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1 pwc.com/pe Julio 2012 Año 12 N 115 TLS Boletín Tax & Legal Contenido: Gastos inherentes a rentas exoneradas e inafectas Normas Legales Julio

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3 Gastos inherentes a rentas exoneradas e inafectas Por: Roberto Polo Ch. La deducción de gastos para determinar la renta neta de tercera categoría se rige por el principio de causalidad, en virtud al cual solamente pueden considerarse para efectos tributarios aquellos desembolsos incurridos que guarden relación con la generación de renta gravada o el mantenimiento de su fuente generadora. En consecuencia, no resultan deducibles aquellos gastos que se encuentren vinculados con la obtención de rentas que no se encuentren gravadas con el Impuesto a la Renta (IR). Sin embargo, uno de los problemas que puede suscitarse es el tratamiento aplicable a los gastos que no son imputables en forma directa a la obtención de rentas gravadas o a rentas que no se encuentran gravadas, es decir, cuando se incurre en los denominados gastos comunes. Esta situación se encuentra regulada actualmente por una norma de rango inferior, el inciso p) del artículo 21 del Reglamento, el cual señala lo siguiente: Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. Así, la regla consiste en lo siguiente: - Si existen gastos comunes, sólo se considerará deducible la parte de dichos gastos que equivalga a la proporción de gastos directos imputados a rentas gravadas. - Únicamente cuando no pueda establecerse dicha proporción, se debe efectuar el cálculo indicado en el segundo párrafo del citado inciso p) del artículo Aun cuando la regla parece clara, en la práctica ello no es necesariamente así, pues cuando la Administración Tributaria 1 Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución N ha señalado lo siguiente: ( ) a fin de establecer el porcentaje aplicable para aceptar la deducción de los gastos comunes, la legislación estableció como primer método, la proporcionalidad, la que deberá efectuarse considerando los gastos directamente imputables en que incurrió el recurrente en un determinado ejercicio, siendo que dicha determinación implica realizar un análisis detallado de cada uno de los gastos, a fin de establecer qué gastos califican como destinados exclusivamente a rentas gravadas, a rentas exoneradas y residualmente que gastos tienen la calidad de comunes, y que de no ser posible aplicar la referida proporcionalidad, se considerará como gasto indirecto inherente a la renta gravada, el porcentaje que resulte de dividir la renta bruta gravada entre el total de las rentas brutas, gravadas y exoneradas. 3

4 Gastos inherentes a rentas exoneradas e inafectas fiscaliza a los contribuyentes y se involucra en este aspecto suele cuestionar la aplicación del primer método y la calificación conceptual de los desembolsos que califican como gastos comunes. En ese sentido, para poder aplicar el primer método y prevenir este tipo de cuestionamientos es necesario que los contribuyentes puedan recopilar, ordenar y presentar en forma detallada la información necesaria para sustentar que la calificación de gastos directamente imputables a rentas gravadas y a rentas no gravadas, es lo suficientemente razonable, lo que por ejemplo puede lograrse mediante identificación de cada gasto por centros de costos. Adviértase que con ese esquema también puede sustentarse en forma razonable los desembolsos y el importe de los gastos que son considerados como comunes, aspecto que suele ser considerado controvertido por la Administración Tributaria en sus fiscalizaciones. Respecto de estos puntos, resulta importante referirnos a la Resolución del Tribunal Fiscal N en la que se ha señalado que si el contribuyente presenta en forma detallada el análisis de gastos vinculadas con rentas gravadas, no gravadas y comunes, corresponde a la Administración Tributaria verificar y obtener certeza respecto de la calificación efectuada por el recurrente si es que pretende aplicar el segundo método, es decir, se traslada la carga de la prueba a la Administración Tributaria. Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente: ( ) respecto al argumento de la Administración en el sentido que aplicó el segundo método, toda vez que las comisiones pagadas a los Agentes de Bolsa y por custodia de valores solo se relacionan con parte de la renta exonerada, por lo que el íntegro de dichos gastos no pueden ser imputados como gastos directamente relacionados a la totalidad de las rentas exoneradas, es de precisar que tal circunstancia no enerva la aplicación del método de proporcionalidad, por cuanto, si bien la Administración no tenía certeza si las rentas exoneradas generaron otros gastos que el recurrente habría destinados a gastos vinculados con operaciones gravadas, debió acreditar la misma, y de ser así proceder a ajustar la correcta determinación de los gastos destinados a generar rentas gravadas, exoneradas y comunes. Como se aprecia, pese a que el contribuyente presentó el detalle correspondiente de los gastos, la Administración Tributaria consideró que dicho análisis no era adecuado porque los gastos considerados como vinculados con rentas exoneradas no incluían la totalidad de gastos que correspondían a dicha calificación y por ende aplicó el segundo método. Al analizar dicha situación, el Tribunal Fiscal resolvió a favor del contribuyente, señalando que si la Administración Tributaria tenía la convicción de que el detalle presentado en fiscalización no era correcto, debió acreditar dicha situación durante la fiscalización, lo que no sucedió, por tanto, confirmó la aplicación del primer método que había seguido el recurrente. Finalmente, debemos indicar que, aún cuando dicho criterio no se ha referido al procedimiento que debe seguirse respecto de los gastos comunes a rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, en nuestra opinión, dada la similitud del procedimiento, los precedentes antes mencionados también podrían ser utilizados como referentes. Así, el análisis razonable de gastos que presente el contribuyente según su propia información contable sobre costos, debería ser considerado como válido, salvo que la Administración Tributaria acredite en forma fehaciente que ello no es así. 4

