EL PRONTO PAGO EN EL CONCURSO PREVENTIVO Y EN LA QUIEBRA. por Ricardo Bianciotti 1

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1 EL PRONTO PAGO EN EL CONCURSO PREVENTIVO Y EN LA QUIEBRA por Ricardo Bianciotti 1 Sumario: Se analiza el instituto del "pronto pago" en la Ley de Concursos y Quiebras , los créditos laborales comprendidos en la figura, su trámite procesal incluyendo la Resolución judicial y las costas del proceso, tanto en el Concurso Preventivo como en la Quiebra. Palabras claves: Concurso Preventivo - Quiebra - Pronto Pago - Créditos Laborales 1. El derecho de pronto pago Declarada la apertura del concurso preventivo, el concursado conserva la administración de su patrimonio, art.15 Ley (LCQ), y no tiene limitación alguna para el pago de los salarios y créditos laborales que se devengen con posterioridad. Se trata de pagos que hacen al giro normal de la actividad, y que tipifican en la categoría de los actos ordinarios de administración 2. (*) Investigador por concurso del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, ex docente de Derecho Comercial III en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales- UNC; ex director de investigaciones subsidiadas por CONICET, CONICOR, SECYT-UNC. Ex Fiscal Civil y Comercial , actual Juez de Concursos y Sociedades N S del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba 1 El autor agradece la colaboración en la búsqueda de jurisprudencia de José Antonio Di Tullio, Cecilia María Ferrero, Viviana Ledesma, Pedro Navarro y María Eugenia Pérez. 2 CARCAVAl.LO, H. Apuntes sobre los créditos laborales y la ley de concursos y quiebras, ED

2 EL PRONTO PAGO EN El. CONCURSO PREVENTIVO y EN LA QUIEBRA Los créditos laborales anteriores a la presentación concursal, gozan del derecho al pronto pago. Se trata de la posibilidad que ciertos créditos laborales sean percibidos, previa autorización judicial, en forma inmediata, prioritariamente con el resultado de la explotación en el concurso, sin que el acreedor tenga que esperar hasta la homologación de la propuesta de acuerdo (momento en que los acreedores privilegiados retoman sus acciones individuales), y sin necesidad de transitar el procedimiento verificatorio del art.32 LCQ. Constituye una excepción para el trabajador frente al principio concursal de la par conditio creditorum. El derecho de pronto pago con la refonna efectuada por la ley , obtuvo significativas diferencias: Se eliminó la intervención del fuero laboral, excepto en las causas derivadas de accidentes del trabajo (art.21 nc.5to. LCQ). El juez del concurso autoriza o no el pago respectivo, previa comprobación del importe de sus créditos por el Síndico, a quien se le confiere una vista por 10 días para que emita su dictamen. No es necesario, ni la obtención de sentencia en juicio laboral, ni la previa verificación del crédito en el concurso). Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: a) que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o b) que los créditos resulten controvertidos o c) que existan dudas sobre su origen o legitimidad o d) sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito confonne los procedimientos previstos en los arts. 32 y siguientes..." Los créditos laborales tienen una tutela especial destinada a que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso para cobrar sus créditos, derecho que tiene su razón de ser en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas 4, esta es la doctrina de la Corte J HEREDrA, D.P. Tratado exegético de Derecho Concursal. Tomo 1, Ed. Abaco, Bs.As ,pág.438. En idéntico sentido: NEGRE DE ALONSO, L.T. Los acreedores laborales en el proceso concursal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p. 54/5 Y99. VAlSER, L y TRuFFAT, E. Fuero de atracción)' recurso de apelación en trámite, nota al fallo de la CApe!. Río Grande, Sala Civ. y Como In re: Assad, G.A. c./ Electrodomésticos Aurora S.A., ED CSJN. in re: Complejo Textil Bernalesa S.R.L., la, T.l986-IV, p.303 y ED

