COMISIONES UNIDAS DE REFORMA DEL ESTADO Y DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN N 7

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1 COMISIONES UNIDAS DE REFORMA DEL ESTADO Y DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN N 7 HONORABLE ASAMBLEA: Las Comisiones Unidas que suscriben, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 56 numerales 8 y 11, 62 fracción I, 62 fracción III, 64, 68, 110 fracción I, 115 fracción I, 116, 122 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibieron para su estudio, análisis y dictaminación la siguiente INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 Y ADICIONA UN CAPÍTULO QUINTO AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 128 Y 155 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE BAJA CALIFORNIA, A FIN DE REGLAMENTAR LA REFORMA POLÍTICA EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR, presentada ante esta H. Soberanía por el C. Diputado Víctor Hugo Navarro Gutiérrez, integrante del Partido Verde Ecologista de México, y por los C. C. Diputados Julio Felipe García Muñoz, Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas Rodríguez, Fausto Zárate Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Alfonso Garzón Zataráin, Juan Bautista Montejano de la Torre, Elí Topete Robles, David Lozano Pérez, Gregorio Barreto Luna, Elisa Rosana Soto Agüero, Carlos Murguía Mejía y Rubén Fernández Gonsález, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Con fundamento en los artículos 27 fracción I, 28 y 29 de la Constitución Política del Estado de Baja California, las Comisiones Unidas, en uso de las facultades que le conceden en su ejercicio los artículos 55, Página 1 de 45

2 56, 57, 62, 63, 64, 68, 70, 72, 73, 74, 110 fracción I, 115 fracción I, 116, 117, 118, 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, elabora el presente dictamen con base en los siguientes: A N T E C E D E N T E S I.- El C. Diputado Víctor Hugo Navarro Gutiérrez, integrante del Partido Verde Ecologista de México, y los C. C. Diputadas y Diputados Julio Felipe García Muñoz, Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas Rodríguez, Fausto Zárate Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Alfonso Garzón Zataraín, Juan Bautista Montejano de la Torre, Elí Topete Robles, David Lozano Pérez, Gregorio Barreto Luna, Elisa Rosana Soto Agüero, Carlos Murguía Mejía y Rubén Fernández Gonsález del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de esta XX Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Baja California, presentaron ante el Pleno de esta H. Soberanía durante la Sesión Ordinaria de fecha 22 de mayo de 2012, la INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 Y ADICIONA UN CAPÍTULO QUINTO AL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 128 Y 155 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE BAJA CALIFORNIA, A FIN DE REGLAMENTAR LA REFORMA POLÍTICA EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR. II.- Recibida la Iniciativa la Presidencia de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por los artículos 50 fracción II, inciso f), y 118 primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la turnó a la Comisión de Reforma del Estado mediante oficio No de fecha 22 de mayo de 2012, para su estudio y dictamen. III.- Por su parte, el Presidente de la Comisión de Reforma del Estado de este H. Congreso del Estado, turnó la referida iniciativa al titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, para los efectos estipulados en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California mediante los Oficios CRE/083/2012 de fecha 28 de mayo de Para lo anterior, el Secretario de Servicios Parlamentarios remitió la Iniciativa de reforma al Director General de Consultoría Legislativa. Página 2 de 45

3 IV.- En cumplimiento a la solicitud descrita en el antecedente inmediato anterior, y con fundamento en el artículo 77 Ter, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Dirección General de Consultoría Legislativa procediendo al estudio y análisis del contenido la iniciativa de referencia, elaborando el proyecto correspondiente, remitiéndolos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios. En su oportunidad, y seguido el proceso legislativo en todas sus etapas, las Comisiones Unidas en cumplimiento de lo previsto en los artículos 55, 62 fracción III, 63, 64 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, suscriben el presente proyecto de Dictamen, bajo el siguiente: ESTUDIO Y ANÁLISIS I.- ASPECTOS GENERALES DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y PROPUESTA DE LA INICIATIVA Previo al análisis y estudio de la presente Iniciativa de Reforma a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California y a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, es pertinente conocer su Exposición de Motivos y la propuesta de reforma, misma que a continuación se transcribe: EXPOSICIÒN DE MOTIVOS Hace algunos meses, este Congreso tuvo la responsabilidad histórica de consolidar un nuevo régimen político para Baja California donde se aprobaron diversas reformas que tienen como objetivo empoderar al ciudadano y establecer nuevos mecanismos de control en el ejercicio del poder público. Estas reformas revisten 4 características especiales 1) La apertura para la discusión en las mesas de reforma política. Página 3 de 45