5 Normas Legales Julio 2012 NORMAS LEGALES - JULIO 2012 PODER LEGISLATIVO Ley N (17/7/2012) Se modifica la Ley N 29704, Ley que crea CETICOS Tumbes Se modifica la Ley N 29704, Ley que crea en el departamento de Tumbes el Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS Tumbes), y dicta otras medidas con la finalidad de lograr su fortalecimiento y de que se cumpla con el objetivo de ser un polo generador de desarrollo de la frontera norte del país. PODER EJECUTIVO Decreto Legislativo N 1111 (29/6/2012) Se modifica la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N El referido dispositivo contiene las siguientes, modificaciones a la Ley de los Delitos Aduaneros: 1. A efecto de la tipificación del delito de contrabando, contrabando fraccionado, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, se ha incrementado el valor de las mercancías que se sustrae, elude o burla del control aduanero, de un equivalente de 2 UIT, a 4 UIT. 2. Se ha modificado el monto máximo de las mercancías por la que se incurre en infracción administrativa de 2 UIT a 4 UIT, en los casos de los artículos 1, 2, 6 y Se han agregado como circunstancias agravantes a efecto de establecer la pena privativa de libertad, el que las mercancías sean diesel, gasolinas, gasoholes. 4. Se han agregado como bienes pasibles de incautación los instrumentos utilizados para la comisión del delito. Asimismo se ha prohibido la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos incautados, en tanto no medie sentencia absolutoria o de sobreseimiento. 5. Se han agregado adjudicatarios legales de las mercancías decomisadas. Asimismo se ha establecido un plazo de 20 días para que la entidad beneficiaria recoja las mercancías adjudicadas. Vencido dicho plazo, la adjudicación queda sin efecto, pudiendo adjudicarse a favor de otra entidad. 6. Se ha precisado que en aquellos en los que no se pueda identificar al infractor se aplicará el comiso sobre la mercancía incautada. 7. Se ha facultado a la SUNAT para que mediante Resolución de Superintendencia se fijen parámetros objetivos de gradualidad. 5

6 Normas Legales Julio Finalmente se ha facultado a la SUNAT a rematar metales preciosos y joyas cuando la sentencia condenatoria del decomiso adquiera la calidad de cosa juzgada. (Décima Disposición Complementaria) Decreto Legislativo N 1112 (29/6/2012) Se modifica la Ley del Impuesto a la Renta, TUO aprobado por D.S EF El referido dispositivo contiene las siguientes, modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta: 1.COSTO COMPUTABLE 1.1 Uso de comprobantes de pago para sustentar el costo computable Para determinar el costo computable de bienes cuya enajenación genera renta de tercera categoría, es necesario sustentar la adquisición con el correspondiente comprobante de pago, no siendo admisibles los comprobantes emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión, hubieran tenido la condición de no habidos, salvo que al 31 de diciembre de ese ejercicio levanten dicha condición. No es aplicable la obligación de sustentar la adquisición con comprobante de pago: 1.1 Cuando el enajenante perciba por dicha enajenación rentas de segunda categoría, 1.2 Cuando no sea obligatoria su emisión de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, o 1.3 Cuando el artículo 37 permita la sustentación del costo con otros documentos, en cuyo caso la adquisición se sustentará con dichos documentos Aplicación de normas contables en la determinación del costo computable Las modificaciones en comentario, en cuatro oportunidades realizan una remisión expresa a la aplicación de las normas contables El costo computable está constituido por el valor del activo más los costos posteriores, incorporados al él de acuerdo con las normas contables En la determinación del costo computable de inmuebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona jurídica antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado con los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, así como los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20º de la presente ley Se ha definido los costos posteriores como aquellos costos incurridos respecto de un bien afectado a la generación de rentas gravadas, que de acuerdo con las normas contables se deban reconocer como costo No son deducibles como gasto para determinar la renta neta de tercera categoría, las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables. 1.3 Costo computable de intangibles Lo previsto en el párrafo 21.4 del artículo 21 referido al costo computable de intangibles (tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 36 e inciso r) del artículo 44 de la Ley) no será 6