3 RICARDO BJANCJOTTI Suprema de Justicia de la Nación; que posteriormente el Congreso Nacional consagró en cumplimiento de pactos internacionales, ("Recomendación 180 contenida en su art.6 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador" que complementa al convenio 173 de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT), ratificado por ley , la cual establece que "cuando el procedimiento de insolvencia no permite asegurar el pago rápido de los créditos laborales protegidos por privilegio debe existir un procedimiento de pronto pago para que dichos créditos sean pagados sin aguardar a que concluya el procedimiento de insolvencia". 2. Conceptos comprendidos El nuevo texto legal (art.16 LCQ) amplía la nómina de créditos beneficiados con el pronto pago, extendiéndose a todos los créditos laborales con privilegio especial o general; poniendo fin a la contradicción que existía entre su antecedente (art.l? ley 19551) que refería sólo a salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo que tuvieran privilegio general, con lajurisprudencia que había reconocido otros créditos fundándose en el arto 266 de la Ley de Contrato de Trabajo (derogado por la ley , arto 293). Estas remuneraciones debidas al trabajador que gocen de privilegio especial o general; incluyen: Remuneraciones por seis meses que cuentan con privilegio especial y general según los art.241 inc. 2 y 246 inc.] LCQ. Sueldo Anual Complementario en razón de su carácter remunerativo. Indemnizaciones por accidentes de trabajo. Por la naturaleza del rubro, su "pronto pago" supondrá en la mayoría de los casos una sentencia declarativa condenatoria en sede laboral. Indemnización sustitutiva de pryaviso. Integración del mes de despido. Indemnización por antigüedad o despido sin justa causa. Indemnización por despido indirecto (justa causa). Indemnización porextinción del Contrato de Trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo. 247 LCT. Indemnización por extinción del contrato por muerte del trabajador. Art.248 LCT. Indemnización por extinción del contrato por muerte del empleador. Art.249 LCT. 49

4 EL PRONTO PAGO EN EL CONCURSO PREVENTIVO y EN LA QUIEBRA Indemnización por extinción del contrato por vencimiento del plazo. Art.250 LCT. Indemnización por extincjón del contrato por quiebra o concurso. Art.251 LCT. Indemnización al trabajador Jubilado. Art.253 LCT. Indemnización porextinción del contrato por incapacidad o inhabilidad del trabajador. Art.254 LCT. Existe discusión doctrinaria si las sumas adeudadas en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario e importes derivados del fondo de desempleo quedan beneficiadas por el pronto pago ya que no se encuentran comprendidas por el art.16, párr. 2do LCQ. Debe realizarse una interpretación sistemática de la LCQ, entendiéndose que la protección alcanza a todos los rubros que gocen de privilegio especial o general. Aída Kemelmajer de Carlucci sostiene que "el pronto pago protege todos los créditos a los cuales se concede privilegio general y especial, por lo que, los únicos créditos que no tienen pronto pago son los intereses por más de dos años y los salarios por más de seis meses"5. Este análisis fluye de los arts. 16 y 183 de la Ley que extienden la protección a todos los rubros que gocen de privilegio especial (art. 241 inc.2, LCQ) ó de privilegio general (art. 246, inc. 1, LCQ); estos argumentos legales descriptos precedentemente y realizando una interpretación de congruencia de la ley concursal, descubren el verdadero sentido y alcance que debe darse a la cuestión debatida. En lo que respecta a los intereses y costas judiciales de los rubros comprendidos, existedisensoen ladoctrina, en cuantoa su comprensión dentro del beneficio del att.16 LCQ. Compartimos el pensamiento de Mda Keme1majer de Carlucci 6 que opta por otorgarles su inclusión en el beneficio, en razón de contar con privilegio general, en el caso del abogado del trabajador. En conclusión, recordamos que son créditos con privilegio general (art. 246, inc.l LCQ) "cualquier otro derivado de la relación laboral" y por ende gozan del pronto pago. I 3. Trámite procesal El pronto pago tiene el trámite propio y especial establecido por el art.16 LCQ; normalmente la presentación se realiza al juezen el expediente :5 KEMELMNER DE CARLVCCI. AlDA. "Primera aproximación a las modificacionesproducidas al régimen de las prioridades concursales por la ley "', DyE, Univ. Austral, N 4, )995, p.300 en JUNYf.NT BAS, FRANCISCO, "Las cuestiones laborales en el concurso y la quiebra- Ley ", Editorial Alveroni. año pág