4 2) La amplia participación de los poderes del estado, instituciones académicas, organismos empresariales, partidos políticos y organismos electorales en el diseño de esta reforma. 3) La transparencia de las decisiones y las discusiones que tuvieron lugar en la mesa de reforma política. Todas las actas están abiertas al escrutinio público. 4) La reforma política, por primera vez en la historia de esta entidad es una reforma que no se deriva de un mandato federal. Es una reforma exclusiva del Estado de Baja california. En este contexto una verdadera Reforma del Estado no es un acto aislado, así sea éste de la mayor relevancia legislativa; son muchos actos, y no es un momento, sino un proceso que exige, por igual, reformas jurídicas y modificaciones que culminen en una vida mejor. Tal es el caso de esta reforma política que no concluye con la publicación de las reformas constitucionales, sino que exige seguir trabajando en diversas disposiciones legales como son la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley del Régimen Municipal, La ley Orgánica del Congreso, la Ley de Participación Ciudadana y otras leyes secundarias derivadas de esta reforma. Adecuar el marco jurídico es un trabajo constante que tenemos como tarea los legisladores, como lo hicimos en su momento con la Ley de Participación Ciudadana que hace algunos meses conservaba en su articulado a la credencial estatal con fotografía. Sigamos actualizando nuestro marco jurídico para darle certeza a nuestra legislación. En virtud de lo anterior es preciso mencionar que mediante decreto No.106 Publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 7 de Octubre del 2011 y en el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en relación a las reformas a los artículos 5, 8, 14, 15, 18, 42, 79 y segundo transitorio de dicho decreto, en el cual se establece la figura de consulta popular entre otros temas. Página 4 de 45

5 En este contexto, es necesario reformar la Ley de Participación Ciudadana y la Ley Electoral del Estado para dar cumplimiento a lo establecido al artículo segundo transitorio y que a la letra dice: El Congreso deberá adecuar las legislaciones secundarias a mas tardar dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas La consulta popular es un mecanismo de participación ciudadana mediante el cual se convoca al pueblo para que decida acerca de algún aspecto de vital importancia. Nuestra Constitución en su artículo 5, Apartado B y C establece lo siguiente: APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana podrá convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y en los términos que disponga la Ley. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Además, tendrá a su cargo en los términos Página 5 de 45

6 que señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum. APARTADO C. Participación Ciudadana. Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Ciudadana. La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución. Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la tolerancia y la equidad. Tratándose de Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular, la participación ciudadana podrá realizarse a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Ley. La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que así lo acuerde el Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, del Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Cuando la participación en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes. No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley. Página 6 de 45

7 El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva. La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado. La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos, con las excepciones y demás requisitos que contemple la Ley. La Iniciativa Ciudadana podrá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado, siempre que se acompañe de los nombres y firmas de por los menos quinientos ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores del Estado Derivado de estas reformas constitucionales y atendiendo al mandato del artículo segundo transitorio que señala el plazo de 180 días para reformar las leyes secundarias, resulta indispensable reformar la Ley de Participación Ciudadana del Estado y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para clarificar los alcances de la citada reforma. Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 2 y adiciona un capítulo quinto al Título Segundo de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California y reforma y adiciona los artículos 128 y 155 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California para quedar como sigue: PRIMERO.- Se reforma el artículo 2 y se adiciona un Capítulo Quinto a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California para quedar como sigue: Artículo 2.- Los instrumentos de participación ciudadana son: I.- Plebiscito; II.- Referéndum, Página 7 de 45

