PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY

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1 PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 34/2015 de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 1 P á g i n a

2 ÍNDICE Introducción... 3 Principales novedades de la nueva Ley General Tributaria P á g i n a

3 INTRODUCCIÓN En el presente documento se tratan las novedades fiscales introducidas por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Como grandes novedades encontramos la introducción de los Títulos VI y VII, que regulan respectivamente las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública y la recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario. Otra novedad de interés es la normativa sobre la controvertida lista de deudores de la Hacienda Pública, regulación que encuentra difícil acomodo sistemático dentro de la Ley General Tributaria. Por último, y como se puede constatar en multitud de preceptos modificados, se manifiesta en la Ley la voluntad del legislador de extender las facultades y prerrogativas de los órganos de inspección, a fin de, como no podía ser de otra manera, facilitar y aportar celeridad al procedimiento de liquidación y cobro de la deuda tributaria. Interpretación de las normas tributarias Modificación del artículo 12.3 Se atribuye a la Dirección General de Tributos facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia tributaria, disposiciones que tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos. Hasta el momento, el Ministro de Hacienda era el único órgano competente para dictar disposiciones de carácter interpretativo. Responsables subsidiarios Modificación del artículo 43.1e) Se sustituye la mención de agentes y comisionistas de aduanas por la de representantes aduaneros. Se regula su régimen de responsabilidad subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Aplazamiento y fraccionamiento del pago Modificación del artículo 65.2 Se estipula que no podrán ser objeto de fraccionamiento o aplazamiento las obligaciones resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta ley. 3 P á g i n a

4 Derecho a comprobar e investigar Se añade el artículo 66 bis Con relación a los artículos y 115.2, que se refieren a las facultades de comprobación e investigación de la Administración, se establece por primera vez la distinción entre el derecho a comprobar y a liquidar la deuda tributaria. La Administración podrá entrar a comprobar e investigar ejercicios prescritos si ello es necesario para la determinación de la obligación tributaria de un ejercicio no prescrito (liquidación), con la salvedad prevista en el apartado 2, que se refiere al derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, que prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. Cómputo de los plazos de prescripción Se modifica el artículo 67 Se añade una mención a los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo. Interrupción de los plazos de prescripción Se modifica el artículo 68.9 Dispone el artículo que la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación interrumpirá también la prescripción del derecho para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas relativas a las obligaciones tributarias conexas. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias Se introduce el artículo 95 bis En este artículo se plasma uno de los elementos más controvertido de la reforma, como es la popularmente llamada lista de deudores de Hacienda. Se faculta a la Agencia Tributaria para que proceda a la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de de euros. b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. 4 P á g i n a

5 A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas. Normas sobre medios y valoración de la prueba Se modifica el artículo La factura pierde su condición de medio de prueba privilegiado, por lo que si la Administración cuestiona la existencia de las operaciones consignadas en la misma, el obligado tributario deberá aportar más pruebas sobre la realidad de las operaciones. Nos encontramos ante un desplazamiento de la carga de la prueba en perjuicio del contribuyente. Presunciones en materia tributaria Se añade el apartado 5º al artículo 108 Se faculta a la Administración Tributaria para liquidar y prorratear los datos anuales que obran en su poder entre los periodos a regularizar, siempre que el obligado tributario no justifique la procedencia de una imputación temporal diferente. Potestades y funciones de comprobación e investigación Se modifica el artículo 115 Las potestades de comprobación e investigación podrán ejercerse respecto a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66.bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido. El artículo 66.bis.2 se refiere al derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, y prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. Declaración tributaria Se añade el apartado 4º al artículo 119 En virtud de este nuevo apartado 4º, se limitan las cuotas o bases a compensar, en los casos de comprobación, a las existentes en el momento de iniciarse la misma, excluyendo la posibilidad de presentar declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación. 5 P á g i n a

