Dios, Patria y Libertad

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1 Sentencia No. 108 GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2011, QUE DICE: SALA CIVIL Audiencia pública del 6 de abril de Preside: Rafael Luciano Pichardo. Casa Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por a) Brownsville Business Corporation, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con su domicilio social en la intersección de las calles Andrés Julio Aybar y Fredy Prestol Castillo del Ensanche Piantini, de esta ciudad; y b) Condominio Centro Comercial Acrópolis, sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en Pág. 1

2 esta ciudad, ambas sociedades debidamente representadas por Eduardo Sandoval Guerrero, nicaragüense, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm , domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Ruth Rodríguez Alcántara, por sí y por el Dr. Bolívar Maldonado Gil, abogados de la parte recurrente; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. Bolívar R. Maldonado Gil y la Licda. Ruth Rodríguez Alcántara; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. Juan Tomás García Díaz, Richard Gómez Gervacio y Jaime A. García Díaz, abogados de la parte recurrida, A.T.R. Correcciones Energéticas, S.A. (Ecorensa); Pág. 2

3 Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presente los jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Sala Civil, Eglys Margarita Esmurdoc, Ana Rosa Bergés Dreyofus y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la informan, ponen de relieve que, en ocasión de una instancia en homologación de acuerdo transaccional "(contrato de cuotalitis) y liquidación de honorarios profesionales" (sic), radicada por la actual recurrida contra las recurrentes, el Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional evacuó la ordenanza de fecha 17 de octubre del año 2008, con el dispositivo siguiente: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente solicitud en homologación del acuerdo transaccional Pág. 3

4 (cuotalitis) lanzada por Conexiones Energéticas, S.A. (Escorensa); por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida petición graciosa, acoge la misma y, en ese sentido, homologa el acuerdo transaccional suscrito en fecha 14 de julio de 2006, entre A.T.R. Corecciones (sic) Energéticas, S.A. (Escorensa) y Brownsville Business Corporation, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Ordena la liquidación de los honorarios profesionales, conforme al porcentaje taxativamente convenido por las partes en el acuerdo previamente homologado en el presente ordinal, por concepto de los resultados obtenidos al efecto por el solicitado a favor de Condominio Centro Comercial Acrópolis, S.A., únicamente respecto de las diligencias probadas en derecho al Tribunal, a saber: fallo núm , emitido por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom), en fecha 27 de junio de 2007 (sic); que, asimismo, con motivo de una instancia "en solicitud de liquidación de honorarios profesionales y autorización para trabar embargo conservatorio e hipoteca judicial provisional" (sic) introducida por la hoy recurrida contra las recurrentes, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 5 de febrero del año 2010, un auto con el dispositivo que sigue: "Primero: Se evalúa el crédito debido por la entidad Brownsville Pág. 4

5 Business Corporation Condominio Centro Comercial Acrópolis Citigroup Tower (sic), a la empresa de Conexiones Energéticas, S.A. (Ecorensa), en la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiocho pesos oro dominicanos con 16/100 (RD$45,433,428.16), por los motivos expuestos, en aplicación y cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes en fecha 14 de julio del año 2006; Segundo: Se rechaza la solicitud de la Empresa de Conexiones Energéticas, S.A., (Ecorensa), de que se le autorice a trabar medidas conservatorias e inscribir una hipoteca judicial provisional sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la entidad Brownsville Business Acrópolis Citigroup Tower, por extemporaneidad de dichos pedimentos, según consta explicado en dicha decisión" (sic); que, después de introducir las ahora recurrentes sendos recursos de impugnación contra las referidas ordenanzas, la Corte a-qua emitió la sentencia actualmente atacada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de impugnación interpuestos por las entidades Brownsville Business Corporation y el Condominio Centro Comercial Acrópolis, el primero en contra de la ordenanza núm. 38 de fecha 17 de octubre de 2008, correspondiente al expediente núm dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante instancia depositada en fecha 24 de febrero de Pág. 5

