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1 Dictamen nº: 191/10 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VI Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 30 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por R.M.M., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por el proceso asistencial recibido por parte de su médico de atención primaria y del Hospital El Escorial, que supuestamente demoró el diagnóstico de derrame cerebral que padecía. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante oficio de 20 de mayo de 2010, registrado de entrada el día 31 del mismo mes y año, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 30 de junio de El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de cdrom con la documentación que numerada, se consideró suficiente. 1

2 SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado: Mediante escrito presentado en el registro de la Consejería de Sanidad con fecha 23 de mayo de 2008 se ha cursado reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por un supuestamente defectuoso proceso asistencial al no valorar el médico de atención primaria (MAP) ni el Hospital El Escorial los síntomas que presentaba y que se tardó tres días en diagnosticar como un derrame cerebral. Señala el interesado que durante ese tiempo mi vida corrió serio peligro, no debiendo olvidarse que la sintomatología que presentaba, evidente por sí sola del grave problema posterior detectado, unido al trato recibido me sumieron en un evidente estado de desasosiego e intranquilidad generadores por sí solos de un evidente perjuicio moral. Adjunta al escrito de reclamación, copias de diversos informes médicos, de partes médicos de baja y alta de incapacidad temporal, de denuncias, entre otros (folios 13 a 79). Inicialmente solicita una indemnización de treinta mil euros ( ). De la documentación clínica que obra en el expediente se desprende lo siguiente: Se ha incorporado también al expediente la historia clínica del reclamante en atención primaria relativa a esta enfermedad, en la que consta que acudió al médico el 7 de junio de 2007 por un episodio el día anterior de mareo intenso, náuseas, sudoración y vómitos que fueron diagnosticados como probable lipotimia, por corte de digestión. No constan referencias a dolor de cabeza, aunque sí la anotación de exploración neurológica normal. El 8 de junio de de 2007 consta: ligera mejoría aunque sigue algo inestable. 2

3 El informe del Coordinador de Urgencias del Hospital El Escorial, de 23 de septiembre de 2008 (folio 177) expone que el paciente [ ] acudió al Servicio de Urgencias del Hospital El Escorial el día 6 de junio de 2007, a las 19:04 horas, refiriendo que <<había acudido a su médico de atención primaria 3 días antes por episodio de mareo intenso con nauseas y pérdida de fuerza, por lo que el facultativo le comentó que podría tratarse de una lipotimia>>. El mismo día 6 de junio de 2007 acudió nuevamente a su Médico de Atención Primaria porque presentaba <<cefalea y dificultad para enfocar la vista>>, por lo que es remitido al Hospital El Escorial para realizarse una Rx de columna cervical y valoración. En la valoración en urgencias se realizó una exploración neurológica que en ese momento no evidenciaba focalidad neurológica, con unas constantes normales en todo momento y unas pruebas complementarias completamente normales. Asimismo, queda reflejado en el informe: <<mejoría franca de la sintomatología tras el tratamiento analgésico administrado>>. La hemorragia subaracnoidea, de forma característica, cursa con una cefalea muy intensa, de inicio brusco, que no mejora con analgésicos habituales. Ante la sospecha clínica se debe realizar un TAC craneal para el diagnóstico. En ocasiones el TAC craneal no es concluyente y se debe realizar una punción lumbar para demostrar sangre en el líquido cefalorraquídeo. Dado el tiempo de evolución (3 días), la mejoría clínica con analgésicos y la ausencia de hallazgos objetivos en la exploración neurológica, parece razonable no realizar en ese momento más exploraciones complementarias adicionales (TAC craneal) a las pruebas que se realizaron en el Servicio de Urgencias. El 9 de junio de 2007 ingresa, a través de Urgencias, en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Puerta de Hierro con cefalea intensa y diplopia, que permiten orientar el diagnóstico y confirmarlo 3

4 posteriormente con pruebas diagnósticas, quedando reflejado en el informe de alta (folio 86): El paciente sufre un cuadro que comienza tres días antes del ingreso consistente en sensación de mareo en estabilidad, con giro de objetos y cortejo vegetativo acompañado de cefalea intensa y diplopia. Este dolor es el que motiva que acuda a urgencias. La exploración neurológica demostró diplopia secundaria a paresia del cuarto par. Se realizó TAC que demostró la presencia de HSA (hemorragia subaracnoidea) por lo que queda ingresado. Se realiza arteriografía que demuestra la presencia de una MAV (malformación arterio venosa) localizada en vermis cerebeloso y un aneurisma de flujo localizado en la pars coroidea de la PICA derecha. Tras estabilizar al paciente se decide realizar intervención quirúrgica. Las diferencias entre las exploraciones neurológicas en atención primaria y en el Hospital El Escorial, que resultaron normales, y la exploración neurológica del Hospital Puerta de Hierro evidencian una evolución de la enfermedad. El informe de la inspección médica (folios 187 a 194) expresa: Se trata de un paciente varón de 43 años sin antecedentes personales de interés que acude a su médico de atención primaria por haber sufrido el día anterior, mientras estaba agachado, un mareo intenso seguido de náuseas, sudoración profusa y vómitos abundantes. Cuando es explorado en consulta la tensión arterial y el pulso están normales así como también era normal la exploración neurológica. El facultativo valoró que podía tratarse de una lipotimia por corte de digestión. Al día siguiente presenta ligera mejoría aunque continúa inestable y se le recomienda reposo dos o tres días. Ese mismo día por la tarde refiere que acude nuevamente al médico de familia, porque presenta dificultad para enfocar los objetos con la vista y el médico de familia le recomienda hacerse una radiografía de columna cervical y con ese motivo acude al servicio de urgencias del 4