6 Tasación pericial contradictoria Se modifica el artículo Se suspenderá el plazo para iniciar o concluir el procedimiento sancionador en los casos en los que se pida tasación pericial contradictoria (TPC) y mientras no se haya emitido la misma. La comprobación limitada Se modifica el artículo 136 Se prevé el examen de la contabilidad si durante el procedimiento de comprobación limitada el contribuyente la aporta voluntariamente. Es una previsión innecesaria, pues aunque no existiera el precepto, el obligado tributario puede en todo momento aportar la contabilidad si lo considera necesario. Plazo de las actuaciones inspectoras Se modifica el artículo 150 El plazo del procedimiento inspector se amplía con carácter general de los 12 a los 18 meses, 27 meses para entidades cuya cifra de negocios les obligue a auditar sus cuentas, estuviese en un grupo de consolidación fiscal, o al régimen especial de grupo de entidades o cuando se realicen actividades inspectoras respecto a diversas personas o entidades vinculadas. Se suprime la referencia a la especial complejidad de las actuaciones inspectoras en cuanto a la posibilidad de ampliar el plazo de las mismas. Se suprime la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario. El artículo prevé seis supuestos de suspensión de las actuaciones inspectoras: a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta Ley. b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso. c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo. d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva. 6 P á g i n a

7 e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo b) de esta Ley. f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones. Aplicación del método de estimación indirecta Se modifica el artículo 158 Se modifica el apartado 3º del artículo 158 y se añaden los apartados 4º y 5º, que regulan la aplicación del método de estimación indirecta. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes: a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización. b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario. c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias Se modifica el artículo 180 Consecuencia de la introducción del Título VI que regula exhaustivamente dicho procedimiento, se eliminan del artículo 180 los dos primeros apartados, que regulaban cómo debía proceder la Administración en el caso de tener constancia de una infracción que pudiera ser constitutiva de delito. Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales Introducción del artículo g) Se introduce una nueva infracción tributaria, consistente en el retraso en la obligación de llevanza de los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente. La comisión de esta infracción se sanciona con multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de euros. 7 P á g i n a

8 Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria Introducción del artículo 206 bis Se tipifican y sancionan como infracciones graves las conductas constitutivas de conflicto en aplicación de la norma tributaria cuando hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones: a) La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria. b) La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo. c) La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal. d) La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria Modificación del artículo Se amplía el plazo de seis meses, de forma que cuando concurran las circunstancias de ampliación del plazo del procedimiento inspector, pueda extenderse en la misma medida para el procedimiento sancionador. Competencias de los órganos económico-administrativos Modificación del artículo 229 Se refuerzan las competencias del Tribunal Económico Administrativo Central, el cual conocerá, como consecuencia de su labor unificadora de criterio, de los recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio previstos en el artículo 242 de la Ley. Asimismo y, como consecuencia de esta labor unificadora, cuando existan resoluciones de los Tribunales económico-administrativos Regionales o Locales que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales económico-administrativos, o que revistan especial trascendencia, se podrá promover la adopción de una resolución en unificación de criterio por la Sala o por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con respecto a las competencias de los Tribunales Económico Administrativo Regionales, cuando existan resoluciones de una Sala desconcentrada de un Tribunal Económico-Administrativo Regional que no se adecuen a los criterios del Tribunal o que sean contrarios a los de otra Sala desconcentrada del mismo 8 P á g i n a

9 Tribunal, o que revistan especial trascendencia, el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional podrá promover la adopción de una resolución de fijación de criterio por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Regional o por una Sala convocada a tal fin, presidida por él, y formada por los miembros del Tribunal que decida el Presidente en atención a su especialización en las cuestiones a considerar. La resolución que se dicte no afectará a la situación jurídica particular derivada de las resoluciones previas. Los criterios así adoptados serán vinculantes para las Salas, y órganos unipersonales del correspondiente Tribunal. Normas generales del procedimiento general económico-administrativo Modificación del artículo 234 El apartado segundo del artículo 234 prevé que la representación voluntaria se extienda a la vía económico-administrativa para aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado. Iniciación del procedimiento administrativo Modificación del artículo 235 En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. Se consagra legalmente la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual no hay plazo para recurrir las resoluciones desestimatorias por silencio administrativo. Extensión de la revisión en vía económico-administrativa Modificación del artículo 237 Se regula la facultad del Tribunal Económico-Administrativo para el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hecho que suspenderá el procedimiento hasta que el TJUE se haya pronunciado. Plazo de resolución Modificación del artículo Se suprime la referencia al plazo de prescripción para presentar el recurso contra un acto presunto. Esta novedad es ventajosa para el contribuyente en tanto, ante el silencio de la Administración, no se inicia el plazo de prescripción para presentar dicho recurso. Recurso de anulación Se introduce el artículo 241 bis Se modifica la regulación del recurso de anulación, eliminando el apartado sexto del artículo 239 donde aparecía regulado e introduciéndose el nuevo artículo 241 bis. 9 P á g i n a