7 de aplicación a las operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamos bursátiles a los que hace referencia la segunda disposición complementaria final de la Ley N 29645, en tanto dichas operaciones no generan ganancias o pérdidas de capital. (Segunda Disposición Complementaria Final) 2.NORMAS ANTIELUSIVAS 2.1.Valor de mercado Se han establecido reglas para determinar el valor de mercado para los valores, señalándose que corresponde al que resulte mayor, entre el valor de transacción y el valor de cotización, o de participación patrimonial cuando no exista cotización, u otro valor que establezca el reglamento. En el caso de enajenación de bienes, el valor de mercado no podrá ser inferior al costo computable. Esta norma entró en vigencia el 30 de junio de Presunción de dividendos Respecto de la presunción de dividendos por reducción de capital, se han distinguido dos supuestos: 2.2.1) Se presume dividendo la reducción de capital hasta por el importe de utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas y reservas de libre disposición, que hubieran sido capitalizadas con anterioridad, (este supuesto ya existía antes de la modificación), y 2.2.2) Se presume dividendo la reducción de capital hasta por el importe de utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas y reservas de libre disposición, que no habiendo sido previamente capitalizadas, existan efectivamente al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Respecto de este último supuesto se han establecido dos excepciones: ) La posterior distribución de las referidas utilidades no califica como dividendo ) Si las referidas utilidades se capitalizan y luego se reduce el capital por un monto equivalente, dicha reducción tampoco califica como dividendo. 2.3.Precios de transferencia Se ha reformulado el ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, señalándose que estas son de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto, con sus partes vinculadas o las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes, al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia, cuando el valor convenido por las partes determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. Para dicho propósito, se tomará en cuenta el efecto que en forma independiente cada transacción o conjunto de transacciones - según hayan sido evaluadas en forma individual o en conjunto-, genera para el Impuesto a la Renta de las partes intervinientes, tal como lo señala el literal c) del artículo 32-A. Respecto de sujetos no domiciliados, lo antes señalado sólo procederá respecto de transacciones que generen renta gravada o deducciones para la determinación del impuesto en el Perú. Con relación al periodo al cual se imputen los ajustes efectuados, se ha establecido que, en caso no sea posible imputar a un periodo determinado, entonces se imputará en cada período involucrado, de forma proporcional. 7

