SRES. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA ELECTORAL. Su despacho.-

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1 SRES. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA ELECTORAL Su despacho.- Mediante Resolución de 26 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Electoral 748 en la fecha 13 de Mayo de 2015, el Consejo Nacional Electoral decidió negar el uso de la denominación provisional MAREA SOCIALISTA porque constituye, a su entender, una frase y no una denominación, y porque posee una naturaleza jurídica distinta de la que tienen las organizaciones con fines políticos. Con las mismas expresiones niega las denominaciones alternativas: SISTEMA ORGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES ( SOMOS ), y MAREA SOCIAL ( MS ), estás últimas introducidas por requerimiento del CNE de presentar dos alternativas adicionales. Resulta fácil comprender que los argumentos dados no constituyen, de ninguna manera, una motivación de un acto administrativo electoral como el que nos ocupa. Cualquier lego o experto en la materia diría que no hay razón o motivación alguna en el acto resolutivo y, más bien, se referiría a las sinrazones que pretenden ser la base del mismo. Forzosamente concluiría calificando el acto como un pronunciamiento carente de fundamento jurídico y, desde todo punto de vista, contrario al sentido que se le dan a las palabras en las letras castellanas. Se trata de una monserga impropia de un organismo al cual el constituyente calificó como Rector. Transcribamos los considerandos y la Resolución en todo lo que le interese al máximo tribunal, para reafirmar las calificaciones que estamos adelantando, e impugnarlo por ser contrario a la Constitución y leyes de la República, y avanzar las conclusiones y peticiones que ante el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral, correspondan plantear. Que la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones establece en su artículo 7: Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta a la de otros partidos políticos debidamente registrados. Dicha denominación no podrá incluir nombre de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos. Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus estatutos como máximo organismo de decisión. 1 de 6

2 Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación, al Consejo Nacional Electoral ; En fecha 28 de octubre de2014, las ciudadanas MARA GARCÍA, ZULEIKA MÉNDEZ, LUCERO BENÍTEZ y los ciudadanos GABRIEL GARCÍA y ALEXANDER MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V , V , V V y V , respectivamente presentaron la solicitud de la denominación provisional MAREA SOCIALISTA (MS), a los fines de constituir una organización con fines políticos a nivel nacional; Que en la referida solicitud las ciudadanas y los ciudadanos ya identificados, presentaron como alternativas las siguientes denominaciones provisionales: 1. SISTEMA ORGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y 2. MAREA SOCIAL (MS), para la aprobación de alguna de ellas, en el supuesto que la denominación provisional principal solicitada fuese negada; Que revisada la solicitud de la denominación provisional principal MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ÓRGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS), se observa que las mismas no pueden ser autorizadas, en virtud de que las propuestas de nombres presentadas, cada una de ellas, constituye una frase y no una denominación como tal, lo cual estudiado dentro del contexto de las denominaciones posee una naturaleza jurídica distinta de la que tienen las organizaciones con fines políticos, contraviniendo las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. RESUELVE PRIMERO.- Negar el uso de la denominación provisional MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ÓRGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS), a nivel nacional, solicitada por las ciudadanas MARA GARCÍA, ZULEIKA MÉNDEZ, LUCERO BENÍTEZ y los ciudadanos GABRIEL GARCÍA y ALEXANDER MARÍN, ya identificados. (Omissis) Pues bien, leídos el artículo 7 transcrito, y el acto resolutivo también transcrito, no hay sombra de duda del despropósito que significa la denegación planteada. Bajo ninguna circunstancia se justifica que se invoque esta norma para pronunciar un acto denegatorio, cuando tendría que ser el fundamento legal, por excelencia, para pronunciar la viabilidad indiscutible de la solicitud que oportuna y válidamente fue formulada. El acto que hoy impugnamos tiene inconsistencias de todo orden: 2 de 6

