Diputación Foral de Bizkaia

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1 Instrucción 3/2005, de 4 de febrero, de la Dirección General de, por la que se establecen determinados criterios relacionados con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Instrucción 1/2004, de 18 de marzo, de la, por la que se establecen determinados criterios relacionados con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es la última que se ha dictado para fijar criterios en relación con la aplicación de determinadas normas en el citado Impuesto. Desde entonces, se han planteado algunas cuestiones relativas a las distintas modalidades del Impuesto. En particular, se ha planteado si se encuentran sujetas al mismo de las operaciones por las cuales los Ayuntamientos reciben compensaciones en metálico en sustitución de las cesiones de terrenos a que obliga la normativa sobre régimen de suelo y valoraciones. Asimismo, han surgido dudas en cuanto al concepto de rehabilitación que debe tomarse en cuenta a efectos de la exención correspondiente a las primeras copias de escrituras que documentan préstamos hipotecarios solicitados para financiar la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. Por último, tampoco ha sido pacífico determinar si deben tributar como supuestos de igualación de rango aquellos casos en los que distintos prestamistas consienten en compartir el rango de las diferentes hipotecas constituidas simultáneamente sobre una única finca, con objeto de que desde un inicio no exista ninguna prelación entre las mismas. Por todo ello, y al igual que las anteriores, la presente Instrucción nace con la vocación de servir de instrumento interpretativo y unificador de criterios dirigido a las distintas áreas de la y a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. Asimismo, los nuevos criterios incorporados a esta Instrucción servirán para actualizar los contenidos de la base de datos de carácter informático que el y Finanzas de la pone a disposición de los 1

2 contribuyentes a través de Internet, con el fin de que puedan conocer los criterios administrativos de esta Foral. Los nuevos criterios introducidos en esta Instrucción se señalan con un asterisco para diferenciarlos de los aprobados con anterioridad y permitir que sean localizados de una forma más rápida. 1.- TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS 1.1- Renuncia a determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido El artículo 8 del Real Decreto 1.624/92, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA establece expresamente que: 1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20, 21 y 22 del apartado uno del artículo 20 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en el que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles a) Escritura de subsanación de un error de hecho Con la finalidad de evitar los problemas que surgen en la práctica por el hecho de que en la escritura pública no se hace mención expresa a la renuncia a la exención del IVA, se admitirán las escrituras que se otorgan con la finalidad de subsanar tal defecto, retrotrayendo sus efectos a la fecha de la escritura primitiva. No obstante lo anterior, no se admitirá una nueva escritura de rectificación si en la primera se ha hecho constar que la operación que en ella consta está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados por el concepto Transmisiones Patrimoniales 2

3 Onerosas, ya que en tal supuesto nos encontraríamos ante una nueva declaración de voluntad y no una simple rectificación de un error de hecho b) Comprobaciones a realizar No se admitirá la renuncia, por falta de uno de sus requisitos, si el comprador realiza exclusivamente operaciones exentas o no sujetas sin derecho a deducción o se encuentra incluido exclusivamente en los regímenes especiales del recargo de equivalencia o de la agricultura, ganadería y pesca. En tal supuesto se procederá a girar la liquidación correspondiente por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. El órgano de gestión comprobará que ambos intervinientes tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La acreditación de tal circunstancia ante las Oficinas Liquidadoras se efectuará por el contribuyente mediante certificado emitido por esta Foral Entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización efectuadas por Ayuntamientos Las mencionadas entregas, con independencia del titulo de adquisición, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes casos: Cuando dichos terrenos hayan estado afectados por el Ayuntamiento a una actividad empresarial Cuando la entrega en sí misma constituya la realización de una actividad empresarial (ordenación de medios para realizar actividades mercantiles mediante la realización continuada de entregas de bienes con independencia, bajo responsabilidad, asumiendo el riesgo de la actividad) Cuando los terrenos hubiesen sido urbanizados por el Ayuntamiento. Si no nos encontramos ante alguno de los supuestos anteriores, dichas entregas tributarán por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. 3