6 2010 ante la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el segundo contra la Ordenanza Administrativa núm , dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 5 de febrero de 2010, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, por haber sido realizados de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, ambos recursos de impugnación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes las ordenanzas núms. 38 de fecha 17 de octubre de 2008 y de fecha 05 de febrero de 2010, antes descritas, en virtud de las consideraciones antes expuestas; Tercero: Condena a las partes impugnantes, las entidades Brownsville Business Corporation y el Condominio Centro Comercial Acrópolis, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. Juan Tomás García Díaz, Richard Gómez Gervacio y Jaime A. García Díaz, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad ; Considerando, que la parte recurrida propone de manera principal, en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sobre el argumento de que, al tenor del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios de los abogados, la Pág. 6

7 parte interesada podrá impugnar tal liquidación por ante el tribunal inmediato superior, cuya decisión "no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario", lo que significa, alega la recurrida, que en el presente caso el recurso de casación de que se trata está prohibido por la propia ley, en cuyo caso el mismo resulta inadmisible; Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la expresión contenida en el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución de la República ahora vigente, relativa a que corresponde a la Suprema Corte de Justicia "conocer los recursos de casación de conformidad con la ley", ha venido siendo interpretada en el sentido de que ese recurso si bien puede ser suprimido por la ley en algunas materias, el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, el cual expresa que " la decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario", no puede servir de fundamento para eliminar el recurso en esta materia, puesto que la casación que se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación constituye para el justiciable una garantía esencial, perteneciendo a la ley sólo fijar sus reglas, en virtud del referido numeral 2 del artículo 154; que, por tanto, al enunciar el artículo 11- modificado- de la Ley 302, que la decisión que intervenga con motivo de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, no será susceptible Pág. 7

8 de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo con ello el recurso de casación, el cual está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia y el cual sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga de manera expresa, al tratarse de la restricción de un derecho, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión examinado y admitir, en la forma, el presente recurso; Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los agravios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 1101, 1134, 1135, 1234 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Desnaturalización de documentos. Errónea interpretación de contrato. Violación al artículo 1156 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados de fecha 18 de junio de Violación a los artículos 4, 12 y 16 de la Ley 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana del 3 de febrero de 1983.; Cuarto Medio: Violación al artículo 1165 del Código Civil. Violación al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Quinto Medio: Violación al artículo 2 de la Ley número 3-02, sobre Registro Mercantil; Sexto Medio: Violación a los artículos 2273 y 2219 del Código Civil; Séptimo Medio: Violación de la autoridad de la cosa juzgada ; Pág. 8

9 Considerando, que el tercer medio planteado por las recurrentes, cuyo estudio se realiza con prioridad por convenir a la solución que se le dará al caso, se refiere, en esencia, a que "la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, sólo rige los honorarios profesionales de los abogados, no así las relaciones, y contraprestaciones producto de contratos de naturaleza civil o comercial entre compañías, como existe en la especie" entre las partes litigantes, por lo que, aducen las recurrentes, la actual recurrida "no puede beneficiarse de la Ley núm. 302, porque indudablemente no son abogados, son personas morales capaces de contraer obligaciones de naturaleza civil o comercial, nunca a ejercer personalmente la profesión de derecho"; que la sentencia ahora impugnada violó los artículos 1 y 5 de la referida Ley 302, sigue alegando la parte recurrente, y los artículos 4, 12 y 16 de la Ley 91, de fecha 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, "al juzgar que una compañía puede beneficiarse directamente de dicha Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados", señalando erróneamente la Corte a-qua que "nada impide que los abogados decidan prestar sus servicios profesionales a una empresa y que a través de ella cobren sus emolumentos correspondientes establecidos en la ley", cuando, expresan las recurrentes, "no es que se haya estipulado por escrito la obligación de Pág. 9