8 III.- Iniciativa Ciudadana y IV.- Consulta Popular Los principios rectores de la participación ciudadana son la libertad, la democracia, la corresponsabilidad, la solidaridad, el bien general, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad y la equidad. CAPÍTULO QUINTO: DE LA CONSULTA POPULAR Artículo 73 BIS.-La consulta Popular es el instrumento a través del cual el Ejecutivo del Estado, el Congreso y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas temas de amplio interés en el Estado. Artículo 73 Bis 1.-La Consulta Popular será dirigida a las y los Ciudadanos del Estado y podrá ser solicitada por: I. El Poder Ejecutivo II. El Congreso del Estado a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes III. El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Artículo 73 Bis 2.- Cuando la participación ciudadana corresponda al menos al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes Si la participación ciudadana resulta menor al veinte por ciento, los resultados de la consulta popular serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de los poderes del Estado y demás autoridades competentes. Artículo 73 Bis 3. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud Página 8 de 45

9 ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva. Artículo 73 Bis 4. La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado. Artículo 73 Bis 5.-La convocatoria deberá expedirse por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de ciudadanos, estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma. Artículo 73 Bis 6.- Los resultados de la Consulta Popular se difundirán, en un plazo no mayor de 10 días naturales contados a partir de su celebración. La autoridad convocante deberá informar, a más tardar en treinta días de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la consulta popular. Lo anterior deberá hacerse por medio del Periódico Oficial del Estado, los diarios de mayor circulación de la Entidad, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos alternativos de comunicación En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones. Artículo 73 Bis 7. No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley. Página 9 de 45

10 SEGUNDO. Se reforman y adicionan los artículos 128 y 155 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California para quedar como siguen: ARTÍCULO El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se regirá en su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y en esta Ley. El Instituto Electoral, es depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, así como los procesos de plebiscito, referéndum y consulta popular, en los términos de la Ley de la materia. ARTÍCULO Electoral: Son atribuciones del Director General del Instituto I a XX. XXI. Preparar el anteproyecto de presupuesto para la realización de elecciones extraordinarias, plebiscito, referéndum y consulta popular y someterlo a la aprobación del Consejo General; XXII a XXIV. Artículos Transitorios PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deberá adecuar sus disposiciones reglamentarias a más tardar en 90 días de la entrada en vigor de la presente reforma. Página 10 de 45

11 INTENCIÓN DE LA INICIATIVA Esta iniciativa tiene el propósito de regular en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, lo concerniente al mecanismo de participación ciudadana denominado consulta popular, y que es el instrumento a través del cual el Ejecutivo del Estado, el Congreso y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas temas de amplio interés en el Estado. Lo anterior derivado de las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en materia político electoral que fueran publicadas en el Periódico Oficial del Estado en fecha 7 de octubre de II.- ASPECTOS LEGALES DE LA INICIATIVA A) MARCO JURÍDICO APLICABLE. El contenido de la Iniciativa de Reforma a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California y a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, tiene sustento jurídico en los artículos 26, 40, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 5, 8, 27 y 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y en los artículos 16, 55, 56, 62, 64 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Lo anterior se concluye después de un análisis exhaustivo del marco jurídico de orden federal y local, y considerando que los Estados conservan todas aquellas atribuciones y obligaciones que la Constitución General no le reserva a la federación, es de confirmarse que el Congreso del Estado de Baja California está facultado para discutir, analizar, y en su caso, aprobar la reforma en la materia que proponen los inicialistas. Página 11 de 45

12 Para constatar lo anterior, es pertinente plasmar el contenido de los preceptos jurídicos que resultan aplicables, y que fueron referidos con antelación, iniciando en el mismo orden. ÁMBITO FEDERAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 26.- A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Artículo Los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, y teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: Página 12 de 45

