencia en la referencia de la unidad monetaria, prevalece el signo monetario nacional. En caso de que ninguno de los signos corresponda al signo nacional, el título valor no surte sus efectos cambiarios. o Firmas y documentos oficiales de identidad La Ley de Títulos Valores prevé la posibilidad de sustitución de la firma autógrafa por una impresa, mecánica o electrónica, siempre que existan los siguientes presupuestos: Que exista acuerdo previo y expreso entre el obligado principal y las partes intervinientes. Que se haya pactado dicha sustitución como condición de la emisión del título valor. Derecho Cartular En la Ley de Título Valores encontramos una serie de disposiciones que se desprenden de este principio: Para otorgar mayor seguridad se ha dispuesto que toda persona natural que firme un título valor deberá consignar su nombre 11

14 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL Derecho Cartular 12 y el número de su documento de identidad; si se trata de personas jurídicas, deberá anotarse su número de registro único de contribuyente y los nombres de los representantes que intervienen en el título. o Falsus Procurador De acuerdo con la ley vigente, el falsus procurador queda obligado personalmente frente al tercero en virtud de la confianza depositada en él. Este seudo representante se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. En la Ley se plantean dos situaciones: Se presenta como representante sin serlo o, siéndolo, carece de facultades para obligar a su representado. Es representante, pero se excede de sus facultades. V.gr.: El representante legal, el tutor, el curador o el gerente de una sociedad. o Alteración de los títulos valores La alteración consiste en una modificación material del título valor, que cambia la manifestación literal hecha en él por alguno de sus firmantes. La alteración se presenta cuando cualquier firmante del título valor modifica alguna obligación cartular, mediante adiciones, sustituciones o supresiones (de palabras, sellos o signos, etc.); no hay alteración cuando un título firmado en blanco se llena en forma contraria a lo pactado. La norma cambiaria vigente establece que las firmas posteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto alterado; en tanto que las firmas anteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto auténtico. El hecho de que cada obligación tenga una existencia propia e independiente de las otras obligaciones que figuran en el título origina que quien pone su firma en un título valor que ha sido alterado, se obliga en las condiciones establecidas en el documento que firmó. Título valor incompleto La emisión de un título valor incompleto implica la falta de algún requisito que señala la ley, permitiéndose que el título pueda ser completado posteriormente, según los acuerdos adoptados. La integración del título debe ser efectuada de conformidad a los acuerdos concluidos, y en ausencia de previsiones particulares, de conformidad con el contenido de la relación subyacente a la emisión del título. Si tales formalidades no son observadas, la integración es abusiva. La Ley en su artículo 9º señalaba que si un título valor incompleto al emitirse hubiere sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados, la inobservancia no puede ser opuesta al poseedor, a menos que éste hubiere adquirido el documento de mala fe. La nueva Ley en este supuesto establece mayor protección para el deudor: El emitente o aceptante de un título valor incompleto tiene derecho a obtener una copia del mismo, que debe estar firmado por el acreedor, con lo que podrá demostrar el estado y texto que originalmente tenía el título. El emitente tiene derecho de agregar la cláusula que limite su transferencia. Para la eficacia del título valor, éste debe ser completado hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento. o Responsabilidad solidaria La solidaridad cambiaria otorga a los títulos valores las mayores seguridades para obtener el pago, superándose el criterio de que el tenedor debe justificar la insolvencia del demandado en primer término para poder dirigirse contra los demás obligados. Por esta disposición, el tenedor puede iniciar la acción correspondiente contra los obligados, sin tener que observar el orden en que «intervinieron», a diferencia de la antigua Ley que se refería al orden en que éstos se hubieran «obligado». En virtud de la solidaridad cartular se faculta al tenedor del documento a accionar contra el girador, el aceptante, el endosante y el avalista, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado. El giro, aceptación,

