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1 Nota: A continuación encontrará ejemplos de artículos del Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de conocer más la estructura de la obra. Esta es una publicación integral ya que incorpora las concordancias correspondientes en cada uno de los artículos; tales como: decretos reglamentarios, leyes, resoluciones, circulares, doctrina y jurisprudencia, y lo más importante, nuestros suscriptores la pueden consultar en nuestra página web. Si desea conocer un artículo diferente a estos o la totalidad de la obra, por favor comunicarse al correo electrónico info@nuevalegislacion.com Sistema de Seguridad Social Integral Capítulo i. Objeto y características del sistema general de pensiones Artículo 8. Conformación del sistema de seguridad social integral... 3 Artículo 12. Regímenes del sistema general de pensiones... 3 Artículo 14. Reajuste de pensiones Capítulo ii. Afiliación al sistema general de pensiones Artículo 15. Afiliados... 14

2 ÍNDICES Índice General...39 Índice Alfabético...57 Índice Normativo...73

3 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral 3 ARTICULO 8. CONFormaCIÓN del SIStema DE SegurIdad SOCIAL INtegral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. Decreto Reglamentario 806 de artículo 33. BENEFICIOS DE LAS personas VINCuladaS AL SIStema. Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes. Adicionalmente, tendrán derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tránsito y eventos catastróficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de 1996 o las normas que lo adicionen o modifiquen. CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver Ley 100 de 1993: Arts. 10, 152 y 249. *Ley 776 de 2002: Art. 1. *Decreto-Ley 1295 de 1994: Art. 1. *Decreto 228 de 1995: Art. 1. JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver EXPEDIENTE 0099 DE 4 DE MAYO DE Corte Suprema DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Jurisdicción y competencia para conocer de los asuntos de responsabilidad civil o estatal médica consagrados en el ordenamiento jurídico. SENTENCIA T-626 DE 26 DE JUNIO DE CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. marco gerardo MONROY CABRA. Entidades de medicina prepagada deben asumir procedimientos que no estén excluidos expresamente del contrato. SENTENCIA T-1035 DE 4 DE DICIEMBRE DE Corte CONSTITUCIONAL. M. P. DR. mauricio GONZÁLEZ CuerVO. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. EXPEDIENTE DE 12 DE OCTUBRE DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS ISAAC NADER. Reconocimiento de pensiones establecidas en sendos Acuerdos municipales. ARTICULO 12. regímenes del SIStema GENeral DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: Art. 8

4 4 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Decreto Reglamentario 3995 de 2008 CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1. ÁMBIto DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7, 8 y 12 del presente Decreto. PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto: 1. las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Decreto. 2. las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente Decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3. los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9 del Decreto Ley 2090 de CAPITULO II. CRITERIOS DE SOLUCIÓN. artículo 2. AFILIACIÓN VÁLIDA EN SItuaCIONES DE MÚLTIple VINCulaCIÓN. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación. Para definir a que régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso Art. 12

5 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral 5 de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto. Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. Las reglas previstas en este artículo también aplicaran a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen. artículo 3. VINCulaCIONES AL 1 DE ABRIL DE 1994 AL ISS. Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social - ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS. ARTÍCULO 4. SITUACIONES ESPECIALES DE MÚltIPLE VINCULACIÓN. En el evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no puedan resolverse conforme a las reglas del artículo 2 del presente Decreto, las respectivas entidades, darán aplicación a los criterios contenidos en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera. De no resolverse dichas situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de ARTÍCULO 5. COTIZACIONES ERRÓNEAS, APORTES SIN VINCULACIÓN, AFILIACIONES SImultÁNEAS, CompartIBILIdad PENSIONAL. En aquellos casos en que el traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones. Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones, a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de En caso de no haber realizado cotizaciones Art. 12

6 6 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas. En virtud de la incompatibilidad de Regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado al ISS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas al ISS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de CAPITULO III. PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA ARTICULO 6. MÚltIPLE VINCULACIÓN EN CASOS DE SINIESTROS. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este Decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a éstas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida. Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a éste hay lugar, además de la información completa de la historia laboral. CAPITULO IV. TRASLADO DE RECURSOS E INFORMACIÓN artículo 7. traslado DE RECURSOS. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo siguiente: Art. 12

