FECHA RESOLUCIÓN: 29/08/12

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1 EXPEDIENTE: RR.SDP.0078/2012 Ente Obligado: Policía Auxiliar del Distrito Federal FECHA RESOLUCIÓN: 29/08/12 MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal y se le ordena que emita una nueva en la que: i. Respecto del requerimiento identificado con el numeral 1 (desglose detallado del sueldo del recurrente), proporcione al particular de nueva cuenta copia simple de la hoja ciento diecinueve (119), Sector: Cincuenta y seis (56), referente a la nómina de salarios compactados correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil doce de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, en la que permita el acceso a sus datos personales (incluyendo su firma), salvaguardando únicamente como datos personales de terceras personas, aquellos distintos a sus nombres, firmas, prestaciones y deducciones genéricas (Impuesto Sobre la Renta). ii. En atención al requerimiento identificado con el numeral 2, proporcione al recurrente el último talón de pagos a nombre del particular que detente a la fecha de la solicitud (veintiocho de mayo de dos mil doce).

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SDP.0078/2012 En México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil doce. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SDP.0078/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por en contra de la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiocho de mayo de dos mil doce, a través del Centro de Atención Telefónica TEL-INFO, mediante el folio , el particular presentó solicitud de acceso a datos personales en la que requirió en copia certificada: mi desglose de sueldo detalladado. se me informe cuánto se incrementó el aumento actual a mi sueldo. Mi número de empleado es: y mi número de placa es:. (sic) II. A través del oficio OIP-PA/768/12 del catorce de junio de dos mil doce, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: En el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal con el objeto de dar respuesta a la solicitud de acceso registrada mediante el sistema INFOMEX, con el número de folio Al respecto, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el Lic. Rafael A Gil Ortiz Subdirector de Recursos Humanos emite respuesta mediante oficios DERHF/SRH/2677/2012 en el que se informa lo siguiente:

3 PREGUNTA Solicito mi desglose de sueldo detallado. (sic) Solicito se me informe cuánto se incrementó el aumento actual a mi sueldo. Mi número de empleado es: y mi número de placa es: (sic) RESPUESTA Se anexo 1 copia en versión pública tal y como se acordó en la primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Policía Auxiliar del Distrito Federal Al respecto, le comunico que el incremento salarial ordenado por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal fue del 3.8% sobre el sueldo bruto mensual, igual o menor a los ( 00/100 M.N.). En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 tercer párrafo, 45 fracción IV, 48, 51 quinto párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal una vez que el solicitante acredite haber realizado el pago de derechos correspondientes por concepto de reproducción de la información solicitada, constante en 1 copia simple, esta Corporación cuenta con tres días hábiles para la expedición de las copias correspondientes. Por último se le informa que puede acudir directamente de lunes a viernes en un horario de 9:00 a 15:00 hrs., a la Oficina de Información Pública de esta Corporación, ubicada en Avenida Insurgentes Norte número 202, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, a recoger el presente oficio. (sic) Una vez cubierto el pago de derechos correspondientes, el Ente Público proporcionó al particular, copia simple de un ejemplar testado de la hoja ciento diecinueve (119), Sector Cincuenta y Seis (56), correspondiente a la nómina de salarios compactados correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil doce de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. III. El veintisiete de junio de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión, manifestando que se limitó su derecho de acceso a sus datos personales, debido a que: 2