13 ÁMBITO LOCAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. A B El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Además, tendrá a su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de Plebiscito, y Referéndum. ARTÍCULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado: I a la III.- IV.- a) b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley en los procesos de Plebiscito y Referéndum; ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso: Página 13 de 45

14 I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos; II a la XI ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde: I.- A los diputados; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Congreso del Estado, las que derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Local y de las Leyes que de ella emanen, de la presente Ley y de los Reglamentos respectivos. ARTÍCULO 55.- Las Comisiones, como órganos de trabajo del Congreso del estado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley, les corresponde el ejercicio y cumplimiento de las facultades atribuidas al Congreso por la Constitución Local, así como de acuerdo a su denominación, les corresponde sus funciones en relación a las respectivas áreas de la administración pública estatal o municipal. Las comisiones de dictamen legislativo conocerán de las iniciativas que correspondan a su materia y serán las responsables de su dictaminación. Elaborarán informes y opiniones, respecto de los asuntos que se les turnan; y ejercen las facultades de información, evaluación y control que les correspondan. Página 14 de 45

15 ARTÍCULO 56.- Las Comisiones de dictamen legislativo son: 1 a Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales; 9 a Reforma del Estado; 12 a 14. ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales el conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos: I.- II.- Los concernientes a Leyes Reglamentarias u Orgánicas que se deriven de preceptos de la Constitución Local y de los que la Constitución Federal autorice reglamentar; III.- a la XVIII ARTÍCULO 64.- Corresponde a las Comisiones de Reforma del Estado y de Reforma del Estado, Primera, el conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos: I.- II.- Las que se refieren a las modificaciones de Leyes secundarias producto de los acuerdos de la agenda legislativa en materia de Reforma del Estado. ARTÍCULO 68.- Cuando la naturaleza de un asunto tenga conexión o relación con otra u otras comisiones podrán éstas unirse a solicitud de la Comisión responsable de los Trabajos para su desarrollo en forma conjunta. Las Comisiones Unidas serán de carácter transitorio y se extinguirán cumplido el objetivo u objetivos que la formaron. Página 15 de 45

16 B) MARCO JURÍDICO COMPARATIVO DE LA INICIATIVA CON EL TEXTO VIGENTE. Para una mejor comprensión del contenido de la Iniciativa que se propone, sirvan las siguientes tablas comparativas en cuya columna del lado izquierdo se transcribe el artículo del ordenamiento vigente, y del lado derecho la propuesta de reforma a ese mismo artículo, o su adición, resaltando el texto que se agrega. LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO Artículo 2.- Los instrumentos de participación ciudadana son: I.- Plebiscito; II.- Referéndum, y III.- Iniciativa Ciudadana. Los principios rectores de la participación ciudadana son la libertad, la democracia, la corresponsabilidad, la solidaridad, el bien general, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad y la equidad. Artículo 2.- Los instrumentos de participación ciudadana son: I.- Plebiscito; II.- Referéndum, III.- Iniciativa Ciudadana y IV.- Consulta Popular Los principios rectores de la participación ciudadana son la libertad, la democracia, la corresponsabilidad, la solidaridad, el bien general, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad y la equidad. No existe este capítulo CAPÍTULO QUINTO: DE LA CONSULTA POPULAR Artículo 73 BIS.- La consulta Página 16 de 45

17 Popular es el instrumento a través del cual el Ejecutivo del Estado, el Congreso y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas temas de amplio interés en el Estado. Artículo 73 Bis 1.- La Consulta Popular será dirigida a las y los Ciudadanos del Estado y podrá ser solicitada por: I. El Poder Ejecutivo II. El Congreso del Estado a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes III. El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Artículo 73 Bis 2.- Cuando la participación ciudadana corresponda al menos al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes Si la participación ciudadana resulta menor al veinte por ciento, los resultados de la consulta Página 17 de 45

18 popular serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de los poderes del Estado y demás autoridades competentes. Artículo 73 Bis 3. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva. Artículo 73 Bis 4. La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado. Artículo 73 Bis 5.-La convocatoria deberá expedirse por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los Página 18 de 45