4 1.3- (*) Cobro por parte de los Ayuntamientos de compensaciones en metálico sustitutivas de las cesiones de terrenos que obliga a realizar, en su favor, la normativa sobre régimen de suelo y valoraciones (Artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril). En los casos de cesión a la Administración de los aprovechamientos urbanísticos que determina la legislación del suelo, cabe optar entre alguna de las vías legalmente admisibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), lo cual en ningún supuesto implica la existencia de una doble actuación que suponga simultanear ambas actuaciones. Por ello, cuando la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde a la Administración por exceder del susceptible de apropiación privada se realiza mediante la entrega de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica ( monetarización ), no se produce ninguna operación sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. 2.- OPERACIONES SOCIETARIAS 2.1- Comunidades de bienes: artículo 20 de la Norma Foral 3/1989 A los efectos de este Impuesto se equipararán a las sociedades: 4º. La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos que realice actividades empresariales (...) Para que el gravamen por Operaciones Societarias se produzca es necesario el acuerdo de los comuneros para dedicar los bienes poseídos en común a una actividad empresarial. Por ello, en relación con las comunidades de bienes que se constituyen para la explotación de un local, se procederá a practicar una liquidación por tal concepto del 1% sobre el valor del inmueble a la fecha en que el mismo se afecta a una actividad empresarial. En este sentido, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. 4

5 b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. 3.- ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS 3.1- Agrupación y segregación de fincas Tanto la agrupación como la segregación de fincas son dos hechos imponibles independientes, sujetos ambos a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (*) Cancelación y constitución de garantía hipotecaria Tanto la cancelación como la constitución de garantías hipotecarias son dos hechos imponibles independientes, sujetos ambos a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Estarán exentas las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía al pago de un préstamo, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual. En dicha escritura pública se deberá indicar el cumplimiento de los mencionados requisitos, sin perjuicio de las facultades de comprobación de esta Foral. A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el artículo 30.2 b) de la Norma Foral 10/98, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por obras de rehabilitación se entenderán las definidas en el artículo 77.3 a) de la misma Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, es decir, aquéllas en relación con las cuales haya sido dictada resolución calificándolas o declarándolas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, o que, en su caso, hayan sido calificadas como actuación protegible, de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, o normas análogas que los sustituyan. 5

6 3.3- Sustitución de garantía En aquellos supuestos de sustitución de garantía consistente en la cancelación de la responsabilidad hipotecaria establecida sobre la finca originaria y la constitución de una nueva hipoteca sobre una finca distinta se producen dos hechos imponibles diferenciados: la cancelación de una hipoteca anterior y la constitución de una nueva constituyendo ambos hecho imponible de la modalidad de actos jurídicos documentados Adaptación a la Ley de Propiedad Horizontal La Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/99, de 6 de abril, que modifica la Ley 49/60, de 21 de julio, reguladora de la Propiedad Horizontal establece que en el plazo de dos años a contar desde su publicación en el BOE, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos. La escritura pública en la que se refleje la división horizontal de la propiedad en cumplimiento de dicha Disposición Transitoria estará sujeta y no exenta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. En la base imponible se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno actualizados ambos a la fecha de otorgamiento de la escritura pública Escrituras de modificación de la propiedad horizontal En las escrituras de modificación parcial de inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal, servirá de base el valor del elemento o elementos que hayan originado dicha variación. Esta regla se aplicará en los supuestos de desvinculación de elementos comunes, como sucede con aquellos inmuebles que siendo propiedad de una comunidad de propietarios se quieren destinar a la venta, en cuyo caso la base imponible será exclusivamente el valor del elemento que se desvincula Redistribución de la responsabilidad hipotecaria Quedarán sujetas al gravamen gradual de documentos notariales las primeras copias de escrituras que documenten la distribución entre diversas fincas de la carga hipotecaria global constituida en una escritura anterior. 6

7 No obstante lo anterior, si en la misma escritura se realiza la constitución del préstamo hipotecario y se distribuye la responsabilidad entre varios elementos constituidos en fincas registrales independientes se considera que existe un solo negocio jurídico y, por tanto, un único hecho imponible sujeto a gravamen (*) Igualación de rango hipotecario. Supuesto en el que distintos prestamistas consienten en compartir el rango de las diferentes hipotecas constituidas simultáneamente sobre una única finca, con objeto de que desde un inicio no exista ninguna prelación entre las mismas. El pacto por el cual distintos acreedores hipotecarios consienten en compartir el rango con otras hipotecas constituidas simultáneamente sobre una misma finca, con objeto de que desde un inicio no exista ninguna prelación entre las mismas, no debe tributar como igualación de rango hipotecario, en la medida en que los títulos accedan simultáneamente al Registro de la Propiedad. En este caso, únicamente existe una voluntad de las partes de someterse a lo establecido en el artículo 422 del Reglamento Hipotecario, por lo que cada derecho deberá tributar sobre la base imponible que corresponda a la obligación que cada uno garantice (determinada de forma independiente), sin que, a estos efectos, el pacto sobre el rango tenga trascendencia fiscal Aumento de capital con cargo a la reserva por prima de emisión No tributarán en ningún caso por la modalidad de actos jurídicos documentados las primeras copias de escrituras notariales que documenten una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones Reducción de capital a) La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos está sujeta a la modalidad de operaciones societarias. b) No tributarán por la modalidad de actos jurídicos documentados las primeras copias de escrituras notariales que documenten la disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de operaciones societarias. 7

