Dictamen sobre impugnación de honorarios condena costas:

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1 Dictamen sobre impugnación de honorarios condena costas: DOÑA INMACULADA VÁZQUEZ FLAQUER, SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE HONORARIOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA. C E R T I F I C O : La Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, (por facultades delegadas de la Junta de Gobierno de esta Corporación de fecha 2 de abril de 2008) en sesión celebrada el día emitió el siguiente dictamen: Tribunal: Procedimiento: Recurrente: Letrado: Recurrido: Letrada: Letrada impugnada: Letrado impugnante: Minuta Impugnada: más IVA. Minuta Resultante: más IVA. Nº. Registro Icamalaga: 158/10 Criterios aplicados: Criterio 89.1 (expediente de dominio), Criterio 112 (recurso de apelación). Baremo de ANTECEDENTES PRIMERO.- En febrero de 2007 se interpuso por D. AAA y 2 más expediente de dominio para nueva inmatriculación de una finca. Respecto a su valor, se decía que era 9.000, que se señalaba a efectos fiscales y tributarios si se devengaren en su día. En marzo de 2007 presentó escrito de alegaciones D. JJJ, parte interesada al ser propietario de la finca vecina a la que se pretendía inmatricular e hijo del vendedor de la finca a los actores, oponiéndose a la imatriculación al pretenderse omitir unas servidumbres a favor del Sr. JJJ y con cabida superior a la adquirida mediante contrato privado de compraventa, que se acompaña y donde se señala que el precio es pesetas. Tras los trámites pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Archidona dictó Auto en fecha 22/05/2008 declarando no haber lugar a la solicitud al exceder la oposición formulada del ámbito propio del expediente de dominio sin perjuicio de acudir al declarativo que correspondiese a fin de establecer los límites y cabida exactos de la finca objeto de litis, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas. Página 1 de 5

2 Recurrió en apelación la parte demandante y, tras los trámites pertinentes en la segunda instancia (Recurso de Apelación número 816/2008 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga), se dictó por la Sala Auto en fecha 31/03/2009 por el que se desestimaba el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida y con imposición a los apelantes de las costas de la alzada. SEGUNDO.- Presentó la Letrada de la parte apelada, Dª. PPP, minuta de honorarios para tasación de costas de la apelación por importe de más IVA tras aplicación del Criterio 112 del Baremo siendo las costas de la primera instancia y el valor real de los bienes pesetas ( ) según escritura privada de compraventa obrante en autos. TERCERO.- Tasadas las costas incluyéndose la anterior minuta, se formuló impugnación por considerar excesivos los honorarios de la Letrada mostrando conformidad con los Criterios y forma de realizar la minuta pero no con la cuantía señalada pues en el procedimiento (demanda principal) se establecía una cuantía que no fue objeto de impugnación y era También obra en las actuaciones la escritura de aportación de bienes gananciales de la finca (documento 3 de la demanda) donde se establece como valor los También consta el valor catastral. Y el documento en que se basa la minutante para señalar la cuantía fue impugnado por esta parte y no debe ser tenido en cuenta, siendo además una valoración desproporcionada pues era una parcela rústica de secano con valor catastral en el año 2007 (inicio del procedimiento) de Si el valor real es 9.000, al aplicar el Criterio 89.1 del Baremo de Antequera resultarían para la primera instancia y para la segunda. Si se considerase que no se ha fijado cuantía (que sí se hizo), la misma sería CUARTO.- Respondió la Letrada minutante a esta impugnación no aceptando la reducción por cuanto el valor real de los bienes es pesetas según escritura privada de compraventa que obra en autos y fue puesto de manifiesto desde la primera actuación procesal de esta parte en el procedimiento. CONSIDERACIONES PRIMERA.- El Baremo aplicable es el aprobado en fecha 18 de septiembre de 2006, cuyos Criterios Generales Primero y Sexto señalan lo siguiente: Página 2 de 5

3 Primero. Función de este Baremo. El devengo de honorarios por los trabajos realizados por el Letrado es consecuencia de un contrato que generalmente reviste el carácter de arrendamiento de servicios entre el Letrado y su cliente, en el que ambos pactan libremente su cuantía. Este pacto o convenio de honorarios será preferentemente escrito y sin sujeción a formalidades especiales. Por ello, el presente Baremo tiene un carácter meramente orientador que no implica automatismo en su aplicación y pretende facilitar al Letrado el cometido de fijar sus honorarios dentro del marco de la libre y leal competencia. Por otro lado, y conforme a lo establecido en el artículo de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, este Baremo tiene por objeto señalar los importes a minutar en los supuestos de condena en costas al litigante contrario. Este Baremo es de aplicación a las actuaciones que se desarrollen en el ámbito de este Colegio. Además contiene orientación sobre actuaciones que pueden desarrollarse fuera de su ámbito que serán de aplicación sólo a las relaciones del Letrado con su cliente. Por ello los honorarios devengados por actuaciones profesionales realizadas ante Tribunales radicados fuera del ámbito del Colegio deberán minutarse para las tasaciones de costas con arreglo al Baremo del Colegio donde radique la sede del Tribunal. Sexto.- Criterios de minutación de los honorarios cuando sean repercutibles a la parte contraria por existir condena en costas a favor del cliente Cuando judicialmente se impongan las costas al litigante adverso, el Letrado minutante aplicará el presente Baremo tomando como cuantía base las específicas que se establezcan y, en defecto de éstas, las siguientes: a.- En primer lugar se atenderá a la cuantía señalada por el actor en el escrito de demanda o a la señalada por el demandado al contestarla o en su primera intervención procesal, siempre y cuando la cuantía alegada no sea impugnada o contradicha por la parte adversa. b.- En caso de impugnación de la cuantía, se atenderá a la resolución judicial que la fije o permita su determinación. c.- En caso de no señalarse por actor o demandado una cuantía concreta, se aplicará la que resulte de la sentencia, cuando el fallo contenga cantidad determinada o de posible determinación por simples operaciones aritméticas, o en su defecto la que se determine en ejecución de sentencia. d.- En cualquier otro caso, se tomará la cuantía que resulte de la aplicación de las reglas de determinación de cuantía de la LEC o de otra legislación aplicable, basándose en los documentos o pericias no impugnados que obren en autos con anterioridad a la solicitud de tasación de costas. En su defecto la cuantía se considerará inestimable con arreglo al criterio general Quinto, apartado 6, párrafo segundo. 2.- Si la condena en costas fuese parcial, el Letrado calculará su minuta total y girará al condenado en costas la parte proporcional que le corresponda al valor de la acción o acciones objeto de la condena. 3.- Pluralidad de partes: a.- Si fuesen varios los que hubiesen sido condenados en costas, el Letrado minutante girará a cada uno de los condenados los honorarios que correspondieran como si de procesos independientes se tratase, en función de la cuantía que corresponda a cada uno y siempre que la sentencia les condenase de forma Página 3 de 5

