NORMATIVA BÁSICA RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS (ene 11)

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1 NORMATIVA BÁSICA RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS (ene 11) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil y Militar del Estado, los de la Administración de Justicia y los de las Cortes Generales están encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a través del cual el Estado les garantiza la protección frente a los riesgos de la vejez, incapacidad y muerte y supervivencia con pensiones de jubilación o retiro, viudedad, orfandad y en favor de familiares. La mayoría de los docentes funcionarios de carrera y en prácticas estamos encuadradados en el Régimen de Clases Pasivas. Nuestras prestaciones de Seguridad Social se completan con las que da MUFACE. Pero no todos los funcionarios públicos están incluidos en dicho régimen de protección social ya que los propios de la Administración de la Seguridad Social, de los Organismos Autónomos, de la Administración Local y de las Comunidades Autónomas y algunos docentes están encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, que es el común de los trabajadores por cuenta ajena. Y a partir de enero de 2011 todos los nuevos funcionarios se afiliarán al Régimen General de la Seguridad Social, lo que supondrá que el Régimen de Clases Pasivas se irá reduciendo paulatinamente. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se regulan por el Título I del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, el RDL 670/ NATURALEZA Los derechos pasivos son imprescriptibles, inembargables, irrenunciables e inalienables. No podrán ser objeto de cesión, convenios o contratos de cualquier clase. 2. COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y EL PAGO Para percibir una pensión es necesario el previo reconocimiento del derecho a la misma. Dicha competencia está atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, para las pensiones causadas por el personal civil, y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, respecto de las causadas por el personal militar. Con posterioridad al reconocimiento del derecho a pensión, el interesado deberá ejercitar el derecho al cobro, instando el procedimiento de liquidación y alta en nómina, cuya competencia corresponde, según el lugar de residencia del pensionista a las Unidades de Clases Pasivas de las distintas Delegaciones Provinciales de Hacienda, salvo en Madrid, donde la Unidad de Clases Pasivas está integrada en la propia Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. 3.- SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO A todos los efectos de Clases Pasivas, al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas se le computarán como servicios efectivos al Estado los siguientes:

2 los permanecidos en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría; los permanecidos en situación de servicios especiales, y en las extinguidas de excedencia especial, supernumerario y excedencia forzosa. el tiempo prestado de servicio militar obligatorio. Se computará la parte del mismo que exceda del considerado servicio obligatorio, es decir, el tiempo que supere los 9 meses. Se consideran como prestados en el grupo funcionarial más bajo, el E. los servicios previos reconocidos por la Ley 70/78. Se consideran servicios previos el período de tiempo del servicio militar obligatorio que exceda de 2 años. los reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía; los permanecidos en prácticas o como alumno de Academias y Escuelas Militares, hasta un máximo de tres años; los años que falten hasta la edad de jubilación o retiro forzoso, en los casos de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el funcionario se encuentre en situación de activo o asimilada. Además, cuando el funcionario tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos de cotización en el Régimen General o regímenes especiales de la Seguridad Social, dichos periodos podrán ser sumados a solicitud del interesado con los reconocidos en el Régimen de Clases Pasivas, siempre que no se superpongan. Dicho cómputo será válido tanto para la adquisición del derecho a pensión como para determinar el porcentaje aplicable por años de servicio para el cálculo de la misma. Además la Ley Orgánica 7/2007, de Igualdad, añadió, en su disposición adicional una nueva disposición adicional (la 44ª) a la Ley General de la Seguridad Social en los términos siguientes: Períodos de cotización asimilados por parto. A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda.» 4. EFECTOS ECONÓMICOS Los efectos económicos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado se producen, con carácter general, desde el primer día del mes siguiente ala jubilación o retiro o fallecimiento del causante. Todo ello, sin perjuicio de la caducidad de los efectos económicos que se producen a los 5 años, en cuyo caso dichos efectos sólo tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al momento en que se ejerza el derecho. 5. INCOMPATIBILIDADES DE LAS PENSIONES Como regla general y común a todas las pensiones, es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.