15 El aeiou del Derecho endoso y aval importan actos de enajenación y cada uno de los sujetos que practican estos actos, responden por la obligación contenida en estos títulos dinerarios. 3. Principio de abstracción La obligación cambiaria no requiere expresión de causa para justificar su existencia. El derecho patrimonial que surge del título valor es independiente de los derechos y obligaciones que existen en la relación causal. La relación que dio origen al título valor toma el nombre de relación causal, que establece claramente todos los derechos y obligaciones de las partes; en cambio, la relación cambiaria nace en el momento de emitir un título valor y es abstracta porque no se señala su origen. La relación cambiaria no sustituye a la relación causal, coexisten; por esta razón, si el título valor no cumple con un requisito de forma establecido en la Ley (pierde el mérito ejecutivo), el acreedor de este título valor puede hacer efectivo su derecho acudiendo al Poder Judicial invocando el acto jurídico que dio origen a la emisión del título, vía proceso declarativo. 4. Principio de autonomía Por este principio, las relaciones cambiarias existentes entre los sujetos que intervienen en el título valor son independientes unas de las otras. En consecuencia, si un título valor fue transferido a diversas personas «tenedores», en distinto tiempo y circunstancia. Cada una de esas relaciones cambiarias que se van generando son independientes las unas de las otras. Así el último tenedor será considerado como el actual titular sin importar quien o quienes le antecedieron. Es decir como si no se hubiese transferido el título. 5. Principio de legitimación Al ser el título valor por naturaleza un bien mueble, la legitimidad la adquiere quien lo posee; éste es requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados en él. La legitimidad tiene dos aspectos: Legitimación activa. Concierne a la posición del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación o para trasmitir válidamente el documento. Legitimación pasiva. Determina que el deudor cumpla las prestaciones frente al tenedor legitimado. El deudor que cumpla la obligación quedará liberado aunque el poseedor del título valor no sea el titular verdadero del derecho, sino un titular aparente. La buena fe es la condición para ser tenedor legítimo de un titulo valor, y ello se encuentra en concordancia con el artículo 948º del Código Civil que regula la adquisición de dominio de bien mueble, el mismo que debe recibirse de otro de buena fe y como propietario. El tenedor legítimo del título valor, para poder exigir las prestaciones que éste contiene, deberá presentarlo e identificarse ante su deudor cambiario, quien, a su vez, debe cumplir con la prestación a su cargo, surtiendo un efecto liberatorio de la deuda. En caso de valores representados por anotaciones en cuenta, el derecho a exigir las prestaciones corresponde a quien figure como titular en el registro que lleve la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. 6. Principio de buena fe Significa que al adquirir el título, deben tomarse las precauciones para asegurarse que quien trasmite tenga poder de disposición del documento. El tercero de buena fe, al adquirir el título, adquiere con él la propiedad del mismo. 7. Principio de circulación El título valor ha sido creado para ser transmitido de una persona a otra, mediante el endoso, en el caso de los títulos valores a la orden, o a través de la tradición o entrega; en el caso de los títulos valores al portador, y en caso de los títulos nominativos a través de la cesión de derechos. El destino circulatorio del título valor es destacado por PINO CARPIO, cuando expresa que el hecho de que el documento emitido no circule y se quede en poder del primitivo girador, no atenta contra su destino, pues la esencia del título valor es que pueda circular; mas no que en realidad circule. Derecho Cartular 13

16 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL Derecho Cartular Principio de Buena Fe PRINCIPIOS DE LOS TÍTULOS VALORES Principio de Incorporación Principio de Literalidad TÍTULOS VALORES Principio de Legitimación Principio de Autonomía Principio de Circulación Principio de Abstracción 14

17 El aeiou del Derecho Formas de Transmisión de los Títulos Valores LECCIÓN Nº 3 Como hemos visto en la lección anterior, dependiendo de la naturaleza del título valor, éstos pueden ser transferidos mediante su simple entrega, endoso o cesión. 1. Tradición Consiste en la entrega de la posesión de un bien mueble por parte del tradens con un fin traslativo. La tradición se utiliza en títulos valores al portador, y basta con la entrega del título para que se perfeccione la transmisión. Sus características son las siguientes: o La tradición supone una entrega que puede ser material o jurídica. o Se verifica por cualquier persona (no necesariamente el propietario). o Es un acto traslativo, hay ánimo de tradens de transmitir y del accipiens de adquirir el derecho. o Es un modo derivado de adquirir la propiedad. Para el caso de los bienes muebles registrados, la tradición no es suficiente para la transferencia del dominio, sino que ésta debe quedar inscrita en el registro respectivo. Otra excepción es la transferencia de acciones de las Sociedades Anónimas, puesto que la misma debe comunicarse a la Sociedad a efecto de que ésta la anote en el libro de registro. 2. Endoso Es el acto unilateral y formal mediante el cual se transmiten títulos a la orden. Por el endoso, el acreedor cambiario (tenedor del título valor llamado endosante) transfiere el dominio del título valor a otra persona llamado endosatario, lo entrega para su cobro o en garantía de una obligación. Por ese acto sustituye al acreedor cambiario por un tercero, quien se convierte en adquiriente de los derechos del título y adquiere la facultad para el cobro o las facultades propias del acreedor prendario. El endoso requiere de la tradición real y efectiva del título al endosatario, y para que sea realizado válidamente deberá constar en el reverso o en una hoja adherida a éste. Derecho Cartular 15