5 RICARDO BIANCIOITI del concurso, goza de la gratuidad del trámite laboral por imperio del art.20 LCf, por ello no debe pagar ningún tipo de tasa de justiciao aportes previsionales. La petición también puede ser realizada por la Asociación Sindical que represente a los trabajadores, instrumentando la presentación en una planilla que refleje la comprobación de cada uno de los rubros pretendidos. De la petición debe correrse vista al síndico por diez días hábiles judiciales (arts.16 y 273, inc.2 LCQ). Las notificaciones operan según lo previsto en el art.273, inc.5 LCQ (por cédula, por nota o tácitamente). El síndico debe comprobar el importe del crédito, es decir, que se encuentre reflejado en la contabilidad y documentación legal del empleador concursado. El síndico debe realizar las investigaciones necesarias a fin de precisar la correspondencia contable del crédito, emitiendo su dictamen respecto del origen, legitimidad y/o sospecha de connivencia dolosa entre el peticionante y el concursado. 4. Requisitos y Forma de la presentación La petición debe contener los recaudos del arto 32 LCQ (origen del crédito, causa, privilegio y monto pretendido) adjuntando la documentación respectiva que estuviese en poder del trabajador (recibos de sueldos, certificados de trabajo, etc.) con los requisitos del art.175 del cpce (por remisión del arto 278 LCQ) la demanda deducida por escrito expresará: 1) el nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad; 2) El nombre y domicilio del demandado; 3) La cosa que se demande designada con exactitud; 4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción y 5) la petición en términos claros y precisos. El trabajador podrá presentarse por sí, por mandatario (carta poder, poder apud-acta, poder especial, etc.), o podrá ser representado por su Asociación Sindical (art.31, Ley ). 5. Participación del deudor en el trámite La Ley no establece la participación del deudor en el trámite del pronto pago; entendemos que a fin de no vulnerar el derecho de defensa consagrado por el art.18 C.N. debe correrse vista al mismo. Esta intervención del deudor estaba admitida por el art.2, apart.2 del anteproyecto de la Ley de Erratas a la Ley , si bien la misma no se sancionó, refleja el sentido común de lo propiciado. 6 KEMEl..MAlER DE CARLUCCI, AíDA, in re: "Cerámica Las Heras S.A."T y SS Antecedentes parlamentarios. La Ley, 1995, n 0 7, pág

6 EL PRONTO PAGO EN El. CONCURSO PREVENTIVO y EN LA QUIEBRA 6. Resolución judicial El juez puede declarar la admisibilidad o no del pronto pago, siempre por resolución fundada. No es requisito para su admisibilidad que la relación laboral subsista. Aún cuando la relación laboral se encuentre extinguida el pronto pago puede ser ordenado 8. La decisión judicial debe ser dictada independientemente de que existan o no fondos para abonar efectivamente el crédito. No es necesario que existan fondos disponibles en autos y afectables al pronto pago para que éste pueda disponerse. No es lo mismo el reconocimiento del derecho alpronto pago y que éste no se pueda realizar simultáneamente -o incluso nunca-o Debe evitarse la confusión entre el derecho al pronto pago y el hecho del pag0 9,. esta doctrina jurisprudencial a nuestro entender es correcta, porque la declaración del derecho debe realizarse con abstracción de la posibilidad efectiva del cobro inmediato. 7. Rechazo del pronto pago La denegatoria del pronto pago puede ser total o parcial, y a tenor de lo dipuesto por el art.16 LCQ, deberáestar fundada en las siguientes causales: 1) Que el crédito no smja de ]a documentación legal o contable del empleador (libro del art.52 LCT, planilla de horarios y descansos art.54 LCT, recibos de haberes, etc.). El texto parece contradecir la nonna del artículo 55 de la ley , y ante normas contradictorias corresponde una hermenéutica de congruencia que haga prevalecer elfavor operari o favor debilis, como se puntualiza en la actualidad. Por ello, entendemos que la presente hipótesis legal está correctamente interpretada; lo que debe estar cuestionado es la existencia de la relación laboral y no una mera ausencia de registración, ya que sigue vigente la presunción a favor del trabajador en caso de que el empleador no lleve el libro aludido lo 2) Que resulte controvertido o que existan dudas sobre su origen o legitimidad: la referencia a la controversia en un crédito de origen laboral puede provenir de la negación de alguno de los rubros reclamados (ej. Salarios ya pagos) ó de la negación de la existencia de relación de dependencia para con el concursado. S HEREDIA. Ob. Cit. pág 'J Cám. Nac. Com., sala A, , "Transporte Pampeano si quiebra si incidente de pronto pago por Sinsky, Marcel0 J.", J.A., suplemento del , pág. 57. lo JUNYENT BAS, FRANCISCO; MOUNA SANDOVAL, CARI.OS. Verificación de créditos,fuero de arracción y Olms cuestiones conexas, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, año 2000, pág