4 A. En atención al requerimiento 1 (desglose detallado de su sueldo) le contestaron que sólo le entregarían la información requerida en versión pública; sin embargo, la solicitud presentada fue de datos personales, vía en la que no resultaba procedente la entrega de la información en la modalidad que se refería (versión pública). B. En atención a su requerimiento 2 (informe cuánto se incrementó el aumento actual a su sueldo), la respuesta era genérica ya que sólo se señaló un porcentaje, siendo que la información la requería de manera detallada. C. La información proporcionada en atención al requerimiento 2, resultaba ser poco clara, ya que en la respuesta impugnada no especificaba cómo era que se llegó al monto de $ ( 00/100 MONEDA NACIONAL). IV. El dos de julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX de la solicitud de acceso a datos personales con folio , y acordó las pruebas que ofreció. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado, y como diligencia para mejor proveer, la remisión en copia simple de la documental que fue entregada al particular en versión pública, tal y como lo acordó en la Primera Sesión Extraordinaria su Comité de Transparencia y la cual constaba en una hoja impresa, según se desprende del oficio de respuesta (OIP-PA/768/12). V. El once de julio de de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por este Instituto a través de un oficio sin número de la misma fecha, señalando lo siguiente: 3

5 En atención al requerimiento 1 confirmó su respuesta, ya que no existía documento alguno con el título desglose de sueldo. De acuerdo con lo anterior fue que entregó al particular versión pública de la nómina, documento en el cual se encontraba debidamente detallado el salario mensual neto del ahora recurrente y en la cual se testaron los datos personales de elementos distintos a éste y los cuales figuraban en la misma. En atención al requerimiento 2 confirmó su respuesta, toda vez que ésta se encontraba fundada y motivada respecto al aumento salarial que se ordenó por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Con su informe de ley, el Ente Obligado también remitió copia simple de las siguientes documentales: ACTA DE LA PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, del veinticinco de abril de dos mil doce, constante en siete fojas útiles por uno de sus lados. Hoja ciento diecinueve (119), Sector Cincuenta y seis (56), correspondiente a la nómina de salarios compactados correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil doce de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. VI. El trece de julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley rendido por el Ente Obligado, y acordó las pruebas que ofreció, incluyendo aquella que le fue requerida en cumplimiento de la diligencia para mejor proveer. Asimismo, por lo que hizo a la última documental en cita, se hizo del conocimiento de las partes que no podría ser consultada por éstas y que se mantendría en carácter de restringida. 4

6 De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera, a excepción de la documental remitida como diligencia para mejor proveer. VII. Por acuerdo del siete de agosto de dos mil doce, se hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna al respeto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. VIII. El catorce de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo requirió a la Dirección de Datos Personales, ambas de este Instituto, para que en el término de tres días hábiles, en relación con la solicitud de acceso a datos personales que dio origen al presente medio de impugnación, emitiera su opinión sobre lo siguiente: A. Era susceptible de satisfacerse por la vía del acceso a datos personales el siguiente requerimiento?: Solicito se me informe cuánto se incrementó el aumento actual a mi sueldo. (sic) 5

7 B. Para el caso de que estimara que el planteamiento anterior fuera susceptible de satisfacerse por la vía intentada, indicara bajo qué categoría prevista en los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal encuadraría, así como las consideraciones técnicas y fundamentos aplicables al respecto. C. Para el caso de que estimara que el planteamiento referido en el inciso A, no fuera susceptible de satisfacerse por la vía de acceso a datos personales, expusiera las consideraciones técnicas y fundamentos aplicables al respecto. IX. El veintiuno de agosto de dos mi doce, a través del oficio INFODF/DDP/242/2012 de la misma fecha, la Dirección de Datos Personales de este Instituto remitió la opinión referida en el Resultando anterior. X. Mediante acuerdo del veintidós de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo tuvo por presentada a la Dirección de Datos Personales de este Instituto remitiendo la opinión requerida. Asimismo, hizo constar el plazo otorgado a las partes para que formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respeto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. En consecuencia, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución. En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, 6

8 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra señala: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. El Ente recurrido no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento y toda vez que este Órgano Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus 7

9 ordenamientos supletorios, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a datos personales del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar que permita el acceso a los mismos, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales requeridos se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, se considera pertinente exponer la solicitud de acceso a datos personales y la respuesta del Ente Público en los siguientes términos: SOLICITUD DE ACCESO A DATOS PERSONALES 1. Mi desglose de sueldo detallado. 2. Se me informe cuánto se incrementó el aumento actual a mi sueldo. Mi número de empleado es: RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO Oficio OIP-PA/768/12 Al respecto, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el Lic. Rafael A. Gil Ortiz Subdirector de Recursos Humanos emite respuesta mediante oficios DERHF/SRH/2677/2012 en el que se informa lo siguiente: 8

