(S-1800/16) PROYECTO DE LEY

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1 (S-1800/16) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados, Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones Artículo 1 - Modifíquese el inciso j) del Artículo 20º de la ley de Impuesto a las Ganancias, Texto ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97) y modificatorios por el siguiente: Hasta la suma de NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($ ) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº , siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior. Artículo 2 - Modifíquese el Artículo 22º de la ley de Impuesto a las Ganancias, Texto ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97) y modificatorios por el siguiente: De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS ($ 9.300) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23 Artículo 3 - Modifíquese el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 81 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de ochenta mil ($ )

2 anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente. Artículo 4 - Modifíquese el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 81º de la ley de Impuesto a las Ganancias, Texto ordenado por Decreto Fíjese como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso, la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS ($ 9.300) anuales, se trate o no de prima única. Artículo 5 - Modifíquese el primer párrafo del inciso h) del Artículo 87º Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($ 5.860) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones. Artículo 6 - Modifíquese el segundo párrafo del inciso j) del Artículo 87º de la ley de Impuesto a las Ganancias, Texto ordenado por Decreto Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar CIENTO QUINCE MIL PESOS ($ ) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne. Artículo 7 - Modifíquese el primer párrafo del inciso l) del Artículo 88º

3 Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ ) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda. Artículo 8 - Modifíquese el punto 22) del incido h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 por Decreto 280/97 (B.O. 15/04/1997) y modificatorios por el siguiente: La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley N La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones excepto las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto de CATORCE MIL PESOS ($14.000) mensuales. Artículo 9 - Modifíquese el punto 1) del incido a) del Artículo 12º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 por Decreto 280/97 (B.O. 15/04/1997) y modificatorios por el siguiente: Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ ) neto del impuesto de esta ley al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor. Artículo 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Oscar A. Castillo.-

4 Señora Presidente: FUNDAMENTOS Los constantes procesos inflacionarios, de mayor o menor magnitud, que Argentina vivió en la segunda mitad del siglo pasado, se tradujeron en que la totalidad de las leyes impositivas aprobadas en ese período contuvieran mecanismos que contemplaran esta situación previendo la actualización automática de los mínimos y deducciones en ellas contenidas mediante la aplicación del Índice de Precios Mayoristas (hoy SIPM) que periódicamente publica el INDEC. Si bien estos procesos de ajuste automático contenidos en la legislación están técnicamente vigentes, su aplicación está prohibida por las siguientes disposiciones: a) La Ley del 13/04/1992 en su artículo 39 estableció A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley , las tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley y sus modificaciones). Así, durante todo el periodo que estuvo vigente la Ley de Convertibilidad, quedaron suspendidas todas las normas de actualización, situación que no generó mayores distorsiones debido a los bajos niveles de inflación que caracterizaron a ese período. b) El artículo 5 del Decreto del PEN 214/02 establece Lo dispuesto en el Artículo precedente, no deroga lo establecido por los Artículos 7 y 10 de la Ley N en la redacción establecida por el Artículo 4 de la Ley N Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N , no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste. c) La ley de Emergencia Económica sancionada el 07/01/2002 en su artículo 4 establece en su parte pertinente Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las

5 relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar." En consecuencia, cuando se abandonó el régimen de convertibilidad en el año 2002 se mantuvo la prohibición de aplicar las cláusulas de ajuste contenidas en las leyes impositivas. Esta situación generó gran controversia en ese año (con numerosas presentaciones judiciales efectuadas por contribuyentes), conflictividad que fue mermando a posteriori toda vez que el salto inflacionario inicial se detuvo y nuevamente se vivieron años de relativa estabilidad de precios. Con la reaparición de niveles inflacionarios significativos, muchos de los parámetros de cálculo establecidos en las leyes que regulan la liquidación de los diferentes tributos administrados por la Nación, han quedado completamente desactualizados. Si se tiene en cuenta el índice de precios nivel mayorista que calcula el INDEC (Actualmente Sistema de Índice de Precios Mayoristas SIPM-), la variación entre diciembre de 2001 y octubre de 2015 (último publicado) alcanza el 828% por lo cual los parámetros de liquidación de los impuestos que no han sufrido ajuste, en términos reales se ubican en aproximadamente un 10% del valor que ostentaban en el año Si bien los efectos más importantes desde el punto de vista cuantitativo derivados de esta situación, que son los originados como consecuencia de la insuficiente actualización de las deducciones computables y del congelamiento de los tramos de escala para los contribuyentes del impuesto a las ganancias de personas físicas (dependientes y autónomos), ya han sido objeto de numerosos proyectos destinados a su actualización, existen otros parámetros que deberían ser nominalmente actualizados, ya que el deterioro de su valor real, contribuye a sumar situaciones distorsivas en el sistema impositivo. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a mis pares su acompañamiento en este proyecto de ley. Oscar A. Castillo.-

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