RINDIENDO CUENTAS A LA NACION (Nulidad de la deuda)

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1 RINDIENDO CUENTAS A LA NACION (Nulidad de la deuda) Por Néstor Forero Del Libro EL CRIMEN DE LA DEUDA EXTERNA En el mes de diciembre de 2009, un grupo de profesionales fuimos llamados por el Juzgado N 2 Secretaría N 4 que tiene a su cargo la investigación iniciada por el patriota Alejandro Olmos, a integrar un grupo de trabajo para colaborar en la investigación de la deuda externa. Las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar, así como la presunta defraudación de la Administración Pública, en la que habrían incurrido empresas del sector privado entre 1976 y 1983, la estatización de las mismas, el diseño, ejecución y renegociación fraudulenta de la deuda externa argentina materializada a través de los acuerdos de Nueva York de 1985 y 1987, el Plan Brady de los años 1992/3 y las demás renegociaciones que le siguieron, excepto el llamado "megacanje" que se tramita en otra causa. En un primer informe sobre las más de fojas que lleva el expediente en sus 18 años de investigación encontramos que toda la documentación aportada por el estado resultaba de fotocopias simples, sin firmas la mayoría de ellas y sin la debida autenticación. Grande fue nuestra sorpresa cómo era posible que el agente judicial hubiera permitido que durante tanto tiempo se apilaran fotocopias simples y no se hubiera constatado su veracidad, repetimos, por el término de 18 años? Informamos al Señor Juez, Martínez de Giorgi, subrogante a cargo del juzgado, de algunas cuestiones que nos inquietaban. Precisamente informábamos que: a. del Decreto N 1579/85 del 22 de agosto de 1985 firmado por el Presidente de la República Argentina Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, el Ministro de Economía de la Nación, Dr. Juan Vital Sourrouille y el Secretario de Hacienda, Dr. Mario Brodherson, agregado a los autos a fojas 2904/7 -(Cuerpo 14, pág. 191/194 del CD), surge de los considerandos: "la impostergable necesidad de cumplir con los compromisos contraídos y le perentoriedad de los plazos con que se cuenta para regularizar dicha situación, obliga a dictar medidas idóneas a tal efecto. Que consecuentemente se ha elaborado un proyecto de contrato que responde a las exigencias establecidas para el logro del fin propuesto y que es el resultado de negociaciones mantenidas entre representantes del Ministerio de economía y del Banco Central de la República Argentina, en consulta con los prestatarios del sector público argentino y representantes del grupo de bancos acreedores...". "Que habiendo dictaminado el Señor Procurador del Tesoro de la Nación", se aprueba el texto

2 en todas sus partes según el artículo 1 del mencionado decreto en los siguientes términos: "Apruébase en todas sus partes el texto del CONTRATO DE REFINANCIA-CION GARANTIZADO, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto, a ser suscripto entre las siguientes partes: a) los deudores listados en las páginas de firmas de dicho contrato, en su carácter de prestatarios; b) el Banco Central de la República Argentina en su carácter de tal y de prestatario; c) La República Argentina, en su carácter de prestataria y de garante, y d) un consorcio de bancos cuyos integrantes aparecen listados en las páginas de firmas de dicho contrato, en su carácter de prestamistas y los bancos agentes." Por el artículo 3 se Autoriza al Ministerio de Economía para que, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, extienda la garantía a que se refiere el artículo 1. De la lectura del Anexo I de referencia no surgen montos de las deudas refinanciadas por este instrumento, ni las causas u orígenes de los instrumentos crédito deuda por los que se efectúa la novación contenida y aprobada por el mencionado decreto. En este orden nos permitimos traer a este informe lo estipulado por los artículos 801 y 802 del Código Civil: Artículo 801: La novación es la transformación de una obligación en otra. Artículo 802: La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallara ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación. Estas transcripciones las consideramos imperiosas para determinar el carácter de continuado del acto que se investiga. También queremos mencionar que los actos investigados pudieran estar inscriptos en lo estipulado por el Código Civil Libro II Capítulo VIII artículos 784y subsiguientes"de lo dado en pago de lo que no se debe". Sin perjuicio de lo que en subsiguientes informes podamos ampliar, queremos recordar lo ampliamente probado en la causa Expte. N 7.723/98 tramitada ante este Juzgado conocida como causa Olmos 1, en lo referente a la falta de registros contables consistentes por parte del Banco Central de la República Argentina. En la presente causa, por solo mencionar un ejemplo, a fs (Cuerpo 7 pág.288), el Director de Deuda Pública del Ministerio de Economía Dr. Jorge Amado manifiesta: "En el BCRA se llevaban registros no contables de los contratos en los que eran deudores el Tesoro Nacional y el BCRA. La administración de estos contratos, excepto para la deuda instrumentada, era llevada por los bancos agentes contratados siguiendo los acuerdos firmados con la banca acreedora. La administración de la deuda instrumentada estuvo a cargo del BCRA hasta principios de 1988, año en que pasó a estar a cargo del Chase Manhattan Bank, Buenos Aires. Luego volvió al BCRA y finalmente, para la reconciliación del Plan Financiero de 1992, se contrató aj.p. Morgan, Nueva York". Todo lo expresado sustenta el pedido de remisión de la documentación debidamente certificada y autenticada.

