Rol: Dominio: facturaelectronicaenfacil.cl. Caratulados: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con Jorge Silberstein. Tipo de revocación: temprana.

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1 Rol: Dominio: facturaelectronicaenfacil.cl. Caratulados: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con Jorge Silberstein. Tipo de revocación: temprana. SENTENCIA DEFINITIVA Santiago, 16 de mayo de 2016 VISTOS 1) Con fecha 18 de enero de 2016, don Jorge Silberstein solicitó la asignación del nombre de dominio facturaelectronicaenfacil.cl. Posteriormente, y conforme a los numerales 18 y siguientes de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL (en adelante indistintamente RFR-CL), el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante indistintamente SII, el revocante o demandante), domiciliada para estos efectos en Isidora Goyenechea 2800, piso 43, comuna de Las Condes, representada por don Francisco Carey Carvallo, presentó una solicitud de revocación temprana respecto del mismo nombre de dominio. 2) En este contexto, con fecha 24 de marzo de 2016, NIC Chile designó como árbitro arbitrador al infrascrito para resolver este conflicto sobre la revocación temprana del nombre de dominio facturaelectronicaenfacil.cl, en adelante también individualizado como el nombre de dominio en disputa, en conflicto o litigioso. 3) El mismo 24 de marzo de 2016 este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. 1

2 4) Posteriormente, se abrió un plazo de 5 días para solicitar la inhabilidad del árbitro contemplado en el numeral del Reglamento de Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL (en adelante indistintamente RPRC-CL), periodo en el cual ninguna de las partes manifestó reparos respecto de este punto. 5) A continuación se dio inicio al periodo de consignación, etapa en la cual la parte revocante con fecha 08 de abril de 2016, dio cuenta del depósito de los honorarios arbitrales dentro del plazo de 10 días que establece el numeral 22 del RPRC-CL. 6) Acto seguido, con fecha 18 de abril de 2016, la parte revocante procedió a presentar su demanda de revocación, la cual se funda básicamente en las siguientes consideraciones. Como punto de partida, el demandante hace una referencia al SII, describiéndolo como un organismo de la administración estatal encargado de aplicar y fiscalizar todos los impuestos en que tenga interés el Fisco, teniendo otras funciones como por ejemplo interpretar la ley, fijar normas, y supervisar el cumplimiento de las leyes tributarias. Durante los últimos años, el SII ha actualizado su plataforma digital, permitiendo la emisión de boletas electrónicas, declaración de impuestos y emisión de facturas electrónicas, todo ello a través del sitio web Respecto de las facturas electrónicas, el contribuyente las puede emitir directo del sitio web, o bien mediante la adquisición de un software que les permita operar con factura electrónica, o bien desarrollar un software propio, haciendo énfasis que, en todos los casos anteriores, la emisión debe estar autorizada por el SII. Las facturas electrónicas hoy son un medio ampliamente usado por los contribuyentes, siendo en todo caso necesario y obligatorio proceder al pago de los impuestos correspondientes. 2

3 Luego muestra algunas imágenes de la página web del SII, para luego señalar que las opciones para emitir una factura electrónica son dos: a) Mediante el sistema de facturación gratuito del SII, debiendo inscribirse previamente. b) Mediante el sistema de facturación propia o de mercado, mediante la utilización de un software, siendo necesario postular al SII para ser acreditado como emisor de documentos tributarios electrónicos. Debido a lo anterior, para el SII es sumamente importante evitar confusiones en los contribuyentes, para que éstos no emitan facturas en sitios no autorizados. A fin de evitar lo anterior, el SII tiene registrados los siguientes dominios: - sii.cl. - Facturaelectronicasii.cl. - Facturacioneselectronicasii.cl. - Factura-electronica.cl. - Facturaelectronica.cl. - Efacturapymes.cl. - E-facturapymes.cl. - Facturacionelectronicaonline.cl. - Facturaelectronicamipyme.cl. En cuanto al derecho, el demandante señala que los nombres de dominio consisten en una dirección electrónica por medio de la cual un usuario de Internet es identificado, lo cual lo convierte en un elemento clave a la hora de utilizar los diversos servicios que Internet ofrece. Luego el revocante hace referencia a los diversos criterios que el RFR-CL establece para solucionar conflictos por nombres de dominio, mencionando el principio del first come, first served, la teoría del mejor derecho, el legítimo interés y la buena fe. 3