3 Asimismo, es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona. De otra parte, las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas son incompatibles con las ordinarias que puedan solicitar sus beneficiarios con fundamento en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en actos de terrorismo también incompatibles con las que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder. A su vez, las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo son incompatibles con aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocerse en cualquier régimen público básico de protección social. En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una pensión de Clases Pasivas incompatibles en su percibo, podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la pensión que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercitarse más de una vez. Además de las incompatibilidades señaladas, las pensiones de jubilación o retiro y de orfandad causadas hasta el 31 de diciembre de 2008 son incompatibles con el desempeño por su titular de un puesto de trabajo en el sector público. Ahora bien si para el cálculo de la pensión se habían utilizado períodos cotizados a otro régimen de Seguridad Social la pensión es incompatible con realizar un trabajo que de lugar a la inclusión del interesado en dicho régimen. Es decir, si ha cotizado y utilizado para el cálculo de al pensión períodos trabajados al Régimen General de la Seguridad Social (por ejemplo, ha trabajado en un colegio privado) no puede trabajar en otro trabajo que suponga el alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Ahora bien esas mismas pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2009 son incompatibles con el ejercicio de cualquier actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Más o menos esto significa que no se puede cobrar una pensión de Clases Pasivas y realizar algún tipo de trabajo. En estos supuestos, la percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño del nuevo trabajo. Una vez acabado este trabajo puede volverse a recuperar la pensión, que se actualizará con las nuevas cotizaciones y/o servicios prestados. La única excepción a esta regla son las pensiones por Incapacidad Permanente para el servicio en el grado de total (las procedentes de enfermedades que incapacitan para las tareas propias del Cuerpo al que pertenece el funcionario pero no incapacitan para todo trabajo u oficio). En este caso sí es posible compatibilizar la pensión con un trabajo en otro puesto distinto del que ocupaba el funcionario antes de la declaración de Incapacidad, pero la pensión se le reducirá mientras realice el nuevo trabajo hasta el 75% de la cuantía correspondiente en el caso de que el funcionario acreditara más de 20 años de servicios efectivos al Estado en el momento de la jubilación y hasta el 55% si hubiera cubierto menos de esos 20 años de servicios efectivos al Estado. 6. CUOTA DE DERECHOS PASIVOS El personal funcionario incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, está sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos, cuya cuantía se determina aplicando el tipo porcentual de 3,86 por 100 al haber regulador que corresponda al Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figure adscrito el funcionario. Excepcionalmente en 2011 se cotiza ese porcentaje sobre los haberes reguladores iniciales de 2010, lo que supone 84,13 euros mensuales para los docentes del subgrupo A2 y 106,89 para los del subgrupo A1. En las pagas extras el descuento es el doble.

4 Cuando la prestación de servicios se realice en régimen de jornada reducida por un tiempo igual o superior a un año, la cuota de derechos pasivos se minorará de forma proporcional a la reducción que se efectúe en el haber regulador. La exacción de la cuota se verificará mediante la retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario. No obstante, cuando por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota de la nómina del funcionario, éste deberá ingresar mensualmente en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando CLASES DE PENSIONES Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, pueden ser ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición en acto de servicio o como consecuencia del mismo. Esta clasificación de pensiones -ordinarias o extraordinarias- guarda cierto paralelismo con la establecida en Seguridad Social para las derivadas de contingencias comunes o por accidente laboral y enfermedades profesionales, respectivamente. PENSIONES ORDINARIAS DE JUBILACIÓN 1. HECHO CAUSANTE Es la jubilación del funcionario y puede producirse por distintos motivos: Jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, excepto para los funcionarios de aquellos Cuerpos o Escalas que tengan establecida una edad distinta, como sucede actualmente en los Cuerpos docentes universitarios, así como en los Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales. No obstante, la jubilación forzosa no se producirá hasta que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Voluntaria a petición del funcionario, que con carácter general se podrá solicitar siempre que tenga cumplidos 60 años de edad y reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado. Si para completar estos 30 años de servicios el funcionario o funcionaria utiliza algunos años cotizados a otros regímenes públicos de seguridad social, además para las pensiones ocasionadas desde el 1 de enero de 2011 se requerirá que los últimos 5 años de servicios computables lo sean en le Régimen de Clases Pasivas. Por incapacidad permanente para el servicio o por inutilidad, que será declarada de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que le imposibilite para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría. 2. PERIODO DE CARENCIA