3 b. A fojas 3497/8/9 (Cuerpo 17 pág. 173/4/5) se traduce el dictamen del asesor legal principal del BCRA, el cual debe ser suscripto el responsable del área y dirigido a los bancos sindicados en la refinanciación de 1985, mencionada en el punto b),en ella se lee: "En mi carácter de Asesor Legal Principal del Banco Central de la República Argentina he examinado el Contrato de Refinanciación Garantido". "Al respecto he examinado los documentos e instrumentos que he considerado necesarios para emitir este dictamen". "En base a lo expuesto opino que..."yo partir de allí el modelo aprobado expresa las consideraciones a las cuales debe arribar el funcionario. A fojas 3497 al pie de página se señala: "El Anexo D contiene el modelo de dictamen que debe entregar el asesor legal del BCRA en relación con la fecha de vigencia para todos los prestatarios excepto el BCRA". A fojas 3498 en el inciso f) se expresa: "El Contrato se encuentra en debida forma legal bajo las leyes de la República Argentina...". Es necesario advertir que esta exigencia significa hacerle firmar al funcionario público competente disposiciones contrarias a las constituciones o leyes nacionales y provinciales o no ejercicio de las leyes, cuyo incumplimiento le incumbiere. Esta apreciación tiene por objeto señalar que no nos hallamos frente a una cláusula gravosa sino ante una instigación escrita a no dictaminar conforme a derecho. Con lo dicho señalamos el deslinde entre cláusulas contractuales y tipos penales que S.S. determinará que se hallan configuradas o no, en el texto transcripto. Nos permitimos señalar a V.S., con los debidos respetos que el material transcripto en sus párrafos textuales, exhiben una gravedad institucional nacional e internacional, en cuanto somete a la Nación Argentina a un dominio extranjero evidente y menoscaba grotescamente su integridad físico geográfica y su soberanía jurídica económica para poder contratar internacionalmente, estableciendo la equivalencia entre las obligaciones y prestaciones que hacen a la pureza del contrato. En pocas palabras, de una primera lectura surge que en el expediente no hay copias autenticadas de los contratos por lo que se dificulta la tarea investigativa, debido a las múltiples correcciones que pueden ocasionarse (tuvimos a la vista varios borradores de los Acuerdos Brady, por ejemplo). El tratadista Agustín Gordillo enseña: "El interés difuso o derecho de incidencia colectiva tiene un campo de aplicación mayor, pues comprende a todos los que se hallan directa o indirectamente, material o mora/mente, afectados por un acto, hecho u omisión producido por el ejercicio de funciones administrativas públicas o por conductas de particulares. Su más clara materia de aplicación es la tutela del medio ambiente y de la legitimidad del obrar administrativo en cuanto importa erogación de fondos públicos eventualmente incausados o irregular, en detrimento del patrimonio de los habitantes que deben sostener con sus impuestos esa acción y sufrir sus consecuencias".

