PORQUE NO SE LE HA NEGADO LA LICENCIA AMBIENTAL?
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- Lorenzo Toro Marín
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1 LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA ORDENA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS PÁRAMOS; PROYECTOS DE LEY BUSCAN LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y REGENERACIÓN DE LOS PÁRAMOS; EL CONCEPTO TÉCNICO No 594/10 DEL MAVDT EVIDENCIA LA INSUSTENTABILIDAD AMBIENTAL DEL PROYECTO ANGOSTURA PORQUE NO SE LE HA NEGADO LA LICENCIA AMBIENTAL? Consideraciones para no conceder la licencia Ambiental del Proyecto Angostura explotación a cielo abierto de minerales Auroargentíferos en el Páramo de Santurbán. Elaborado Por: Claudia Marcela Castellanos Acosta. Antropóloga de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez. A MODO DE INTRODUCCIÓN. Colombia presenta una situación alarmante y confusa, a razón de ser uno de los países de mayor biodiversidad en el mundo y con un gran potencial en recursos mineros, potencial que amenaza la existencia de ésta gran riqueza natural de nuestra nación colombiana. Uno de los casos más paradigmáticos que representa dicha situación, es sin lugar a dudas el que hoy nos convoca en este auditorio: EL PROYECTO ANGOSTURA, el cual pretende explotar una mina de oro a cielo abierto en el Páramo de Santurbán, una de las reservas hídricas más importante para el país, patrimonio natural de la nación y uno de los ecosistemas únicos en el mundo, con altos índices de endemismos y de biodiversidad. Según el Instituto Von Humboldt, en Colombia los páramos ofrecen diversos servicios ambientales como la biodiversidad única que albergan y los paisajes y los suelos, en particular se debe destacar de manera especial los recursos hídricos de los que se beneficia la población del país ya que los nacimiento de los principales ríos de Colombia se originan en zonas de páramo en donde se producen procesos de almacenamiento y regulación hídrica. Por lo tanto, estos ecosistemas brindan un recurso ambiental indispensable para la vida humana. NORMATIVIDAD COLOMBIANA. El proyecto Angostura en el Páramo de Santurban, evidencia no sólo la oposición que existe entre vida Vs destrucción y entre la riqueza natural (fuente de vida) Vs la riqueza material (fuente de desigualdad), sino que además refleja el gran desconocimiento de la legislación Colombiana, la cual ha declarado en el artículo 8 de la Constitución Política de Colombia la obligación del estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación y a su vez establece la obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. (Art. 79). De hecho, desde hace ya casi una década, Colombia incluye en su legislación ambiental (ley 99 de 1993) la protección especial de los ecosistemas de páramo, subpáramo, nacimientos de
2 agua y zonas de recarga de acuíferos 1 y establece que la biodiversidad del país es Patrimonio nacional e interés de la humanidad y debe ser protegido prioritariamente 2. En consecuencia los Páramos son de interés público y de interés social tal como lo señala el decreto 1729 de 2002 en donde también se define que los páramos deben ser objeto de programas y proyectos de conservación, preservación y restauración 3 ; asimismo, que la utilización del recurso hídrico tendrá prioridad sobre cualquier otro uso 4. En este mismo sentido, la ley 373 de 1997 establece para la elaboración y presentación del programa para el uso eficiente del agua, que se debe precisar que las zonas de páramos, bosques de niebla, y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridas, con carácter prioritario, para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales, para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación. Posteriormente en febrero del 2002, el gobierno colombiano en el Programa Nacional para el manejo sostenible y restauración de Ecosistemas de Alta Montaña, definió la necesidad de llevar a cabo programas de restauración ecológica en el ecosistemas de páramos, argumentando que estos presentan una singular riqueza