18 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL Existen las siguientes formas de endoso: Derecho Cartular 16 Endoso en blanco El endosante a través de su firma manifiesta su voluntad de transferir el título, siendo éste elemento suficiente como signo de legitimación plena y no existe necesidad de individualizar al endosatario. La Ley de Títulos Valores exige al endosatario que pretenda exigir los derechos derivados del título valor, consignar su nombre y el número de su documento de identidad. Las clases de endoso son las siguientes: o Endoso en propiedad. El endosante pierde la propiedad o el dominio del título, la cual es adquirida por el endosatario, pero con la calidad de titular del derecho de crédito originario, pues existe un vínculo indesligable entre el derecho y el título. Se transfieren todos los derechos inherentes, principales y accesorios. o Endoso en procuración o cobranza. Mediante este tipo de endoso se autoriza a una persona (endosatario) a exigir o hacer exigible las obligaciones contenidas en el título valor en representación del propietario del título. Contiene la cláusula «en procuración», «en cobranza», «en canje». Cabe señalar que a diferencia de las demás clases de endoso, el obligado principal sí podrá oponer al endosatario los medios de defensa que procedan contra el endosante en procuración; más no podrá oponer los medios de defensa personales que tuviera contra el endosatario, pues en el fondo éste es un simple mandatario. o Endoso en garantía. Permite que el título valor sea entregado en prenda; dado su carácter de bien mueble se puede establecer esta garantía real. El tenedor adquiere el derecho real sobre el crédito cambiario, pero no la titularidad plena. Tiene los efectos de un endoso en procuración, pues se faculta al acreedor prendario para hacer efectiva la obligación a la fecha de vencimiento. Confiere este tipo de endoso dos facultades: El endosante tiene derecho sobre el importe del título al pago del crédito para el cual se constituyó la prenda. Endoso al portador Produce los mismos efectos del endoso en blanco, la diferencia que existe, es que se asienta la cláusula «al portador». Quien reciba el título valor adquiere la legitimidad para exigir los derechos que contiene. El endosatario tiene la facultad de cobrar la obligación contenida en el título, a la fecha de vencimiento. o Endoso en fideicomiso. Por el endoso en fideicomiso, el tenedor transfiere un título valor con el fin de que una persona jurídica (en nuestro país solamente las empresas del sistema financiero están autorizadas para actuar en calidad de endosatarios en fideicomiso), que adquiera la calidad de fiduciario, obtenga provechos del mismo, en beneficio del transferente o de terceros. No se adquiere la propiedad plena, sino sólo el dominio fiduciario. Al asumir el dominio del título valor, el fiduciario-endosatario se encuentra facultado para ejercer todos los derechos derivados de éste, pudiendo exigir a su vencimiento el pago del importe contenido en el documento cambiario al obligado principal, sin que éste pueda oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente. El endoso es un acto formal que debe constar por escrito en el reverso de título o en una hoja adherida. El endoso no tendrá eficacia cambiaria si es que en éste no figurara el nombre, el documento de identidad y la firma del endosante, debido a que éstos son requisitos formales esenciales del mismo. Si no se indica el tipo de endoso se presume que fue en propiedad. A raíz del endoso, el endosante se convierte en obligado en vía de regreso, esto es, que al igual que el obligado principal, el legítimo tomador del título estará facultado para exigir al endosante

