CASO PRÁCTICO 30 LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
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- Rosa Camacho Carmona
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1 Juan Ramon Medina Cepero CASO PRÁCTICO 30 LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
2 Caso práctico 30 SUPUESTO DE HECHO La Sra. Noelia Morenilla, residente en Barcelona, es una empleada de TELEFÓNICA S.A., importante empresa española del sector de telecomunicaciones, que le satisface una parte de su salario en especie. Como consecuencia de ello, la empresa le deduce de su nómina mensual 500 euros mensuales, que ingresa a cuenta del IRPF. Aconsejado por su sindicato, la Sra. Morenilla presenta cada mes una reclamación económico-administrativa contra el acto de deducción del ingreso a cuenta, ya que entiende que debe correr a cargo de la empresa y no de ella. Asimismo, la Sra. Morenilla ha presentado también reclamación contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones de un familiar cercano, por la que la Generalitat de Catalunya le exige a ella, como única heredera, una cuota de euros. La Administración le notificó dicha liquidación el 16 de julio de 2003, aunque la Resolución databa del 25 de mayo del mismo año
3 Juan Ramon Medina Cepero CUESTIONES PLANTEADAS 1. Puede reclamarse un ingreso a cuenta deducido de la nómina en vía económico-administrativa? 2. En qué momento puede la Sra. Morenilla reclamar? Es necesario que acuda, en primer término, a la empresa? 3. Es preceptivo que se reclame todas y cada una de las nominas? Conllevaría esto tantas resoluciones como reclamaciones se hayan interpuesto? 4. Qué efectos tendría una resolución favorable a la Sra. Morenilla? Podría tener efectos retroactivos tanto para ella como para el resto de empleados que no hubiesen interpuesto recurso alguno? 5. Puede reclamarse en vía económico-administrativa la liquidación de la Consejería de la Comunidad Autónoma por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones? 6. Puede solicitar la Sra. Morenilla la tasación pericial contradictoria en vía económico-administrativa?
4 Caso práctico 30 SOLUCIONES PROPUESTAS 1 1. No hay duda de que los actos de retención tributaria son materia reclamable en vía económico-administrativa La bibliografía que recomendamos para la resolución de este caso práctico es la siguiente: BENÍTEZ DE LUGO y GUILLÉN, F. "Requisitos objetivos en el recurso económico-administrativo", RDHPE, 1982, nº , página 753 y siguientes; CERVERA TORREJÓN, F. "Reclamaciones Económico-administrativas" (artículos 163 a 165 LGT), en Comentarios a la LGT, IEF, Madrid, 1991; CHECA GONZÁLEZ, C. Las reclamaciones económico-administrativas, Lex Nova, Valladolid,1993; ESEVERRI MARTÍNEZ, E. Las actuaciones tributarias reclamables en la vía económico-administrativa, Cívitas, Madrid, 1983; GONZÁLEZ PÉREZ, J. y TOLEDO JÁUDENES, J. Comentarios al Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, Cívitas, Madrid, 1983; LOZANO SERRANO, C. "Procedimiento económico-administrativo", Enc. Jca. Seix, Barcelona, 1994; MARTÍN QUERALT, J. " Qué garantías son admisibles para obtener la suspensión de los actos reclamados en la vía económico-administrativa?, JT, nº 2, 1992; MENÉNDEZ DURÁN, A. y BAJO, A. "Los plazos en el procedimiento económico-administrativo", RDFHP, 1981, nº , página 829 y siguientes; MONCHÓN LÓPEZ, L. Actos reclamables en el procedimiento económicoadministrativos, Marcial Pons, Madrid, 1995; ROMANÍ BIESCAS, A. "Procedimiento económico-administrativo", IEF, 1974; y SERRERA CONTRERAS, P. L. Lo económico-administrativo: historia y ámbito, Sevilla, Dado el carácter revisor de la reclamación económico-administrativa, el presupuesto para interponer la reclamación es la existencia de un acto administrativo que declare derechos u obligaciones a cargo de la Hacienda Pública y que afecta individualmente a personas determinadas, de ahí que la materia reclamable se refiera a las situaciones jurídicas individualizadas. En este sentido, señala el artículo 37 del Reglamento que las reclamaciones económicoadministrativas serán admisibles, en relación con las materias impugnables (a las que ya hemos hecho referencia en el primer apartado de la Unidad), contra los siguientes actos: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación. b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión (actos de trámite cualificados). Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlos (art del R.D. 391/1996). Como puede deducirse de las materias impugnables señaladas, ha de tenerse en cuenta que la materia económico-administrativa es un concepto legal más amplio que el de gestión tributario. Ahora bien, por la especial importancia que reviste en el procedimiento económicoadministrativo la materia tributaria, el Reglamento señala en el artículo 38, concretamente, cuáles son los actos o actuaciones de este tipo que pueden ser impugnados. Por lo que se refiere a los actos, cita los siguientes: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas. b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación, a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento
5 Juan Ramon Medina Cepero La obligación de realizar ingresos a cuenta se encuentra equiparada en la legislación fiscal española a todos los efectos a la obligación de retención. Por tanto, debemos concluir que también los ingresos a cuenta o la obligación de realizar ingresos a cuenta, es materia reclamable en vía económico-administrativa 3. Obviamente, resulta claro que la Sra. Morenilla está legitimada para recurrir porque presenta un interés legítimo en este caso c) Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases imponibles, cuando su normativa reguladora lo establezca. d) Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarios. e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo. f) Los que impongan sanciones tributarios independientes de cualquier clase de liquidación. g) Los originados por la gestión recaudatoria (art. 177 del R.D. 1684/1990). h) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria. En cuanto a las actuaciones tributarias reclamables, que no son realmente actos administrativos, el artículo 38.2 del Real Decreto 391/1996 establece que son reclamables: a) Los actos de repercusión tributario previstos legalmente. b) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención. 3. La regulación de la impugnación de actos de retención se contempla en el artículo 118 del Reglamento de Procedimientos de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. 4. Según el apartado 1º del artículo 30 del Real Decreto 391/1996, están legitimados para recurrir: a) Los sujetos pasivos y en su caso, los responsables de los tributos. b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión. c) El Interventor General de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes". Aunque las normas recogidas son muy precisas en cuanto se refiere a la legitimación para recurrir en vía económico-administrativa, conviene aclarar, como señala el profesor Sainz de Bujanda, lo siguiente: Que los sujetos "responsables" sólo estarán legitimados en la hipótesis de que se hubiere derivado sobre ellos la acción administrativa en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley General Tributaria. Que la interposición de recursos de alzada, ordinarios o extraordinarios, por los Directores Generales del Ministerio no se dirige, en rigor, a impugnar actos de "gestión" tributario, sino actos "de resolución", dado que el acto que se impugna en el recurso de alzada es precisamente la resolución dictada por un órgano de la jurisdicción económico-administrativa (Tribunales Regionales)
6 Caso práctico El plazo para interponer el recurso es de 15 días contados desde el siguiente al de la comunicación al reclamante del acto del ingreso a cuenta, o, en su defecto, desde el momento en que exista constancia de que el reclamante ha tenido conocimiento del ingreso a cuenta correspondiente 5. Por tanto, no es preceptivo acudir, en primer lugar, a la empresa para realizar la reclamación. Es más, en algunos casos será incluso contraproducente en la medida en que puede suponer un retraso en la preparación de la correspondiente reclamación. 3. No es preciso plantear una reclamación contra cada una de las nóminas que mensualmente se paguen al trabajador. En este sentido, la norma tributaria establece que la reclamación interpuesta contra un acto de retención englobará todos los actos de retención posteriores que sean en todo punto idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación. Para producir este efecto no obstante el interesado debe presentar dentro del 4. Como hemos apuntado, la letra b) del apartado 1º del artículo 30 del Reglamento alude al "interés legítimo". Por "interés" se entiende cualquier relación entre una persona y un acto objeto de impugnación, que en caso de su anulación, confirmación o modificación va a repercutir en la esfera jurídica de una persona. Ahora bien, el artículo 24.1 de la Constitución Española recoge el principio constitucional de la "tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987 manifiesta en su Fundamento de Derecho segundo que el "interés" que ha de ser protegible jurídicamente es el "interés legítimo", según el artículo 24 de la Constitución, sin que haya de ser, en cambio, "directo". La Sentencia enjuicia el artículo 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, que establece la legitimación para demandar en dicha vía (a "los que tuviesen interés directo en ello"). El término "directo" se contemplaba en el artículo 32 b) del Real Decreto 1999/1981, pero se ha suprimido de la nueva redacción del artículo 30.1 b) del Real Decreto 391/1996. Vid. también las Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982, de 11 de octubre, y 62/1983, de 11 de julio; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1986 y de 24 de mayo de El apartado 3º del artículo 118 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que regula el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas señala que "la reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención"
7 Juan Ramon Medina Cepero mes siguiente al día en que se le notifique la resolución todos los documentos en los que conste la práctica de las sucesivas retenciones o ingresos a cuenta La resolución favorable a la Sra. Morenilla se aplicará a todos los actos de retención a partir del momento en que planteó la reclamación. Así pues, no tendrá carácter retroactivo 7. A su vez, no se producirá ningún efecto respecto a los demás empleados que no hubiesen reclamado, aunque hubiese estado siempre a tiempo de unirse al recurso interpuesto por la Sra. Morenilla. En caso de que no lo hubiesen hecho, se entiende que las nóminas de estos empleados y los actos de retención e ingreso en cuenta incluidos en éstas son actos consentidos y, por tanto, no es posible recurrirlos El apartado 6º del artículo 118 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que regula el procedimiento a seguir en las reclamaciones económico-administrativas establece que "la reclamación interpuesta contra un acto de retención englobará a todos los actos de retención posteriores que sean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación. Para producir este efecto el interesado deberá presentar, dentro del mes siguiente al día en que se le notifique la resolución, los documentos en los que conste la práctica de las sucesivas retenciones habidas". 