DERECHO DE PETICIÓN, CAMBIO CULTURAL, POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO

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1 Andrés Alejandro Riquet Araque* RESUMEN Existe un nuevo proceder entre el administrado y el administrador en referencia a lo público, a par r de la Cons tución pluralista de 1991, la cual a diferencia de las otras Cons tuciones que han exis do en Colombia, incluyó la representación de las minorías, dándole par cipación y teniéndolas en cuenta para la toma de decisiones, otorgándole al ciudadano medios de control de la administración del Estado en sus diferentes ramas, órganos autónomos y organismos de control. Una de estas facultades, como medio de control y de los actos y decisiones de las autoridades, es el derecho de pe ción, que aunque es una figura an gua del derecho universal, en nuestro medio no tenía preponderancia antes de la entrada en vigencia de la Cons tución de Este medio de acción polí ca, democrá ca y par cipa va, ha generado toda clase de resistencia y decidida oposición de aquel viejo orden proveniente de la Cons tución de 1886, que aunque lo contenía en su ar culado, no tenía la fuerza que en esta nueva Cons tución posee al no contemplar mecanismos que garan zaran su efec vidad, como sí los contempla la Carta del 91. Esto implica un cambio cultural, polí co y administra vo para el administrador de la cosa pública y el dueño de ella, el administrado. Palabras clave: Cambio cultural, Cambio administra vo, Derecho de pe ción, Par- cipación ciudadana, Democracia, Polí ca, Cons tución, Ley. Recibido: Julio 26 de 2011 Aprobado: Octubre 31 de 2011 * Abogado de la Universidad Libre Seccional Barranquilla, Especialista en Derecho Procesal Civil. Candidato a Especialista en Derecho Administra vo. Estudiante Especialización Derecho Cons tucional. Administrador de Empresas. Especialista en Finanzas. lexrecaudo@yahoo.com

2 76 Andrés Alejandro Riquet Araque INTRODUCCIÓN El derecho de pe ción cons tuye una puerta de interlocución, de diálogo, entre el administrador y el administrado, entendiendo que existe administrador en las tres ramas del poder público, como en los organismos autónomos y de control, que en conjunto conforman el ordenamiento jurídico colombiano, de los cuales, se demandan informaciones por parte de los asociados. Tradicionalmente el administrado había percibido que no hacía parte de las administraciones en los diferentes niveles y organismos del Estado, el asociado o ciudadano, se veía privado de par cipar en las decisiones que afectaban a todos los habitantes de su municipio, departamento o Nación, porque el servidor público, estaba de espaldas a este, y este, distanciado del servidor, entre ambos mediaba el poder del polí co, quien hacía uso par cular de lo público en beneficio propio, de modo que tanto el ciudadano como el servidor público eran some dos por el polí co. Para el polí co de turno, el ciudadano solo era ú l, al momento de depositar su voto para elegirlo, quien a su vez, con el poder de haber sido elegido, designaba a dedo quién, de su redil polí co habría de ocupar los cargos públicos. De esta forma el servidor público, empleado o funcionario público como anteriormente era conocido sen a que su deber era actuar de conformidad con los intereses de su jefe polí co y no a favor de la colec vidad, con la cual, no tenía ninguna conexión, situación que era palpada por el ciudadano, que para solicitar o ejercer su derecho ante la administración, debía pensarlo muchas veces, solicitar apoyo polí co y luego someterse a los vejámenes e indiferencia de un empleado público. Exis a entonces un Estado manejado con preeminencia de la Rama Legisla va sobre la Ejecu va, y Judicial inclusive. El poder polí co se encargaba de distanciar al ciudadano de los administradores de la cosa pública e imponía a los empleados estatales un aislamiento entre este y el ciudadano, la ges ón administra va, caminaba muy distante de sus administrados con el beneplácito del polí co que veía complacido cómo manejaba tanto al ciudadano, quien lo elegía y al servidor público, quien le permi a conforme a sus indicaciones obtener el favor polí co del ciudadano, ya que por su ges ón este lograba ser atendido por la administración. Exis a entonces un ciudadano huérfano de atención por una especie de priva zación o manipulación del Estado por el polí co de turno que le negaba la posibilidad de par cipar ac vamente en el ejercicio de su derecho democrá co y par cipa vo, no obstante que exis an falacias que pretendían demostrar lo contrario. Eran los empos de la actuación ciudadana por intermedio de la democracia representa va. Este po de Estado en el que las pe ciones de los ciudadanos representaban poca o ninguna importancia, por fortuna cambió a par r de la Cons tución de 1991, la cual le quita el parecido de súbdito al mismo, para otorgarle el derecho