3 INCONSISTENCIAS DE OPORTUNIDAD Resulta insólito que la solicitud legítimamente formulada el 28 de octubre de 2014, haya sido resuelta el 26 de febrero de Durante casi cuatro meses, equivalentes a un aproximado de 121 días, equivalentes a 2904 horas, el cuerpo colegiado estuvo -suponemos- indagando en las diversas posibilidades, acudiendo a la investigación correspondiente al caso, para producir la respuesta que hemos leído, y que hoy está a la vista de todos para ser valorada en sus curiosos términos. Sólo en estado de poco apego a las letras dictadas por nuestra Constitución y leyes pudo producirse semejante decisión, cuya anulación estamos planteando. Pero resulta aún más sorprendente, que la Resolución bajo examen salió publicada el día miércoles 13 de mayo de 2015 en Gaceta Electoral 748. Qué ocurrió entre ese febrero de 2015 y ese mayo del mismo año? Por qué no se publicó la Resolución, enseguida de haberse adoptado? Cualquier respuesta es imaginable, incluso cabe pensar la existencia de una parcialidad para favorecer intereses desconocidos. Sólo los responsables o el cuerpo colegiado, In Pectore, podría despejar la incógnita de este cuestionamiento. El asunto no sería grave si el derecho y la justicia no resultaran seriamente comprometidos. Reza una expresión en la cultura jurídica, que la justicia que no es oportuna no es justicia. En este sentido, el tiempo tiene un valor esencial. La oportunidad de los actos resolutivos adoptados y el conocimiento de los mismos por los interesados es, en buena medida, la realización del estado de derecho, habida cuenta que, de no ser así, serían prevalecientes los hechos, y nos colocaríamos en estado de facto. Inconveniente para quienes en este país vivimos. INCONSISTENCIAS DE FORMA El Consejo Nacional Electoral como cuerpo colegiado pareciera intentar una novedosa y extraña actuación para explicar lo inexplicable. En este sentido, invoca la afirmación que enseguida copiamos: Constituye una frase y no una denominación. La afirmación alude a MAREA SOCIALISTA (MS), SISTEMA ORGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS), y MAREA SOCIAL (MS). La verdad es que esta afirmación en el contexto de la materia resolutiva bajo impugnación, convocaría a los más altos académicos de la lengua para desentrañar su significado, y también concitaría la atención, de sostenerse, de los políticos venezolanos del pasado y del presente, habida cuenta que las asociaciones políticas que han fundado y desarrollado, estarían, en el orden formal, seriamente comprometidas en su existencia. Siendo el castellano, uno de nuestros idiomas oficiales según lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recordando que fue el idioma en el que originalmente fue escrita, debemos subordinarnos en el orden exegético al significado de las palabras según las reglas definidas en la Real Academia Española. El asunto lo hemos consultado, y destacamos: 3 de 6

4 1. En el diccionario de la Real Academia Española en su quinta acepción define la palabra nombre de la siguiente manera: Tradicionalmente, categoría de palabras que comprende el nombre sustantivo y el nombre adjetivo. 2. Respecto a la definición de sustantivo, el mismo diccionario de la RAE dice además: clase de palabras que puede funcionar como sujeto de la oración. Habiendo quedado claras ambas definiciones, Marea Socialista es entonces, de acuerdo a una interpretación racional de la RAE, una categoría de palabras conformada por un nombre sustantivo que es Marea y por otro nombre adjetivo que es Socialista. El carácter de sustantivos de ambas palabras (Marea Socialista) lo podemos además comprobar cuando se prestan para ser utilizadas como sujeto de una oración, por ejemplo: Marea Socialista ganará la batalla. Aquí Marea Socialista es el sujeto de quien se habla, junto con el verbo ganar en futuro simple, y el complemento directo de la batalla. La verdad es que todos los políticos y académicos coincidirían en el punto en el cual las confusiones y aclaratorias tienen que ver con los conceptos: frase y oración, pero jamás entre frase y denominación. En el primer caso, el Diccionario de la Real Academia Española resuelve el conflicto aparente, definiendo la voz frase, como el conjunto de palabras que basta para formar sentido, especialmente cuando no llega a constituir oración. Asimismo define gramaticalmente la oración, como la palabra o conjunto de palabras con que se expresa un sentido gramatical completo, y precisa que la oración activa es aquella en que el sujeto realiza la acción del verbo. Entonces, la única confusión que podría plantearse en alguna ocasión, es entre frase, y oración en su acepción genérica, pero jamás entre frase y oración activa, pues la frase no contiene verbo, y la oración si. En cambio, la voz denominación, que tendríamos que asociarla a la voz nombre, en los términos comentados antes, está nítidamente precisada en el mismo diccionario, como una expresión de origen latino: denominatio,-onis, que alude, precisamente, a Nombre, título o sobrenombre con que se distinguen las personas y las cosas. Ya en el sentido jurídico, cabe precisar que la expresión personas puede perfectamente aludir a las personas naturales y sus atributos, o a las personas jurídicas cuya viabilidad se adquiere mediante el cumplimiento de las formalidades predispuestas en la legislación ordinaria o especial. Definidas así las cosas, no debe haber atisbos de duda, de que los nombres MAREA SOCIALISTA (MS), SISTEMA ORGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS), o MAREA SOCIAL (MS) han cumplido las formalidades esenciales para adquirir personalidad jurídica, y tendría que dársele su acta de nacimiento para que desarrolle todos los atributos que a estos efectos son propios en el desenvolvimiento de un estado de derecho gobernado por normas y no por actos arbitrarios extraños al desarrollo constitucional. INCONSISTENCIAS DE FONDO Las organizaciones con fines políticos ligan su naturaleza jurídica al derecho de asociación, entonces resulta una aberración la afirmación contenida en el considerando cuarto en el cual se lee: 4 de 6