4 Respecto del primero de ellos, en caso de no existir otros derechos o principios que analizar, el primer solicitante tendrá un derecho preferente para la asignación definitiva del dominio en cuestión. Este principio no es absoluto, sino que debe ser interpretado a la luz del resto de las normas ya enunciadas, ya que opera exclusivamente a falta de un mejor derecho, citando el fallo recaído en el dominio pacifichydroenergia.cl. A su juicio, en este caso el SII tiene un interés preferente fundado en la similitud de sus dominios ya registrados con el dominio en disputa, sumado al hecho de buscar evitar confusiones en los consumidores, los cuales pensarán que, al ingresar al dominio litigioso, se trata de uno autorizado por el SII, lo cual no es efectivo. Luego cita el artículo 14 del RFR-CL, haciendo énfasis en la obligación del solicitante que su dominio no contraríe las normas sobre libertad de expresión y de información, señalando que al utilizar la expresión en facil no se crea un dominio independiente y diferente de aquellos ya registrados. A su vez, el revocante señala que tiene un mejor derecho sobre el dominio solicitado, en base al deber de información y educación que pesa sobre sus hombros respecto de la expresión factura electrónica; el deber de evitar confusiones por parte de los consumidores; y el hecho que la factura electrónica se asocia generalmente al SII, volviendo a reiterar los sistemas de facturación digital ya enunciados. Señala que, a partir del 1 de febrero de 2018, la facturación electrónica será obligatoria para todos los contribuyentes, lo que hace que el riesgo de confusión cobre mayor relevancia. Luego cita el fallo recaído en el dominio tag7region.cl en el cual se señala que el uso de la expresión TAG está estrechamente relacionadas a las concesionarias, por lo que el uso de esta expresión se prestará para todo tipo de errores y confusiones, solicitando que se aplique el mismo criterio de autos. 4

5 Por otro lado, hace referencia a la publicidad desplegada por el SII informando sobre el procedimiento de facturación electrónica, por lo que los contribuyentes ya asocian en citado concepto a este organismo público, por lo que la inclusión de las expresiones en fácil solamente generarán a su juicio confusión. Por otro lado, el demandante cita el artículo 20 del RFR-CL, el cual trata como causal de revocación de un nombre de dominio el hecho que la inscripción haya sido abusiva o de mala fe, enumerando dentro de las condiciones a los nombres de dominio que sean idénticos o engañosamente similares a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alegue tener derechos previos, situación que se produciría en este caso en los siguientes términos: - Facturaelectronicaenfacil.cl (dominio en disputa). - Factura-electronica.cl (dominio del SII). - Facturaelectronica.cl (dominio del SII). Cita para estos efectos los fallos recaídos en los dominios pilarespropiedades.cl y portalinmobiliarios.cl, de los cuales a su juicio se desprende el hecho que no es posible otorgar dominios que contengan similitudes relevantes con una marca o nombre de dominio previamente registrados. Por otro lado, el demandante señala contar con un actual, efectivo y legítimo interés en el nombre de dominio solicitado, lo cual se grafica en la publicidad vinculada al proceso de facturación electrónica. Además, actúa de buena fe al solicitar este dominio, ya que busca evitar potenciales errores y confusiones en los usuarios de Internet. En este mismo sentido, el demandante señala actuar de buena fe al solicitar el dominio en disputa. Por último, el revocante acompaña los siguientes documentos: a) Copia simple del dominio facturaelectronicasii.cl. b) Copia simple del dominio facturacioneselectronicasii.cl. c) Copia simple del dominio factura-electronica.cl. 5