10 y mi número de placa es:. PREGUNTA Solicito mi desglose de sueldo detallado (sic) Solicito se me informe cuánto se incrementó el aumento actual a mi sueldo. Mi número de empleado es: y mi número de placa es: (sic) RESPUESTA Se anexo 1 copia en versión pública tal y como se acordó en la primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Al respecto, le comunico que el incremento salarial ordenado por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal fue del 3,8% sobre el sueldo bruto mensual, igual o menor a los ( 00/100 M.N.) En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 tercer párrafo, 45 fracción IV, 48, 51 quinto párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal una vez que el solicitante acredite haber realizado el pago de derechos correspondientes por concepto de reproducción de la información solicitada, constante en 1 copia simple, esta Corporación cuenta con tres días hábiles para la expedición de las copias correspondientes. Por último se le informa que puede acudir directamente de lunes a viernes en un horario de 9:00 a 15:00 hrs., a la Oficina de Información Pública de esta Corporación, ubicada en Avenida Insurgentes Norte número 202, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, a recoger el presente oficio. (sic) Una vez cubierto el pago de derechos correspondientes, el Ente Público proporcionó al particular, copia simple de un ejemplar testado de la hoja ciento diecinueve (119), Sector Cincuenta y seis (56), correspondiente a la nómina de salarios compactados correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil doce de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. 9

11 Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión de la Solicitud de Acceso de Datos Personales (visible a fojas siete a nueve del expediente), la copia simple del oficio OIP-PA/768/12 del catorce de junio de dos mil once (visible a foja cinco del expediente), así como de la copia simple de un ejemplar testado de la hoja ciento diecinueve (119), Sector Cincuenta y seis (56), correspondiente a la nómina de salarios compactados correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil doce, de la Policía Auxiliar del Distrito Federal (visible a foja seis del expediente), a las que se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. 10

12 El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. En contra de la respuesta anterior, el ahora recurrente hizo valer los siguientes agravios: A. En atención al requerimiento 1 (desglose detallado de su sueldo) le contestaron que sólo le entregarían la información requerida en versión pública; sin embargo, la solicitud presentada fue de datos personales, vía en la que no resultaba procedente la entrega de la información en la modalidad que se refería (versión pública). B. En atención a su requerimiento 2 (informe cuánto se incrementó el aumento actual a su sueldo), la respuesta fue genérica ya que sólo se señaló un porcentaje, siendo que la información la requería de manera detallada. C. La información proporcionada en atención al requerimiento 2 resultaba ser poco clara, ya que en la respuesta impugnada no especificaba cómo era que se llegó al monto de $12, (DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido defendió la legalidad de su respuesta en los siguientes términos: En atención al requerimiento 1 confirmó su respuesta, ya que no existía documento alguno con el título desglose de sueldo. De acuerdo con lo anterior fue que entregó al particular versión pública de la nómina, documento en el cual se encontraba debidamente detallado el salario mensual neto del ahora recurrente y en la cual se testaron los datos personales de elementos distintos a éste y los cuales figuraban en la misma. 11