19 El aeiou del Derecho que pague íntegramente el importe consignado en el título valor. 3. Cesión de derechos Es un acto por el cual el acreedor de una obligación transfiere a un tercero su derecho a exigir el cumplimiento de una prestación, sea a título oneroso o gratuito. Se pueden ceder los derechos representados por títulos valores, los mismos que son denominados nominativos. Son elementos componentes de la cesión los siguientes: o Cedente. Es el acreedor. Es quien ya no desea exigir el cumplimiento de la obligación, pero tampoco desea resolverla, así que concede su titularidad a un tercero. o Cesionario. Es el tercero que sustituye en la titularidad del derecho al cedente. o Cedido. Es el deudor. La relación no altera su obligación. En el ámbito civil, la cesión de derechos puede ser a título oneroso o gratuito, pero siempre debe constar por escrito (aunque no requiere de escritura pública) y puede hacerse sin consentimiento del deudor. En el ámbito cambiario, los títulos nominativos se transmiten mediante cesión de derechos, el que puede constar en el mismo título o en un documento aparte. Basta el acuerdo entre las partes; pero para que tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la cesión deberá ser comunicada a éste para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Pensemos en una sociedad anónima que cuenta con dos accionistas: «A» y «B», en la que el primero de ellos desea transferir sus acciones a un tercero «C». Pues bien, la cesión de derecho que acuerden «A» y «C» deberá anotarse en el mismo título o en un documento aparte y luego ser comunicada a la sociedad anónima, a fin de que ésta inscriba en su matrícula de acciones la transferencia antes indicada. Luego de ello, recién podrá ser opuesta a la sociedad misma y a terceros. La cesión deberá realizarse por escrito, conteniendo necesariamente: o El nombre del cesionario, y o El nombre, número de documento oficial de identidad y firma del cedente. En caso faltara algunos de estos requisitos, la cesión no podrá considerarse como tal, debido a que éstos son sus requisitos formales esenciales. De otro lado, en la cesión también podrá señalarse la naturaleza y condiciones de la transferencia, así como la fecha de la cesión -que no son requisitos esenciales-. De no señalarse cuál es la naturaleza y las condiciones de la transferencia se entenderá que el cesionario adquiere íntegramente la propiedad del título valor; y, si no se señalara la fecha de la cesión, se deberá entender que ésta se produjo en la fecha en que la cesión fue comunicada al emisor. Derecho Cartular 17

20 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL Derecho Cartular FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES Tradición Títulos valores al portador Entrega Endoso Títulos valores a la orden Acto unilateral y formal Formas Endoso en blanco Endoso al portador Endoso en propiedad Endoso en procuración y cobranza Clases Endoso en garantía Endoso en fideicomiso Cesión de derechos Títulos valores nominativos Acto bilateral y formal 18

21 El aeiou del Derecho Lección Nº 4 Cláusulas Especiales en los Títulos Valores 1. Definición La nueva Ley de Títulos Valores otorga a las partes la posibilidad de establecer cláusulas especiales a fin de salvaguardar sus intereses y dar seguridad a las prestaciones incorporadas en el título. Mediante las cláusulas especiales las partes regulan sus derechos y obligaciones, y pueden prevenir el margen de riesgo ante las eventualidades del incumplimiento. Las partes no están obligadas a acordar las cláusulas especiales, pero pueden utilizarlas mediante hojas adheridas al título valor si en la extensión del mismo título no hubiera un lugar que permitiera su redacción. Para que las cláusulas tengan validez debe estar impresas en el documento, pero en el caso de haber sido incorporados en forma manuscrita debe constar la firma del obligado que las admite. El tenedor no requiere firmarlas. 2. Cláusula de prórroga La prórroga según CABANELLAS es el aplazamiento de un acto o un hecho para un tiempo ulterior. El mismo autor también lo considera como sinónimo de renovación, que es el arreglo o cambio que deja algo nuevo; sin embargo, no debemos confundir la cláusula de prórroga con la renovación del título valor, pues sus efectos son distintos. La palabra renovar denota el arreglo o cambio que deja algo como nuevo. La diferencia entre renovación y prórroga radica en que en la renovación implica la formación de una nueva relación cambiaria entre las partes que la acuerdan, y en la prórroga, más bien las partes en forma expresa acuerdan la prolongación o «un período de gracia» para la vigencia del título valor. Mediante esta cláusula, el plazo de vencimiento del título valor puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que el obligado haya otorgado su consentimiento para tal prórroga al redactarse el documento; es decir permite al tenedor del título prolongar el periodo de vigencia del documento. Cuando el deudor no desea que el acreedor siga prorrogando el vencimiento del título, debe dirigir una carta notarial al tenedor señalando que no se conceda más prórroga desde la fecha de la comunicación notarial. Según lo previsto en el artículo 49º de la Ley de Títulos Valores, para la inserción de dicha cláusula se requiere: o Que el obligado quien admitió la prórroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título. o Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realiza la prórroga. Derecho Cartular 19