19 lugares de mayor afluencia de ciudadanos, estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma. Artículo 73 Bis 6.- Los resultados de la Consulta Popular se difundirán, en un plazo no mayor de 10 días naturales contados a partir de su celebración. La autoridad convocante deberá informar, a más tardar en treinta días de publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la consulta popular. Lo anterior deberá hacerse por medio del Periódico Oficial del Estado, los diarios de mayor circulación de la Entidad, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos alternativos de comunicación En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones. Página 19 de 45

20 Artículo 73 Bis 7. No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE BAJA CALIFORNIA TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO ARTÍCULO El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se regirá en su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y en esta ARTÍCULO El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se regirá en su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Página 20 de 45

21 Ley. El Instituto Electoral, es depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, así como los procesos de plebiscito y referéndum, en los términos de la Ley de la materia. Constitución del Estado y en esta Ley. El Instituto Electoral, es depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, así como los procesos de plebiscito, referéndum y consulta popular, en los términos de la Ley de la materia. ARTÍCULO Son atribuciones del Director General del Instituto Electoral: I a XX. XXI. Preparar el anteproyecto de presupuesto para la realización de elecciones extraordinarias, plebiscito y referéndum y someterlo a la aprobación del Consejo General; XXII a XXIV. ARTÍCULO Son atribuciones del Director General del Instituto Electoral: I a XX. XXI.- Preparar el anteproyecto de presupuesto para la realización de elecciones extraordinarias, plebiscito, referéndum y consulta popular y someterlo a la aprobación del Consejo General; XXII a XXIV. III. ESTUDIO Y ANALISIS DE LA INICIATIVA. La presente iniciativa de reforma a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California y a la Ley de Instituciones y Página 21 de 45

22 Procedimientos Electorales de Baja California, tiene el propósito de adecuar estos ordenamientos al contenido de la reforma a la Constitución Política del Estado de Baja California en materia político-electoral, mediante Decreto No. 106 emitido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 7 de octubre del año Con esta reforma constitucional se modificaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, cuyos temas fundamentales son la Consulta Popular, la reconfiguración del Congreso del Estado, la modificación al sistema de asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, la nueva figura jurídica del Síndico Social, las candidaturas comunes, los compromisos de campaña y los exámenes para la detección de drogas de abuso. Para efectos de contextualizar y concebir la presentación de esta iniciativa, se transcribe únicamente la parte que corresponde a la Consulta Popular que es la materia a regular en las leyes secundarias. R E S O L U T I V O ÚNICO: Se reforman el ARTÍCULO 5, APARTADO A. párrafo quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo; APARTADO B párrafo cuarto; APARTADO C. párrafos primero, segundo y tercero; ARTÍCULO 8, fracción IV, inciso b); ARTÍCULO 11, párrafos tercero, cuarto y quinto; ARTÍCULO 12, párrafo primero; ARTÍCULO 14, párrafo primero; ARTÍCULO 15, fracciones II y IV; ARTÍCULO 18, fracción V; ARTÍCULO 22, párrafos tercero, quinto y sexto; ARTÍCULO 27, fracción XXXII; ARTÍCULO 34 párrafo primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo; ARTÍCULO 42, párrafo cuarto; ARTÍCULO 49, fracción V y X; ARTÍCULO 79, párrafo primero; ARTÍCULO 93, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; y, ARTÍCULO 94, párrafo cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno. Se adicionan los párrafos décimo tercero y décimo cuarto del APARTADO A; párrafos quinto y sexto del APARTADO B; párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del APARTADO C; APARTADO D del ARTÍCULO 5; párrafo sexto del ARTÍCULO 11; fracciones I, II, III, IV y V del párrafo primero del ARTÍCULO 12; párrafo Página 22 de 45

