Excmo. Ayuntamiento de T O R I L ( CACERES

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 1.- Normativa aplicable. El impuesto sobre Actividas Económicas se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras l mismo contenidas en la Ley 39/1988, 28 diciembre, reguladora las Haciendas Locales, y por las más disposiciones legales y reglamentarias que complementen y sarrollen dicha Ley. b) Por las tarifas e Instrucción l Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, 28 septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, 2 agosto. c) Por la presente Ornanza fiscal. Artículo 2.- Naturaleza y hecho imponible. 1.- El Impuesto sobre Actividas Económicas es un tributo directo carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio ntro l término municipal actividas empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local terminado como si no, y se hallen o no especificadas en las Tarifas l Impuesto. 2.- Se consiran, a los efectos este Impuesto, actividas empresariales las ganaras cuando tengan carácter inpendiente, las mineras, las industriales, las comerciales, y las servicios. Por lo tanto, no tienen esta consiración las actividas agrícolas, las ganaras pendientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna ellas constituye el hecho imponible l presente Impuesto. Tiene la consiración ganaría inpendiente la finida como tal en el párrafo segundo l articulo 79.2 la Ley 39/1988, 28 diciembre, reguladora las Haciendas Locales. 3.- Se consira que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ornación por cuenta propia medios producción y recursos humanos o uno éstos, con la finalidad intervenir en la producción o distribución bienes o servicios. 4.- El contenido las actividas gravadas es el finido en las Tarifas l Impuesto. 5.- El ejercicio las actividas gravadas se probará por cualquier medio admisible en recho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3º l Código Comercio. Artículo 3.- Supuestos no sujeción No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio las actividas siguientes: a) La enajenación bienes integrados en el activo fijo las empresas que hubieran figurado bidamente inventariados como tal inmovilizado con más dos años antelación a la fecha transmitirse la venta vienes uso particular y privado l vendor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo tiempo.

2 b) La venta los productos que se reciben en pago trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición artículos con el fin exclusivo coración o adorno l establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la Exposición artículos para regalo a los clientes. d) Cuando se trate venta al por menor, la realización un solo acto u operación aislada. Artículo 4.- Exenciones. 1.- Están exentos l Impuesto: a) El Estado, las Comunidas Autónomas y las Entidas locales, así como los Organismos autónomos l Estado y las Entidas Derecho público análogo carácter las Comunidas Autónomas y las Entidas locales. b) Lo sujetos pasivos que inicien el ejercicio su actividad en este Municipio, durante los dos primeros periodos impositivos este Impuesto en que se sarrolle la misma. A estos efectos no se consirará que se ha producido el inicio l ejercicio la actividad cuando la misma se haya sarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenrá que concurre, entre otros supuestos, en los casos fusión, escisión o aportación ramas actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas físicas. - Los sujetos pasivos l Impuesto Sociedas, las sociedas civiles y las entidas l artículo 33 la Ley 230/1963, 238 diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto la cifra negocios inferior a euros. - En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta No Resintes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto la cifra negocios inferior a euros. A efectos la aplicación la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1) El importe neto la cifra negocios se terminará acuerdo con lo previsto en el artículo 191 l Texto Refundido la Ley Sociedas Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, 22 diciembre. 2) El importe neto la cifra negocios será, en el caso los sujetos pasivos l Impuesto sobre Sociedas o los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta No Resintes, el l período impositivo cuyo plazo presentación claración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al vengo este impuesto. En el caso las sociedas civiles y las entidas a que se refiere el artículo 33 la Ley 230/163, 28 diciembre, General Tributaria, el importe neto la cifra negocios será el

3 que corresponda al penúltimo año anterior al vengo este Impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto la cifra negocios se elevará al año. 3) Para el cálculo l importe la cifra negocios l sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto las actividas económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte un grupo sociedas en el sentido l artículo 42 l Código Comercio, el importe neto la cifra negocios se referirá al conjunto entidas pertenecientes a dicho grupo. A los efectos lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenrá que los casos l artículo 42 l Código Comercio son los recogidos en la Sección 1ª l Capítulo I las normas para formulación las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, 20 diciembre. 4) En el supuesto los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta No Resintes, se atenrá al importe neto la cifra negocios imputable al conjunto los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las Entidas gestoras la Seguridad Social, y las Mutualidas Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, 8 noviembre, Ornación y Supervisión los Seguros Privados. e) Los organismos públicos investigación, los establecimientos enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos l Estado, las Comunidas Autónomas, o las Entidas locales, o por Fundaciones claradas benéficas o utilidad pública, y los establecimientos enseñanza en todos sus grados que, careciendo ánimo lucro, estuvieren en régimen concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos escritorio o les prestasen los servicios media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos los talleres dicados a dicha enseñanza, siempre que el importe dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se stine, exclusivamente, a la adquisición materias primas o al sostenimiento l establecimiento. f) Las Asociaciones y Fundaciones disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo lucro, por las actividas carácter pedagógico, científico, asistencial y empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela minusválidos realicen, aunque vendan los productos los talleres dicados a dichos fines, siempre que el importe dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se stine exclusivamente a la adquisición materias primas o al sostenimiento l establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea aplicación la exención en virtud Tratados o Convenios Internacionales. 2.- Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d) y h) l apartado anterior no estarán obligados a presentar claración alta en la matrícula l impuesto.