22 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL Derecho Cartular 20 o Que el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria. Una vez efectuada la prórroga y a fin de que produzca sus efectos, se procederá a comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal y obligado solidario, de ser el caso. 3. Cláusula de pago en moneda extranjera El Código Civil respecto a obligaciones adquiridas en moneda extranjera permite que el deudor elija entre pagar en la misma moneda o en moneda nacional, según el tipo de cambio de venta del día de pago; en cambio, esta cláusula contiene el acuerdo para que el pago se efectúe necesariamente en moneda distinta a la nacional. En ese sentido, se pagará en moneda extranjera en los siguientes casos: o Cuando el lugar de pago señalado en el título está ubicado en el extranjero. o Cuando se haya pactado de modo expreso. o Cuando la ley lo señale. 4. Cláusula sobre el pago de intereses y reajustes Los intereses son frutos civiles, es decir provechos renovables obtenidos de un bien, y pueden ser: o Compensatorios, cuando están dirigidos a establecer el equilibrio patrimonial, impidiendo el enriquecimiento indebido a favor de una parte e imponiendo a quien aprovecha el dinero o cualquier otro bien, una retribución adecuada por su uso. Asimismo implica una contraprestación por el uso del dinero. o Moratorios, cuando cumplen la función de reparar el retardo en la ejecución de una obligación. Las partes pueden acordar las tasas de interés compensatorio y moratorio vinculados a la obligación contenida en el título, así como los reajustes que por devaluación o indicar de alza de precios que fueran pertinentes para evitar el perjuicio del crédito representado por el título valor. 5. Cláusula sobre la liberación de protesto La cláusula «sin protesto», salvo disposición expresa de la ley, permite liberar al tenedor de la obligación de protestar el título para el ejercicio de las acciones cambiarias. Se refiere al protesto por falta de pago de la obligación contenida en el título valor, y no al protesto por falta de aceptación, en el caso de una letra de cambio. Esta cláusula se aplican a títulos valores sujetos a protesto y a los títulos valores sujetos a formalidad sustitutoria. Para BEAU- MONT, la inclusión de esta cláusula se puede presentar en dos etapas: la primera, en el acto de la emisión, quien la incluirá será el girador, librador o emitente, y la segunda, en el momento de la aceptación, será el aceptante quien la inserte, facilitándole al tomador o beneficiario del título valor el ejercicio de las acciones derivadas de éste. 6. Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria Establece que en los títulos valores que contengan obligaciones de pago podrá acordarse de que dicho pago se efectúe mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, debiendo contar con la autorización previa del titular de la cuenta, el nombre de la empresa y el número o código de cuenta. 7. Cláusula de venta extrajudicial Esta cláusula se aplica a los títulos valores afectados en garantía. Se puede, previo acuerdo de las partes, prescindir de la ejecución judicial y permitir la venta directa del título valor sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, es decir, sin necesidad de iniciar un proceso de ejecución de garantías. Si bien es cierto éste proceso se encuentra estructurado para que en forma más pronta, en comparación de las otras clases de procesos, el ejecutante pueda recuperar su acreencia. A pesar de ello, para su procedencia el artículo 720º del Código Adjetivo la ha ceñido de una serie de formalidades que terminan por

23 El aeiou del Derecho ser más onerosas; que por cierto no creemos que se encuentren muchas personas en posibilidades de realizarlas. 8. Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales Mediante esta cláusula, las partes eligen la jurisdicción u ordenamiento jurídico a los que recurrirán en caso de litigio. Las partes pueden escoger el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país. Pueden elegir el ordenamiento jurídico nacional, así como la jurisdicción arbitral o a las leyes y/o tribunales de otro país. Derecho Cartular 21

24 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL Derecho Cartular CLÁUSULAS ESPECIALES EN LOS TÍTULOS VALORES Sirven para prevenir eventualidades en la relación cambiaria Deben estar impresas o constar en el documento Cláusula de prórroga Cláusula de pago en moneda extranjera Cláusula sobre pago de intereses y reajustes CLASES Cláusula sobre liberación de protesto Cláusula de pago en cuenta bancaria Cláusula de venta extrajudicial Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales 22