cultural y biótica con un alto grado de especies de flora y fauna endémicas de inmenso valor, que constituyen factor indispensables para el equilibrio ecosistémico, el manejo de la biodiversidad y del patrimonio del país (Resolución 769 de 2002, Considerandos). Por lo tanto, reafirma en la resolución 769 de 2002 la prioridad de declarar los páramos como áreas de interés público y establece los mecanismos para la protección especial de estos ecosistemas a través de medidas de protección, conservación, manejo sostenible y restauración, dentro de las cuales se contempla: El Estudio sobre el estado actual de los páramos, el cual tiene, entre otros objetivos: identificar las potenciales capacidades de los páramos para generar bienes y servicios ambientales e identificar las causas de degradación, su impacto y amenaza ambiental, para poder formular el Plan de Manejo Ambiental. (Art 3 Parágrafo 1). El plan de Manejo Ambiental, entendido como el instrumento de planificación con el cual se establece el accionar en los páramos, el cual debe contener entre otros aspectos, la zonificación y ordenación ambiental de los páramos y las estrategias, programas, proyectos y acciones enfocadas a la protección, conservación, manejo sostenible y restauración, dirigidos a la solución de las causas de degradación de los páramos. (Art 4) Un régimen de usos, que atienda las particularidades de los páramos y sus ecosistemas adyacentes y que por lo tanto imponga que todo proyecto, obra o actividad que se pretenda desarrollar atienda a los criterios de zonificación y ordenamiento ambiental y alternativas de manejo sostenible que se prevean en el plan de manejo. 1 Ley 99 de Capítulo II Artículo 1 Numeral 2. 2 Ley 99 de 1993 Capítulo II Artículo 1 Numeral 5. 3 Decreto 1729 de 2002, Capítulo II artículo 4, numeral 2. 4 Decreto 1729 de 2002, Capítulo II artículo 4, numeral 3.
3 La resolución 769 de 2002, es no sólo importante porque define los mecanismos para la protección especial de los páramos, sino porque desarrolla en su artículo 2, las definiciones sobre páramo, en la cuales establece que: El Páramo es un ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del bosque andino, y el límite inferior de los glaciares en el cual domina una vegetación herbácea y de pajonales, frecuentemente frailejones y pueden haber formaciones de bosques bajos y arbustivos y presentar humedales como ríos, quebradas, arroyos turberas, pantanos, lagos y lagunas. Comprende tres franjas de orden ascendente: El subpáramo, el páramo, y el super páramo. Los limites altitudinales, varían entre las cordilleras, debido a factores orográficos y climáticos locales. Y se incluyen los páramos alterados por el hombre. La Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C- 339/02 ha señalado que la política Nacional de Biodiversidad 5 parte del principio de reconocer que la biodiversidad es vital para nuestra existencia por los servicios ambientales y sus múltiples usos además y haciendo referencia concreta al artículo 34 del la ley 685 del 2001, que establece (3) zonas excluibles de la minería, afirma que se debe seguir el principio de precaución que obliga frente a la ausencia de certeza científica en la exploración o explotación minera en un área determinada, brindar la protección al medio ambiente; en este mismo sentido, afirma que además de las tres zonas mencionadas en el artículo 34 del código de minas, otras zonas tienen protección constitucional, sin lugar a dudas, los ecosistemas de páramo son uno de estas. Es necesario mencionar que en la actualidad un proyecto de ley sobre Páramos está siendo considerado por los parlamentarios de nuestro país. Este proyecto busca garantizar la preservación, conservación y regeneración de los ecosistemas de páramo y el desarrollo sostenible de las regiones de páramo en Colombia ; por lo tanto, tiene como objetivo establecer los páramos como áreas protegidas de Conservación estratégica y las condiciones para la preservación, conservación y regeneración de las zonas o regiones de páramo en Colombia. Dentro de sus principios, declara