10 pago por servicios profesionales", lo que puede hacer tanto una persona física como una persona jurídica, "sino que la violación consiste en otorgarle los derechos y prerrogativas de los abogados contenidos en la Ley 302 a una persona moral", concluyen los argumentos desarrollados en el medio bajo examen; Considerando, que la Corte a-qua sustentó su decisión sobre el fondo de la controversia de que se trata, según consta en el fallo atacado, en los razonamientos siguientes: "que tal y como se afirma en la ordenanza recurrida, de las piezas que conforman el expediente se comprueba que la Empresa A.T.R. Correcciones Energéticas, S.A., por mediación de sus abogados representó a la compañía Brownsville Business Corporation y al Condominio Centro Comercial Acrópolis, en ocasión de acciones judiciales existentes entre ésta última y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.; que reiteramos que el llamado acuerdo transaccional de fecha 14 de julio de 2006 fue suscrito voluntariamente entre las partes hoy en litis, y se convino que la empresa Correcciones Energéticas, S.A., asistiría a Brownsville Business Corporation, en varios asuntos, algunos de carácter técnico y otros legales; que si bien es cierto que el referido contrato, además de incluir el acuerdo de pago de gastos legales y porcentaje del mismo, incluye aspectos en relación a otros servicios, esto en modo alguno puede ser un Pág. 10

11 impedimento para que la impugnada pueda perseguir el cobro de sus honorarios, menos aún cuando existe evidencia de que ha realizado los trabajos de asesoría y representación legal de las impugnaciones en ocasión de las acciones interpuestas por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, en su contra, por los cuales recibiría el referido pago; que nada impide que los abogados decidan prestar sus servicios profesionales a una empresa, y que a través de ella cobren los emolumentos correspondientes establecidos en la ley; que es habitual en nuestro medio esta fórmula, basta observar que la mayoría de los abogados tienen sus oficinas o bufetes ubicados en el domicilio social de sus compañía precisamente constituida por ellos; que la ley reglamenta la manera en que pueden ser cobrados los honorarios de estos profesionales, pero no podemos considerarla excluyente. Que el hecho de establecer los aspectos y honorarios legales en un contrato, no es contrario a ningún precepto legal, ha sido el ejercicio libérrimo de la voluntad de las partes, el cual no atenta ni contra las buenas costumbres, ni contra el orden público"; Considerando, que la sentencia cuestionada se hace eco en su contexto de que las empresas ahora recurrentes siempre sustentaron por ante los jueces del fondo de manera expresa que "la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, de fecha 18 de junio de 1964, sólo rige los Pág. 11

12 honorarios profesionales de los abogados, no así las relaciones y contraprestaciones producto de contratos de naturaleza civil o comercial entre compañías, como en la especie existe" entre las hoy litigantes y que, por lo tanto, éstas "no pueden beneficiarse de la referida Ley 302, porque indudablemente no son abogados, son personas morales capaces de contraer obligaciones de naturaleza civil o comercial, nunca ejercer personalmente la profesión de derecho" (sic), careciendo de calidad para liquidar honorarios profesionales, lo que fue contestado por la Corte a- qua en la forma transcrita precedentemente; Considerando, que el artículo 1º, en su primera parte, de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, dispone que "el monto mínimo de los honorarios por su labor profesional en justicia o fuera de ella se determinará con arreglo a la presente ley. Los abogados pueden pactar convenios por los cuales se estipule el pago de los honorarios más elevados que los que la presente ley establece, salvo disposición en sentido contrario. No obstante, a las personas no ligadas por tales convenios, que estuvieren obligadas al pago de las costas por condenación judicial u otros motivos, solamente se les podrán exigir los honorarios mínimos que fija la ley"; que el artículo 5 de la referida ley agrega que "en todos los casos y en todas las materias en que los abogados hayan intervenido para prestar asesoramiento, asistencia, Pág. 12

13 representación o, de algún modo hayan actuado o prestado sus servicios, tendrán derecho al pago de sus honorarios de conformidad con la tarifa que se establece más adelante, incluyendo asuntos contenciosos administrativos en todas sus fases, los ventilados ante el Tribunal de Tierras y ante los tribunales de trabajo, sin que esta enumeración sea limitativa"; que, asimismo, el artículo 4, párrafos I y II, de la Ley núm. 91, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, establece que "a los efectos de la presente ley, se considerará abogado a toda persona física, nacional o extranjera, que haya obtenido título de abogado de la República, o revalidado el que haya sido expedido en el extranjero, o aquellos abogados de otros países cuyos gobiernos mantuvieren con el de nuestro país instrumentos jurídicos en los que se establezca la reciprocidad en el ejercicio profesional", y que "para tener el derecho a ejercer la profesión de abogado se requerirá estar inscrito como miembro activo del Colegio de Abogados de la República Dominicana"; que los artículos 12 y 16 de la Ley 91 señalada, se expresan así: "Art A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se Pág. 13