3 77 a tener una respuesta pronta y de fondo a sus pe ciones, sin intermediación del polí co de turno y por el deber del servidor de dar respuesta pronta y de fondo a sus pe ciones, so pena de que el ciudadano a través de otras acciones administra vas o judiciales lo obligue a ello. El derecho de pe ción cumplido los requisitos que la ley exige, se convierte en una herramienta de autoridad regulado por la ley, por expreso mandato cons tucional, que le da poder par cipa vo y democrá- co a los colombianos, para obtener información sobre asuntos de interés par cular o general con las excepciones que la ley señala por una parte y por la otra, cons tuye un medio de control de la ges- ón de los servidores públicos. Es preciso señalar que, para aquellos servidores públicos que se olvidaban o simplemente ignoraban las pe ciones del ciudadano, el derecho de pe ción, se les ha conver do en una piedra en el zapato, especialmente para aquellos viudos de la Cons tución Polí ca de 1886, quienes añoran aquel desdén y desidia con que atendían en sus si os de trabajo y despachos a sus administrados. Luego el derecho de pe ción representa un cambio, cultural, polí co y administra- vo tanto para el administrado como para el administrador, en la prác ca administra va, costumbres y valores democrá cos y par cipa vos que ha introducido el nuevo orden cons tucional que hoy impera en el sistema jurídico colombiano. DEFINICIÓN El derecho de pe ción se puede definir como la solicitud que con potestad cons- tucional y de carácter fundamental, formula el ciudadano ante cualquier autoridad pública o privada que cumpla funciones administra vas, referente a información de carácter par cular o general, sobre asuntos que no tengan el carácter de reservados que por delegación cons- tucional define la ley y que se encabeza con la expresión derecho de pe ción. REFERENTE HISTÓRICO No es claro para los doctrinantes precisar la fecha y si o donde se origina este derecho, se habla de la Carta Magna de Inglaterra de 1215, otras voces hablan del imperio Romano, así como de Francia. El magistrado peruano José Bartra Cavero, 1 referente a su evolución histórica señala Habría que mencionar, también, (sic) el significado de la Pe on of Rights de 1628 y del punto V del Bill of Right de 1689, que lo proclamaba como derecho de los súbditos a presentar pe ciones al rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los pe cionarios; y la enmienda I de la Cons tución de Estados Unidos de (sic) 1787 impide al Congreso la aprobación de una ley que coarte el derecho del pueblo a solicitar la reparación de todo agravio. 1. Ensayo El derecho de petición publicado en