5 Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación es requisito indispensable haber completado un periodo mínimo de 15 años de servicios efectivos al Estado. 3. CÁLCULO DE LA PENSIÓN La cuantía de la pensión ordinaria se determina aplicando al haber regulador que corresponda, según el Cuerpo o categoría del funcionario, el porcentaje establecido en función del número de años completos de servicios efectivos al Estado. Los haberes reguladores o bases para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas se fijan anualmente para cada grupo de clasificación en que se encuadren los distintos Cuerpos o categorías administrativas, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para el 2009 son los siguientes: GRUPO FUNCIONARIAL HR ANUAL HR MES EUROS GRUPO A1 (antes A, Licenciados) , ,91 GRUPO A2 (antes B, Diplomados) , ,54 GRUPO B (nuevo, Técnico Superior) , ,06 GRUPO C1 (antes C, Bachiller, FP II) , ,43 GRUPO C2 (antes D, Graduado Secundaria) , ,36 GRUPO E y Agrupaciones Profesionales, AP, (sin título) , ,62 A la base o haber regulador que corresponda se aplicará el porcentaje que proceda de acuerdo con la siguiente escala: AÑOS DE PORCEN AÑOS DE PORCEN AÑOS DE PORCEN AÑOS DE PORCEN SERVICIO TAJE SERVICIO TAJE SERVICIO TAJE SERVICIO TAJE 01 1, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,11 35 y más 100, , , ,77 En cualquier caso no es posible percibir, ya sea de una o de varias pensiones, una pensión pública superior a 2.497,91 euros al mes o ,74 euros al año. Si la pensión o la suma de pensiones a que se pudieran tener derecho sobrepasaran esa cantidad, se reducirán para que en conjunto no sobrepasen el citado tope, según el mecanismo previsto en el artículo 43 de la ley de Presupuestos Generales del Estado para De dicho límite únicamente se exceptúan las pensiones derivadas de actos de terrorismo. Las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio se calculan igual que las pensiones ordinarias de jubilación por edad, con la particularidad de que cuando aquéllas se producen estando el funcionario en servicio activo o situación equiparable, a efectos del cálculo, se

6 considerarán como servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, tanto para completar el período de carencia como para el cálculo de la pensión, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso, entendiéndose éstos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figura adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro. Ahora bien, hubo un cambio importante a partir del 1 de enero de Para las pensiones por incapacidad permanente para las tareas propias del Cuerpo del funcionario (lo que habitualmente llamamos incapacidad total) derivadas de accidentes o enfermedades comunes y originadas a partir del 1 de enero de 2009, si en el momento de la jubilación el funcionario tiene acreditados menos de 20 años de servicios efectivos al Estado (incluyendo los cotizados a cualquier régimen público de Seguridad Social) tienen una reducción sobre la cuantía calculada según con lo expresado en el párrafo anterior, de acuerdo con el siguiente cuadro: Años de servicios efectivos al Estado al Porcentaje de reducción de la pensión momento de la jubilación Desde 19 hasta menos de 20 5% Desde 18 hasta menos de 19 10% Desde 17 hasta menos de 18 15% Desde 16 hasta menos de 17 20% Menos de 16 25% Si el funcionario tiene 20 o más años de servicios no se produce reducción alguna. Esta reducción no afecta a las pensiones por incapacidad para toda profesión u oficio (incapacidad absoluta) ni a las incapacidades totales producidas o derivadas de lesiones en actos de servicio o de enfermedades profesionales ni a las ya concedidas antes del 1 de enero de Las pensiones por incapacidad permanente para tareas propias de su Cuerpo (las totales) siempre tributan. Las únicas que no tributan son aquellas en que la lesión o la enfermedad incapacita para toda profesión u oficio (las llamadas absolutas). Otra cambio desde 2009 es que si con posterioridad al reconocimiento de la pensión por incapacidad se produjera un agravamiento de la causa que la originó de modo que el afectado pase a estar incapacitado para toda profesión u oficio (es decir la incapacidad pase de total a absoluta) el funcionario jubilado puede solicitar una revisión de su calificación antes de cumplir los 65 años. Y si procede, tras el paso por el Tribunal Médico (EVI) será recalificada su pensión. La forma de cálculo sólo varía cuando se han prestado servicios en dos o más Cuerpos con distinto Haber Regulador, en cuyo caso se aplica una fórmula polinómica que toma en consideración y cronológicamente todo el historial administrativo del funcionario desde su ingreso en el primero y sucesivos Cuerpos hasta su cese en el servicio activo. 4. DERECHOS PASIVOS CAUSADOS POR QUIENES PIERDEN LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS El personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado, excepto aquellos a que hace referencia las letras i) y j) del artículo 2.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas, que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuera su causa, conservará los derechos pasivos que para sí o para sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento. No