8 4.- DISPOSICIONES COMUNES Exenciones subjetivas En virtud de lo establecido en el artículo 43 I A) a) de la Norma Foral 3/1989, gozan de exención subjetiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos. A estos efectos, en interpretación de tal artículo se entenderán comprendidas en el ámbito de la exención: a) las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca en su integridad directamente a alguna de las Administraciones Públicas a que se refiere el párrafo anterior. b) los Consorcios que tengan la consideración de Entes Locales Aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal: apartado B) 3 del artículo 43 de la Norma Foral 3/89 Estarán exentas las aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal en virtud de lo establecido en el apartado B) 3 del artículo 43 de la Norma Foral 3/89, que establece expresamente tal exención para: Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan los cónyuges Asunción de cargas El apartado 1 del artículo 10 de la Norma Foral 3/89 establece que: (...) Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. Por lo tanto, las cargas referentes al procedimiento que determine la 8

9 adjudicación de un bien no supondrán una disminución del valor del mismo, con lo que el valor del bien debería incluir, además del precio de remate, el importe del valor de cesión de las cargas que se asumen Acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos Estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos, exención que no alcanzará a los préstamos solicitados para efectuar dichas operaciones Validez de los contratos privados No tendrán ningún efecto en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los documentos privados hechos para alterar lo pactado o que no reproduzcan lo establecido en documentos públicos que ya hayan surtido efectos frente a la Foral para la misma operación en relación con dicho Impuesto Constitución y cancelación de derechos reales de hipoteca a) Alcance de la exención Se entenderán incluidas en el ámbito de la exención regulada en el artículo transcrito: 1. Las primeras copias de escrituras en las que se documente la constitución de derechos reales de hipoteca constituidos en garantía al pago de un préstamo destinado a la cancelación de uno anterior que se invirtió en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que la cuantía del nuevo préstamo no exceda del capital pendiente de amortizar de aquél al que sustituye. 2. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de derechos reales de hipoteca constituidos en garantía de un préstamo destinado a: a) la construcción de la vivienda habitual 9

10 b) la adquisición de un terreno para la construcción de la vivienda habitual c) la adquisición de un inmueble en construcción que va a tener tal carácter b) Requisitos del inmueble objeto de la hipoteca 1. En virtud de los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico, la exención es aplicable sólo si el inmueble objeto de la hipoteca inmobiliaria está situado en el Territorio Histórico. 2. Puede hipotecarse un bien inmueble cuya titularidad corresponda a persona distinta al sujeto pasivo del Impuesto sin perder éste por ello el derecho a la exención. c) Requisitos de la vivienda habitual 1. No es óbice para la aplicación de la exención que la vivienda que se adquiere o rehabilita por el sujeto pasivo esté situada fuera del Territorio Histórico, ya que es indiferente el lugar donde radique la vivienda habitual, siendo, sin embargo, determinante, la ubicación del inmueble objeto del derecho real de hipoteca. d) Ámbito subjetivo 1. En el supuesto de adquisición de una vivienda por varios compradores sólo se aplicará la exención respecto de aquéllos para los que la misma va a constituir su vivienda habitual. 2. Para gozar de la exención es preciso que el sujeto pasivo del Impuesto sea titular de la propiedad de la vivienda habitual que se adquiere o rehabilita, no siendo aplicable en los supuestos de mera titularidad de derechos reales sobre el bien inmueble. e) Requisitos formales 1. Se deberá indicar en el cuerpo de la escritura o en diligencia que se incorpore a la misma que el préstamo se destina a la adquisición o 10