13 En atención al requerimiento 2 confirmó su respuesta, toda vez que ésta se encontraba fundada y motivada respecto al aumento salarial que se ordenó por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar los agravios hechos valer por el recurrente. En ese sentido, a través del agravio identificado con el inciso A, el ahora recurrente manifestó que en atención a su requerimiento 1 (desglose detallado de su sueldo) le contestaron que sólo le entregarían la información requerida en versión pública; sin embargo, la solicitud presentada fue de datos personales, vía en la que no resultaba procedente la entrega de la información en la modalidad que se refirió (versión pública). Sobre el particular, resulta necesario señalar en primer término que en atención al requerimiento identificado con el numeral 1, por medio del cual el particular solicitó el desglose detallado de su sueldo, el Ente Público puso a su disposición de acuerdo con la Primera Sesión Extraordinaria de su Comité de Transparencia, la información requerida en versión pública, previo pago de derechos. Una vez cubierto el pago de derechos correspondientes, la Policía Auxiliar del Distrito Federal proporcionó al particular, copia simple de un ejemplar testado de la hoja ciento diecinueve (119), Sector Cincuenta y seis (56), correspondiente a la nómina de salarios compactados correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil doce de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. De acuerdo con lo anterior, se advierte que mientras el Ente Público concedió el acceso a la documental solicitada en el numeral 1 (desglose detallado de su sueldo), a través 12

14 de una versión pública de acuerdo con lo determinado en la Primera Sesión Extraordinaria de su Comité de Transparencia, el recurrente se inconformó con la modalidad en la que se le otorgó el acceso a sus datos personales, ya que ésta (versión pública) a su dicho no resultaba procedente en las solicitudes de acceso a datos personales como la que dio origen al presente medio de impugnación. De acuerdo con lo anterior, se procede a dilucidar si la Policía Auxiliar del Distrito Federal actuó correctamente al conceder el acceso en versión pública a la información consistente en el desglose detallado del sueldo del particular. A efecto de lograr lo anterior, lo primero que no debe perderse de vista, es que los requerimientos que dieron origen al presente medio de impugnación fueron formulados a través de una solicitud de acceso a datos personales y no así, de acceso a información pública, por lo que en ese sentido el análisis de la legalidad de la respuesta que por esta vía se combate se realizará bajo ese contexto, es decir, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal. Precisado lo anterior, si bien a través del oficio OIP-PA/768/12 (respuesta impugnada), el Ente Público informó al particular que pondría a su disposición la información solicitada en el requerimiento identificado con el numeral 1 en versión pública, tal y como se acordó en la Primera Sesión Extraordinaria de su Comité de Transparencia, lo cierto es que dicha actuación resulta inaplicable al caso en estudio, pues la solicitud que dio origen al presente medio de impugnación fue de acceso a datos personales, y no así de acceso a la información pública, caso éste último que sólo prevé la entrega de la información en la modalidad de versión pública cuando se esté 13

15 en presencia de documentos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, supuesto en el que es necesaria la intervención del órgano colegiado de referencia (Comité de Transparencia) para clasificar la información en términos de lo dispuesto por los artículos 50 y 61, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuando se esté en presencia de información de acceso restringido en su modalidad de reservada o confidencial. Ello es así, porque tratándose de solicitudes de acceso a datos personales (como en el presente caso), la normatividad aplicable es la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal y los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, en lo correspondiente al apartado de datos personales, no así la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En ese sentido, considerando que en el presente asunto, la Policía Auxiliar del Distrito Federal puso a disposición del particular la información solicitada en el numeral 1 a través de la modalidad de versión pública, figura que en ese sentido es propia del derecho de acceso a la información pública y no así del derecho de acceso a datos personales, resulta fundado el agravio marcado con el inciso A, por medio del cual el recurrente se inconformó porque el Ente Público le contestó en atención al requerimiento en cita (1) que sólo le entregarían la información requerida en versión pública, siendo que la solicitud presentada fue de datos personales, vía en la que no 14