7 RICARDO BIANCIOTII 3) Si el síndico advierte la connivcncia dolosa entrc cl concursado y cl trabajador, ello es a fin de evitar la adulteración del pasivo con el objeto de incidir sobre las mayorías para lograr la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo. Alguna doctrina ha sostenido que la precedente es una enumeración taxativa de causales 11 Coincidimos con Heredia 12 en que debe observarse, aún cuando el art.16 dice "sólo" en los referidos casos el juez queda autorizado para dccidir una denegatoria del pronto pago, igualmente el magistrado podría objetarlo si, por ejemplo, no está de acuerdo con la calificación jurídica del crédito. La resolución que pone fín a la solicitud de pronto pago es inapelable (art.273 inc.3 LCQ). Ello porque no resuelve con carácter definitivo las articulaciones de las partes. Sólo podria admitirse la apelación con relación al pronunciamiento sobre costas, ya que se produciría un gravamen irreparable de no concederse. Los efectos de la resolución denegatoria, consisten en la necesidad de verificar el crédito controvertido, por el procedimiento del art.32 LCQ en la época tempestiva, sin pago del arancel allí fijado, o por vía del incidente de verificación tardía previsto en el art.280 y ss. con posterioridad. Si hubiere un juicio laboral iniciado con anterioridad, se atrae, se suspende y se acumula al trámite, excepto los juicios por accidentes del trabajo (art.21 inc.5to. LCQ). 8. Las costas en el pronto pago El pedido de pronto pago no genera costas, por que se imprime un trámite solo con vistas en el expediente principal, sin otorgarse el trámite incidental controversial. La jurisprudencia comercial argumentó que la efectivización del "pronto pago" importa la ejecución material de un beneficio alimentario y no la solución de una controversia, lo cual justifica la ausencia de costas específicas 13. Un precedente jurisprudencial en Córdoba ha considerado que "el juez de primera instancia toma ante ausencia de norma específica -la del art.61, inc.3, Ley 8226, para fijar emolumentos~ equiparando al incidente 11 NEGRE DE ALONSO, Ob. Cít. pág.114; JUNYENT BAS, Ob. Cít., pág HEREDJA. Ob.cit., pág.443. B encom, Sala B, 10/4/89, "Greco Hnos S.A. y otros s1quiebra s/incidente por Jurado, Romualdo A." LL, 1991-C,558, n07319; id., 15/6/89, "Bodegas y Viñedos Talacasto S.A., s1quiebra slincidente de pronto pago por Guise, Lucas"; encom, Sala D, 13/8/91, "Marshall Argentina SA", LL, 1992-B273 YD