4 Con el convencimiento de cumplir con el deber ineludible de servir a los intereses de la Nación preservando su patrimonio, solicitaron al juez que declare la nulidad absoluta de todos los actos investigados, que dieron sustento y viabilizaron la concreción de hechos ilícitos y delitos probados irrefutablemente en la causa, que dieron lugar a la sentencia pronunciada el 15 de julio de 2000, por el entonces juez de la causa Dr. Jorge Ballestero. Independientemente de las responsabilidades personales, indudablemente en la causa se encontraron hechos ilícitos que concatenados han configurado la más escandalosa maniobra en desmedro de los intereses del país, causando un daño de magnitudes nunca verificadas en la historia argentina. Aún si se consideraran aisladamente los actos por los que se instrumentó el endeudamiento, los mismos adolecen de vicios insalvables que sellan definitivamente su suerte. El art. 14 de la Ley dispone que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable cuando "la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos, o por simulación absoluta; o por falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado". Todos estos preceptos se verifican en la causa. Correlativamente el art. 17 de la misma ley establece que: "el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad". Por su parte, el Código Civil en su art. 502 señala:"/a obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto"; a su vez, los actos viciados de fraude y simulaciones ilícitas están incorporadas al art. 954 del Código Civil que impone la nulidad cuando una de las partes (en este caso los acreedores) obtuviera una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. También y en su momento, deberá contemplarse el art. 802 para el caso de las renovaciones y refinanciaciones de actos nulos, ya que el mismo expresa taxativamente: "si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación"; y los artículos posteriores al 784, que tratan "en dar en pago lo que no se debe". Con esta fundamentación deberá declararse la nulidad de toda pretendida deuda que tenga por origen estos actos ilícitos. Es decir, que queda involucrada, por lo menos, el grueso deja deuda externa original contraída durante el proceso militar, y consecuentemente toda negociación y refinanciación posterior de esa deuda queda involucrada en el pedido de declaración de nulidad absoluta. Correlativamente, con esta clara posición jurídica, han presentado en su solicitud un análisis sobre la balanza de pagos del país correspondiente al período 1978/1981, de cuyas cifras surge que las remesas al exterior injustificadas se corresponden de la siguiente manera:

5 Años Cuentas de Capital Transacciones Ctes Ajustes Totales (en millones En definitiva, del examen del Balance de Pagos surgen contundentemente estas cifras: Total de Remesas al exterior injustificadas millones de dólares Posición deudora neta millones de dólares Posición neta acreedora del país millones de dólares Es decir que, si las autoridades monetarias hubieran registrado correctamente las operaciones cambiarías, bancarias y de comercio exterior, aún con el enorme fraude de la contracción de la ilícita deuda externa, el país, al regreso de la democracia, no sólo no hubiera registrado deuda externa sino que hubiera detentado una sólida posición financiera acreedora en su relación con el mundo. La argumentación presentada los llevó a reflexionar que es imposible que, en un país que se autodenomina civilizado, los autores de esta tragedia continúen disfrutando de la más absoluta impunidad, mientras las secuelas de su accionar es soportado por todo el pueblo argentino. Esta impunidad no es inocua para el patrimonio nacional, y tanto en el orden penal, cuanto en el orden civil, con respecto a las responsabilidades patrimoniales que les cabe por su proceder, tanto en el resarcimiento al patrimonio de la República, por los actos y sus secuelas por ellos cometidos. De esta manera, los solicitantes peticionan que todos los responsables de la contracción de la ilegítima deuda externa respondan con su patrimonio personal por haber participado en tan magno fraude. Al punto se debe dejar en claro la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta; la doctrina es clara al respecto. El ya mencionado art del Código Civil dice: "la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación", es decir, que el pedido de declaración de nulidad no se ve afectado por el tiempo. La imprescriptibilidad de la acción es directa consecuencia de la imposibilidad de confirmar el acto, pues argumentar que el pedido de nulidad absoluta prescribe, equivaldría a permitir la confirmación tácita del acto nulo por el mero transcurrir del tiempo. La Corte Suprema de Justicia ha dicho: "lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, o que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre

6 inmoral, contrario al orden público o carente de las formas indispensables, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformarlo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original". Esta argumentación rebate el falso criterio que sostiene que la oportunidad de declarar la nulidad de la deuda fraudulenta había concluido con la llegada de la democracia o en su defecto al término del año También los presentantes han solicitado la restitución de las sumas pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme lo dispone el art. 32 del Código Penal: "el que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado". Como corolario al pedido de declaración de nulidad solicitan se declare la obligación de restituir las sumas de dinero entregadas por la Nación a quienes no eran legítimos acreedores, por deudas inexistentes y/o instrumentos viciados de nulidad absoluta. Las sumas a reintegrar deben hacerlo con más intereses, si era de buena fe, desde el día en que les sea requerido, si era de mala fe, desde el día del pago sin causa. En este orden, la República Argentina, una vez identificada la secuencia de renovaciones, refinanciaciones y pagos de deuda cuyo origen es ilegítimo, deberá reclamar la devolución de los pagos efectuados por deudas declaradas nulas, con más sus intereses, y/o aplicar los mismos a la cancelación de deudas legítimas. De obrarse de esta manera, una vez caída la deuda ilegítima, los pagos efectuados sin causa legal, (es decir, haber pagado lo que no se debe), podrían ser parcialmente aplicados al pago de las deudas legítimas. Como la República Argentina ha pagado desde 1976 una cifra cercana a los millones de dólares, los pagos efectuados por deudas ilegítimas, deberían cancelar toda la deuda legítima y aún el país quedaría en una posición acreedora internacional. Además al iniciar una causa de prescripción en el fuero contencioso administrativo se hace necesario que el poder ejecutivo haga suya esta causa que implicaría que los responsables durante el proceso de contraer fraudulentamente la deuda externa respondan con todos sus bienes particulares. (Martínez de Hoz, su equipo y demás miembros de los equipos económicos de 1976 a 1983). En cuanto al Club de París nos encontramos con que numerosas empresas han trasladado sus pasivos al estado nacional, entre ellas podemos mencionar Papel Prensa, Socma, Sideco, Papel detucumán, Ford, Pérez Companc, Renault, etc. Producida una auditoría sobre las mismas se encontró que el 50% de las firmas auditadas que

7 solicitaron seguros de cambio, adolecían de irregularidades por lo que se debió dar de baja estas deudas. La intervención de los por entonces funcionarios del BCRA (por caso Carlos Melconian) abogaron por el reconocimiento de las deudas a pesar de las flagrantes fraudulencias. El caso más conocido ha sido Cogasco, que solicitó un seguro de cambio de 918 millones de dólares, que a poco de auditarse se encontró que más de 800 millones de dólares solicitados como compensación no correspondían a ningún tipo de operación que guardara racionalidad, a tal punto que la empresa retiró su solicitud de seguro de cambio. Posteriormente en las negociaciones que el por entonces Secretario de Hacienda Dr. Mario Brodherson realizó con autoridades de la firma en París en 1985, la deuda volvió a calcularse dentro del monto debido al Club de París. Y desde entonces se reputa como tal y corren los intereses por una deuda que no fue tal y que en su momento ha sido reconocida por la misma empresa. Se debe tener en cuenta que la deuda que exige el Club de París puede y debe reputarse como "deuda odiosa" (como en varias oportunidades la doctrina legal estadounidense ha considerado casos similares) y como tal repudiarse, ya que la misma tiene origen en un gobierno de facto y corresponde a operaciones ilícitas y fraudulentas. Es una deuda manchada con sangre. Los diversos actos que se vinculan al desarrollo del endeudamiento externo durante más de 30 años tienen consecuencias actuales y futuras, que afectan a todas las instituciones y a la totalidad de la sociedad en general en todos sus aspectos, su gravedad institucional y por encontrarse comprometido el bienestar de los argentinos hace imperiosa la difusión y puesta en conocimiento de toda la población del pedido de nulidad de los actos irregulares y delictuales juzgados en la causa. Estamos ante una colosal oportunidad para que desaparezcan para siempre las deudas del estado fraguadas y mantenidas contra todo derecho. Este informe además fue suscripto en un noble gesto por un quinto integrante, que si bien no participó de su elaboración acompañó con su firma, nuestra petición de nulidad absoluta, me refiero al Lie. Héctor Giuliano, aunque después de firmar el escrito, fue a visitar al secretario actuante Dr. Juan Carlos Foes-ter, aduciendo que "no quería que éste se enojara, y porque era su amigo". El sexto y último integrante del grupo de trabajo, el contador Néstor Ornar Miliano, se negó terminantemente a firmar el escrito y tuvo palabras "premonitorias": "vamos a ver lo que contesta el juzgado". Tenía razón Miliano, el juzgado se negará a tratar las nulidades, aún en contrario a lo dispuesto por el artículo del Código Civil: "el juez puede y debe declarar la nulidad, aún sin petición de parte", y