16 resulta procedente la entrega de la información en la modalidad referida por el Ente recurrido (versión pública). No obstante lo anterior, y considerando que al rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó que entregó al particular versión pública de la información identificada con el numeral 1 dado que ésta contenía datos personales de elementos distintos al ahora recurrente, resulta procedente determinar si en el presente caso sería factible ordenar a la Policía Auxiliar del Distrito Federal que proporcione al particular en la modalidad requerida (copia certificada) la información contenida a través del documento que puso a su disposición en atención a la solicitud en comento. En ese sentido, es de señalar que mediante acuerdo del dos de julio de dos mil doce, este Instituto requirió al Ente Público como diligencia para mejor proveer, copia simple de la documental entregada al ahora recurrente en versión pública, tal y como lo acordó en la Primera Sesión Extraordinaria su Comité de Transparencia y la cual consta en una hoja impresa, según se desprende de la respuesta impugnada (oficio OIP-PA/768/12). En cumplimiento al requerimiento anterior, el Ente recurrido remitió a este Instituto copia simple sin testar de la hoja ciento diecinueve (119), Sector Cincuenta y seis (56), correspondiente a la nómina de salarios compactados correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil doce de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Del análisis a la documental precedente, este Órgano Colegiado corroboró que como aseveró el Ente Público al rendir su informe de ley, ésta posee además de los datos del particular, datos personales de doce elementos más, tal y como son: nombres, firmas, 15

17 Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y datos relacionados con su patrimonio, como son de manera enunciativa, cantidades que por concepto de ingresos son afectados a préstamos, cajas de ahorro, descuentos judiciales, vivienda, prestaciones y deducciones genéricas (Impuesto Sobre la Renta). A la copia simple de la documental referida previamente, se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia, con el rubro PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), previamente transcrita. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se puede afirmar que el derecho de acceso a datos personales únicamente puede ser ejercido por los interesados (o por sus representantes legales previa acreditación de su identidad), es decir, personas físicas titulares de los datos personales que sean objeto de tratamiento; luego entonces, los datos personales respecto de los que se concede el derecho de acceso únicamente pueden ser los que conciernen al interesado. En ese entendido, si por la vía del derecho de acceso a datos personales, se otorga el acceso a un documento que sólo parcialmente contiene datos que conciernen al interesado, el Ente Público que lo conceda deberá proteger los datos personales de terceras personas. 16

18 De esta manera, si por la vía del derecho de acceso a datos personales, se otorga el acceso a un documento que sólo parcialmente contiene datos que conciernen al interesado, el Ente Público que lo conceda actuará correctamente si protege los datos personales de terceras personas y, dada esa circunstancia, no podría expedir copia certificada del documento, como resulta ser en el caso en estudio, pues la versión que proteja los datos personales de terceros no sería una reproducción fiel de su original o de otra copia certificada, característica esencial de las copias certificadas, esto con sustento en la siguiente Jurisprudencia y Tesis aislada emitidas por el Poder Judicial de la Federación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Página: 1274 Tesis: I.8o.A.25 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN (ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en cualquier asunto judicial pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes; sin embargo, tal imperativo de la norma no exime al secretario de que realice el cotejo de las copias fotostáticas que al efecto exhiba el solicitante con aquellos documentos que obran en el expediente y a los cuales deben corresponder, con el fin de establecer o constatar que las mismas coinciden plenamente con el contenido del documento del cual se solicita copia autorizada, pues el objeto de tal actuación es precisamente dar fe de que las copias fotostáticas son coincidentes plenamente con los documentos de donde se obtuvieron; por ende, si las documentales relativas que obran en autos y de las cuales se solicita expedición por las partes son ilegibles, no puede efectuarse el cotejo requerido, presupuesto este indispensable para la expedición de tales documentos. 17

19 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 38/2001. El Botín, S.A. 23 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Edmundo Adame Pérez. Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001 Página: 477 Tesis: 2a./J. 16/2001 Jurisprudencia Materia(s): laboral COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario 18

20 con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes , Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes." Contradicción de tesis 104/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de marzo de Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Tesis de jurisprudencia 16/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil uno. Bajo esas consideraciones, y para el presente asunto, no resultaría procedente ordenar al Ente Público que proporcionara en la modalidad requerida (copias certificadas) la documental que puso a disposición del hoy recurrente en atención al requerimiento marcado con el numeral 1, pues si bien de éste se advierte el desglose detallado del sueldo del particular, no menos cierto es que también se desprenden datos personales de terceras personas que son susceptibles de ser salvaguardados en términos de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. No obstante lo anterior, es de advertir que existe información en la documental en estudio que a pesar revestir el carácter de dato personal, no son susceptibles de ser resguardados tal y como es el caso de los nombres, firmas (incluyendo la del ahora recurrente), prestaciones y deducciones genéricas de los elementos en cita. Lo anterior se estima así, por lo que hace a los nombres y firmas concernientes a los elementos diversos al particular, ya que si bien encuadran en la definición de datos 19

