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1 CONGRESO NACIONAL: D I C T A M E N Los suscritos miembros de la Comisión Especial nombrada por el Señor Presidente del Congreso Nacional, para dictaminar el Proyecto de Decreto presentado a la consideración del Pleno por el Honorable Diputado Vice- Presidente Antonio Cesar Rivera Callejas, orientado a Reformar Varios Artículos de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión, Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, después de haber realizado el análisis correspondiente nos manifestamos de la manera siguiente: De conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. La Ley de Racionalización a la Exoneración de Combustibles para la Generación de Energía Eléctrica contenida en el Decreto No y sus reformas de fecha 28 de noviembre de 2012, establece la normativa legal que regula el otorgamiento de las exoneraciones y exenciones en la importación de combustibles para la generación de energía sin propiciar ineficiencias en la economía, es necesario asegurar la sostenibilidad del desarrollo alcanzado en las Islas de la Bahía por medio del Sector Turismo, lo que resulta una actividad importante en Honduras. Los exportadores tienen la obligación de ingresar al país la totalidad de las divisas generadas por sus exportaciones y venderlas al Banco Central de Honduras y demás instituciones financieras autorizadas.

2 En el anterior marco de ideas y conscientes de esta situación, con alto espíritu de trabajo y en apego a la Constitución de la República, esta Comisión se pronuncia favorablemente sobre esta iniciativa de Ley, con las modificaciones que se detallan en el Decreto adjunto, salvando desde luego el más ilustrado pensamiento de esta Alta Representación Nacional. Tegucigalpa 11 de Febrero de COMISIÓN ESPECIAL JOSÉ FRANCISCO RIVERA H. DAVID ANTONIO CHAVEZ M NELSON ABDALAH GHAWI DAVID ARMANDO REYES OSORTO MARCO ANTONIO VELASQUEZ AUDELIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ GABRIELA NUÑEZ DE ENNABE

3 D E C R E T O No. EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que la Ley de Racionalización a la Exoneración de Combustibles para la Generación de Energía Eléctrica contenida en el Decreto No y sus reformas de fecha 28 de noviembre de 2012, establece la normativa legal que regula el otorgamiento de las exoneraciones y exenciones en la importación de combustibles para la generación de energía sin propiciar ineficiencias en la economía. CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la sostenibilidad del desarrollo alcanzado en las Islas de la Bahía por medio del Sector Turismo, lo que resulta una actividad importante en Honduras. CONSIDERANDO: Que los exportadores tienen la obligación de ingresar al país la totalidad de las divisas generadas por sus exportaciones y venderlas al Banco Central de Honduras y demás instituciones financieras autorizadas.

4 CONSIDERANDO: Que es importante impulsar los programas de inversión social del Estado, Asociaciones Públicas-Privadas (APP s) y Zonas de Empleo y Desarrollo Económico. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformas y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- Reformar el Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de modificar el listado de bienes exentos del literal a) tal como se detalla en el Anexo I del presente Decreto. En la misma forma en el literal e) del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, precisar el texto eliminando en la cuarta línea el vocablo industrial ARTÍCULO 2.- Reformar el Artículo 2 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión contenida en el Decreto No de fecha 21 de diciembre de 2013, en el sentido de adicionar a la lista de excepciones, las exoneraciones y franquicias otorgadas por la Ley de Racionalización a la Exoneración de Combustibles para la Generación de Energía Eléctrica contenida en el Decreto No y sus reformas de fecha 28 de noviembre de 2012.

5 ARTÍCULO 3.- Interpretar el Articulo 4 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión contenida en el Decreto No de fecha 21 de diciembre de 2013, en el sentido de que la vigencia de la reforma al Artículo 40 del Decreto No del 30 de abril de 1998 contentivo de la Ley del Estímulo a la Producción a la Competitividad y al desarrollo Humano y sus reformas es a partir del 6 de enero ARTÍCULO 4.- Reformar el Artículo 5 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión contenida en el Decreto No de fecha 21 de diciembre de 2013, en el sentido de adicionar a la lista de excepciones, las exoneraciones otorgadas por el Artículo 14 de la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social contenida en el Decreto No y sus reformas de fecha de 15 de mayo de ARTÍCULO 5.- Reformar el Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que en adelante debe leerse así: ARTÍCULO 10.- Por renta bruta. No obstante... En los pagos efectuados por el Estado, derivados de la compra de bienes Inmuebles, indemnizaciones por la afectación de bienes inmuebles, compra de derechos y títulos, el Estado hará la retención del diez por ciento (10%) en concepto del impuesto de ganancias de capital descrito en el presente Artículo. No estarán afectos a la aplicación de esta