7 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral 7 Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos. Parágrafo. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia. Artículo 8. Traslado de InformaCIÓN. En todos los casos contemplados en el presente Decreto, junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán entregar la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes datos: - Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes, - Nombres y apellidos completos del afiliado, - Tipo y número del documento de identificación del afiliado, - Fecha de nacimiento, - sexo del afiliado, Y por cada período cotizado la siguiente información: - Ingreso base de cotización, - monto de la cotización obligatoria, - períodos a los que corresponden las cotizaciones, - Nombre del empleador, - Nit de cada empleador, - Días cotizados, - Fecha de pago de las cotizaciones, Art. 12

8 8 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral - Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994, la historia laboral o certificaciones del tiempo laborado en entidades públicas que reposen en la Administradora y la demás información que se tenga del afiliado. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, acordaran la estructura y cargue de archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral de los afiliados definidos en el presente Decreto así como en todos los demás. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia. ARTÍCULO 9. COTIZACIONES VOLUNtarIAS. En el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones voluntarias al RAIS dentro de su cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez resuelta la situación de múltiple vinculación se establece que está vinculado al RPM, la administradora del RAIS deberá informar al afiliado la posibilidad de retirar tales cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que el afiliado guarde silencio, las cotizaciones voluntarias quedarán a su disposición en la cuenta de aportes de no vinculados. CAPITULO V. TÉRMINOS DE DEFINICIÓN. artículo 10. TÉRMINOS del procedimiento DE DEFINICIÓN DE SItuaCIONES DE MÚLTIple VINCulaCIÓN. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al Sistema General de Pensiones deberán atender los siguientes términos: 1. la solución masiva de los casos de múltiple vinculación que se presenten en el Sistema, incluidos los cruces de información, la actualización de las bases de datos de las administradoras y la información masiva o individual a los afiliados, debe culminar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto. 2. el afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las administradoras en el proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del pago de autoliquidación de aportes que permita revisar la decisión adoptada. Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras deberán evaluar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo. 3. las entidades administradoras contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la múltiple vinculación o se resuelvan las Art. 12

9 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral 9 objeciones que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la información señalada en el articulo 8 de este Decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado. 4. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los casos de múltiple vinculación, las administradoras, de manera conjunta, deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Protección Social el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Único de Afiliados - RUAF. PARÁGRAFO. Las administradoras tendrán plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto para realizar los ajustes y verificaciones en las bases de datos resultantes de las reglas de vinculaciones simultáneas a las que se refiere el artículo 5 del presente Decreto. En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones. CAPITULO VI. BONOS PENSIONALES. artículo 11. BONOS PENSIONaleS. En concordancia con lo señalado en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, en cualquier caso ya se trate de servidores públicos o trabajadores del sector privado, la fecha de corte de los bonos pensionales corresponderá a la de la primera selección de régimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se hayan producido traslados entre los diferentes regímenes. Para las personas que al 1 de abril de 1994 se encontraban inactivas con el ISS.y en vigencia del Sistema General de Pensiones seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS, se entenderá como fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera selección de régimen pensional, es decir la afiliación al ISS. En concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos. CAPItulo VII. traslado DE personas CON MENOS DE 10 AÑOS para CUMPLIR LA EDAD para TENER DERECHO A PENSIÓN artículo 12. traslado DE personas CON MENOS DE 10 AÑOS para CumplIR LA edad para TENER derecho A PENSIÓN. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de Art. 12

10 10 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7 del presente Decreto. Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado. CAPITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 13. DEBER DE CONSultar. Las administradoras que conforman el Sistema General de Pensiones deberán al recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados - RUAF, así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación. Decreto Reglamentario 692 de 1994: ARTÍCULO 3. SELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL. A partir del 1 de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema. ARTÍCULO 4. RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PREStaCIÓN DEFINIDA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están. Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1 de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Art. 12

11 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral 11 Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1 de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTÍCULO 5. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen. Quienes al 1 de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público. Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo artículo 6. administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: a) en el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y b) en el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación. PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas Art. 12

12 12 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones. CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver ley 100 de 1993: Arts. 10, 16, 31, 32 y 59. *Carta Circular Superfinanciera No. 104 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 97 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 85 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 71 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 65 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 59 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 51 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 40 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 35 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 25 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 17 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. *Carta Circular Superfinanciera No. 6 de 2010: Divulgación de la rentabilidad a utilizar en el traslado de recursos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver CONCepto DE 28 DE marzo DE MINISterIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Alcance del contenido normativo. JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver SENTENCIA C-1024 DE 20 OCTUBRE DE CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL. Período de carencia o de permanencia obligatoria. Art. 12