14 entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna"; Art. 16- El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas necesarias para la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. La abogacía no puede considerarse como actividad comercial e industrial y, en esa virtud, no podrá ser gravada con impuestos de esa naturaleza. Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales y solo se distinguen mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes o de los que habiendo fallecidos hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos. Podrán usarse las calificaciones de 'bufete', 'escritorio' o 'despacho de abogados', o cualquier término equivalente"; Considerando, que, ciertamente, las disposiciones legales que rigen el ejercicio profesional del derecho y la liquidación y pago de los gastos y honorarios correspondientes, antes citadas, ponen de manifiesto que sólo los abogados, como entes físicos, tienen la facultad exclusiva de ejercer la abogacía, que "impone dedicación al estudio de las disciplinas necesarias para la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia", y que "no puede considerarse como una actividad comercial o industrial", Pág. 14

15 según dispone claramente la Ley 91 antes mencionada, con derecho a reclamar y percibir, los abogados, conforme a la preseñalada Ley 302, la liquidación y pago de los honorarios provenientes de su actividad profesional; que, en consecuencia, resulta erróneo y violatorio de esas leyes considerar, como ha entendido la Corte a-qua, que una entidad moral, como lo es la actual recurrida, pueda percibir o devengar "per sé" los honorarios profesionales avalados por la Ley 302, sobre Honorarios de los Abogados, y obtener su liquidación u homologación al amparo de dicha ley, como ha pretendido la compañía recurrida; Considerando, que si bien es cierto que, como ha ocurrido en la especie, una razón social puede comprometerse válidamente a prestar servicios técnicos y legales, incluidos asesoramiento jurídico y asistencia judicial por ante los tribunales, no es posible negar, sin embargo, que esa asesoría y asistencia judicial debe ser materializada mediante la intervención personal de abogados y éstos, sólo éstos, devengar los honorarios profesionales que sean liquidados u homologados al tenor de la precitada Ley 302, de tal suerte que la entidad moral compromisaria de esa asistencia legal no puede, como ocurrió en este caso, hacerse liquidar u homologar para sí, en modo alguno, los honorarios consecuentes de la representación servida en los tribunales, por lo que en la especie la Corte a-qua incurrió en una franca violación de las Leyes Pág. 15

16 302, sobre Honorarios de los Abogados, y 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, como denuncian las recurrentes, al reconocer la validez de la homologación de los honorarios de abogado obtenida en el caso por la empresa recurrida, al amparo de la referida Ley 302; que, en tal sentido, la jurisdicción a-qua debió declarar inadmisible la acción judicial emprendida por la recurrida, sin examinar el fondo de la contestación, en el entendido de que dicha entidad jurídica no tenía derecho a percibir por sí misma emolumentos profesionales, por vía de la Ley sobre Honorarios de los Abogados, sino, en todo caso, a perseguir por la vía ordinaria de derecho común el pago de los servicios contratados; que, por consiguiente, en mérito de los agravios esgrimidos por las recurrentes, la sentencia atacada adolece de las violaciones denunciadas y procede la casación de la misma, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, sin necesidad de someter a estudio los demás medios de casación; Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada en atribuciones civiles el 17 de agosto del año 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en Pág. 16

17 provecho de los abogados Dr. Bolívar R. Maldonado Gil y Licda. Ruth N. Rodríguez Alcántara, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad de sus respectivos peculios. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en la audiencia pública del 6 de abril de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración. (FIRMADOS).- Rafael Luciano Pichardo.- Eglys Margarita Esmurdoc.- Ana Rosa Bergés Dreyfous.- José E. Hernández Machado.- Grimilda Acosta, Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Pág. 17

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