de prioridad e importancia estratégica para el desarrollo del país a los páramos existentes en Colombia; señala que los ecosistemas de paramo, cumplen una función fundamental en la reproducción de la vida. Este proyecto de ley también incorpora un listado de prohibiciones de uso, dentro de las cuales, varias tienen que ver con la implementación de minería como: el uso de maquinaria pesada, la construcción de obras que alteren el ciclo natural del agua o produzcan efectos negativos, deterioro o pérdida de la biodiversidad; destrucción de la cobertura vegetal nativa; llevar y usar, cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar sustancias inflamables, explosivas y químicas; actividades industriales; actividades de exploración y explotación petrolera y minera. Además adelantar las obras con base en los títulos mineros previamente otorgados que pueden afectar funciones ecológicas estratégicas. 5 El Ministerio del Medio Ambiente y el Departamento de Planeación Nacional, con le apoyo del Instituto Humboldt elaboraron un documento sobre La Política Nacional de Biodiversidad 5 aprobado por el Consejo Ambiental en 1995
4 En conclusión la legislación Colombiana en el tema de protección a los ecosistemas de Páramos, ha reiterado en diferentes reglamentaciones la importancia especial de dichos ecosistemas, su declaratoria no sólo de interés social y bien público, y de importancia para la humanidad, sino, la obligación del Estado Colombiano de brindar una especial protección. Por lo tanto, es obligación del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, proteger el páramo de Santurban y procurar, en vez de un desarrollo minero a cielo abierto, que impactaría todo el ecosistema dada la fragilidad de este, la preservación, conservación y restauración de esta gran riqueza natural, patrimonio de la nación y sin lugar a dudas un área estratégica para el desarrollo de la vida. Por eso, solicitó que se aplique la legislación existente, que el Ministerio cumpla con su deber de salvaguardar el páramo de Santurban, negando la licencia Ambiental al Proyecto Angustura, para de esta manera garantizar el cumplimiento de la Constitución de Colombia cuando impone al Estado Colombiano proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. (Art. 79). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE. En el proceso de Licenciamiento Ambiental del proyecto Angostura, el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial está obligado a definir la viabilidad ambiental de dicho proyecto, pues dentro de sus funciones se encuentra regular el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades mineras contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno del patrimonio natural dicha función debe cumplirse bajo los principios constitucionales que establecen que es deber del estado conservar las áreas de especial importancia ecológica (artículo 79) y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (artículo 80); en este sentido, el Ministerio del Ambiente emitió el concepto técnico No. 594 de 15 de abril de 2010 incorporado en el auto 1241 del 20 de abril de 2010, en donde concluye que las 1086 has de la zona de influencia directa a ser intervenida para el montaje, construcción y operación del proyecto Angostura están ubicadas en un 99,9% en el paramo de Santurban, por lo tanto, manifiesta que debe considerarse como ecosistema estratégico, de extrema fragilidad, de una elevada oferta de servicios ambientales y por lo tanto, debe excluirse de la minería. Sin embargo y de manera sorpresiva, el Ministerio del Ambiente, no negó en dicho auto la licencia ambiental a pesar de que considero que: 1. El área de influencia directa del proyecto Angostura ubicado en el páramo de Santurban, es un ecosistema estratégico a razón de: El área del proyecto hace parte del Nudo de Santurban, sistema considerado por el estado Colombiano como una de las ecoregiones estratégicas prioritarias del orden nacional donde se debe implementar acciones para el manejo sostenible y la restauración de los ecosistemas de Páramo.