13 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral 13 SENTENCIA C-789 DE 24 DE SeptIEMBRE DE Corte CONSTITUCIONAL. M. P. DR. rodrigo ESCOBAR GIL. Régimen de transición en pensiones: Condiciones que varían. ARTICULO 14. reajuste DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009). El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver Ley 100 de 1993: Arts. 10, 31, 59, 142 y 143. *Ley 445 de 1998: Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones. *Directiva Presidencial No. 4 de 2009: Estricto cumplimiento al derecho de petición. *Circular Ministerio de la Protección Social No. 1 de 2010: Reajuste de pensiones para el año *Circular Ministerio de la Protección Social No. 3 de 2009: Reajustes de pensiones para el año DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver CONCEPTO 3108 DE 9 DE marzo DE SuperINTENDENCIA FINANCIera. Pensión/ retiro programado/ riesgos asumidos/ reajuste anual IPC. JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver EXpedIENTE DE 18 DE FEBrero DE CONSEJO DE EStado. C. P. DR. gerardo arenas MONSALVE. No existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas. Art. 14

14 14 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral SENTENCIA T-1052 DE 28 DE OCTUBRE DE Corte CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. El incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere para su subsistencia. Aparte final subrayado del inciso 1 del artículo 14 fue declarado CONDICIONAlmeNTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387 del 1 de septiembre de 1994, condicionado a que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice. ARTICULO 15. AFILIADOS. (Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003). Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. PARÁGRAFO 1. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: Art. 15

15 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral 15 a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) podrán efectuarse pagos anticipados de aportes; c) el Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; d) las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; e) los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral; f) para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines. 2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. PARÁGRAFO (sic) 2. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. Decreto Reglamentario 3615 de 2005 CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. artículo 1. OBJeto. El presente decreto tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones y agremiaciones. Art. 15

16 16 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral ARTÍCULO 2. DEFNES: Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente decreto, se entiende por: 2.1 Agremiación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa personas naturales con la misma profesión u oficio o que desarrollan una misma actividad económica, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. 2.2 Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. 2.3 Trabajador independiente: Persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo. CAPItulo II. DE LA AFILIACIÓN AL SIStema DE SegurIdad SOCIAL INTEGRAL A TRAVÉS DE ASOCIACIONES Y AGREMIACIONES. artículo 3. REQUISITOS para LA AFILIACIÓN del trabajador INDEPENDIENTE. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2313 de 2006). Para los efectos de la afiliación de que trata el presente decreto, el trabajador independiente deberá acreditar ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, su vinculación a una agremiación o asociación mediante certificación escrita expedida por la misma. PARÁGRAFO 1. La vinculación del trabajador independiente a cualquiera de las agremiaciones o asociaciones que cumplan las funciones establecidas en el presente decreto, no constituye relación o vínculo laboral. parágrafo 2. El trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, debe estar previamente afiliado a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones. artículo 4. reglas para LA AFILIACIÓN ColeCTIVA DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a trabajadores independientes deberán someterse al cumplimiento de las siguientes reglas: 4.1 El recaudo de las cotizaciones se hará mes a mes. En consecuencia, las asociaciones o agremiaciones no podrán recaudar aportes por períodos superiores y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral deberán consignarse en el mismo mes en que fueron recibidas. 4.2 Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados les exigirán que los aportes a la Seguridad Social Integral se realicen por períodos mensuales completos y sobre el ingreso base de cotización establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta que, en ningún caso, el ingreso base de cotización Art. 15

17 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral 17 al Sistema de Seguridad Social en Salud puede ser inferior a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones. artículo 5. AFILIACIÓN ColeCTIVA EN EL SIStema GENeral DE RIESGOS profesionales. (Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2313 de 2006). La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente decreto. La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación. Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos. Cuando el trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, deberá existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho contrato será exigido por la administradora de riesgos profesionales para realizar la afiliación. Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por esta. Es obligación de las ARP mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. El reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad. PARÁGRAFO. Las administradoras de riesgos profesionales ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección. CAPITULO III. DE LAS AGREMIACIONES Y ASOCIACIONES. ARTÍCULO 6. AUTORIZACIÓN. El Ministerio de la Protección Social autorizará a las agremiaciones y asociaciones para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, previa solicitud de su representante legal, la cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente. Una vez autorizada la agremiación o asociación, el Ministerio de la Protección Social notificará directamente a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral sobre las entidades autorizadas para la afiliación colectiva de que trata el presente decreto; de igual forma, las entidades administradoras deberán verificar mensualmente, la existencia y permanencia de Art. 15