25 El aeiou del Derecho El Aval y la Fianza Lección Nº 5 1. el aval ESCUTTI menciona que el aval es un acto cambiario de garantía que como tal tiene los caracteres de todo acto documental y goza de las características de unilateralidad, literalidad, autonomía, abstracción e independencia. Sus características son las siguientes: Objetiva, porque con ella se asegura el pago de la obligación cambiaria, vinculado a una persona de reconocida solvencia para brindar confianza a los adquirientes de la circulación del título. Se asegura el pago ante cualquier tenedor. Autónoma, la obligación del avalista es principal, sea que se encuentra en el mismo grado respecto de su pago como los del obligado principal o de regreso. Típica, porque sólo se puede concebir el aval en relación con títulos valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representativos de mercaderías. Abstracta, porque se independiza de la causa que le dio origen. Es documental, porque debe constar en la letra o en la hoja que se adhiere a ésta. Es unilateral, porque basta la declaración del avalista. No es recepticia, porque el pago se hace a un sujeto indeterminado, es decir, a favor de quien resulta acreedor cambiario. Es de garantía, por su finalidad de asegurar el pago de la obligación contenida en el título valor. La garantía debe constar en el anverso o reverse del mismo título valor o en hoja adherida. Hay que tener en cuenta que esta prescripción es ad solemnitatem y que no puede considerarse aval quien no figure en el propio documento, esta disposición se sustenta en el principio de literalidad. La obligación del avalista tiene carácter solidario por mandato de la ley. Si realiza el pago, tiene el derecho de reclamar el reembolso al aceptante o a los demás obligados. El avalista queda obligado de igual modo que aquél a quien prestó el aval, y su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal respecto al avalado fuera nula; excepto si se trata de un defecto de forma de dicho título. El avalista no puede oponer a tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado. El avalista cuando efectúa el pago de una obligación adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y los obligados, subrogándose en todas las garantías Derecho Cartular 23

26 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL y derechos que otorga dicho documento; el avalista adquiere derecho cambiario contra el avalado. 2. LA FIANZA MESSINEO define a la fianza como la obligación que alguien (fiador o garante) asume como deudor directo frente a un acreedor, a fin de garantizar el cumplimiento de otra obligación que no es propia, sino de otro sujeto llamado deudor principal. Sus características son: Accesoriedad. La obligación del fiador no puede exceder a la del deudor principal y la extinción de la obligación principal conlleva la de la fianza. La fianza sigue la suerte del principal y no se puede concebir la existencia de un contrato de fianza sin que éste se dirija a garantizar otra obligación. Subsidiaridad. La fianza da origen a una obligación subsidiaria, el fiador únicamente responde en defecto del deudor principal. PUIG PEÑA señala que la contribución del fiador al vínculo establecido simplemente es de pagar si el deudor no paga. En ese sentido, SANTOS BRIZ manifiesta que el fiador queda obligado para el caso de que el deudor principal no cumpla la obligación contraída. Literalidad. La fianza constituye un contrato literal y formal, dado que se perfecciona mediante la forma escrita. Es esta una exigencia impuesta ad solemnitatem, de manera que su inobservancia determina la nulidad del contrato. Unilateralidad. La fianza es un acto jurídico bilateral, pues se forma mediante el acuerdo de dos voluntades entre el fiador y acreedor; no obstante, la relación jurídica de la fianza origina una sola prestación: la del fiador. No se trata de un contrato con prestaciones recíprocas, dado que el acreedor no está obligado a nada frente al fiador. Conmutativo. Cuando las prestaciones de cada una de las partes son consideradas el equivalente de la que recibe de la otra. La Ley de Títulos Valores establece que la fianza que existe en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene el carácter de solidaria y que el fiador no goza del beneficio de excusión (a menos que así se establezca expresamente en el título valor). CABANELLAS define el beneficio de excusión como el derecho que tiene el garante para pedir que el acreedor se dirija primero contra los bienes del deudor principal, antes de hacerlo contrae él. El fiador está sujeto a la acción cambiaria, en el mismo modo y plazo que su afianzado y puede oponer los medios de defensa que corresponden a este último. Se aplican a la fianza las normas referentes al aval, salvo que resulten incompatibles con su naturaleza. Derecho Cartular 24

27 El aeiou del Derecho AVAL Y FIANZA EN LOS TÍTULOS VALORES AVAL FIANZA Autónoma GARANTÍAS Accesoria Principal Subsidiaria Documental Contrato formal Derecho Cartular 25