6 retención, la compra-venta y redención anticipada de títulos valores emitidos por el Estado, asimismo la indemnización por la afectación de la vivienda habitual del contribuyente. Para efectos del cálculo de la ganancia de capital derivada de la compra-venta de bienes inmuebles, el Instituto de la Propiedad o el Instituto Nacional Agrario según corresponda, deben proporcionar y certificar la información sobre los valores registrados de los mismos, a fin de que la Dirección Ejecutiva de Ingresos, determine el importe del impuesto descrito en este Artículo. Para los No forman parte ARTÍCULO 6.- Reformar el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en el Decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, literal c), el que en adelante debe leerse así: ARTÍCULO 22. El impuesto a) b) c) Las empresas de Transporte Aéreo y Marítimo, constituidas en el extranjero y autorizadas para ejercer el comercio en Honduras, tendrán para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, como base gravable el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos anuales de fuente hondureña, a esa base gravable se le aplicará únicamente la tasa del impuesto sobre la renta descrita en el literal a)

7 de este Artículo. Estas empresas no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el Artículo 22-A de la presente Ley. No obstante lo anterior, las empresas de transporte aéreo y marítimo quedan sujetas a las disposiciones aplicables a la Aportación Solidaria. Si el impuesto sobre la renta a pagar resultante de aplicar el párrafo anterior es menor al impuesto que resultare al aplicar la Fórmula Marítima, las empresas deben pagar el impuesto de mayor cuantía. Para hacer la comparación antes enunciada, las empresas de Transporte Aéreo y Marítimo, deben presentar los Estados Financieros auditados de la Casa Matriz debidamente legalizados o apostillados. Para la determinación de los pagos a cuenta de las empresas de transporte aéreo y marítimo del ejercicio fiscal 2014 y subsiguientes, se debe tomar como base lo establecido en el primer párrafo del inciso c) de este Artículo. Las empresas de Transporte Aéreo y Marítimo podrán modificar sus pagos a cuenta cuando declaren pérdidas operativas, las cuales deberán acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos, mediante un informe de auditoría Fiscal realizado por una Firma Auditora Externa, diferente a la que audita sus Estados Financieros, debidamente registrada en el Colegio respectivo, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

8 La Dirección Ejecutiva de Ingresos cuando comprobare a través de la fiscalización que las declaraciones del impuesto sobre la renta de las empresas de transporte aéreo y marítimo contengan datos falsos que den como resultado pérdidas en sus operaciones, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales correspondientes, considerará como base gravable la equivalente al diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos anuales de fuente hondureña sobre la cual se aplicará la tasa del Impuesto sobre la Renta descrita en el literal a) de este Artículo. Las Firmas Auditoras Externas siempre y cuando no cumplan con las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS), serán solidariamente responsables ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos en el pago del tributo correspondiente señalado en el presente Artículo sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. Se considerarán... El valor... ARTÍCULO 7.- Reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta contenida en el Decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, Artículo 22-A, el que debe leerse así: ARTÍCULO 22-A.- Las personas naturales o jurídicas La tasa se reducirá al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) en el caso de los ingresos obtenidos por las

9 personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen los productos y servicios siguientes: a) Producción b) Los medicamentos y productos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador, distribuidor o farmacias; c) Transporte público urbano e interurbano de personas; d) El sector o industria de panadería; e) Generación de Energía Eléctrica. f) Producción, comercialización y exportación de café. No estarán sujetos al pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) referido, las personas naturales o jurídicas siguientes: a) Las personas b) Los contribuyentes c) Las empresas d) Las personas naturales e) Las empresas públicas. Se entenderá por ingresos brutos El impuesto que resulte de la aplicación del uno punto cinco por ciento (1.5%) o cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%), será la base para determinar las Cuotas de Pagos a Cuenta del período fiscal Las empresas