8 disponía nuestro cese como integrantes del grupo de trabajo aduciendo falta de objetividad en nuestro proceder. Debimos apelar a la Cámara correspondiente. Alegamos que, según constancias del mismo expediente, surge la íntima vinculación entre las causas 7723/98 conocida como Olmos 1 y el expediente 9147/98 por el resto del endeudamiento y en el cual habíamos sido designados. Del estudio que realizamos surgió la evidencia de que habiéndose investigado y declarado la existencia de delitos, los actos que los viabilizaron, asombrosamente no habían sido declarados nulos. Comprobamos con verdadero estupor que nuestro país seguía pagando y renovando operaciones que provenían de actos ya declarados como delitos a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Los peticionantes entendimos que debía subsanarse la omisión de la sentencia y solicitar de inmediato la declaración de nulidad de los actos que sustentaron los ilícitos. Ello, resultaba de toda urgencia, para tratar de evitar el daño que le ocasiona a la Nación, seguir pagando deudas no debidas. La nulidad solicitada es un acto urgente y necesario, que debe realizarse sin más dilaciones y debió dictarse de oficio, una vez comprobada, la abundante existencia de delitos. Cómo puede el juez alegar nuestra falta de objetividad, cuando lo peticionado era en una causa en donde no habíamos nombrado asesores, la 7723/98 y se hallaba, ya juzgada y sentenciada con casi 10 años de antigüedad? El juez actuante hasta podría prescindir de nuestra legitimación pero no podría negarse a tratar las nulidades absolutas porque se está causando un grave daño a la Nación. Estamos tratando de subsanar una omisión ante la inacción del juzgado y del Congreso Nacional, a quienes el juez dictaminante, en este caso el anterior responsable del juzgado, el Dr. Ballestero, puso a disposición todas las actuaciones. Y si el Congreso llamado a intervenir guardó silencio por todos estos largos y penosos años, no cabe duda que tamaña magnitud de incumplimientos a los deberes de los funcionarios públicos y violación del ordenamiento jurídico, amerita la petición para suplir tamaña omisión en perjuicio del patrimonio nacional. Negar el acceso a la justicia cuando los órganos naturales permanecen injustificada y antijurídicamente en silencio, constituye una flagrante violación a los derechos humanos, consagrados en las más elevadas reglas que ha elaborado la humanidad. Así, la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 4 que nadie

9 estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; que toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente y que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad (art. 17). El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo primero que todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación y, en virtud de ese derecho, a establecer su condición política y proveer asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. En su artículo dos dispone:"para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus medios de subsistencia". Quisimos traer una clarificada sentencia del profesor José Terry que en su tratado "Finanzas" expresaba: "La historia financiera argentina es la historia de los grandes escándalos ocasionados por los empréstitos solamente concertados para el despilfarro". La historia del derecho y la jurisprudencia en la Argentina, es la historia de la impunidad continuada. Que las generaciones futuras no miren con desdén y desilusión nuestros actos morosos cuando comprueben que no obramos con la decisión y honestidad que la Nación merece. Ahora la Excelentísima Cámara de Apelaciones tiene la palabra.

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