28 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL LECCIÓN Nº 6 Acciones Cambiarias Derecho Cartular Definición GÓMEZ LEO dice que las acciones cambiarias son aquéllas que se fundamentan de manera exclusiva y excluyente e un papel de comercio, en tanto título de crédito abstracto, formal y completo, que es, además, un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en él representado. Se diferencia de la acción ejecutiva porque esta última constituye una de las vías procesales para movilizar el aparato jurisdiccional y obtener el cumplimiento de la obligación. Las acciones cambiarias son de naturaleza sustantiva mientras que las acciones ejecutivas son de naturaleza procesal. 2. Requisitos o Debe verificarse el protesto de los títulos valores sujetos a esta formalidad. o Debe verificarse la formalidad sustitutoria de los títulos valores no sujetos a protesto, acreditándose la constancia por falta de cumplimiento de la obligación. o Debe acreditarse la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según el texto del documento. La falta del protesto o de la formalidad sustitutoria podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial del contenido y firma del título valor (mediante un procedimiento de prueba anticipada), por parte del o de los obligados respecto de quienes se ejercite la acción cambiaria. Respecto a los títulos que tengan la cláusula de liberación de protesto, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula «sin protesto» y cuando el plazo haya vencido. 3. Clases o Acción Directa Es aquella que dirige el beneficiario o tomador, y si el título valor fue endosado o transmitido, el tenedor o portador del título, contra el aceptante y el avalista, por falta de pago de la obligación. Legitimidad activa: Beneficiario, tomador o tenedor del título. Legitimidad pasiva: Obligado principal o sus garantes. Prescribe a los 3 años desde el vencimiento o Acción de Regreso Es aquella que corresponde al tenedor del título valor quien la dirige contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos del obligado principal y/o garantes de éste. La acción puede ejercitarse en dos supuestos: Antes del vencimiento: Si hubo negativa total o parcial de la aceptación (cuando se trata de una letra de cambio)

29 El aeiou del Derecho Si existe declaración o presunción de insolvencia de parte del obligado. Si el girado de una letra no aceptada ha sido declarado en insolvencia. Prescribe al año desde el vencimiento. o Acción de Ulterior Regreso o de Reembolso ZEGARRA GUZMÁN señala que implica la posibilidad que otorga la ley a quien pagó la obligación contenida en el título valor en la oportunidad en que fue exigida, de solicitar el reembolso del pago que efectuó a cualquiera de los obligados de regreso. Son legitimados activos de esta acción cambiaria los endosantes que garantizan el pago de la letra, sus respectivos avalistas y el avalista del girado que ha pagado judicial o extrajudicialmente la obligación contenida en el título valor. Los sujetos pasivos son todos los obligados de regreso que garantizan en el nexo cambiario. Prescribe a los 6 meses de realizado el pago en vía de regreso. 4. Conceptos que se pueden reclamar o El importe y/o derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento. o Los intereses compensatorios y moratorios que se hubieran pactado o, en su defecto, los intereses legales a partir del vencimiento. o Los gastos de protesto o formalidad sustitutoria y otros por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales. En la acción de ulterior regreso, se exigirá el reembolso total de la suma pagada más los intereses correspondientes desde el día que se verificó el pago y los gastos en que se hubiera incurrido. 5. Medios de defensa contra las acciones cartulares De acuerdo con el artículo 19º de la Ley Nº se aprecia que la defensa es más limitada que la del deudor común. Se persigue restringir al deudor la posibilidad de evadir el cumplimiento de su obligación. La contradicción del demandado sólo se puede fundar en: o La literalidad y la formalidad que dependen del tenor literal del título o los defectos de forma del título o del protesto. o La falsedad de la firma que se atribuye al demandado. o La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento de la suscripción del título. o La falta del protesto o el protesto defectuoso o de la formalidad sustitutoria, en caso de que sea requisito necesario para el ejercicio de la acción, lo que comprende dos supuestos: Que quien ejercite la acción hubiera adquirido el título de buena fe, haciendo valer sus derechos contra el obligado. Que quien ejercite la acción hubiera adquirido el título a sabiendas de la irregularidad en la adquisición y con el propósito de perjudicar al deudor. o Que el título valor incompleto haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados; en este caso, debe ir acompañado del documento donde consten tales acuerdos, transgredidos por el ejecutante. 6. Acciones extracambiarias o Acción causal En defecto de la acción cambiaria o alternativamente a ésta, el tenedor podrá cobrar el importe del título valor haciendo uso de la acción causal, la misma que prescinde de las formalidades del título valor, basándose en forma exclusiva en las obligaciones que surgen de la relación o negocio subyacente que le dio lugar. Lo cual significa que coloca en primer plano al necio jurídico que vinculó a las partes originariamente, esto es, una compraventa, arrendamiento, etc. La acción causal está referida normalmente a los obligados inmediatos, vinculados entre sí por relaciones jurídicas extracam- Derecho Cartular 27