10 Las personas naturales o jurídicas que demuestren a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, mediante un informe de auditoría Fiscal realizado por una Firma Auditora Externa, diferente a la que audita sus Estados Financieros, debidamente registrada en el Colegio respectivo, que como resultado de la aplicación de los literales a) o b) del Artículo 22 de la Presente Ley, el impuesto sobre la renta resultare menor al cálculo del uno punto cinco por ciento (1.5%) o el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) sobre los ingresos brutos declarados según sea el caso, y que hubieren pagado sus cuotas de pagos a cuenta, podrán solicitar según el caso, la compensación o la emisión de la nota de crédito correspondiente por el pago en exceso, previa verificación de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad a lo establecido en el Código Tributario y sus Reformas. Las personas naturales o jurídicas podrán modificar los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta, en caso de que hubieren sufrido pérdidas operativas dentro del ejercicio fiscal o aquellas originadas por un caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando presenten ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos un informe de auditoría Fiscal realizado por una Firma Auditora Externa, diferente a la que audita sus los Estados Financieros, debidamente registrada en el Colegio respectivo, previa verificación de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Las Firmas Auditoras Externas, siempre y cuando no cumplan con las Normas Internacionales de Auditoria (NIAS), serán solidariamente responsables ante la Dirección

11 Ejecutiva de Ingresos en el pago del tributo correspondiente señalado en el presente Artículo, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. No obstante lo anterior, los contribuyentes afectos al Artículo 22 o al Artículo 22-A de la Presente Ley, quedan sujetas a la aplicación de la sobretasa de la Aportación Solidaria. ARTÍCULO 8.- Reformar el Artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta contenida en el Decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que en adelante se leerá así: ARTÍCULO 25.- Los ingresos percibidos En este caso Se consideran Los dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades o reservas que hubieren sido gravados, de conformidad a los establecido en el presente artículo, no estarán afectos nuevamente a la retención del 10% en concepto de dividendos al momento en que la persona jurídica receptora de los mismos, distribuya a su vez, dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades o reserva. Para tal fin, las personas jurídicas llevarán cuenta separada de las cantidades que reciban por dicho concepto, con indicación del origen a que correspondan. En los casos de los dividendos que reciban las Sociedades Mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company) que

12 hayan sido sujetas a la retención del 10% establecida en el presente Artículo y cuando éstas redistribuyan dichos dividendos, no estarán afectos a una nueva retención. Las sociedades tenedoras de acciones deberán probar que su actividad mercantil es únicamente la tenencia de acciones y que tienen una participación societaria mayor en cada una de las compañías de las cuales son tenedoras de acciones, teniendo una estructura de gestión societaria en donde ejercen una dirección real. Para efectos tributarios, se entenderá por Sociedades Mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company), las sociedades de control que son únicamente empresas propietarias de los títulos valores de otras. ARTÍCULO 9.- Reformar el Artículo 26 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión contenida en el Decreto No de fecha 21 de diciembre de 2013, el que debe leerse así: Artículo 26.- Restricción de Beneficiarios.- Las personas naturales o jurídicas que hayan gozado de exoneraciones fiscales otorgadas a través de Decretos o Leyes Especiales no podrán acogerse a otro Régimen Fiscal Especial al finalizar el período de tiempo por el cual el Estado le otorgó tales beneficios a excepción de aquellos establecimientos turísticos incluyendo las personas naturales o jurídicas que se encuentren en el marco de las actividades turísticas así como los recintos portuarios de cruceros y los establecimientos comerciales que operan dentro de los mismos, que hayan sido beneficiados bajo la Ley de la Zona Libre Turística del Departamento de las Islas de la Bahía y sus reformas, los

13 cuales tendrán la opción de acogerse a un régimen alternativo tal como la Ley de Incentivos al Turismo o los beneficios de Tiendas Libres amparados en la Ley de Aduanas y sus Reformas. ARTÍCULO 10.- Reformar el Artículo 8 de la Ley de Incentivos al Turismo contenida en el Decreto No de fecha 18 de diciembre de 1998 y sus reformas, en el sentido de adicionar como beneficiarios de los incentivos estipulados en los Artículos 5 y 7 de la Ley en mención, los recintos portuarios de cruceros y los establecimientos comerciales que operan dentro de los mismos. ARTÍCULO 11.- Reformar el Artículo 15 literal d) de la Ley del Impuesto sobre Ventas y sus reformas, en el sentido que los honorarios profesionales están exentos. Para efectos fiscales se entenderá por honorario profesional la remuneración o estipendio que se concede por ciertos trabajos o actividades, a profesionales liberales cuando no hay una relación de dependencia económica entre las partes y donde se fija libremente su retribución en que se desempeña la actividad o presta sus servicios. ARTÍCULO 12.- Interpretar el Artículo 18 del Decreto No contentivo de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión de fecha 21 de diciembre de 2013, que reforma el Artículo 15 literal d) de la Ley del Impuesto sobre Ventas, en el sentido que el suministro de energía eléctrica a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) originado por contratos aprobados por el Congreso Nacional de la República están exentos del Impuesto sobre Ventas.