11 rehabilitación de la vivienda habitual, por manifestación de los deudores u otros comparecientes o bien porque así lo manifiesta el propio fedatario público. 2. No se admitirá la exención si se incumple el requisito formal recogido en el apartado anterior. 3. No se entenderá cumplida esta formalidad si el fedatario se limita a incluir una cláusula en la que se solicite la aplicación de la exención Comprobación de valores Subastas En las transmisiones realizadas mediante subasta pública (notarial, judicial o administrativa) la base imponible viene siempre constituida por el precio de remate, más las cargas que, en su caso, asuma el adjudicatario, con independencia de cuál sea el tipo de licitación y cuál sea el valor mínimo atribuible que corresponda al bien inmueble que se adjudique. Si el órgano de gestión desconoce la cuantía de dichas cargas solicitará la correspondiente información al órgano convocante de la subasta amparándose en los artículos 112 o 113 de la Norma Foral General Tributaria. No obstante lo anterior, si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél. Si la enajenación tuviera lugar en subasta administrativa o notarial, se practicarán en todo caso dos liquidaciones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél. Se exceptúa de la regla del párrafo anterior el supuesto en el que el adjudicatario, actuando como representante de una colectividad de trabajadores 11

12 dentro del ámbito de lo social ceda el remate a cada uno de éstos, en cuyo caso solamente se liquidará una única transmisión al cesionario del remate Inmuebles con fijación administrativa del precio máximo de venta Cuando exista un inmueble con fijación administrativa del precio máximo de venta, dicha valoración será la que se tome como valor mínimo atribuible, no pudiendo ser la base imponible del Impuesto superior a dicho precio. Para la aplicación del párrafo anterior, se exige la prueba del precio máximo de venta, para lo cual será necesario aportar certificación acreditativa del mismo expedida por el órgano competente, referida al 1 de enero del año en que se produjo el acto que motive la valoración, así como la fecha de terminación del régimen de protección a que estuviese acogido el inmueble. Se procederá a la comprobación de valores únicamente en aquellos supuestos en los que el valor que conste en la correspondiente escritura pública sea inferior al mencionado precio máximo de venta, no pudiendo ser el valor comprobado por la Administración superior a éste Excesos de adjudicación declarados La base imponible es, en todo caso, el valor del exceso declarado por los contribuyentes, sin que pueda procederse a la comprobación de valores Ámbito de aplicación del valor mínimo atribuible Las reglas contenidas en el artículo 44 de la Norma Foral 3/89 son aplicables a todas las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Supuestos en los que el inmueble carezca de número fijo catastral. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 44 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los supuestos en los que al inmueble le resultasen de aplicación las normas para la determinación del valor mínimo atribuible pero no pueda determinarse el mismo porque el inmueble carezca en el momento en que deba procederse a la presentación de la 12

13 declaración-liquidación correspondiente del número fijo catastral, se seguirán las siguientes normas: a) La Administración tributaria no procederá a realizar un procedimiento de comprobación de valores si el valor declarado por el interesado en el modelo 600 es igual o superior al 75 por 100 del precio de venta. b) Cuando se haya otorgado número fijo catastral al inmueble en cuestión, y por lo tanto, pueda determinarse el valor mínimo atribuible correspondiente, se realizará, según proceda, una de las siguientes actuaciones: - Si el valor mínimo atribuible es superior al valor consignado por el interesado en el modelo 600, se girará una liquidación provisional al obligado tributario para exigirle la diferencia, utilizando como valor comprobado el valor mínimo atribuible. - Si el valor mínimo atribuible es inferior al valor consignado por el interesado en el modelo 600, se devolverá de oficio la diferencia resultante de utilizar como valor comprobado el valor mínimo atribuible. - Si ambos valores son coincidentes, no se realizará actuación alguna. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en este criterio, a la declaración-liquidación deberá acompañarse un certificado negativo expedido por el Servicio de Catastro y Valoración en el que se haga constar que el inmueble en cuestión carece de valor fijo catastral Utilización preferente de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible como medio para la comprobación de valores En los supuestos en los que el contribuyente consigne en el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto un valor real del bien adquirido inferior al que le correspondería de aplicar al mismo las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible, se utilizarán con carácter preferente dichas normas como medio de comprobación de valores siempre y cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al uso de vivienda, garaje, trastero, oficina o industria. La motivación, en estos casos vendrá dada por la aplicación al caso concreto, suficientemente explicada, del Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril. 13