6 d) Copia simple del dominio efacturapymes.cl. e) Copia simple del dominio e-facturapymes.cl. f) Copia simple del dominio facturacionelectronicaonline.cl. g) Copia simple del dominio facturaelectronicamipyme.cl. h) Copia simple de propaganda del SII La factura electrónica en distintos medios de comunicación, año i) Copia simple de propaganda del SII La factura electrónica en distintos medios de comunicación, año j) Impresiones del sitio web sii.cl respecto del proceso de factura electrónica. 7) Siguiendo con los hechos, el 25 de abril de 2016 se dio inicio a la etapa de contestación de la demanda, instancia en la cual el actual asignatario del nombre de dominio en disputa solicitó una ampliación del plazo para contestar la demanda, el cual fue otorgado el pasado 04 de mayo de 2016 por 5 días adicionales. En este escenario, con fecha 10 de mayo de 2016 el demandado contestó la demanda en los siguientes términos. El demandado se describe como un programador autodidacta, inventor y empresario que desarrolla sistemas de venta e inventario, actualmente dedicado a la programación de sistemas administrativos para empresas a través de la sociedad INTERCHILE NETWORK DESARROLLO DE SOFTWARE Y TECNOLOGÍA DIGITAL LTDA. En este contexto, tuvo la idea de hacer un blog de ayuda a las personas que tuvieron que adaptarse al nuevo sistema de factura electrónica, donde explica de forma simple - incluso con dibujos - lo que generalmente es difícil de entender, registrando para ello el dominio en disputa. Luego el demandado se refiere a la buena fe y el legítimo interés en el dominio en disputa, señalando que, con el objeto de explicar el sistema de manera simple, crea este 6

7 dominio utilizando palabras genéricas que las personas asociarían con su actividad, preocupándose de no vulnerar marcas comerciales de terceros. En base a lo anterior, a su juicio tener una página web para difundir información o ideas, crear comunidades en torno a ciertas temáticas, es una actividad lícita, la cual ha sido complementada mediante la contratación de un servicio de hosting y de diseño web, inicio de actividades, y presencia en internet, demostrando una conducta concluyente, dirigida inequívocamente a utilizar el dominio para la realización de una actividad lícita y de buena fe, lo cual por lo demás se señala expresamente en el artículo 20 del RFR-CL, la cual es una reiteración del párrafo 4 letra c) de la UDRP. A continuación, se refiere al carácter genérico de las expresiones utilizadas, preguntándose si expresiones de este tipo pueden o no ser privativas de una persona determinada, señalando que una expresión genérica se caracteriza porque, pese a que pueda existir una o más personas que aleguen derechos sobre la misma, de igual manera es asociable por el público a distintas cosas, ya sea porque constituye una palabra común en algún idioma conocido, ya porque resulte de una combinación de éstas, o algún resultado similar. Luego define las expresiones factura y electrónica según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para luego reafirmar el hecho que la expresión FACTURA ELECTRÓNICA es absolutamente genérica, al corresponder a dos sencillas palabras del idioma español, existiendo innumerables usos por parte de distintas personas, por lo que no puede avalarse que un único titular reclame el derecho exclusivo en su utilización. En cuanto al derecho, parte mencionando algunas normas legales y reglamentarias, para luego referirse a los argumentos del demandante, el cual sostiene la existencia de un interés preferente en base a su titularidad sobre nombres de dominio, sin embargo, a su juicio la titularidad de un nombre de dominio no otorga a su titular derecho alguno, 7

8 a excepción de a utilizar dicho dominio, siendo por lo demás sumamente común que dominios similares coexistan en la red sin problema. En este sentido, señala que muchos de los dominios citados por el demandante (facturaelectronicasii.cl, facturacioneseletronicasii.cl, facturaelectronica.cl, efacturapymes.cl, e-facturapymes.cl y facturacionelectronicaonline.cl) se encuentran inactivos, lo que plantea dudas sobre el real interés sobre el dominio litigioso, citando el fallo recaído en el dominio myrobinsoncrusoe.cl. Luego se refiere al error y confusión en los consumidores, reiterando el argumento de la expresión genérica, señalando que en el evento de que una expresión genérica sea susceptible de generar confusión, este riesgo debe ser soportado por la parte que intenta proteger y posicionar la expresión genérica, y en ningún caso por el tercero que pretende darle un uso legítimo. En este caso es más evidente, ya que no existen marcas comerciales que avalen al demandante. Adicionalmente, de aceptar la demanda se estaría contraviniendo el derecho a la libertad de emitir opinión y a la de informar consagrado en la Constitución, no pudiendo el SII arrogarse el monopolio de la información sobre una determinada materia. Por lo demás, no resulta acreditado que se produzca efectivamente la supuesta confusión que refiere la demandante, desembocando en una simple afirmación que no tiene ningún valor para el proceso sino se acredita. Adicionalmente, los usuarios de internet pueden discernir entre un dominio y otro, citando para este efecto el fallo recaído en el dominio thermolam.cl. Adicionalmente, el demandado menciona que, en todos los fallos citados por la revocante, pilarespriedades.cl, pacifichydroenergia.cl, portalinmobiliarios.cl y tag7region.cl se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía. 8