8 Normas Legales Julio 2012 Tratándose de sujetos no domiciliados el ajuste sólo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o deducciones para determinar el impuesto en el país. Asimismo, en el caso de sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el referido ajuste, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva. En el caso que exista convenio para evitar la doble imposición internacional y el otro país realice el ajuste, procederá presentar en el Perú declaración rectificatoria aun cuando en nuestro país se determine menor obligación En transacciones entre partes vinculadas o con intermediación de un paraíso fiscal, no son de aplicación presunciones, sino los precios de transferencia Presunciones de renta de primera categoría Las presunciones de renta gravada de primera categoría no menor al 6% del valor del predio arrendado, de 8% por la cesión de cosas muebles e inmuebles distintos a los anteriores y la renta ficta de predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado, no son aplicables para las transacciones entre partes vinculadas, en cuyo caso se aplica lo establecido en el artículo 32-A, referido a precios de transferencia Presunción de intereses Con relación a la presunción de intereses, se ha establecido que estas no son de aplicación para las transacciones entre partes vinculadas, en cuyo caso se aplicarán las normas sobre precios de transferencia, contenidas en el artículo 32-A Presunción de renta por la cesión de bienes muebles o inmuebles Se ha reformulado el numeral iv) del artículo 28 de la ley, referida a la presunción de renta por la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos a predios efectuados por contribuyentes generadores de rentas de la tercera categoría, señalándose que en caso se trate de transacciones previstas en el numeral 4) del artículo 32, serán de aplicación las normas de precios de transferencia, contenidas en el artículo 32-A presunción del valor de mercancías y productos importados y exportados Se ha señalado que las presunciones sobre el valor de las mercancías y productos importados y exportados, no son de aplicación cuando se trate de transacciones entre partes vinculadas, en cuyo caso se aplicarán las normas sobre precios de transferencia. 2.5 Pérdidas por transferencia de valores adquiridos o readquiridos dentro de los 30 días Se ha establecido que, a efecto de determinar la renta neta de primera y segunda categoría, no será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios, cuando dentro de los 30 días calendarios anteriores o posteriores se celebren opciones de compra o se adquieran valores mobiliarios del mismo tipo. No se encuentra comprendido en lo antes señalado, las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización. 8

9 3.GASTOS 3.1.Gastos deducibles Deducción de la depreciación Se han definido los conceptos de costos iniciales y costos posteriores, a efecto de calcular las depreciaciones, señalándose que el porcentaje de depreciación se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. Asimismo, se ha precisado que la deducción por depreciación asciende al monto antes señalado, salvo en el último ejercicio donde coincidirá con el valor que quede por depreciar del bien Deducción a prorrata de gastos que inciden en rentas de fuente extranjera y rentas de fuente peruana Se ha mejorado la redacción del segundo párrafo del artículo 51-A, referido a la deducción a prorrata de los gastos que inciden conjuntamente en rentas de fuente extranjera y rentas de fuente peruana Las diferencias de cambio son gasto en todos los casos Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera, ya sea que se encuentren en existencias o en tránsito o estén relacionados con activos fijos existentes o en tránsito, son gasto en todos los casos. 3.2 Gastos no deducibles Las mejoras con carácter permanente no son deducibles como gasto Se ha adecuado a la nueva regulación la prohibición de deducir las mejoras con carácter permanente que ahora están comprendidas dentro del concepto de costos posteriores incorporados al activo, de acuerdo con las normas contables Dos nuevos gastos no deducibles Se han incorporado dos nuevos supuestos de gastos no deducibles: las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios y los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor. 4. MÁS FACULTADES PARA LA SUNAT 4.1. Calificar las entidades perceptoras de donaciones Se ha facultado a la SUNAT a calificar a las entidades como perceptoras de donaciones, a efecto que el monto de la donación se pueda deducir como gasto en la determinación de la renta neta empresarial y la renta neta del trabajo. Anteriormente dicha calificación correspondía al Ministerio de Economía y Finanzas. Las solicitudes para ser calificados como entidades perceptoras de donaciones que ya hubieran sido presentadas a la fecha de entrada en vigencia de la modificación legislativa, seguirán su trámite ante el MEF con las reglas anteriores, y las otorgadas o que se otorguen, mantendrán su validez hasta el vencimiento del pazo por el que fueran otorgadas. (Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria) 9

10 Normas Legales Julio Celebrar acuerdos anticipados de precios con otras administraciones tributarias Asimismo, se ha facultado a la SUNAT a celebrar acuerdos anticipados de precios con las administraciones tributarias de países con los que se tiene celebrado convenios para evitar la doble imposición internacional, a efecto de determinar la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del impuesto Cumplimiento de obligaciones formales en precios de transferencia por transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto Respecto del cumplimiento de obligaciones formales por parte de quienes realicen operaciones con partes vinculadas se ha establecido que sólo serán de aplicación respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto; sin embargo, se ha facultado a la SUNAT para exigir su cumplimiento respecto de transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto. Esta norma entró en vigencia el 30 de junio de GANANCIAS DE CAPITAL 5.1 Valores mobiliarios Tasa aplicable a la renta neta de capital Se ha establecido que en el caso de la renta neta de capital originada por la enajenación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales y otros valores mobiliarios, a que se refiere el inciso a) del artículo 2, la tasa de 6,25% se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51º de la ley Retención del 5% por pago a cuenta Se ha modificado el procedimiento para que las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituida en el país, liquiden la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores Se han establecido reglas para que las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, liquiden la retención mensual del impuesto, tanto de fuente peruana como de fuente extranjera. Para determinar la ganancia de capital sobre la que se efectuará la retención a cuenta del impuesto prevista en el artículo 73º-C de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deberán incluir como pérdida de capital deducible aquella a que se refiere el tercer párrafo del artículo 36º de la Ley. Por otro lado, no deberán considerar el incremento del costo establecido en el párrafo 21.4 del artículo 21º de la Ley, salvo que éste les sea comunicado en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo. Para efecto de aplicar lo previsto en el numeral 2 del artículo 73 -c de la Ley para la liquidación de la retención mensual del Impuesto que las Instituciones de Compensación y 10