21 personales prevista en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, lo cierto es que en el caso de los nombres de los servidores públicos en comento, en términos del artículo 14, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, son considerados como información pública; mientras que en el caso de sus firmas, otorgan certeza jurídica sobre quiénes fueron los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones recibieron las percepciones a que se alude en las documentales de trato. Por su parte, en el caso especial de la firma del ahora recurrente, ésta no es susceptible de ser salvaguardada, ya que en términos del artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el numeral 5, fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, constituye un dato personal de carácter identificativo inherente a dicho particular al cual tiene derecho de acceder a través de la solicitud que motivó la interposición del presente medio de impugnación. De igual forma, las prestaciones y deducciones genéricas (Impuesto Sobre la Renta) que aparece en las documentales en estudio, tampoco constituyen datos susceptibles de ser protegidos de manera directa por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, ya que en términos de los artículos 14, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es considerada como información pública la remuneración mensual bruta y neta de todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios, incluyendo todas percepciones, prestaciones y sistemas de compensación; así como las deducciones genéricas previstas por ley (ISR e ISSSTE por ejemplo), en términos de los Criterios y 20

22 metodología de evaluación de la información pública de oficio que deben dar a conocer los Entes Obligados en sus portales de Internet. De esta manera, es innegable que en el caso en estudio, la documentación que atiende el requerimiento marcado con el numeral 1, contiene parcialmente datos de carácter personal de terceras personas diversas al ahora recurrente que son susceptibles de ser salvaguardados [Registro Federal de Contribuyentes (RFC)] y datos relacionados con el patrimonio, como son de manera enunciativa, cantidades que por concepto de ingresos son afectados a préstamos, cajas de ahorro, descuentos judiciales y vivienda), mientras que existen otros que no son susceptibles de ser resguardados al ser considerados como datos personales de carácter público [nombres, firmas, prestaciones y deducciones genéricas (ISR)] A partir de lo anterior, resulta procedente ordenar al Ente Público que proporcione al particular de nueva cuenta copia simple de la hoja ciento diecinueve (119), Sector Cincuenta y seis (56), referente a la nómina de salarios compactados correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil doce de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, en la que permita el acceso a sus datos personales (incluyendo su firma), salvaguardando únicamente como datos personales de terceras personas, aquellos distintos a sus nombres, firmas, prestaciones y deducciones genéricas (Impuesto Sobre la Renta). Ahora bien, pasando al estudio del agravio identificado con el inciso B, el ahora recurrente se inconformó porque a su juicio la respuesta emitida en atención al requerimiento marcado con el numeral 2 fue genérica ya que sólo se señaló un porcentaje, siendo que la información la requería de manera detallada. 21

23 Al respecto, es necesario reiterar que el particular solicitó al Ente recurrido a través del requerimiento 2, que le informara cuánto se incrementó el aumento actual de su sueldo. En atención al requerimiento anterior, el Ente Público informó al particular lo siguiente: Al respecto, le comunico que el incremento salarial ordenado por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal fue del 3,8% sobre el sueldo bruto mensual, igual o menor a los ( 00/100 M.N.) (sic) De la transcripción anterior, se advierte que el Ente recurrido informó al hoy recurrente en atención al requerimiento 2, que el incremento salarial ordenado por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal fue de 3.8% (tres punto ocho por ciento) sobre el sueldo bruto mensual, igual o menor a los ( 00/100 MONEDA NACIONAL) Vista la respuesta anterior, este Órgano Colegiado concluye que la Policía Auxiliar del Distrito Federal no atendió a cabalidad el requerimiento marcado con el numeral 2, pues mientras el particular solicitó que se le indicara cuánto se incrementó el aumento actual de su sueldo, es decir, la cantidad monetaria en la que aumentó su sueldo, (requerimiento que en ese sentido implica la individualización particular en el supuesto planteado por el ahora recurrente), el Ente Público le informó de manera general del porcentaje ordenado por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal en el incremento salarial, información que en ese sentido no refleja en términos monetarios, la cantidad en la que incrementó el salario del ahora recurrente. 22