5 La zona a ser intervenida por el proyecto Angostura presenta una red hídrica densa, que configura la cuenca del Río vetas y a su vez, del Río Surata, en donde se encuentran las quebradas Móngora, Angostura, Páez y el Salado, que serán intervenidas por el proyecto. Se encuentra un gran complejo de lagunas (14) fundamentales en el proceso de recarga hídrica de la cuenca. Por lo tanto, el proyecto Angostura plantea implementar la minería a cielo abierto en una zona con un gran potencial de regulación hídrica y de almacenamiento de agua subterránea, la cual tiene la función de preservar y regular aguas, de conservar las cuencas hidrográficas y de abastecer acueductos. 2. La zona del proyecto Angostura corresponde a un ecosistema con niveles de perturbación muy bajos, a pesar de lo que afirma la GreyStar que señala el elevado impacto de la zona, por actividades antrópicas y minería de pequeña escala. 3. El proyecto angostura interviene en ecosistemas de extrema fragilidad ante la introducción de agentes exógenos, por la especialización del ecosistema de páramo. El área de influencia directa 85.5% del piso térmico páramo y el 59.8% del piso bioclimático páramo, y las áreas a intervenir, son del 99.9% y del 52.9%, respectivamente. 4. El área afectada por el proyecto angostura representa un ecosistema de elevada oferta de servicios ambientales, ya que las ha a intervenir constituyen un sistema insular altamente estratégico que es el páramo de Santurban, el cual, representa una unidad ecológica de gran importancia para el país, por las funciones ambientales que cumple y la gran oferta de servicios ambientales, pues, al ser capaz de interceptar, almacenar y regular las aguas tanto superficiales como subterráneas es ofertador de agua ; al fijar y retener el carbono, contribuye a la mitigación del cambio climático ; se constituye en un importante centro de endemismo de flora y fauna ; en el caso especifico del área del proyecto, existen 11 especies vegetales con algún grado de endemismo, 34 con algún grado de vulnerabilidad; 32 especies de animales endémicas y 4 migratorias siendo una importante fuente de biodiversidad. 5. El paramo de Santurban debe considerarse como un área de exclusión para el desarrollo de cualquier actividad minera por ser un ecosistema estratégico, que cumple funciones ambientales esenciales para la vida, por su gran oferta de servicios ambientales, por ser ecosistemas frágiles y por considerase como ecoregión estratégica. 6. La cobertura vegetal presente en el área del proyecto Angostura, por ser de tipo paramuno, garantiza el suministro de agua en calidad y cantidad requerida para las diferentes poblaciones, entre ellas los habitantes de Bucaramanga, por lo tanto estas áreas deben ser PRESERVADAS. 7. La vocación de uso del suelo del área del proyecto angostura fue determinada por la GreyStar y compartida por el ministerio, la cual corresponde a la de Conservación del medio natural, motivo por el cual cualquier actividad que el hombre desarrolle dentro de la
6 zona paramuna, diferente a la de protección, conservación y/o restauración de los ecosistemas que ella presenta, estaría en contravía a los objetivos de sustentabilidad ambiental de dichos espacios geográficos. Ante las consideraciones Técnicas y Jurídicas elaboradas por el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecidas en el auto 1241, sorprende la decisión de devolver el EIA a la empresa GreyStar brindando al solicitante la oportunidad de reexaminar la formulación del proyecto desconociendo el derecho que colombianos tenemos a un ambiente sano, incumpliendo con su deber de respetar y hacer respetar la Constitución y el marco jurídico de protección del páramo que obviamente no se restringe al debatido artículo 34 de la ley 1382/2010 sino que integra un conjunto de normas nacionales, de tratados internacionales, de elementos jurisprudenciales -contundentes y específicos sobre el páramo como áreas de exclusión minera- y que son expresión de nuestra Constitución política: que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales. (Sentencia C- 339/2002) En este sentido, las actuaciones contradictorias del Ministerio del Ambiente, no dejan de sorprender porque al parecer priorizaron los intereses particulares de la GrayStar, al solicitarles el cambio de EIA, sobre el interés general que reviste la conservación y preservación del páramo de Santurban, al no haber tomado decisiones de fondo sobre el trámite de licencia ambiental del proyecto Angostura. Por lo tanto, solicito: 1) Les sea negada la licencia ambiental a la empresa GrayStar, por las consideraciones que exponen en el concepto No 594 del 15 de abril de 2010, pero también por los estudios que demuestran la inviabilidad ambiental, económica y social del proyecto, que fueron presentados en la audiencia Pública Ambiental, del 4 de marzo. 2) En cumplimiento de sus funciones declare el páramo de Santurban como área de protección especial y excluible de la minería por sus ya conocidas características, que lo hacen un ecosistema estratégico para Colombia y la humanidad.
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