11 Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deben efectuar correspondiente al mes de agosto y siguientes del ejercicio 2012, éstas deberán considerar las pérdidas de capital de fuente extranjera que se generen a partir del 1 de agosto de En el caso de la enajenación de valores mobiliarios que generan pérdidas no deducibles, el costo computable será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible. 5.2 Renta de fuente peruana por enajenación de bienes La renta de fuente peruana generada por la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en todos los casos es de segunda categoría. La renta prevista en el inciso l) del artículo 24 de la Ley se considerará como ganancia de capital. 5.3 Operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil Lo señalado en el último párrafo del literal a) del numeral 1 y último párrafo del literal a) del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29645, respecto del surgimiento del Impuesto a la Renta, será de aplicación a las operaciones de reporte y pactos de recompra, y de préstamo bursátil, respectivamente, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, así como por contribuyentes no domiciliados en el país. En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, el ingreso y el gasto, generado por las operaciones de reporte y pactos de recompra, y préstamo bursátil se imputarán de acuerdo con el criterio del devengo, acorde con lo dispuesto por el artículo 57º de la Ley. 6. DEROGACIONES 6.1 Diferencias de cambio por pasivos Se han derogado los incisos e) y f) del artículo 61 referidos a las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera, ya sea que se encuentren en existencias o en tránsito o estén relacionados con activos fijos existentes o en tránsito. Las diferencias de cambio generadas hasta antes de la derogación antes señalada, continuarán rigiéndose por lo establecido en los referidos incisos. Las diferencias de cambio generadas a partir de la entrada en vigencia de este decreto legislativo, se regirán por lo dispuesto en el inciso d) del artículo 61º de la Ley. 6.2 Diferimiento de resultados Se ha derogado el inciso c) del artículo 63 que permitía a las empresas constructoras el diferimiento de los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio. Sin embargo, las referidas empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer párrafo del artículo 63 de la Ley hasta antes de su derogatoria por el presente decreto legislativo, seguirán aplicando la regulación establecida en dicho inciso respecto de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, hasta la total terminación de las mismas. (Cuarta Disposición Complementaria Transitoria) 7. VIGENCIA El presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con 11

12 Normas Legales Julio 2012 excepción de los artículos 5, 9.g, 11 y 14, que entraron en vigencia el 30 de junio de 2012 (día siguiente al de su publicación). En el caso de las modificaciones referidas a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, estas serán de aplicación a partir del mes de agosto de Decreto Legislativo N 1113 (5/7/2012) Modifican el Código Tributario Se ha modificado el Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fuera aprobado por el Decreto Supremo N EF, en lo referido a los siguientes temas: Se ha establecido la facultad de la SUNAT para realizar fiscalizaciones parciales o definitivas. Habiéndose definido como fiscalización parcial aquella donde sólo se revisa parte o alguno de los elementos de la obligación tributaria. Las fiscalizaciones parciales deben ser calificadas expresamente como tales, al inicio de la fiscalización. Asimismo, la administración tributaria, debe señalar los aspectos materia de revisión. En consecuencia, se entiende que si al inicio de una fiscalización, ésta no es calificada como fiscalización parcial, se trataría de una fiscalización integral. La fiscalización parcial puede realizarse hasta por un plazo de 6 meses, sin lugar a prórroga, pero pueden ser objeto de ampliación en cuanto a los extremos materia de revisión, comprendiendo otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, inclusive se pueden convertir en fiscalizaciones definitivas, en cuyo caso, les será de aplicación el plazo de 1 año, computado desde que el contribuyente entregué la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. Se ha señalado que la prescripción no se interrumpe por la notificación de actos emitidos dentro de una fiscalización parcial, en cambio la prescripción si se suspende hasta por seis meses, mientras dure la fiscalización parcial. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, los aspectos revisados en una fiscalización parcial, que ha dado lugar a una resolución de determinación, no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo que se haya incurrido en la infracción de declarar cifras y datos falsos, exista connivencia con el personal de la administración tributaria, existan circunstancias posteriores que demuestren su improcedencia o existan errores materiales de redacción o de cálculo, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º. Al efecto, se ha establecido como un requisito de validez de las resoluciones de determinación señalar el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización del cual proviene. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial, además expresará los aspectos que han sido revisados. Asimismo, las multas que se emitan como consecuencias de una fiscalización parcial y se calculen en base al tributo omitido, no retenido o no percibido, deberán señalar los aspectos que han sido revisados. Con relación a las declaraciones rectificatorias que determinan menor obligación, se ha reducido el plazo de 60 a 45 días hábiles, para que surtan efectos, si la Administración Tributaria no emite pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de lo declarado. En caso la declaración rectificatoria se presente con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial y rectifique aspectos que no hubieran sido 12