10 Se establece con carácter novedoso que no cabrá recurso de anulación contra la resolución del mismo ni tampoco contra la resolución del recurso extraordinario de revisión. Se precisa que la presentación del mismo suspenderá el plazo para presentar el recurso ordinario de alzada y se dispone que si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado. Recurso contra la ejecución Se introduce el 241 ter Se introduce un procedimiento específico en el caso de que el interesado esté disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa. Será el propio Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta el competente para resolverlo, sin que quepa la suspensión de la ejecución del acto que se recurre. Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública Se introduce un nuevo Título VI Una de las grandes novedades de la nueva Ley General Tributaria es la introducción del Título VI, que tiene como elemento fundamental y novedoso el permitir la liquidación tributaria y el cobro de la deuda, en su caso, por parte de la Administración aunque se hubiera derivado el tanto de culpa a la jurisdicción penal. Ello permite a la administración adoptar las medidas cautelares oportunas a fin de concluir con el cobro de la deuda tributaria. En el caso de inicio del procedimiento penal, se veta expresamente la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador. Se introducen, sin embargo, excepciones a la práctica de la liquidación en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública en el artículo 251: 1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de practicar la liquidación a que se refiere el artículo de esta Ley, en los siguientes supuestos: a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal. b) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto. c) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación. 10 P á g i n a

11 En los casos anteriormente señalados, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración Tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisión administrativa de no proceder a dictar liquidación. En estos casos no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario. Se prevé también, en el artículo 252, que la Administración Tributaria no pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remita el expediente al Ministerio Fiscal salvo que conste que el obligado tributario no ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación. Por último, el artículo 257 regula cómo la liquidación administrativa de la deuda debe ajustarse a lo decidido en la sentencia del procedimiento penal, y en cómo debe sustanciarse el procedimiento administrativo en caso de no apreciación de delito pero sí de infracción tributaria. Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario Se introduce un nuevo Título VII La creación de este título responde a la necesidad de mejorar el tratamiento de la recuperación de las ayudas de Estado que a posteriori se demostraban contrarias al Derecho de la Unión Europea y cuya devolución resultaba muy difícil. Se crea, por ello, un mecanismo ad hoc para cumplir con el principio de ejecución inmediata y efectiva de la decisión de devolución de las ayudas en base al Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, de 22 de marzo. El articulado regula los derechos y deberes inherentes al procedimiento de restitución, los plazos de alegaciones y vista del expediente, así como la finalización del mismo y el contenido de la resolución final o del procedimiento de inspección en el caso de que al contribuyente se le comprueben otras obligaciones conexas con el propio procedimiento de recuperación de la ayuda. Tributos integrantes de la deuda aduanera Introducción de la Disposición Adicional 20ª Conforme a lo derivado del artículo 7.1, lo dispuesto en esta Ley también será de aplicación respecto de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, en tanto no se oponga a la misma. Suspensión en supuestos de tramitación de procedimiento administrativo Introducción de la Disposición Adicional 21ª En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, 11 P á g i n a

12 de 5 de marzo, se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de esta Ley, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento amistoso. Se manifiesta aquí la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua Introducción de la Disposición Adicional 22ª Las instituciones financieras deberán identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras, y suministrar información a la Administración Tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 5 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras. Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras estarán obligadas a identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas. Barcelona, de 20 octubre de 2015 Este documento, salvo error u omisión involuntarios, supone una labor recopilatoria sobre los temas informados, con arreglo a nuestro leal saber y entender, y no constituye ni puede constituir una labor de asesoramiento jurídico en ningún campo de nuestra actuación profesional. En consecuencia, la información que el mismo contiene deberá ser empleada, con carácter exclusivamente informativo, sin que el mismo, ya sea en su totalidad, ya sea de forma extractada, pueda ser objeto de aplicación a otros fines que los meramente informativos ni de difusión a terceros sin la previa autorización de este despacho. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información, cuestiones y conclusiones en él contenidas. 12 P á g i n a

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