5 Hospital El Escorial. En Urgencias del Hospital El Escorial la exploración neurológica es normal así como la exploración del resto de las funciones. Se solicita electrocardiograma, radiografía de columna cervical y análisis de sangre, siendo la única alteración encontrada unas lesiones osteoartrósicas degenerativas en columna cervical. Se pone un tratamiento analgésico y como experimenta franca mejoría de su sintomatología es dado de alta médica con el diagnóstico de cefalea más cervicalgia que deberán ser estudiadas desde la consulta de su médico de atención primaria e indicando que si empeora o no mejora debe acudir de inmediato a Urgencias. Con ese juicio diagnóstico y la evolución del paciente no parece que estuviera indicada la realización de más pruebas con carácter urgente. Finalmente concluye: La asistencia prestada ha sido adecuada a la lex artis. El paciente fue atendido y valorado correctamente en todo momento y las decisiones que se tomaron lo fueron en consonancia con las manifestaciones clínicas. TERCERO.- Por los hechos que anteceden se ha incoado el correspondiente expediente por responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP). Dentro del plazo establecido, el interesado presenta con fecha 27 de octubre de 2009 escrito de alegaciones (folios 200 a 202). 5

6 El 16 de marzo de 2010 se elevó por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria propuesta de resolución desestimatoria, que fue informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería. A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 6 de julio de SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por ser la persona que sufre el daño supuestamente causado por la actuación sanitaria. Al pretender el resarcimiento del daño el día 23 de mayo de 2008, habiéndose producido el alta hospitalaria el 6 de julio de 2007, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo de la LRJ-PAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. 6

7 Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid titular de los servicios sanitarios a cuyo funcionamiento se vincula el daño. TERCERA.- En la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto, consta el informe del servicio de urgencias del Hospital El Escorial (folios 176 a 181) e informe de la Inspección Sanitaria (folios 185 a 194) pero no el informe del MAP, no obstante, puesto que sí se ha incorporado la historia clínica de atención primaria relativa a los hechos objeto de reclamación, se trataría de una irregularidad no invalidante. En cuanto al resto del procedimiento, se han cumplido los trámites establecidos al efecto en la normativa aplicable, incluido el trámite de audiencia, regulado en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, cuya constancia de recepción obra en el expediente. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993 (RPRP). Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. 7

8 Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás). QUINTA.- En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público, introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de ese criterio básico, siendo la obligación 8

9 del profesional sanitario prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de noviembre de 2000, recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales, ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse excluida de antemano". Esta misma Sala III del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004, señala: "lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis". Señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (recurso nº 7915/2003) que a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder sólo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar. 9

10 SEXTA.- Sentado lo anterior, cabe plantearse, como hace la propuesta de resolución remitida si existe daño, efectivo e individualizado susceptible de ser indemnizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la LRJ-PAC el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El daño indemnizable es únicamente el que se ha producido de una forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados, eventuales e hipotéticos (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de recurso nº 497/1998-). El interesado en su escrito de reclamación solicita le sea abonada la cantidad de treinta mil euros ( ) en indemnización de un daño consistente en un evidente estado de desasosiego e intranquilidad generadores por sí solos de un evidente perjuicio moral. El daño moral se define como dolor sufrimiento, padecimiento psíquico o físico injustamente causado, de esta forma la presencia de este tipo de daño, exige la conciencia respecto de la situación de peligro, en este caso para la salud e incluso la vida del que lo sufre. Aún admitiendo dicha conciencia de peligro en el reclamante que le hubiera creado la situación de desasosiego que alega, la jurisprudencia entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJ 2000\7799) o la más reciente de 14 de marzo de 2007 (RJ2007\1750 ha considerado que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el daño moral, sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre ( ) salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave. En definitiva, situación de incertidumbre y desasosiego no puede fundarse únicamente en la 10

11 percepción subjetiva del afectado, sino que tiene que traer causa de una situación de peligro real capaz de tener una repercusión grave. En el caso sometido a dictamen, lo cierto es que la hemorragia subaracnoidea que presentaba el paciente no precisó de más tratamiento médico que el que el paciente recibió finalmente en el Hospital Puerta de Hierro, sin que el pretendido retraso que alega el reclamante haya sido determinante en su estado de salud, pues no le ha quedado secuela alguna. Tampoco queda acreditado que de haber ingresado en el Hospital Puerta de Hierro con anterioridad no hubiera tenido igual tratamiento y evolución, por lo que la zozobra del reclamante sólo se puede atribuir a su propio estado subjetivo y no a un supuesto retraso en la asistencia sanitaria, el cual, por otro lado, no es considerado como tal por los informes médicos obrantes en el expediente y, en particular, por el de la inspección médica que concluye que el paciente fue atendido y valorado correctamente en todo momento y las decisiones que se tomaron lo fueron en consonancia con las manifestaciones clínicas, sin que por parte del reclamante se hayan aportado otros informes médicos que contradigan lo expresado por los incorporados al expediente, pues no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de recurso 732/1999-, y 11 de noviembre de recurso 4067/2000-, entre otras). Por lo expuesto, no queda acreditada la existencia de daño alguno resarcible en la persona del reclamante. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente 11

12 CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditada la existencia de daño alguno. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 30 de junio de

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