9 Luego señala que la contraparte citó la letra a) del artículo 20 de la Reglamentación, relativo a las revocaciones tardías, siendo que estamos frente a una revocación temprana; sin tomar en cuenta el resto de los requisitos copulativos, sin demostrar de que forma el SII es conocido también como factura electrónica. Por otro lado, al analizar la prueba del demandante, el demandado sostiene que el SII lo que acredita es una campaña vinculada a la facturación electrónica, sin embargo, dicha situación no implica que el público asocie de manera exclusiva y excluyente este tema al SII, citando como ejemplo la relación entre el Ministerio de Salud y una campaña de Vacunación contra la Influenza. En relación con el rol del SII respecto de las facturas electrónicas, el demandado señala que su actividad en ningún caso tiene por objetivo emitir facturas electrónicas al margen de la legalidad, sino que únicamente ejercer el derecho a informar sobre un determinado tópico. Por último, cita el principio del fisrt come, first served, el cual se utiliza para dirimir conflictos en que, no pudiendo probar ninguna de las partes tener un mejor derecho sobre el nombre de dominio disputado, se debe asignar éste al primero que lo haya solicitado o inscrito, el cual a su juicio tiene plena aplicación en este caso. En resumen, demandado sostiene lo siguiente: 1. Un nombre de dominio inscrito por mi representada, de buena fe, y mediando un interés actual y legítimo en su inscripción y uso, esto es, la realización de una actividad económica lícita. 2. Que el nombre de dominio corresponde a una expresión genérica, en este caso a palabras del idioma español. 3. Una demanda de revocación que plantea como argumento el uso previo de una expresión y la inscripción de dominios en desuso, lo que le otorgaría un mejor derecho 9

10 sobre el dominio de mi representada, y de lo contrario causaría confusión en el público consumidor. 4. Que no resultan acreditados en lo absoluto ni el peligro de confusión entre los consumidores, ni el supuesto perjuicio, y que aunque lo fueran, no procede argumentarlos contra una expresión genérica. 5. Que se ha citado numerosa jurisprudencia de procedimientos seguidos contra activos contradictores, a diferencia de la contraparte, que refuerzan los argumentos anteriormente dichos. 6. Que en subsidio, de todas formas sería aplicable el principio first come, first served, que asiste a mi representada. Respecto de la prueba, el demandado acompañó los siguientes documentos: a) Capturas de pantalla del sitio web FACTURAELECTRONICASIMPLE.CL. b) Copia de la declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual la sociedad INTERCHILE NETWORK DES SOFTWARE Y TECNOL DIG LTDA da cuenta de su inicio de actividades. c) Capturas de pantalla de Google Adwords, que da cuenta de la forma de darse a conocer ante el público del demandado. d) Capturas e impresiones de pantalla que dan cuenta de los distintos usos de las expresiones FACTURA ELECTRONICA en internet. e) Captura de pantalla del sitio facturaelectronicasii.cl, facturacioneseletronicasii.cl, factura-electronica.cl, efacturapymes.cl, efacturapymes.cl y facturacionelectronicaonline.cl, sin uso en la actualidad. f) Copia del fallo recaído en juicio sobre el nombre de dominio myrobinsoncrusoe.cl. g) Copia del fallo recaído en juicio sobre el nombre de dominio amarillasmercantil.cl. h) Copia del fallo recaído en juicio sobre el nombre de dominio blackcatchile.cl. i) Copia del fallo recaído en juicio sobre el nombre de dominio lacremeria.cl. j) Copia del fallo recaído en juicio sobre el nombre de dominio thermolam.cl. 10