4 78 Andrés Alejandro Riquet Araque Es de precisar, que en forma general, antes de establecerse un sistema polí co democrá co, no era posible hablar de derecho de pe ción, porque la relación era de monarca a súbdito, y como bien se sabe, en estos sistemas de gobierno, el súbdito solo tenía deberes, mas no derechos, los cuales eran reservados por y para el rey. En nuestra opinión se incurre en error técnico cuando se habla de derecho de pe ción en un sistema monárquico an guo. En estos sistemas de gobierno los habitantes reciben el califica vo de súbditos, que es propio de los habitantes de un territorio donde ejerce como única autoridad el monarca, en este caso lo correcto sería hablar de simple pe ción, súplica o ruego, ya que la pe ción del súbdito no obliga al Estado monárquico a resolver las pe ciones de sus administrados, mientras que en un sistema democrá co el individuo que habita su territorio adquiere la calidad de ciudadano y en consecuencia está sujeto a obligaciones, pero también a derechos que le otorga la organización polí ca del Estado, en la mayoría de ellos, con carácter fundamental, calificación que le otorga herramientas jurídicas que obligan al administrador a resolver su derecho fundamental de pe ción, so pena de ser sancionado por su conducta. En Colombia se consagra por primera vez a nivel cons tucional el derecho de pe ción en la Cons tución Polí ca de la República de Colombia de 1821, ubicado en el Ar culo 157, cuyo primer inciso señala Ar culo 157. La libertad que enen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debido, en ningún empo será impedida ni limitada. En el decreto orgánico conocido como la dictadura de Bolívar, aparece ubicado en el Ar culo 23 como en la Cons tución actual con el siguiente enunciado Ar culo 23. Los colombianos enen expedito el derecho de pe ción, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia. Con nuando con el desarrollo cons tucional del país, lo encontramos en parte del Ar culo 154 de la Cons tución Polí ca de la República de Colombia de 1830 de la siguiente forma Ar culo 154. Todos los colombianos enen la libertad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la fe pública, con la moderación y el respeto debido. En la Cons tución Polí ca de 1832, aparece situado como parte del Ar culo 203, conservando el mismo enunciado de la Cons tución anterior. En la Cons tución que reemplaza a esta, es decir, la Cons tución Polí ca de la Nueva Granada de 1843, lo ubica en el Ar culo 164, conservando el mismo enunciado de las dos anteriores. Posteriormente en la proclamación de la Cons tución Polí ca de la Nueva Granada de 1853, contenido en el capítulo primero de dicho estatuto, textualmente expresaba: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA NUE- VA GRANADA CAPÍTULO I DE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRA- NADA Y DE LOS GRANADINOS [ ] Ar culo 5. La Republica garan za a todos los granadinos: i La libertad individual [ ] 8. El derecho de reunirse pública o privadamente sin armas; para hacer pe ciones de interés público o privado

5 79 Posteriormente en la Cons tución Polí ca de la Confederación Granadina de 1858, que reemplaza a la Cons tución de 1853, aparece desarrollado en el capítulo V, referente a los derechos individuales, en el Ar culo 57, numeral 12, que a su tenor señala: Ar culo 56. La confederación reconoce a todos los habitantes y transeúntes: I. La seguridad individual [ ] 12. El derecho de obtener resolución en las pe ciones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos sobre cualquier asunto de interés general o par cular. En la Cons tución de 1863, se man ene este postulado cons tucional en la sección segunda; garan as de los derechos individuales Ar culo 15 numeral 12, con la novedad de que en su redacción se agrega la palabra pronta resolución lo que viene a significar un avance. En la Cons tución de 1886, en el tulo tercero, referente a los derechos civiles y garan as sociales, el derecho de pe ción figura, ya no como numeral de ningún ar- culo como antes, sino que se ubica en el Ar culo 45 de esa Cons tución con el siguiente contenido: Ar culo 45. Toda persona ene derecho a presentar pe ciones respetuosas a las autoridades, ya sea por mo vos de interés general, ya de interés par- cular, y el de obtener pronta resolución. Transcurridos 105 años de vigencia de la Cons tución de 1886, la Cons tución de 1991, lo ubica en el tulo segundo denominado De los derechos, las garan as y los deberes este tulo lo sitúa dentro del capítulo que con ene los derechos fundamentales, elevando el derecho de pe ción al rango de derecho cons tucional fundamental consagrado de la siguiente manera: Ar culo 23. Toda persona ene derecho a presentar pe ciones respetuosas a las autoridades por mo vo de interés general o par cular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garan zar los derechos fundamentales. APLICACIÓN ACTUAL DEL DERECHO DE PETICIÓN EN COLOMBIA Excluido el periodo conocido como la Patria Boba Acta de San ago de Cali, julio 10 de 1810, Socorro en la misma fecha, Acta de Santafé, 20 de julio de 1810, entre otros o empo en que con propósitos par culares, se ejercía oposición de los mismos criollos a la liberación de la Nueva Granada del dominio de España, pretendiendo mantener el poder un grupo de pequeños y excluyentes burgueses, que u lizando al pueblo de acuerdo a sus conveniencias, usufructuaban los bienes estatales y prebendas del poder manteniéndose fieles al Amado, al adorado, al soberano Fernando VII, y en contra de cualquier entrada a nuestro territorio de los principios de la Revolución Francesa Libertad, Igualdad, Fraternidad, su