24 A la irregularidad anterior, también se suma la falta de certeza jurídica que genera la condicionante en el incremento salarial que refiere el propio Ente Público, pues si bien señaló que éste fue del 3.8% (tres punto ocho por ciento), lo cierto es que dicho porcentaje está sujeto a que el sueldo bruto mensual de un servidor público sea igual o menor a los $ ( 00/100 MONEDA NACIONAL), supuesto éste último que podría o no aplicar al ahora recurrente, dado que tampoco proyecta de manera específica en el caso de dicho particular si sus ingresos como servidor público adscrito a la Policía Auxiliar del Distrito Federal encuadran en el supuesto a que hace referencia. De esta manera, resulta fundado el agravio identificado con el inciso B, por medio del cual el recurrente manifestó que la respuesta emitida en atención al requerimiento marcado con el numeral 2 era genérica, ya que sólo se señaló un porcentaje, siendo que lo requería de manera detallada. En consecuencia y, considerando que la información del interés del ahora recurrente es susceptible de ser proporcionada a través de la vía intentada (solicitud de acceso a datos personales), toda vez que el sueldo está relacionado con los ingresos que el particular percibe, mismos que ese sentido están considerados como un dato personal que encuadra en la categoría de datos patrimoniales en términos del numeral 5, fracción IV de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, este Órgano Colegiado estima que la Policía Auxiliar del Distrito Federal se encuentra en posibilidades de atender el requerimiento en estudio. Lo anterior, en congruencia con la opinión de la Dirección de Datos Personales, donde determinó en relación al requerimiento marcado con el numeral 2, lo siguiente: 23

25 CONCLUSIONES A.- El requerimiento hecho por el particular en el que solicita...se me informe cuánto se incrementó el aumento actual a mi sueldo... (sic), sí es susceptible de satisfacerse vía acceso a datos personales, toda vez que el sueldo es un dato personal que le concierne al particular, pues forma parte de los ingresos que éste pueda tener, actualizando la definición prevista en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, así como el numeral 5 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal. (sic) No obstante lo anterior, este Órgano Colegiado estima conveniente traer a colación la siguiente normatividad: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa. Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley. LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL DISTRITO FEDERAL 44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 24

26 45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente público. De las disposiciones normativas transcritas se advierte lo siguiente: Todas las personas, previa identificación, cuentan con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos. El derecho de acceso a datos personales es la prerrogativa que poseen los particulares para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén efectuar, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al Ente Público respectivo que le permita el acceso a los datos personales que le conciernan y que constan en un sistema de datos personales en posesión de dicho Ente Público. Por lo tanto, se concluye que una solicitud de acceso a datos personales es el medio para requerir y obtener información de los datos personales que de manera previa a la solicitud son sometidos a tratamiento, conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos, no así un medio para obtener la generación de documentos. En ese sentido, y en atención a que el particular, en el requerimiento identificado con el numeral 2, solicitó saber en cuánto se incrementó el aumento actual de su sueldo; es que este Instituto estima que el ahora recurrente no solicitó el acceso a un documento en posesión del Ente Público o que conste en un sistema de datos personales, sino que 25