8 EL PRONTO PAGO EN EL CONCURSO PREVENTIVO y EN LA QUIEBRA de pronto pago al de la verificación tempestiva ante el Síndico por ser ambas fonnas de insinuarse en el pasivo; con un trámite simple de presentación y vista, marcandoprofundas diferencias conel concursoespecial (art.61, inc.7, LA) donde debe desplegarse una amplia actividad probatoria y, en algunos casos, hasta JJegar a la liquidación específica en el propio incidente" 14. Los honorarios del letrado del trabajador que promovió juicio contra la fallida antes de la declaración de quiebra, cuyo pago está a cargo de aquella al habersele impuesto las costas, no pueden ser objeto de pronto pago pues no configuran una acreencia de naturaleza laboral 15. Alguna doctrina ha considerado que el acreedor laboral que insta un pronto pago después de vencido el plazo para la verificación, debe ser castigado con la imposición de costasl 6 ; en igual sentido, si ha habido resistencia de la concursada o de la sindicatura se ha resuelto imponer las costas a la vencida. En general, por debatirse aspectos instrumentales referidos a las formas de satisfacer las acreencias reconocidas, con frecuencia las costas son impuestas en el orden causado l?; aunque la mayoría de la doctrina nacional se pronuncia a favor de que el pronto pago no genera costas 18 o si se articula con posterioridad al vencimiento del plazo acordado para la insinuación respectiva, las costas del incidente respectivo deben imponerse por su orden pues el acreedor no debe considerarse tardío l9. 9. Concurrencia plural Un principio de equidad en la distribución, marca que ante la posibilidad que un conjunto de acreedores laborales pretendan el pronto pago, se 14 C2 CCCba Auto N 251. "Espinosa, Ramón R. y otros - Incidente de verificacíón tardía en: Sociedad Coop. de Seguros Ltda. La Ílnica - Liquidación Judicial por disolución forzosa". Dr. Zinny - Dra. Montoto de Spila~ Dr. Gavier Tagle. 15 C.Civ. Como y Lab. Venado Tuerto, /24, "Bid C. L., quiebra", LL Litoral, NEGRE DE ALONSO, UUANA T. "Los acreedores laborales en el proceso concursal", Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 1992, 2da ed., 1996, pág.45/6. 17 encom, Sala C, in re "Veresit S.A. s/quiebra, slincidente de pronfo pago por Rajlevsky, Enrique Eduardo", 08/08/97, ED, , id., Sala D, in re MARVIPLAST SA s/concurso preventivo s/incidenle de pronto pago por Sanchez de Bustamante, Teodoro y otra, 20/12/96, LL 1997-C-lOOS, N l KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA. Ob. Cit., pág MAZA Y LORENTE, Ob. Cit. pág. 71/3, ed QUINTANA FERREYRA-ALBERTI, COllcur.ws Tomo lb, pág JUNYENT BAS, Oh.Cit., pág MAFFII\, OSVALDO. "La ver~ficación tardía de créditos", LL, 1981-B-I035. MARfoRELL. ERNEsm, Concurso y quiebra de la empresa. Ley Problemática laboral, Bs.As., Ed. Ad-Hoc. 1996, pág

9 RICAROO BIANCIOITI deje de lado el principio del derecho común que dispone que el primero en el tiempo primero en el derecho 2o, por ello respetando el principio de la par conditio creditorum, deberá ordenarse un distribución a prorrata entre créditos de igual rango y preferencia. 10. Pago prioritariamente con el resultado de la explotación La proposición normativa insertada en el segundo párrafo, in fine, del art.16 LCQ que el pronto pago deberá ser satisfecho "prioritariamente con el resultado de la explotación" genera una verdadera dificultad interpretativa. Que es el resultado de la explotación? Para responder a esta pregunta debemos fijar el norte de garantizar la conservación de la empresa, esto es, que la empresa no se quede sin capital de trabajo, para ello el concursado deberá afrontar primeramente algunos gastos o egresos indispensables para la continuación del giro empresario, coincidimos con Maza y Lorente 21 que ellos son 1) el pago de los salarios de los dependientes devengados con posterioridad a la presentación en concurso y 2) el pago de las cargas impositivas y previsionales. Resultaría un contrasentido asegurar al trabajador que satisfaga su crédito preconcursal con un pronto pago sobre fondos destinados al pago de las remuneraciones postconcursales, porque de pagarse se podría agravar la situación patrimonial de la concursada con el planteo de despidos indirectos y la consiguiente recarga indemnizatoria. De igual manera el concursado debe pagar las cargas impositivas y previsionales posteriores al concurso, ya que de omitirlas y desviar fondos para satisfacer los pronto pagos agravarían su situación por las consiguien- tes multas y recargos más las sanciones personales y penales que pueda sufrir por la omisión de estos pagos. Otros pagos prioritarios serán los gastos corrientes, esto es el pago de la energía (luz, gas, combustible), alquileres, proveedores posteriores al concurso. Creernos que la expresión "resultado de la explotación" es el excedente del giro normal, es decir, detraer los costos de los ingresos. Obviamente que no habrá que esperar la aprobación de los estados contables anuales de la concursada, no debe identificarse "resultado de la 20 QUINTANA FERREYRA-ALBERll, ob. Cit., t.i1i, p MAZA YLORENTE. Ob.cit., pág.62 y