7 obstante, dicho personal no causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, aunque podrá causar derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo cuando antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre incapacitado por completo para la realización de toda profesión u oficio. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por este personal se efectuará siempre a instancia de parte, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la previa declaración de jubilación o retiro. A efectos de tal reconocimiento, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiera producido la pérdida de la condición de funcionario. 5. SACERDOTES Y RELIGIOSOS/AS SECULARIZADOS Los periodos de ejercicio del ministerio sacerdotal o de profesión religiosa que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuvieran secularizados o hubieran cesado en la profesión religiosa, podrán totalizarse, a solicitud de los interesados y siempre que no se superpongan con los años de servicio que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar el derecho a pensión en este régimen de protección social como para mejorar el importe de la misma, sin que en ningún caso los años resultantes de la expresada totalización puedan superar el número de treinta y cinco. No obstante, los interesados deberán pagar la parte del importe total de la pensión que corresponda por los años asimilados a cotizados que se computen para el reconocimiento del derecho a pensión, o mejora de la ya reconocida. El importe a pagar se deducirá en las sucesivas mensualidades de pensión que se devenguen, incluidas las extraordinarias, si bien la cantidad deducida mensualmente no puede resultar superior a la diferencia existente, en la fecha inicial del abono, entre el importe de la pensión abonada (una vez deducidos impuestos) y la que le hubiera correspondido sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados. Esta cláusula garantiza que nunca se detraerá una cuantía superior a aquella en que la pensión resulte mejorada como consecuencia del cómputo de los años de ejercicio religioso. 6. REGLAMENTOS COMUNITARIOS La extensión de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social a los regímenes especiales de funcionarios públicos, llevada a efecto por el Reglamento 1606/98, de 29 de Junio, del Consejo de la Unión Europea, ha permitido que los periodos de cotización y asimilados, cubiertos según la legislación reguladora de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo -Noruega, Suiza, Islandia y Liechtenstein-, surtan efecto tanto para el reconocimiento del derecho como para el cálculo de las pensiones que puedan causarse en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. La aplicación de tales Reglamentos permite la totalización de los periodos de seguro no superpuestos que se acrediten bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro y deberá solicitarse a la Institución competente del país de residencia, que es la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, respecto de las pensiones de vejez, muerte (incluida orfandad) e invalidez del Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado. A efectos de liquidar las prestaciones que correspondan al amparo de dicha normativa, la Institución competente de cada Estado miembro calculará, por un lado, el importe de la pensión nacional

8 computando únicamente los periodos de seguro acreditados en ese Estado y, por otro, la cuantía de la "pensión teórica" totalizando los periodos de seguro cumplidos en todos los Estados miembros. Esa "pensión teórica" se prorrateará en la misma proporción que guardan los periodos acreditados en el Estado que calcula la pensión con la totalidad de los cumplidos en todos los Estados, obteniéndose la pensión efectiva que resulta de los Reglamentos Comunitarios. Comparada la pensión nacional con la efectiva, el interesado tendrá derecho a la de mayor cuantía. Si el interesado no tuviera derecho a pensión computando sólo los periodos cumplidos como funcionario en España, los prestados en otros Estados se consideran tanto para el nacimiento del derecho como para el cálculo de la pensión. En tales supuestos, lógicamente, sólo se determina la pensión efectiva ya que no hay pensión nacional. PENSIONES DE VIUDEDAD, ORFANDAD Y EN FAVOR DE LOS PADRES 1. REQUISITOS GENERALES Hecho causante: Es el fallecimiento del funcionario o del jubilado o retirado. No obstante, la mera declaración de ausencia legal del causante surtirá los efectos si éste estuviese jubilado o retirado por edad o, cuando atendiendo a su edad y al periodo de servicios prestados al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones. De lo contrario se exige la declaración de fallecimiento del mismo. Periodo de Carencia: Para causar derecho a pensión ordinaria en favor de familiares no es preciso que el causante haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado; en consecuencia, no se requiere periodo de carencia alguno. Los porcentajes aplicados para el cálculo de las pensiones en favor de familiares se reducen a la mitad en los supuestos en que el causante hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria. 2.- PENSIÓN DE VIUDEDAD Beneficiarios: Tienen derecho a pensión de viudedad quien sea y quienes hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre que no contraigan nuevo matrimonio No obstante, quienes hayan contraído nuevamente matrimonio a partir del 1 de enero del 2002, podrán mantener el percibo de la misma siempre que concurran todos los requisitos que a continuación se relacionan:

9 que el titular de la pensión sea mayor de 61 años o, siendo menor de dicha edad, tenga reconocida una incapacidad permanente que le inhabilite para toda profesión u oficio. que la pensión o pensiones de viudedad constituya la principal fuente de ingresos del pensionista; es decir, que suponga, como mínimo, el 75 por 100 de los ingresos del pensionista. que los ingresos totales del nuevo matrimonio no superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Desde el 1 de enero de 2008, en los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años. También se ha establecido unos criterios para el reconocimiento de la pensión de viudedad en casos de parejas de hecho, en función de los ingresos y la existencia de hijos comunes. Cálculo de la pensión: La base reguladora de la pensión de viudedad está constituida por la pensión ordinaria de jubilación o retiro del fallecido. A este efecto se toma la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su casa, o la que le hubiera podido corresponder al momento del cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, con la particularidad de que si el funcionario fallece estando en servicio activo, o situación equiparable, se toman como servicios efectivos los años que faltasen a éste para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso. Si el causante fallece en situación de excedencia voluntaria, de suspensión firme, separado del servicio o en situación militar legalmente asimilable, la base reguladora de la pensión de viudedad será la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido al causante solamente por los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplica el porcentaje fijo del 50 por 100. El importe integro de la pensión de viudedad se reconoce al cónyuge viudo, salvo que concurrieran con el mismo ex-cónyuges (supuestos de nulidad o divorcio) con derecho a pensión, en cuyo caso a éstos se les atribuirá la porción de la pensión que les corresponda en proporción a la duración de la convivencia matrimonial con el causante. El importe de la pensión también se atribuye en proporción al tiempo de convivencia matrimonial cuando sólo existan ex-cónyuges con derecho a pensión. 3. PENSIÓN DE ORFANDAD

10 Beneficiarios: Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos del causante que fueran menores de 21 años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla o desde antes del fallecimiento del causante. El huérfano que no realice trabajo lucrativo, o cuando realizándolo los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al salario mínimo interprofesional, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si no sobreviviera ninguno de los dos padres o presentara una discapacidad igual o superior al 33%. La pensión se extinguirá cuando el titular cumpla 24 años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, en cuyo caso la pensión se extiende hasta el primer día del mes siguiente al inicio del siguiente curso escolar. Cálculo de la pensión Se siguen las mismas reglas que en la pensión de viudedad, salvo en los porcentajes a aplicar a la base reguladora que son los siguientes: 25 por 100, en el supuesto de que exista sólo un hijo con derecho a pensión. 10 por 100, en el supuesto de que existan varios hijos con derecho a pensión. En este caso, las pensiones resultantes se incrementan en un único 15 por 100 de la base reguladora que se distribuirá por partes iguales entre todos los beneficiarios. Límite de percepción El importe conjunto de las pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el 50 por 100 o el 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no, respectivamente, cónyuge viudo del fallecido. 4. PENSIÓN A FAVOR DE PADRES Beneficiarios: Tienen derecho a la pensión por este concepto, el padre y la madre del causante, siempre que dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no exista cónyuge superviviente o hijos del fallecido con derecho a pensión. En el supuesto de que en el momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento en a que la misma quede vacante por fallecimiento o pérdida de aptitud legal del cónyuge y de los hijos con derecho. Cálculo de la pensión Para la determinación de la base reguladora rigen las mismas reglas que para las demás pensiones en favor de familiares. A dicha base se aplicará el porcentaje fijo del 15 por 100 para calcular la pensión que corresponde a cada progenitor