13 revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación, siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, si la declaración rectificatoria determina menor obligación, surtirá efectos dentro de los siguientes 45 días hábiles, siempre que la Administración Tributaria no emita pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de lo rectificado, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. Por el contrario, no surtirán efectos las declaraciones rectificatorias presentadas con posterioridad a la culminación del procedimiento de fiscalización parcial, siempre que rectifiquen aspectos que ya fueron materia de revisión en dicha fiscalización. Decreto Legislativo N 1114 (5/7/2012) Modifican la Ley Penal Tributaria Se modifican los artículos relativos al delito de defraudación tributaria y su correspondiente pena. Se incorpora la tipificación de los delitos relativos a proporcionar información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, a almacenar bienes para su distribución en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo cuyo valor total supere las 50 UIT, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos, estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo y a confeccionar, obtener, vender o facilitar comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de debito con objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria. Se indican las circunstancias agravantes de las conductas tipificadas en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo N 813. Se establece la sanción de suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco años, en caso de utilización de la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares en la ejecución de un delito tributario. Decreto Legislativo N 1115 (5/7/2012) Se dictan medidas para el fortalecimiento del Tribunal Fiscal Se establecen normas para el fortalecimiento del Tribunal Fiscal, en el marco de las medidas para agilizar la resolución de los procedimiento tributarios dispuestos en la Ley N 29884, las cuales se orientan a fortalecer la estructura organizacional de dicho órgano resolutivo, así como potenciar su capital humano, con la finalidad de optimizar los servicios que presta a los contribuyentes y a las Administraciones Tributarias. Decreto Legislativo N 1116 (7/7/2012) Modifican la ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley que establece el Régimen de Percepciones Se ha incorporado al depósito en garantía o arras dentro del concepto de venta siempre que supere cierto límite que será fijado por el reglamento. Se ha definido el concepto de construcción. Se modifica el inciso b) del artículo 18 del TUO de la Ley del IGV, respecto a los requisitos 13

14 Normas Legales Julio 2012 sustanciales para el uso del crédito fiscal, suprimiendo la parte que indicaba que también daban derecho a crédito fiscal las adquisiciones que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravadas con el IGV prestados por sujetos generadores de renta de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta. Asimismo se modifican los artículos 26, 27, 33 y 42 de la ley y se deroga la aplicación de los precios de transferencia al IGV. Decreto Legislativo N 1117 (7/7/2012) Modifican diversos artículos del Código Tributario El presente Decreto Legislativo modifica el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Entre una de las principales modificaciones tenemos: Se modifica el segundo párrafo del artículo 11º referido al domicilio procesal en el sentido que puede fijarse y variarse en cualquier momento. Se modifica el artículo 166 señalándose que la gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Se reintroduce la Norma VII del Título Preliminar la cual regula la dación de las normas que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios. Se establece que el régimen de incentivos sólo será de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT. Decreto Legislativo N 1118 (18/7/2012) Derogan utilización de medios de pago Se deroga la Ley N 29707, que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el Artículo 4 de la Ley N 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía. Decreto Legislativo N 1119 (18/7/2012) Modifican la Ley del IGV e ISC Se dispone la sustitución del artículo 33º de la LIGV referido a la exportación de bienes y servicios, incorporando dentro de la definición de exportación la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva. Del mismo modo, se ha sustituido los Apéndices II y V referentes a los Servicios Exonerados del IGV y a las Operaciones consideradas como Exportación de Servicios, respectivamente. Decreto Legislativo N 1120 (18/7/2012) Modifica la Ley del Impuesto a la Renta Se han introducido modificaciones en lo referido a rentas que constituyen ganancia de capital, rentas de fuente peruana y rentas generadas por los fondos de inversión. También en lo referido a los requisitos que deben cumplir las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta. El costo computable en el 14