5 Que revisada la solicitud de la denominación provisional principal MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ÓRGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS), se observa que las mismas no pueden ser autorizadas, en virtud de que las propuestas de nombres presentadas, cada una de ellas, constituye una frase y no una denominación como tal, lo cual estudiado dentro del contexto de las denominaciones posee una naturaleza jurídica distinta de la que tienen las organizaciones con fines políticos, contraviniendo las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. (negritas nuestras). No cabe duda alguna, excepto que se quiera causar un perjuicio constitucional y político gravísimo, argumentar que las voces MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ÓRGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS) tienen una naturaleza jurídica distinta al Derecho General de Asociación y, más particularmente al de asociación política. Se trata de un derecho de una importancia histórica inequívoca. Recordemos que este derecho de asociación estuvo proscrito durante el inicio y desarrollo del liberalismo clásico, el cual edificaba toda su filosofía política en el individualismo. Así se plasmó en las normativas europeas del siglo XVIII, y se trasegó a los andamiajes legales de Nuestra América, tanto en el siglo XVIII como en el XIX. Es en el siglo XX cuando recobra su vitalidad, reconociéndose que el hombre es naturalmente gregario, solidario, y es en ese marco, y después de la Revolución mejicana que derivó en la Constitución de Querétaro de 1917, que se extiende por el mundo, el Derecho de Asociación. En nuestra Constitución vigente se consagra este derecho en el artículo 52 del capítulo III, que forma parte del Título III contentivo de las normas sobre Derechos Humanos. Se dispone literalmente: Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho Esta es la naturaleza jurídica del Derecho de Asociación Política, y no otra. Su desarrollo está acotado en el Artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, arriba copiado. La iniciativa de asociarse bajo uno de los nombres citados, es política y, nadie en su sano juicio podría confundirla con La Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días, ni con los fanáticos de un club de béisbol o futbol que respaldan los equipos vino tinto, ni con la legión de seguidores de Chino y Nacho, ni con nada parecido. Se trata, sin circunloquios ni dobles vueltas, de la concurrencia política de hombres y mujeres que se organizan para alcanzar el poder a los efectos de la realización del bien común, que aspiran una mejor sociedad venezolana, y que están sostenidos por una doctrina que no es ajena a los valores propios de la Patria, y aspiran tener un nombre, unos símbolos, y unos colores que distingan su actuación a la de otros. De sostenerse la Resolución que estamos impugnando, se estaría causando un daño a la democracia, a las asociaciones políticas que hacen vida en la República, y al pueblo que tiene derecho inalienable de escoger la opción de su preferencia, e incluso de crearla cuando no se 5 de 6

6 sienta identificado con las diferentes alternativas presentadas. La realidad es que ninguna organización política se sostendría, ya que, de ser válido el argumento para negar la existencia de nuestra organización ya propuesta, sería también válido negar la existencia a cualquiera de las asociaciones políticas que desenvuelven su vida en la República Bolivariana de Venezuela. CONCLUSIONES Ha quedado incuestionablemente demostrado, que la Resolución que hemos examinado es inexistente, o carece de toda validez en buen derecho, toda vez que un acto administrativo electoral, para que sea tal, tiene que ser motivado y, en este caso, el Consejo Nacional Electoral no motivó su decisión. Ha quedado demostrado que, de sostenerse semejante acto resolutorio, se le estaría causando un daño gravísimo a la democracia, al Derecho de Asociación Política, a quienes de hecho hoy concurren en MAREA SOCIALISTA, y a la sociedad, habida cuenta que se estaría impidiendo tener opciones en las cuales se vean reflejados sus intereses. PETICIÓN Pedimos que se anule, que se deje sin efecto la Resolución de 26 de febrero de 2015, por la razones que hemos precisado arriba, y que se ordene la aprobación de la denominación provisional principal MAREA SOCIALISTA (MS) o sus alternativas SISTEMA ÓRGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS), en los términos que han sido solicitados. Juramos la urgencia de la decisión que habrá de ser adoptada. Se consignan dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Caracas, a la fecha oportuna de su presentación. NOTA 1: Se anexa a este documento una copia de la solicitud entregada al CNE NOTA 2:.Se anexa a este documento una copia de la Gaceta electoral nº de 6

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