30 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL biales que habrían sido el origen del título valor. Esta acción, que es de derecho común, puede ejercerla el acreedor si por alguna razón lo estimara conveniente o se viera compelido a ello porque perdió la oportunidad para ejercer la acción cambiaria. o Acción de enriquecimiento sin causa A la par de las acciones cambiarias y la acción causal, el tenedor cuenta como última alternativa con la llamada acción de enriquecimiento sin causa o indebido. Esta tiene como presupuesto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados (por haber ocurrido la prescripción de dichas acciones, por ejemplo) y que además no pueda ejercitar las acciones causales contra ellos porque no tuvo ni tiene relaciones jurídicas de esa naturaleza en las que pueda amparar. Si se producen estos presupuestos, el tenedor del título valor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa y en detrimento suyo. En esta circunstancia, el tenedor podrá dirigir su acción en la vía procesal respectiva (es decir, en un procedimiento abreviado o de conocimiento) contra el girador, el aceptante o el endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con que se hubieran enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia de la extinción de la acción cambiaria. Derecho Cartular 28

31 El aeiou del Derecho ACCIONES CAMBIARIAS Y EXTRACAMBIARIAS ACCIÓN DIRECTA (3 años) Beneficiario o tomador Aceptante y avalista ACCIONES CAMBIARIAS ACCIÓN DE REGRESO (1 año) Tenedor Endosantes, garantes y otros obligados, menos el obligado principal ACCIÓN DE ULTERIOR REGRESO (6 meses) El que pagó A cualquier de los obligados de regreso ACCIONES EXTRACAMBIARIAS ACCIÓN CAUSAL ACCIÓN DE ENRIQUECI- MIENTO SIN CAUSA Sujetos de la relación extracambiaria Tenedor de título contra quien se enriqueció injustamente Derecho Cartular 29

32 Escuela de Altos Estudios Jurídicos - EGACAL LECCIÓN Nº 7 El Protesto Derecho Cartular Definición Según la doctrina comercial, el protesto es un acto solemne y público de requerimiento, por medio del cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o de pago de quien debió realizarlo en el tiempo oportuno. Se puede concluir expresando que el protesto es un acto formal realizado por un Notario o en su defecto ante el Juez de Paz, sólo en caso de no haber el funcionario antes mencionado en dicho lugar; en virtud del cual se deja constancia del incumplimiento de la obligación contenida en el título o de su falta de aceptación, tratándose de una letra de cambio. En función al protesto los títulos valores se dividen en dos grupos: los títulos valores sujetos a protesto y los que no están sujetos a esta diligencia. 2. Finalidad o Ser prueba fehaciente de que el título valor ha sido presentado y que no ha sido aceptado o no se ha cumplido con el pago. o Servir para probar el contenido exacto del título al momento de levantarse la diligencia y demostrar que el último tenedor ha hecho la presentación para la aceptación o el pago, sin que el título valor haya sido aceptado o pagado. 3. Obligatoriedad del protesto En algunos títulos valores, el protesto es una condición necesaria para la conservación de los derechos cambiarios, aunque nuestra legislación prevé la posibilidad de que los propios interesados acuerden insertar en el título una cláusula especial «sin protesto» o cualquier otra indicación equivalente, escrita en el título y firmado por los que participan en él. Mediante la cláusula de liberación del protesto, los títulos valores sujetos a protesto, previo acuerdo de las partes, obtienen mérito ejecutivo sin necesidad de realizar esta diligencia. Pero, cuando las partes no han pactado la liberación del protesto, esta diligencia se constituye en factor fundamental para que el título no pierda el mérito ejecutivo y se puedan ejercitar las acciones cambiarias que se deriven de él. En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar el protesto; salvo pacto en contrario (liberación del protesto). En caso de fallecimiento del obligado, el protesto será realizado y surtirá efectos legales sobre sus herederos. El protesto realizado contra el obligado principal o contra el girado no aceptante en la letra de cambio libera de la obligación de hacerlo contra los demás responsables, resultando sobre ellos de carácter facultativo. 4. Plazos para el protesto o El protesto por falta de aceptación de la letra de cambio es hasta los 8 días poste-

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