15 caso de inmuebles y valores adquiridos a título gratuito. En el caso de los precios de transferencia, el método de precio comparable a efectos de determinar el valor de mercado de las transacciones. Gastos deducibles a efecto de determinar el impuesto a la renta de tercera categoría, como gastos en salud, recreación, cultura y educación para el personal, vehículos automotores, precisando que el criterio de generalidad establecido en el artículo 37º no será aplicable para la deducción de los gastos de capacitación que respondan a una necesidad específica del empleador. Requisitos para la aplicación de la tasa del 15% para los servicios de Asistencia Técnica. Retención de Rentas de Segunda Categoría. Retención de rentas por parte de los Fondos de Inversión, Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios. Retención por rentas pagadas o acreditadas a no domiciliados. Determinación de los pagos a cuenta de tercera categoría del Impuesto a la Renta. Tratamiento de la ganancia proveniente de la revaluación voluntaria como consecuencia de una reorganización de sociedades. Incorporación del Capítulo XIV sobre el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional. Decreto Legislativo N 1121 (18/7/2012) Modifican el Código Tributario Las principales modificaciones son: Se ha incorporado la Norma XVI denominada Calificación, Elusión de Normas Tributarias y Simulación. Se ha agregado un supuesto de responsabilidad solidaria de los representantes. Se ha incorporado el supuesto de responsabilidad solidaria del Administrador de Hecho. Se han precisado las obligaciones relativas al llevado de libros o registros de manera electrónica. Se ha precisado el requisito de admisibilidad consistente en el pago de la deuda impugnada. Medios probatorios extemporáneos. Requisitos de la apelación. Demanda Contencioso Administrativa. Medidas Cautelares en Procesos Judiciales. Decreto Legislativo N 1122 (18/7/2012) Se modifica la Ley General de Aduanas y la Ley de los Delitos Aduaneros Se ha modificado la denominación Usuario Aduanero Certificado por la de Operador Económico Autorizado, también se ha modificado la definición de Reconocimiento previo. Transmisión del manifiesto de carga y demás documentos. Comunicación de la descarga de la mercancía. Transmisión de la nota de tarja. Resoluciones de determinación, multa y órdenes de pago emitidas por obligaciones aduaneras. Infracciones y sus correspondientes multas y la disposición de mercancías durante el proceso administrativo o judicial. Decreto Legislativo N 1123 (23/7/2012) Modifican el Código Tributario Se ha ampliado de 5 a 10 días el plazo para que el Tribunal Fiscal resuelva las solicitudes de ampliación, corrección y aclaración. Se ha precisado la infracción del numeral 3 del artículo 174 así como en lo referido a los informes de los peritos. Decreto Legislativo N 1124 (23/7/2012) Modifican la Ley del Impuesto a la Renta Se ha modificado el literal c) del artículo 32-Aº, indicando supuestos en los cuales las 15