7. El apartado 4º del artículo 118 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que regula el procedimiento a seguir en las reclamaciones económico-administrativas señala que: "la resolución confirmará, anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones de derechos u obligaciones que sean pertinentes, En especial, tratándose de actos de retención indirecta, se procederá en la siguiente forma: a) Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el Tesoro habiéndose justificado este extremo se realizará la devolución, en su caso en favor de la persona o entidad que la haya soportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. b) Si la retención se declararse insuficiente, el Tribunal ordenará a la persona o entidad que la haya soportado que ingrese directamente en el Tesoro la cantidad correspondiente, dentro del plazo de quince días. Este ingreso surtirá los efectos que legalmente se asignen a la retención tributaria". 8. En efecto, una vez iniciado el procedimiento económico-administrativo puede resultar que en el mismo aparezcan otros interesados. Dicha contingencia se regula en el artículo 31 del Reglamento que dispone: "1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pudiera retroceder en ningún caso
8 Caso práctico Pueden reclamarse en vía económico-administrativa tanto los actos de gestión, inspección y recaudación de la Administración del Estado como la de los actos de las Comunidades Autónomas relativos a tributos cedidos por el Estado Si durante la tramitación del expediente se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en el plazo de 15 días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses". Por otra parte, el artículo 32 del Reglamento regula la transmisión de la condición de interesados en los siguientes términos: "Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado de la tramitación". En este sentido la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reconoce en su artículo 31 como interesados los siguientes casos: "(... ) b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento". 9. La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, por la que se regula la Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, vigente a partir de 1 de enero de 1997 y aplicable a aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido el nuevo sistema de financiación autonómica mantiene idéntico criterio al contemplado en la Ley 30/1983, por lo que No se delega en estas Comunidades Autónomas el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributario emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho [art. 19.tres b)]. En este sentido, hay que tener en cuenta que la letra c) del apartado 3º del artículo 19 de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, dispone que "no son objeto de delegación (a las Comunidades Autónomas) las siguientes competencias...el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de Derecho". La Disposición Adicional 7ª de la Ley 55/1999 ratifica la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos para conocer las impugnaciones contra los actos de las Comunidades Autónomas sobre tributos cedidos y recargos sobre tributos estatales, exigiendo esta indicación en la notificación del acto, y obligando al órgano autónomo que recibiera la impugnación a remitirla al Tribunal Económico Administrativo competente junto con el expediente de gestión
9 Juan Ramon Medina Cepero 6. La Ley General Tributaria permite solicitar la tasación pericial contradictoria dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente 10. Así pues, la competencia para acordar la práctica de la tasación pericial contradictoria corresponde no sólo a las oficinas gestoras, sino también a los Tribunales Económico-Administrativos 11. Por tanto, la Sra. Morenilla podrá solicitar la tasación pericial contradictoria a lo largo del procedimiento previsto para la sustanciación de su recurso económico-administrativo la tasación pericial contradictoria aparece como medio extraordinario de comprobación en corrección del resultado obtenido con la aplicación de los medios a que se refiere el apartado 1 del artículo 52, que son los medios ordinarios de comprobación de valores. En palabras de Martínez Lafuente, "la tasación pericial contradictoria tiene como objeto una pretensión impugnativa: tiende, pues, a la revisión de una previa resolución administrativa que fija un valor. Es, así, un procedimiento de impugnación, y si se realiza a instancia del interesado es, de algún modo, parangonable a un recurso administrativo". 11. Así se deduce de la lectura del apartado 2º del artículo 52 de la Ley General Tributaria, en el que se establece que se la tasación pericial contradictoria puede promoverse en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal, pero con unos requisitos determinados: a) Ha de promoverse dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados. b) Si, acordada la tasación, existiese discrepancia entre los valores de los Peritos y la tasación practicada por la Administración, y esta discrepancia no excede de más de un 10% y no es superior a pesetas ( ,42 euros) a la hecha por el sujeto pasivo, esta última servirá como base. c) Si la tasación excede de estos límites, se designará un Perito tercero. Por otra parte, tanto la Administración como el sujeto pasivo pagan a su propio Perito, salvo que el valor dado por el tercer Perito no fuere superior al 20 por 100 del valor declarado, en cuyo caso todos los gastos de la pericia los abona la Administración, y si fuese superior, los abonaría el sujeto pasivo. 12. Debe señalarse que la tasación pericial contradictoria se regula específicamente en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el artículo 98 del Real Decreto 1624/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de este impuesto
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