6 80 Andrés Alejandro Riquet Araque amado, adorado como premio a su fidelidad los condenó a muerte, cuyo ejecutor fue Pablo Morillo, El Pacificador. Como se puede observar en la trayectoria cons tucional colombiana, es decir, a par r de su verdadera independencia, Cons tución Polí ca de 1821 el derecho de pe ción antes de hacer parte de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 contenido en su Ar culo 24, ha figurado en la norma- vidad cons tucional como un derecho de todas las personas a elevar pe ciones ante las autoridades por asunto de carácter par cular o público, pero realmente no tuvo la efec vidad en la prác ca, porque aunque siendo un mandato de carácter cons tucional, es decir, de rango mayor que cualquier otra norma, estas Cons tuciones no contaron con la aplicación directa que sí posee, exige y aplica, la Cons tución de 1991, la cual le da un carácter de derecho fundamental reforzada con lo consagrado en los Ar culos 4 2 y cons- tucionales que hacen que su aplicación se convierta en una verdadera garan a 2. ARTÍCULO 4o. La Constitución es Norma de Normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 3. ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. de par cipación democrá ca y polí ca de los asociados, obligando a los servidores públicos a dar respuesta pronta y efec va a las pe ciones de los ciudadanos, entregando a estos otras herramientas también de amparo cons tucional para hacer valer y efec vizar el derecho a la información. La ley le otorga al ciudadano normas que favorecen su solicitud cuando el servidor público no da respuesta oportuna y eficaz a su pe ción reconociéndole la figura del silencio posi vo o nega vo, de acuerdo al caso, norma que también se erige como una sanción a la indiferencia del servidor público ante la desatención del pedido del ciudadano. Se adiciona a lo anterior que para ejercer este derecho sea en interés par cular o general, el ciudadano no requiere ostentar la calidad de abogado, ni solicitarlo a través de este, y aunque no sepa escribir lo puede interponer de forma verbal, estando el servidor público obligado a recibirle su pe ción y a dejar constancia en forma sucinta por escrito de su pe ción. Ahora bien, con relación a la procedencia del derecho de pe ción ante personas par culares, desde el punto de vista legisla vo, nada se dijo, en el Decreto 01 de 1984, en los Ar culos 5 a 9, y nada se expresa, dis nto a que solo en función de ges ón pública que por delegación ejecute un par cular, estará sujeto al derecho de pe ción, sin embargo por vía jurisprudencial la Corte Cons tucional lo ha extendido hasta los límites netamente privados, cuando la actuación de los privados pone en juego situaciones de orden públi-