11 PENSIONES EXTRAORDINARIAS 1.- PENSIONES DE JUBILACIÓN O RETIRO Hecho causante: Es la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o el retiro por inutilidad del funcionario, siempre que esa incapacidad se produzca por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. Periodo de carencia: El derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que se el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate y, en consecuencia, no se requiere periodo de carencia. Cálculo de la pensión: La cuantía de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se calcula aplicando al 200 por 100 del haber regulador que corresponde el porcentaje que proceda, con la particularidad de que se considerarán como servicios efectivos al Estado, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que restan al funcionario para alcanzar la edad de jubilación o retiro. Estos se entenderán como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito el causante en el momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro. 2.- PENSIONES A FAVOR DE FAMILIARES: VIUDEDAD, ORFANDAD Y A FAVOR DE PADRES. Hecho causante: Es el fallecimiento del causante en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente. Periodo de carencia: Para las pensiones extraordinarias en favor de familiares no se exige periodo de carencia. Cálculo de las pensiones: El cálculo de este tipo de prestaciones se efectúa de acuerdo con los criterios anteriormente señalados para las pensiones ordinarias, con la particularidad de que la base reguladora correspondiente se tomará al 200 por 100. En todo caso se considerarán como servicios efectivos al Estado, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de

12 jubilación o retiro forzoso, entendiéndose estos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas expuestos se aplicarán los porcentajes indicados anteriormente para el cálculo de las pensiones ordinarias en favor de familiares. PENSIONES POR ACTOS DE TERRORISMO El personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y el declarado jubilado o retirado podrán causar derecho a pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, cuando sea víctima de un acto de terrorismo a consecuencia del cual resulte incapacitado, quede inutilizado por las lesiones permanentes invalidantes sufridas o fallezca. 1. PENSIONES DE JUBILACIÓN O RETIRO La cuantía de estas pensiones, con independencia de su legislación reguladora, será la que resulta de aplicar el porcentaje único del 200 por 100 al haber regulador que corresponda al grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. 2. PENSIONES A FAVOR DE FAMILIARES: VIUDEDAD, ORFANDAD Y A FAVOR DE PADRES Serán causadas por los funcionarios o personal jubilado o retirado, que fallezca como consecuencia de actos de terrorismo o de las lesiones permanente invalidantes derivadas de los mismos, así como por quienes tuvieren reconocida una pensión extraordinaria por actos de terrorismo de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cualquiera que sea la causa de su fallecimiento. Los requisitos y condiciones de los beneficiarios serán, con carácter general, los mismos que los establecidos para las pensiones ordinarias de Clases Pasivas. La cuantía de estas pensiones en favor de familiares, con independencia de su legislación reguladora, también será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por 100 al haber regulador que corresponda al Grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. Cuando concurran varios beneficiarios la pensión se distribuirá de la siguiente manera: Si concurren cónyuge e hijos, la mitad será para el cónyuge y la otra mitad para los hijos a partes iguales. En ningún caso, la suma de todas ellas podrá ser inferior al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Si concurren padre y madre, a partes iguales. En ningún caso, la suma de ambas podrá ser inferior al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Cuando un coparticipe pierde el derecho, su parte acrecerá la del resto de ellos.

13 REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES Las pensiones de Clases Pasivas se revalorizan al inicio de cada año de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establece la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por ley, si durante un año el porcentaje general de subida de las pensiones de ese año es inferior al IPC del mismo (medido desde el mes de diciembre anterior al de noviembre de ese año) las pensiones se actualizarán incrementándose en el porcentaje perdido (el montante que supone esta actualización suele cobrarse en una sola paga en el primer mes del año siguiente). Y sobre las pensiones ya actualizadas se calcularán las del año siguiente, aplicando sobre ellas el porcentaje que corresponda a ese siguiente año. Sin embargo, y como las pensiones tampoco se han escapado de los recortes impuestos por el Gobierno a lo largo de 2010 en el año 2011 las pensiones se han congelado y no funcionará el mecanismo de revalorización automática.

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