11 8) Finalmente, el pasado 12 de mayo de 2016 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO 9) Que, en relación al presente arbitraje, al ámbito de competencia y a su carácter vinculante para las partes, el numeral 21 del RFR-CL señala que los conflictos que se susciten con ocasión de la revocación de un nombre de dominio.cl serán resueltos de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL.. Acto seguido, sujeta las controversias por nombres de dominio al procedimiento de arbitraje establecido en dicha política. Esta misma norma dispone que Las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, y en su defecto, facultan a NIC Chile de manera expresa e irrevocable para designar en su lugar a un árbitro de una nómina que estará publicada en su sitio web, nombramiento que se entenderá efectuado directamente por cada una de ellas mismas. 10) En cuanto a las exigencias establecidas por el RFR-CL para registrar un nombre de dominio, resulta pertinente citar el artículo 14, el cual señala que Será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros y NIC Chile no tendrá ninguna responsabilidad por el uso que el asignatario haga del nombre de dominio inscrito. En base a lo anterior, la aplicación de esta norma resulta preponderante para estos efectos, sin perjuicio que la apreciación de los hechos y la decisión que este tribunal adopte, debe tomarse a la luz de los principios de prudencia y equidad aplicables a este tipo de arbitrajes, y a las normas constitucionales y legales que sean atingentes. 11

12 Asimismo, el artículo 19 del RFR-CL dispone que, si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del plazo de 30 días contados desde la inscripción del nombre de dominio en disputa, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente, norma que debe ser interpretada justamente en relación con las directrices que el artículo 14 del mismo Reglamento establece. 11) Que, en relación con los hechos fundantes de la demanda, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el demandante es el organismo público encargado de aplicar y fiscalizar todos los impuestos en que tenga interés el Fisco. Asimismo, el SII tiene una activa participación en Internet a través de su sitio sii.cl, siendo una de las campañas más importantes la emisión facturas electrónicas, pudiendo ser emitidas directamente del sitio web del SII o bien mediante la adquisición de un software que permita operar con factura electrónica, o bien desarrollando un software propio, haciendo énfasis que, en todos los casos anteriores, la emisión debe estar autorizada por el SII. En este sentido, el SII tiene registrados varios dominios -no marcas comerciales- que contienen la expresión factura electrónica y que ya fueron citados en la parte considerativa de este fallo. 12) En este contexto, a fin de determinar si la parte demandante tiene un interés preferente en el dominio en disputa en los términos señalados en el artículo 19, resulta pertinente analizar previamente los supuestos descritos en el artículo 14 del RFR-CL ya señalados en la parte expositiva, en particular la posible vulneración de derechos válidamente adquiridos por terceros. A fin de responder la anterior pregunta, resulta necesario detenerse previamente en la definición de nombres de dominio y los derechos que de ellos emanan, siendo pertinente citar al profesor Sandoval, el cual define a los nombres de dominio como una dirección de internet expresada con palabras, secuencia de letras o números, de 12

13 manera simple, para facilitar al usuario de la red la asociación con el nombre o la marca correspondiente a una persona o empresa. 1 Complementando lo anterior, el profesor Marcos Morales citado por el propio demandante- contextualiza el origen de los nombres de dominio, señalando que Los computadores que interactúan en Internet denominados computadores anfitriones (host-computers) se identifican entre sí a través de una «dirección IP» (Internetworking Protocol adress), que en sus orígenes era únicamente un código numérico y cuyo principal defecto, desde el punto de vista de los usuarios, era su difícil memorización. Por lo mismo, con el objetivo de facilitar la identificación de los computadores y organizar lógicamente dicho sistema se creó el señalado DNS, que consiste en una base de datos relacional destinada a asociar cada dirección IP con una combinación alfanumérica (nombre de dominio), la que puede estar constituida por letras (palabras o siglas), números, ciertos signos o una combinación de éstos, todo ello asociado a una clasificación o codificación de tipo temático o territorial. 2 En base a lo anterior, define al nombre de dominio como una dirección electrónica alfanumérica que identifica y localiza un computador conectado a Internet. 3 Si bien un nombre de dominio puede llegar a identificar a personas y empresas, tal cualidad no es consustancial al dominio mismo (el cual es una dirección en Internet), sino que al contenido del dominio de nivel secundario y la existencia de derechos sobre las expresiones utilizadas independientes del dominio en sí mismo. En este mismo sentido, el profesor Morales es claro al señalar que una definición de nombre de dominio no puede apartarse de lo que éste es en rigor, cualquiera sea su potencialidad funcional, máxime si se tiene en cuenta que la persona o entidad titular del mismo puede cambiar en el tiempo, con lo cual el pretendido carácter identificatorio-personal resulta inviable como elemento inherente al nombre de dominio. 4 1 SANVODAL, RICARDO. Marcas Comerciales. Editorial Jurídica, 2006, pp MORALES, MARCOS, Naturaleza Jurídica de los nombres de dominio en el derecho Chileno Disponible en el siguiente link: Naturaleza-juridica-de-los-nombres-de-dominio1.pdf (fecha de consulta, 12 de mayo de 2016). 3 MORALES, MARCOS. Obra cit. 4 MORALES, MARCOS. Obra cit. 13