23 sexto y séptimo del ARTÍCULO 22; párrafo cuarto y octavo del ARTÍCULO 27; ARTÍCULO 36; párrafo tercero del ARTÍCULO 40; párrafo segundo a la fracción II y párrafo segundo a la fracción X del ARTÍCULO 49; párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso c), fracción I del ARTÍCULO 79; fracción IV del ARTÍCULO 92; párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del ARTÍCULO 93; y, párrafo décimo del ARTÍCULO 94. Se derogan el inciso c) de la fracción I del ARTÍCULO 15; párrafos segundo, décimo tercero y décimo cuarto del ARTÍCULO 34; párrafo segundo de la fracción V del ARTÍCULO 49. Todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar como sigue: ARTÍCULO 5.- ( APARTADO A. APARTADO B. Página 23 de 45

24 El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Además, tendrá a su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum. APARTADO C. Participación Ciudadana. Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Ciudadana. Página 24 de 45

25 La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución. Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la tolerancia y la equidad. Tratándose de Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular, la participación ciudadana podrá realizarse a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Ley. La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que así lo acuerde el Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, del Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Cuando la participación en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes. No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la Página 25 de 45

26 solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva. La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado. La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos, con las excepciones y demás requisitos que contemple la Ley. La Iniciativa Ciudadana podrá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado, siempre que se acompañe de los nombres y firmas de por los menos quinientos ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores del Estado. APARTADO D. Justicia Electoral. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de la fracción III del Artículo 68 de esta Constitución. Además, este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal. En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral Página 26 de 45

27 del Poder Judicial del Estado, en los términos que señale la Ley. ARTÍCULO 8.- I. a la III.- IV.- a) b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley, en los procesos de Consulta Popular, Referéndum, Iniciativa Ciudadana, Plebiscito y Revocación de Mandato; c) a la e).- V. a la VI.- ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, con las consideraciones que se establecen en los artículos subsecuentes, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las legislaciones secundarias, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas. Tratándose de las adecuaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y de la Ley del Régimen Municipal para el Estado, las reformas deberán aprobarse dentro de un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Página 27 de 45

28 TERCERO.- Un distrito local electoral de los diecisiete que tenga el Estado de Baja California corresponderá al Municipio de Playas de Rosarito. CUARTO.- Las reformas a los artículos 27, fracciones III y XXXII, 49, fracciones II y X, y 93 del presente Decreto, entrarán en vigor el primero de noviembre del año dos mil trece. Como se observa, en los artículos 5 y 8 de la Constitución local se plasma la figura de la Consulta Popular, concibiéndole como instrumento y mecanismo de participación ciudadana, conjuntamente con el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Ciudadana. Por otra parte, en el artículo Segundo Transitorio de esta reforma que entró en vigor el día 8 de octubre del 2011, con excepción de lo previsto en el Cuarto Transitorio del mismo Decreto, es obligatorio para el Congreso del Estado adecuar en un periodo de 90 días siguientes a su entrada en vigor, el ordenamiento electoral que es la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California y el ordenamiento municipal que es la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California; asimismo, adecuar la demás legislación en 180 días posteriores a la entrada en vigor. Efectivamente, con la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, realizada en octubre del año pasado, es pertinente que las leyes secundarias correspondientes se reformen para armonizarlas con el marco constitucional, tal como lo explican los inicialistas en su exposición de motivos, cuya parte se reproduce para mayor comprensión de los temas que abarca esta reforma. En virtud de lo anterior es preciso mencionar que mediante decreto No.106 Publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 7 de Octubre del 2011 y en el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en relación a las reformas a los artículos 5, 8, 14, 15, 18, 42, 79 y segundo transitorio de dicho decreto, en el cual se establece la figura de consulta popular entre otros temas. Página 28 de 45