14 ARTÍCULO 13.- Reformar el párrafo segundo del Artículo 8 de la Ley del Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones, contenida en el Decreto No y sus reformas de fecha 20 de septiembre de 1990, el que en adelante se leerá así: ARTICULO 8.- Los exportadores Cuando los Exportadores no cumplan con lo prescrito en el párrafo anterior, se les impondrá una multa equivalente al cinco por ciento (5%) por cada mes o fracción de retraso sobre las cantidades no ingresadas y no vendidas. Sin perjuicio de lo anterior, se les requerirá para que dentro de un periodo que no exceda de treinta (30) días hábiles, procedan al ingreso y venta de las divisas; de no hacerlo, incurrirán en delito de desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo prescrito en el Código Penal. En caso de reincidencia, se duplicará la sanción pecuniaria establecida en este Artículo. El Directorio... ARTÍCULO 14.- Reformar por Adición el Artículo 11 y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenida en el Decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de adicionar a la lista de gastos deducibles de la renta bruta para la determinación de la renta neta gravable de las personas naturales o jurídicas hasta el quince por ciento (15%) de la reinversión de sus utilidades que las mismas hagan en concepto de aportación a nuevas empresas que desarrollen

15 proyectos que impliquen un aporte de capital accionario igual o superior a DIEZ MILLONES DE DOLARES (USD.10,000,000.00) o su equivalente en lempiras en actividades económicas, consideradas estratégicas para el desarrollo económico del país y priorizadas mediante Decreto o Acuerdo Ejecutivo aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. El beneficio antes enunciado se otorgará por única vez siempre y cuando dicha deducción no exceda del 50% de la renta gravable del período fiscal que se suscriba y pague la aportación y que dicha inversión sea mantenida en un período no menor a siete (7) años. ARTÍCULO 15.- Reformar el Artículo 11 inciso l) y el Artículo 13 inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenida en el Decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de establecer que las donaciones efectuadas por personas jurídicas y naturales serán deducibles del impuesto sobre la renta únicamente cuando no excedan del 10% de la renta neta gravable y que las mismas sean otorgadas a: Programas Sociales del Gobierno de la República, programas de prevención del delito, a las Municipalidades, a instituciones educativas o de fomento educativo, de beneficencia, deportivas o de fomento deportivo legalmente reconocidas. El Gobierno de la Republica mediante Decreto Ejecutivo aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros determinará la priorización de programas, proyectos e instituciones en que se aplicarán las donaciones deducibles del sobre la Renta.

16 Para ser deducibles del Impuesto sobre la Renta, las donaciones deben ser previamente aprobadas por la Secretaria de Finanzas a través de la Dirección General de Control y Franquicias Aduaneras de conformidad a lo establecido en este Artículo, la que debe llevar registro detallado y global de los montos deducidos así como de las personas naturales o jurídicas que han hecho uso de este derecho. ARTÍCULO 16.- Reformar el Artículo 46 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión contenida en el Decreto No de fecha 21 de diciembre de 2013, en el sentido de que el Fondo de Vivienda Popular y Auto Construcción para atender las necesidades de vivienda popular y auto construcción, así como la regulación de la propiedad raíz, estará constituido con al menos el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la recaudación anual del Impuesto sobre Ganancia de Capital retenido por el Estado establecido en este Decreto. ARTÍCULO 17.- Los intereses, dividendos y ganancias de capital correspondientes a préstamos, aportaciones de capital o venta de acciones, relacionados con programas de inversión social, entre Asociaciones Públicas-Privadas (APP s), instituciones bancarias nacionales, Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) y, Organismos Multilaterales Internacionales o Bancos Internacionales de Desarrollo, no estarán sujetos al pago establecido en los Artículos 5 y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus Reformas.

17 ARTÍCULO 18.- Derogar el Artículo 11 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión contenida en el Decreto No de fecha 21 de diciembre de ARTÍCULO 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta ; Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los días del mes de febrero del Dos Mil Catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PEREZ SECRETARIO ROMAN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO

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