14 En otras palabras, un dominio puede llegar a constituir un vehículo portador de identidad comercial de una persona o empresa, pero dicha cualidad se deriva no del dominio en sí, sino más bien contenido del mismo, lo cual es conteste con la doctrina mayoritaria en nuestro país, la cual se inclina por vincular la naturaleza jurídica de un nombre de dominio a contratos de prestación de servicios con determinadas entidades registradoras, descartando la existencia de un bien autónomo que genere derechos de propiedad oponibles a terceros per se. 5 13) En base a lo anterior, de una lectura de los dominios cuya titularidad le pertenece al SII (facturaelectronicasii.cl, facturacioneselectronicasii.cl, factura-electronica.cl, facturaelectronica.cl, facturapymes.cl, e-facturapymes.cl, facturacionelectronicaonline.cl, facturaelectronicamipyme.cl), es posible señalar que ambos comparten las palabras factura y en algunos casos factura electrónica. Al ser expresiones genéricas, su uso en el entorno del sistema de nombres de dominio no puede ser privativa únicamente del SII, sino que también por los mismos contribuyentes, por empresas que ofrezcan el software de facturación electrónica, o bien por terceros que busquen entregar información a la comunidad. En base a lo anterior, si bien el SII tiene la potestad de fiscalizar y aplicar la normativa tributaria, dicha situación no le otorga un monopolio absoluto y excluyente sobre la expresión factura electrónica, sin divisar derechos válidamente adquiridos sobre la citada expresión en los términos del artículo 14 del RFR-CL que permitan sostener la existencia de un interés preferente sobre el dominio en disputa. En este sentido, una cosa es detentar la facultad exclusiva de emitir facturas electrónicas o bien autorizar su emisión, y otra muy distinta prohibir un dominio que contenga la expresión factura electrónica, en especial si este cumple únicamente un fin informativo. 5 MORALES MARCOS, Obra cit.; DONOSO ABARCA, Lorena, «Nombres de dominio», en Revista del abogado, núm. 22. Santiago, julio

15 14) En base a lo anterior, se comparte el argumento del demandante, en el sentido de respetar la garantía constitucional de la libertad de información y expresión, en especial cuando se trata de expresiones de uso común y que no identifican a una empresa o persona determinada. 15) Bajo la misma lógica, no se acompañó prueba que permitiera sostener la existencia de un riesgo de confusión entre el SII y el nombre de dominio en disputa, ni que el dominio en disputa contenga en concreto información que persiga engañar o desinformar al contribuyente. En este sentido, la norma contenida en el artículo 20 del Reglamento citada por el demandante, la cual requiere que el dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante sea conocido, no se cumple en este caso, ya que el demandante es una importante repartición pública conocida por el nombre Servicio de Impuestos Internos o SII, no por la expresión factura electrónica. 16) En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, sumados al hecho que el demandado solicitó el dominio en disputa con anterioridad, teniendo plena aplicación el principio del first come, first served ; permiten sopesar los principios de prudencia y equidad consagrados en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales en favor del demandado. Y de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 15

16 SE RESUELVE 1. No acoger la demanda de revocación temprana y ordenar que el dominio en disputa facturaelectronicaenfacil.cl se mantenga en su actual asignación a favor del titular don Jorge Silberstein. 2. En su oportunidad, procédase al cierre y archivo del expediente electrónico. Rol N 9864 Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral. Andrés Grunewaldt Cabrera Árbitro designado Autorizan en la calidad de testigos 16

17 Claudia Ortega Ulzurrum Mariana Gallardo Ban 17

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