4 mancomunada. Cuando se les condene solidariamente, se estará a lo dispuesto en el Criterio General Quinto 2.c. b.- Si fuesen varios los litigantes que obtengan a su favor la condena en costas, el Letrado de cada uno de ellos girará la minuta que correspondiera como si de procesos independientes se tratase, y ello tanto si la reclamación fuese mancomunada como si fuese solidaria. Si el Letrado defendiera a más de un litigante solo podrá incrementar sus honorarios hasta un 40% en razón al mayor trabajo cuando la reclamación sea solidaria. Cuando la reclamación sea mancomunada, podrá minutar sobre la suma de las reclamaciones que haya defendido. 4.- En todo caso el Letrado tendrá derecho a cobrar a su cliente la diferencia de los honorarios devengados, en su caso, con arreglo al criterio general anterior. SEGUNDA.- La impugnación se fundamenta en la base minutable para el cálculo de los honorarios pues para la parte impugnante ha de ser la cantidad de 9.000, fijada en la demanda y petrificada, mientras que para la impugnada es , importe fijado en contrato privado de compraventa. El Criterio específico a aplicar es el 89.1 del Baremo, a cuyo tenor En los expedientes de dominio y actas de notoriedad se aplicará el 30% de la escala tipo sobre el valor real de los bienes, con un Valor orientador de 12 puntos. Caso de existir oposición se aplicará el 50% de la escala tipo con un Valor orientador de 18 puntos Hay que atender al valor real del bien, por tanto. Ocurre en el presente caso que nos encontramos con dos cuantías, ambas reflejadas documentalmente: una, en una escritura de gananciales (del año 2007) y que es la que toma de referencia el impugnante y señalada en la demanda a efectos fiscales y tributarios; y otra, en la escritura privada de compraventa en que se basaban los promotores del expediente para reclamar su derecho (del año 1994) y sobre la que se giran los honorarios. Y ese valor real al momento de la demanda no ha quedado claramente determinado pues el señalado como consta en una escritura de aportación a sociedad de gananciales (de enero de 2007 cuando la demanda es de febrero de 2007) donde se valora el bien en esa cifra. Pero se especifica en la demanda que se da ese valor a efectos fiscales o tributarios. A ello hay que unir que los propios demandantes, en su escrito inicial, hablan de la escritura privada de compraventa, en la que fundan su derecho, pero que estaba extraviada, no habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad. No se puede determinar con exactitud si el valor dado de es porque se considera el valor real o porque se ha considerado así a efectos de la escritura de gananciales y a efectos fiscales o tributarios por desconocerse el valor real, ya que se había extraviado el contrato privado. Frente a ello, encontramos que quien se opone a la inmatriculación de la finca sí aporta el contrato privado, cuyo precio era pesetas, contrato, y ello es significativo, en que se basan los promotores del expediente. Página 4 de 5

5 En definitiva, y sin poderse valorar con certeza cuál es el valor real del bien, hemos de considerar que debe considerarse el valor fijado como precio en el contrato privado, aunque sea de varios años antes de la demanda, pues es en el que además se basan los promotores del expediente para fundar su reclamación. TERCERA.- Sobre la base de los honorarios de la primera instancia al 50% de la escala tipo al existir oposición (Criterio 89.1) serían El 50% para el recurso de apelación (Criterio 112) ascendería a más IVA, coincidente con lo minutado. DICTAMEN: La Comisión de Honorarios de este Ilustre Colegio estima que la minuta de honorarios formulada por la Letrada Dª. PPP, sometida a su consideración, se ajusta al Baremo Orientador de Honorarios Profesionales aprobado en Junta General Extraordinaria celebrada el día 18 de septiembre de 2006, según el criterio de minutación de los honorarios cuando sean repercutibles a la parte contraria por existir condena en costas a favor del cliente. Y para que así conste y surta sus efectos en el procedimiento mencionado en el encabezamiento, firmo el presente con el visto bueno del Sr. Presidente de la Comisión, en Málaga a Vº. Bº. EL PRESIDENTE LA SECRETARIA Página 5 de 5

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