7 81 co, o existe un masivo grupo de personas que dependen de otra a tal punto que se vean en estado de indefensión ante este. Al respecto, la citada autoridad judicial, en la Sentencia 4 T-473 de 2008, expresó: Derecho de pe ción. Aplicación excepcional a las relaciones entre par- culares. Reiteración de jurisprudencia. El Ar culo 23 de la Cons tución Polí- ca, consagró el derecho de pe ción como la facultad que ene toda persona para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por mo vos de interés general o par cular y obtener de ellas una pronta resolución. Por tanto ha reiterado la jurisprudencia el núcleo esencial de este derecho no se limita a la simple obtención de respuesta por parte de la en dad a la cual se ha dirigido el solicitante, sino que reside en la resolución pronta y oportuna de la cues ón. 5 De hecho, la Corte ha insis do en que este derecho ene como naturaleza o énfasis la creación de espacios que permitan la par cipación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan o interesan. 6 En la Sentencia T-1160A de se relaciona- 4. Habitantes del barrio Campo Alegre de Barranquilla contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la entidad privada Constructora Alejandro Char & Compañía. 5. Sentencia T-567 de Vid. Constitución Política, Art. 2º. 7. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. ron las caracterís cas generales de este, de la siguiente manera: a) El derecho de pe ción es fundamental y determinante para la efec vidad de los mecanismos de la democracia par cipa va. Además, porque mediante él se garan zan otros derechos cons tucionales, como los derechos a la información, a la par cipación polí- ca y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de pe- ción reside en la resolución pronta y oportuna de la cues ón, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sen do de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del pe cionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho cons tucional fundamental de pe ción. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a en dades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Cons tución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de pe ción se formula ante par culares, es necesario separar

8 82 Andrés Alejandro Riquet Araque tres situaciones: 1. Cuando el par cular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de pe ción opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de pe ción se cons tuye en un medio para obtener la efec vidad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra par culares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamenta. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que ene la administración para resolver las pe ciones formuladas, por regla general, se acude al Ar culo 6 del Código Contencioso Administra vo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el par cular deberá explicar los mo vos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. (...) h) La figura del silencio administra vo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la pe ción, pues su objeto es dis nto. El silencio administra vo es la prueba incontrover ble de que se ha violado el derecho de pe ción. i) El derecho de pe ción también es aplicable en la vía guberna va, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el Ar culo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de Ahora bien, tal y como se observa, aún cuando el derecho de pe ción frente a par culares no ha sido reglamentado por el legislador, la Corte a través de su jurisprudencia ha señalado unos lineamientos generales para determinar la procedencia de este derecho, dis nguiendo tres situaciones muy específicas: a. Cuando el par cular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. b. Cuando el derecho de pe ción cons- tuye un medio para obtener la efec- vidad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. c. Cuando el par cular demandado no actúa como autoridad, el derecho de pe ción, será un derecho fundamental solo cuando el legislador lo reglamente. 9 Así lo señaló la Sentencia SU-166 de 1999, 10 en donde además se precisó: 3. En múl ples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Cons tucional ha interpretado el Ar culo 23 de la Cons tución y de manera específica el alcance del derecho de pe ción cuando se dirige contra par culares. Para 8. Sentencia T-377 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 9. Sentencia T-766 de M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

9 83 ello ha señalado algunas reglas, a saber: - La Cons tución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de pe- ción, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas úl mas su ámbito de aplicación es limitado. En cuanto al ejercicio de este derecho contra par culares deben dis nguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el estatus de autoridad, el derecho de pe ción opera como si se tratase de una autoridad pública. 11 La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de pe ción es una organización que no actúa como autoridad, solo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. 12 Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra par culares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador. - La extensión del derecho de pe ción a par culares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garan- zar otros derechos fundamentales, 11. Entre muchas otras, pueden consultarse las Sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12. Sentencias T-507 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su ac vidad al examen público. 13 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). CONCLUSIÓN Es indudable que el hecho de haber transcurrido más de 170 años haciendo las cosas de una forma, dificulta que en 21 años las estructuras del Estado asuman tan rápido el cambio que ordena la Cons tución de 1991 a los servidores públicos, en la atención y respuesta pronta y eficaz a las pe ciones de los ciudadanos, siendo que la costumbre era que sus pe ciones ante las autoridades, no tenían ninguna o muy poca importancia, ni reves an obligación palpable para el servidor público que tenía como referente de sus funciones públicas otros intereses, entonces, es necesario, que el servidor público especialmente el criado, desarrollado, amañado, conforme, y muy cómodo con la Cons tución de 1886 ejercite un cambio cultural y polí co en la manera de atender las pe ciones de las personas que integran este conglomerado social. En la misma situación se encuentra el administrado o la gran mayoría de la población por lo acostumbrado a ser desconocido e ignorado por las autoridades públicas, al ciudadano le sucede como al elefante que de pequeño lo amarraron a 13. Sentencia T-001 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