16 Normas Legales Julio 2012 normas de precios de transferencias serán de uso necesario para el ajuste de los valores. Asimismo, se modifica el inciso d) del mismo artículo, señalando los supuestos de aplicación de los métodos para la realización del análisis de comparabilidad en precios de transferencia Se ha incluido el inciso a.3 al artículo 37º referida a los gastos en investigación científica y tecnológica, en la medida que cumplan los límites establecidos. Decreto Legislativo N 1125 (23/7/2012) Modifican la Ley del IGV e ISC Se modifica el artículo 33º incorporándose los incisos 9 y 10, considerando como exportación de bienes o servicios los servicios de alimentación, transporte turístico, espectáculos de folclore nacional, entre otros. Se modifica el numeral 3 del Apéndice II de la mencionada ley, indicando que el servicio de carga que se realice desde el país hacia el exterior y que se realice desde el exterior hasta el país, estarán exonerado del Impuesto Selectivo al Consumo. Decreto Supremo N EM (17/7/2012) Se dictan normas referidas a la comercialización de oro Se establecen disposiciones referidas a la comercialización de oro así como a la inscripción en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro. Decreto Supremo N EF (27/7/2012) Aprueban el reglamento de la Ley N 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado Se ha expedido el reglamento de la Ley que estableció el sistema conocido como obras por impuestos, mediante el cual las empresas privadas pueden realizar obras públicas previamente calificadas y aprobadas a cambio de un Certificado de Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público. Resolución Ministerial N EF/15 (5/7/2012) Se fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinación el costo computable de inmuebles enajenados por personas naturales Se han fijado los índices de corrección monetaria del valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, a ser empleados en las enajenaciones de inmuebles efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF. Resolución de Superintendencia N /SUNAT (5/7/2012) Prorrogan por 90 días el plazo para presentar solicitud de compensación Se ha prorrogado por 90 días calendarios el plazo de la presentación de las solicitudes de compensación a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. 16

17 Resolución de Superintendencia N /SUNAT (13/7/2012) Modifican la Resolución de Superintendencia N /SUNAT que aprobó Normas para la Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) El ha ampliado el ámbito de aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) a otros frutos diferentes a la páprika de los géneros capsicum o pimienta pero excluye a actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica. Asimismo, ha dispuesto la supresión de sanciones si el infractor cumple con depositar el monto debido hasta el último día del mes de julio de Resolución de Superintendencia N /SUNAT (19/7/2012) Se establecen modalidades para la incorporación de la factura negociable en la factura y el recibo por honorarios Se han establecido disposiciones para la incorporación de la Factura Negociable en los comprobantes de pago denominados factura y recibo por honorarios profesionales, a efecto de que proceda el financiamiento mediante la factura comercial, tal como lo dispuso el artículo 2 de la Ley N Resolución de Superintendencia NAA N /SUNAT/A (14/7/2012) Resoluciones Anticipadas Se modifica el procedimiento específico Resoluciones Anticipadas relacionadas con la aplicación de criterios de valoración aduaneras INTA-PE.0014 (Versión 1) Resolución de Superintendencia NAA N /SUNAT/A (18/7/2012) Preferencias arancelarias Aprueban procedimiento aplicación de preferencias al amparo del AELC Resolución de Superintendencia NAA N /SUNAT/A (22/7/2012) Importación para el consumo Se ha modifica el procedimiento importación para el consumo. Resolución de Superintendencia NAA N /SUNAT/A (21/7/2012) Emisión de Resoluciones Anticipadas Se aprueba el instructivo Emisión de Resoluciones Anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria en el marco de los acuerdos comerciales entre el Perú y Canadá, Singapur, China, Corea, Japón, Panamá y México. 17

18 Normas Legales Julio 2012 Resolución de Superintendencia NAA N /SUNAT/A (24/7/2012) Amplían relación de importadores frecuentes Se han incorporado 17 contribuyentes a la relación de importadores frecuentes previsto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N /SUNAT/A. INFORMES SUNAT Informe N SUNAT/4B0000 (13/6/2012) Procede la recuperación anticipada del IGV, aun cuando el monto invertido sea mayor al inicialmente comprometido El inversionista que suscribe un Contrato de Inversión con el Estado Peruano al amparo del Decreto Legislativo N 973, tiene derecho a la devolución del IGV que le sea trasladado en las adquisiciones de bienes o servicios comprendidos en la Resolución Suprema que se apruebe con ocasión del acogimiento al régimen de Recuperación Anticipada. Aun cuando las inversiones efectivamente realizadas excedan el monto de la inversión inicialmente comprometida en el Contrato de Inversión, siempre que tales adquisiciones se destinen a la ejecución del respectivo proyecto de inversión, al no existir regulación que restrinja o limite el monto de la devolución a un límite máximo en función del monto de la inversión comprometida en el Contrato de Inversión suscrito con el Estado. 18

19

20 PricewaterhouseCoopers Santo Toribio 143, Piso 8 San Isidro, Lima, Perú T: +51 (1) , +51 (1) F: +51 (1) , +51 (1) PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L. Todos los derechos reservados. En este documento, "PwC hace referencia a PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., que es una firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada una de las cuales es una entidad jurídica separada e independiente.

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