27 requirió que el Ente recurrido realizara un cálculo aritmético para determinar el incremento que ha tenido su sueldo. En ese sentido, este Instituto considera que mediante el último talón de pago a nombre del ahora recurrente ( ), éste podría conocer el incremento que ha tenido su sueldo, ya que de acuerdo con la normatividad previamente transcrita, el Ente Público no se encuentra obligado a generar un documento de donde se desprenda la información requerida, ni a realizar el cálculo del interés del ahora recurrente. De igual manera, debe recordarse que en su respuesta, el Ente recurrido le informó al particular que el porcentaje ordenado por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal en el incremento salarial, era de tres punto ocho por ciento (3.8%), por lo que el particular, puede calcular el incremento a su sueldo, con base en su talón de pago y con el porcentaje que le indicó el Ente Público. Por lo tanto, este Instituto estima conveniente ordenar a la Policía Auxiliar del Distrito Federal que le proporcione al ahora recurrente el último talón de pago a nombre del particular que detente a la fecha de la solicitud (veintiocho de mayo de dos mil doce), a fin de que sea éste, quien advierta de dicho documento, el incremento que ha tenido su sueldo. Finalmente, por lo que hace al estudio del agravio identificado con el inciso C, el hoy recurrente se inconformó porque a su juicio la información proporcionada, en atención al requerimiento identificado con el numeral 2, resultaba ser poco clara, ya que en la respuesta impugnada no se especificaba cómo es que se llegó al monto de $ ( 00/100 MONEDA NACIONAL) 26

28 Sobre el particular, es de reiterar que en atención al requerimiento marcado con el numeral 2, el Ente recurrido informó al particular que el incremento salarial ordenado por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal fue del 3.8% sobre el sueldo bruto mensual, igual o menor a los ( pesos 00/100 M.N.) (sic) De la lectura a la respuesta anterior, este Órgano Colegiado advierte que contrario a lo manifestado por el recurrente, ésta resulta ser clara en su contenido, pues si bien se hizo referencia al monto de $ ( 00/100 MONEDA NACIONAL), lo cierto es que del propio texto de la respuesta en estudio se desprende que dicha cantidad corresponde al límite referencial para la aplicación del incremento salarial al que hizo referencia el Ente Público, es decir, la aplicación del porcentaje correspondiente al 3.8% (tres punto ocho por ciento) En ese sentido, cuando en la respuesta en atención al numeral 2 se indica que el incremento ordenado por la dependencia a la que se hace referencia (Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal), fue del 3.8 % (tres punto ocho por ciento) sobre el sueldo bruto mensual igual o menor a los $ ( 00/100 MONEDA NACIONAL), ésta última cantidad se refiere al límite referencial para la aplicación del incremento en cita, es decir, que sólo cuando el sueldo mensual bruto de un determinado servidor público fuera igual o menor a la cifra en comento, a éste le sería aplicado el porcentaje que como incremento se refiere en la respuesta que impugna. 27

29 En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en el agravio identificado con el inciso C, cuando refirió que la información proporcionada en atención al requerimiento identificado con el numeral 2, resultaba ser poco clara, por las razones que expresó. En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal y ordenarle que: iii. Respecto del requerimiento identificado con el numeral 1 (desglose detallado del sueldo del recurrente), proporcione al particular de nueva cuenta copia simple de la hoja ciento diecinueve (119), Sector: Cincuenta y seis (56), referente a la nómina de salarios compactados correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil doce de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, en la que permita el acceso a sus datos personales (incluyendo su firma), salvaguardando únicamente como datos personales de terceras personas, aquellos distintos a sus nombres, firmas, prestaciones y deducciones genéricas (Impuesto Sobre la Renta). iv. En atención al requerimiento identificado con el numeral 2, proporcione al recurrente el último talón de pagos a nombre del particular que detente a la fecha de la solicitud (veintiocho de mayo de dos mil doce). Dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución, a través de los estrados de su Oficina de Información Pública, el Ente Obligado deberá informar al particular que la respuesta recaída a su solicitud se encuentra disponible, a fin de que éste proceda a hacerla efectiva dentro de los diez días hábiles siguientes. 28

30 Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal previa acreditación de la identidad. QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno de este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a 29

31 este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente resolución e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres días posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 30

32 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de agosto de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO 31

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