10 84 Andrés Alejandro Riquet Araque un minúsculo árbol, al que jaló, jaló y jaló, pero por ser el elefante tan pequeño, no lo derribó; el elefante nunca más lo intentó, aunque con el paso del empo, su tamaño y fuerza superaron al árbol. A par r de la promulgación de la Cons tución de 1991, es prolijo el Congreso colombiano en expedir leyes que dentro de su ar culado hacen tácita o expresa mención del derecho de pe ción y su pronta resolución, entre otras están: Ley 962 de 2005, cuyo objeto es facilitar las relaciones de los par culares con la administración pública, Ar culo 10 modificatorio del Ar culo 25 del Decreto 2150 de 1995, Ley 1098 de 2006, o Ley de Infancia y Adolescencia Ar culo 41 numeral 7, y el Decreto Ley 0019 de enero 10 de 2012, que con fundamento en facultades extraordinarias contenidas en la Ley 1474 de 2011, otorgadas por el Congreso al Ejecu vo, expidió el Gobierno Nacional, norma que ene por objeto mayor eficiencia y eficacia de la administración pública en referencia a la atención del ciudadano. Estas y otras leyes vienen a reforzar lo señalado en los Ar culos 5, 9 y subsiguientes hasta el 42 del Decreto 01 de Otra de las Altas Cortes, como lo es, el Consejo de Estado, se ocupó de dar mayor trascendencia a este tema, procediendo a presentar proyecto de ley que amplió la procedencia del derecho de pe ción ante par culares, hecho conver do en legislación pública a través de la Ley 1437 de 2011 en vigencia a par r de julio de 2012 según su Ar culo 308 Ar culos 32 y 33 de la citada ley, aclarando que en revisión de la ley por la Corte Cons tucional, esta, mediante Sentencia C-818 de noviembre de 2011 declaró la inexequibilidad de los ar culos por vicio de forma ya que el trámite dado al proyecto de ley no fue el que correspondía, lo que indica que tramitada la ley en debida forma, se podrá aplicar con mayor amplitud este derecho fundamental. Es necesario seguir generando el cambio cultural en los ciudadanos, el cambio polí co, para que cada día tengamos un Estado mejor coadministrado, para que la función pública no sea de unos pocos y además de forma secreta. Es el derecho de pe ción una herramienta fundamental para romper este esquema de manejo par cular de lo que a todos los colombianos nos pertenece, por supuesto que como sujetos de deberes y obligaciones también debemos cumplir los requisitos que para ello se exige, para no lesionar el ordenamiento jurídico que estamos exigiendo se le dé aplicación. En este sen do consideramos necesario que las ins tuciones educa vas especialmente desde la primera infancia, hasta la universidad incluyan una cátedra cívica algunos establecimientos educa vos la difunden, pero sin la trascendencia e importancia que merece que le enseñe al educando sus derechos, garan as y deberes cons tucionales. BIBLIOGRAFÍA Código Contencioso Administra vo Decreto 01 de 1984.

11 85 Cons tuciones Polí cas de Colombia 1991, 1886, 1863, 1858, Corte Cons tucional Sentencia T-273 de GARCÍA CUADRADO, Antonio. El derecho de pe ción, profesor tular de Derecho Cons tucional Universidad de León, consultado el día 19 de noviembre de Internet: Google.com Ley 1437 de Magistrado BARTRA CAVERO, José. El derecho de Pe ción, consultado el día 19 de noviembre de RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos. Cons tuciones Polí cas Nacionales de Colombia. Universidad Externado de Colombia, tercera edición. Bogotá, Ins tuto de Estudios Cons tucionales Carlos Restrepo Piedrahita VIDAL PERDOMO, Jaime. Historia Cons- tucional de Colombia Siglo XIX. Tomo I, Bogotá, Colombia: Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, colección Clásicos, 2010.

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