29 En este contexto, es necesario reformar la Ley de Participación Ciudadana y la Ley Electoral del Estado para dar cumplimiento a lo establecido al artículo segundo transitorio y que a la letra dice: Para su realización, debe acatarse lo estipulado en el artículo 5 Apartado C de la Constitución Local, al indicar que la Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución. Por lo anterior, desglosaremos el contenido de la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 2 y adiciona un Capítulo Quinto al Título Segundo de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, asimismo el contenido que reforma y adiciona los artículos 128 y 155 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, con el propósito de verificar si efectivamente corresponden a la letra y al espíritu del texto constitucional. En primer lugar, revisemos el contenido de la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 2 y adiciona un Capítulo Quinto al Título Segundo de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. TEXTO PROPUESTO Artículo 2.- Los instrumentos de participación ciudadana son: I.- Plebiscito; II.- Referéndum, III.- Iniciativa Ciudadana y IV.- Consulta Popular Página 29 de 45

30 Esta propuesta se deriva de la reforma al apartado C del artículo 5 de la Constitución local que prevé el nuevo instrumento y mecanismo de participación ciudadana que es la Consulta Popular, para lo cual es preciso que se incorpore al ordenamiento legal en cuestión, tal como se adiciona en la fracción IV del artículo 2 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. El referido precepto constitucional señala lo siguiente: APARTADO C. Participación Ciudadana. Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Ciudadana De lo anterior, se desprende que esta propuesta de adición al artículo 2 de la ley electoral, resulta necesaria y pertinente. TEXTO PROPUESTO CAPÍTULO QUINTO: DE LA CONSULTA POPULAR Artículo 73 Bis.- La consulta Popular es el instrumento a través del cual el Ejecutivo del Estado, el Congreso y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas temas de amplio interés en el Estado. Artículo 73 Bis 1.- La Consulta Popular será dirigida a las y los Ciudadanos del Estado y podrá ser solicitada por: I. El Poder Ejecutivo. II. El Congreso del Estado a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. III. El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Página 30 de 45

31 La adición de este Capítulo Quinto al Título Segundo de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en donde se establecen los requisitos y el procedimiento para la realización de la Consulta Popular, se desprende de la reforma al artículo 5 de la Constitución local, en sus apartados B, C y D, así como del artículo 8, fracción IV, inciso b). El contenido de los artículos 73 Bis y 73 Bis 1.- está previsto principalmente en el párrafo sexto del Apartado C del artículo 5 de la Constitución Local, que a la letra dice: La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que así lo acuerde el Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, del Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores TEXTO PROPUESTO Artículo 73 Bis 2.- Cuando la participación ciudadana corresponda al menos al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes. Si la participación ciudadana resulta menor al veinte por ciento, los resultados de la consulta popular serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de los poderes del Estado y demás autoridades competentes. Página 31 de 45

32 El contenido del artículo 73 Bis 2.- está previsto principalmente en el párrafo séptimo del Apartado C del artículo 5 de la Constitución Local, en donde se establece que en caso de obtenerse al menos el 20 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado de la consulta popular será vinculatorio para las autoridades competentes, es decir, será obligatorio; y en caso contrario, al no obtenerse ese porcentaje, no será vinculatorio. Cuando la participación en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes TEXTO PROPUESTO Artículo 73 Bis 3.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva. El contenido del artículo 73 Bis 3.- está previsto en el cuarto párrafo del Apartado B del artículo 5 de la Constitución Local, en donde se establece que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la realización del proceso de Consulta Popular, y demás mecanismos de participación ciudadana, tal como podemos advertir en el citado párrafo. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana agrupará para su desempeño,. Además, tendrá a su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la Página 32 de 45

33 realización de los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum Así también, en el noveno párrafo del Apartado C del artículo 5 de la Constitución Local, que señala puntualmente que le corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana la organización del proceso de Consulta Popular, como se puede observar. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva TEXTO PROPUESTO Artículo 73 Bis 4.- La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado. El contenido del artículo 73 Bis 4.- está previsto en el décimo párrafo del Apartado C del artículo 5 de la Constitución Local, en donde se estipula de manera específica que tanto la Consulta Popular como el Plebiscito y el referéndum deban realizarse el mismo día de la celebración de las elecciones en el Estado, cuyo contenido es el siguiente: La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado. Página 33 de 45

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