18 18 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral las agremiaciones o asociaciones en el registro que deberá mantener actualizado el Ministerio de la Protección Social. ARTÍCULO 7. REQUISItoS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2313 de 2006). Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto con la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 7.1. Copia de la personería jurídica en la que conste que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año de antelación, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización prevista en el artículo anterior y que durante ese año ha desarrollado el mismo objeto social Acreditar un número mínimo de quinientos (500) afiliados Listado actualizado de afiliados activos que deberá contener: nombre completo, identificación, ciudad, dirección de residencia, número de teléfono, fecha de afiliación a la asociación o agremiación, ingreso base de cotización, monto de la cotización, nombre de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las que se encuentren afiliados o se vayan a afiliar, discriminando cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral Copia de los estatutos de la entidad Copia del reglamento interno en el que se señalen los deberes y derechos de los agremiados o asociados Acreditar mediante certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, la constitución de la reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9 del presente decreto Establecer dentro de sus Estatutos, el servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral (Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2009). Certificación expedida por la entidad financiera en la que conste la inversión de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá contener además el nombre y NIT de la agremiación o asociación, el número de la cuenta, el valor y la destinación de la misma o póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social de que trata el numeral 2 del artículo 9 del presente decreto (Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2009). Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje la reserva especial de garantía mínima como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados, cuando esta se haya constituido a través de una entidad financiera conforme al artículo 9 del presente decreto. Art. 15

19 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral Acreditar un patrimonio mínimo de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin incluir la reserva especial de garantía mínima prevista en el artículo 9 del presente decreto. Nota: Los numerales 7.6 y 7.8 al 7.10 fueron declarados VIGENTES por el Consejo de Estado, mediante Expediente de 26 de noviembre de Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (Ver jurisprudencia) La solicitud de que trata el artículo anterior deberá precisar a qué Sistema de Seguridad Social se afiliarán de manera colectiva sus trabajadores independientes miembros. artículo 8. DEBereS DE LA ENTIdad autorizada para LA AFILIACIÓN ColeCTIVA. (Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2313 de 2006). Son deberes de las agremiaciones y asociaciones autorizadas para afiliar colectivamente trabajadores independientes, los siguientes: 8.1. Inscribirse como tales, ante las respectivas entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral Garantizar a sus afiliados la libre elección de las entidades administradoras de los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones Informar al afiliado sobre el carácter voluntario de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales Afiliar a los agremiados que así lo decidan, a la entidad administradora de riesgos profesionales seleccionada por la agremiación Convocar periódicamente y cuando se requiera a sus trabajadores independientes afiliados, con el fin de facilitar la capacitación y la asesoría que debe brindar la ARP Establecer con la ARP respectiva, actividades, planes, programas y acciones de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo de sus trabajadores independientes afiliados Reportar a la ARP dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia o al diagnóstico según sea el caso, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de sus trabajadores independientes afiliados Pagar con recursos de la reserva especial de garantía mínima, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral cuando el afiliado se encuentre en mora. Nota: Numeral declarado VIGENTE por el Consejo de Estado, mediante Expediente de 26 de noviembre de Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (Ver jurisprudencia) Informar a sus agremiados o asociados sobre los derechos y deberes que se adquieren al afiliarse de forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral Adelantar los trámites administrativos de afiliación y reporte de novedades del trabajador independiente y sus beneficiarios. Art. 15

20 20 Ejemplo Sistema de Seguridad Social Integral Suscribir las certificaciones que requiera el trabajador independiente para afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral Colaborar en la verificación de la documentación que acredita la condición de beneficiario del cotizante, antes de su remisión a la entidad administradora del Sistema de Seguridad Social Integral Colaborar con el afiliado para obtener el pago de las prestaciones económicas respectivas a que tenga derecho Llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de los trabajadores independientes afiliados Tener afiliados en un período no superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 6 del presente decreto. artículo 9. RESERVA ESPECIAL DE garantía MÍNIMA. (Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2172 de 2009). Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6 del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva. Esta reserva especial de garantía mínima deberá constituirse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad. Cuando los recursos de la reserva especial de garantía se inviertan en cuenta de ahorro, estos deberán estar consignados en una sola cuenta que registre la totalidad de la reserva de acuerdo con el número de afiliados y el valor, dependiendo de cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva. Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía mínima deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma. El manejo de la reserva especial de garantía mínima a través de entidades financieras se debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus agremiados o asociados. 2. en compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la constitución de una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, cuyo valor asegurado debe corresponder a trescientos (300) Art. 15

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