14 Si posteriormente el contribuyente mostrara por escrito su disconformidad con el valor real determinado a través de dicho medio de comprobación, el informe, en su caso, del perito de esta Foral deberá basarse, preferentemente, en la inspección ocular del bien valorado y fundamentarse suficientemente de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente de esta Circular Motivación de las valoraciones realizadas a través de medios diferentes a la aplicación del valor mínimo atribuible Habida cuenta de la reiterada jurisprudencia existente en la materia, los dictámenes periciales que se emitan en las comprobaciones de valores efectuadas a través de este medio deberán expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta de manera que el contribuyente al que se notifica lo que la Administración Tributaria considera valor real pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos. Los dictámenes mencionados se basarán preferentemente en el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril. Lo expuesto cobra la mayor importancia teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000 en virtud de la cual, si bien la Administración puede realizar una segunda valoración cuando la primera ha sido anulada por motivos formales como la ausencia de motivación suficiente, no se admite la práctica de una tercera valoración cuando la segunda fuere invalidada de nuevo por incurrir en el mismo vicio Información previa sobre el valor atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles a las que sea de aplicación el procedimiento de información previa sobre el valor atribuible a este tipo de bienes regulado en la Orden Foral 1.933/1994, el valor atribuido por el Servicio de Catastro y Valoración al inmueble tendrá, durante los dos meses de su vigencia, los mismos efectos que los otorgados por la normativa al valor mínimo atribuible cuyas normas técnicas se aprueban en el Decreto Foral 63/ Valor comprobado superior al declarado. Intereses de demora 14

15 Cuando el valor comprobado por la Administración fuese superior al valor declarado, aquél tendrá la consideración de base imponible, debiendo el interesado abonar el correspondiente interés de demora por la diferencia resultante de aplicar uno u otro valor Tasación pericial contradictoria La tramitación de la tasación pericial contradictoria procederá cuando los interesados lo soliciten o cuando la Oficina Liquidadora así lo acuerde, y se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al «dictamen de peritos de la Administración» previsto en el artículo 52.1.d) de la Norma Foral General Tributaria, la Oficina Liquidadora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación en el plazo de quince días, del correspondiente informe técnico en el que deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también, por lo menos, los fundamentos tenidos en cuenta para ello. 2.ª Recibida por la Oficina Liquidadora competente la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado ésta como medio de comprobación el de «dictamen de peritos de la Administración», se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule el informe técnico correspondiente, que deberá estar fundamentado y visado por el Colegio correspondiente. 3.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar liquidación complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses de demora. 15

16 4.ª Si existiese disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes y derechos y la tasación del perito de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en pesetas ( ,42 euros) a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de esta última, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación complementaria que proceda con intereses de demora, procediéndose a su ingreso por el sujeto pasivo en los plazos establecidos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico. 5.ª Si la tasación del perito de la Administración excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederá por el Director General de a designar por sorteo público un perito tercero de entre los colegiados o asociados que figuren en las listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Norma Foral General Tributaria. Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de los informes técnicos de los peritos anteriores, para que en el plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva y contra la que no cabrá recurso alguno. 6ª. Cuando haya de designarse un perito tercero el sujeto pasivo deberá depositar, previamente a la realización por aquél de la tasación pericial, el importe de los honorarios correspondientes a la referida tasación, lo que realizará mediante depósito de las cantidades correspondientes en el Servicio de Control de Ingresos del de la Diputación Foral, en el plazo de diez días a partir de la fecha de notificación del nombramiento del perito tercero. La falta de depósito supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones. 7.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados. 8.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la Oficina Liquidadora confirmará la liquidación inicial o girará 16

17 la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa. 9.ª Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito. 10ª. En los casos en que el sujeto pasivo resulte obligado al pago de los honorarios y gastos devengados por el perito tercero, la efectuará, por cuenta del sujeto pasivo, el pago de dichos gastos y honorarios al perito tercero, disponiendo del depósito previamente efectuado Normas de procedimiento y gestión Devolución de ingresos indebidos La cantidad a devolver al sujeto pasivo como consecuencia de la existencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente, con independencia del grado de culpa del sujeto pasivo por: a) el importe del ingreso indebidamente efectuado, así como b) por el interés de demora aplicado a dicho importe Error en la modalidad aplicada al supuesto de hecho Cuando por una incorrecta aplicación de la normativa resultase, como consecuencia de una liquidación practicada, una deuda tributaria superior a la autoliquidada por el contribuyente, deberá éste abonar la diferencia entre ambos cálculos más los intereses de demora aplicados a la misma. Bilbao a 4 de febrero de EL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA 17

18 Fdo.: Félix Ayarza Palma 18

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