10 EL PRONTO PAGO EN EL CONCURSO PREVENTIVO y EN LA QUIEBRA explotación" con dividendos 22. Tal vez una solución de la cuestión sea que el síndico al contestar el traslado del pronto pago, informe también sobre el resultado de la explotación de la concursada, a los fines de una primera aproximación hacia la existencia o no de fondos con que afrontar el pronto pago El pronto pago en la qlúebra Al igual que el trámite previsto para el concurso preventivo, los créditos beneficiados con el pronto pago se pagarán previa petición expresa del interesado en el expediente, con vistas al fallido, garantizando su derecho de defensa (an.18 CN) y a la sindicatura, al aplicarse las normas del art.16, 2do.párr. LCQ. El art.183 LCQ en su párrafo 2do. terminó con la discusión doctrinaria y jurisprudencial, aclarando que las deudas laborales con privilegio especial y general, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden. Otra diferencia con el concurso preventivo es que la normativa del concurso se refiere a resultado de la explotación, mientras que en la quiebra se indica que el pronto pago se abonará con los primeros fondos que se recauden. En opinión de Maza y Lorente 24, la ley dispone un mecanismo diligente. Los fondos de los que se trata no son entonces los que sobran de otros gastos de gestión o explotación. Son, ni más ni menos, los primeros que se recauden. Tan sólo se reservan, los fondos requeridos para atender créditos preferentes y, en su caso, para gastos ordinarios y extraordinarios, pero únicamente si el juez lo autoriza (art.183, párr.3ro.lcq). La diferencia con el concurso preventivo es la extensión a todos los rubros previstos en el art.241, inc.2 LCQ y las del art.246, inc.} LCQ, sin las limitaciones del art.16 LCQ que acota el pronto pago sólo a: las remuneraciones debidas al trabajador. las indemnizaciones por accidente, sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido -en su caso- y las previstas en los arts.245 a 254 LCT que gocen de privilegio especial o general. 22 CNCom, Sala E, 23/12/97, "Pinfruta SA s/concurso preventivo slincídente de pronto pago por Ballejos, Hilarío", LL,1998-C LoUGE-GURfIN~L. "La conservación de la empresa. El pronto pago y el concurso preventivo", LL, 1996-C Citpor MAZA y I.ÁJRENTE, Oh.cit., pág MAZA YLoRENTE. Ob.cit., pág

11 RICARDO BIANCIOTTI En cambio, en la quiebra el pronto pago se extiende a las remuneraciones y subsidios familiarcs dcbidos al trabajador, vacaciones, sueldo anual complementario, los importes por fondos de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Sobre que bienes podrá ejecutar el pronto pago el acreedor laboral? La respuesta surge con claridad del mismo art.] 83, 2do párr. LCQ con el producido de Jos bienes sobre los cuales recae el privilegio especial y, conforme el art.241, inc.2do, estos son: mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentran en el establecimiento donde hayan prestado servicios o que sirvan para su explotación. Sólo sobre esos bienes podrá hacer efectivo su crédito y, si no existieren esos bienes, deberán subordinar la operatividad del mismo para cuando existan fondos, Ó esperar la distribución que tendrá que proyectar la sindicatura de todas las acreencias preferentes o de idéntica condición, a prorrata entre ellos. 57

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