4 3.- El Ministro Hacienda establecerá en que supuestos la aplicación la exención prevista en la letra c) l apartado 1 anterior exigirá la presentación una comunicación dirigida a la Agencia Estatal Administración Tributaria en la que se haga constar que se complen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) l apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al inicio su actividad. A estos efectos, el Ministro Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma presentación dicha comunicación, sí como los supuestos en que habrá presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) l apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 91.2 la Ley 39/1988, diciembre, Reguladora las Haciendas Locales. 4.- Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) l apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concerán, cuando proceda, a instancia parte. La solicitud las exenciones a que se refiere el párrafo anterior, se ben presentar junto con la claración alta en el Impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y berán estar acompañadas la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se acce a la petición fijará el ejercicio s el cual el beneficio fiscal se entien concedido. Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos s el inicio l periodo impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha l vengo l tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute la exención. Artículo 5.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos l I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidas que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente ponración regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente situación regulado en el artículo 9, ambos la presente Ornanza fiscal. Artículo 6.- Cuota tributaria La cuota tributaria será el resultado aplicar a la cuota tarifa l Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente ponración regulado en el artículo 8 y, en su cado, el coeficiente situación regulado en el artículo 9, ambos la presente Ornanza Fiscal. Artículo 7.- Cuota tarifa.

5 La cuota tarifa será la resultante aplicar las Tarifas e Instrucción l Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, 28 septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, 2 agosto Artículo 8.- Coeficiente ponración. De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente ponración, terminado en función l importe neto la cifra negocios l sujeto pasivo, acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto e la cifra negocios Coeficiente Des ,00 hasta ,00 1,29 Des ,01 hasta ,00 1,30 Des ,01 hasta ,00 1,32 Des ,01 hasta , Más , Sin cifra neta negocio 1,31 A los efectos la aplicación l coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto la cifra negocios l sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto actividas económicas ejercidas por el mismo y se terminará acuerdo en lo previsto en la letra c) l artículo 4 la presente Ornanza fiscal. Artículo 9.- Coeficiente situación 1.- Sobre las cuotas municipales tarifa, incrementadas por aplicación l coeficiente ponración regulado en el artículo 8 esta Ornanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función la categoría la calle l Municipio en la que esté situado el local en el que ejerza la actividad respectiva. 2.- Se establece el siguiente cuadro coeficientes situación: CATEGORIA FISCAL DE LAS VIAS PÚBLICAS Salto Torrejón: coeficiente aplicable: 2 Resto l término municipal: coeficiente aplicable: 1 Artículo 10.- Bonificaciones 1.-Sobre la cuota tributaria l Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Las cooperativas, así como las uniones, feraciones y conferaciones las mismas y las sociedas agrarias transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, 19 diciembre, sobre Régimen Fiscal las Cooperativas.

6 b) Una bonificación l 50 por 100 la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio cualquier actividad profesional, durante los cinco años actividad siguientes a la conclusión l segundo periodo impositivo sarrollo la misma. El periodo aplicación la bonificación caducará transcurridos cinco años s la finalización la exención prevista en la letra b) l apartado 1 l artículo 4 la presente Ornanza Fiscal. 2.- Los sujetos pasivos que tengan recho a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación. Artículo 11.- Reducciones la cuota 1.- Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso por aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las reducciones siguientes: a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo la Ley 41/1994, 30 diciembre, Presupuestos Generales l Estado para 1995, una reducción a favor los sujetos pasivos afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en función la duración dichas obras, se reconocerá atendiendo a los porcentajes y condiciones siguientes: - Obras con duración 3 a 6 meses: 20% - Obras con duración 6 a 9 meses: 30% - Obras con duración más 9 meses: 40% La reducción en la cuota se practicará ntro la liquidación l año inmediatamente siguiente al inicio las obras que se trate, siendo iniciado el procedimiento a petición l interesado. b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo la Ley 41/1994, 30 diciembre, Presupuestos Generales l Estado para 1995, una reducción la cuota correspondiente a los locales en los que se realicen obras mayores, para las que se requiera la obtención la correspondiente licencia urbanística y tengan una duración superior a tres meses, siempre que bido a ellas los locales permanezcan cerrados la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número días que el local esté cerrado. Esta reducción berá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si proce, una vez concedida, aquél tendrá que solicitar la correspondiente volución ingresos inbidos por el importe la misma. 2.- No se aplicarán otras reducciones la cuota, que las reguladas en el apartado anterior y las previstas en las Tarifas l Impuesto. Artículo 12.- Periodo impositivo y vengo. 1.- El periodo impositivo coinci con el año natural, excepto cuando se trate claraciones alta, en cuyo caso abarcará s la fecha comienzo la actividad hasta el final l año natural. 2.- El Impuesto se venga el primer día l periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos claración alta, el día comienzo la

7 actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el l comienzo l ejercicio la actividad. 3.- Tratándose las actividas clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2, y la Sección 1ª las Tarifas l Impuesto, se vengará el 1 enero cada año la parte la cuota correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso cese en la actividad, la claración complementaría habrá presentarse junto con la claración baja. Así mismo, y en el caso baja por cese en el ejercicio la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la volución la parte la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. Artículo 13.- Gestión 1.- La gestión las cuotas municipales l impuesto, se llevará a cabo por el Órgano la Administración que resulte competente, bien en virtud competencia propia, bien en virtud convenio o acuerdo legación competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 92 la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales; así como en las más disposiciones que resulten aplicación. 2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección las cuotas municipales l impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 91 y 92 la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales; y en las más normas que resulten aplicación. Artículo 14.- Pago e ingresos l Impuesto. 1.- El plazo ingresos las udas cobro por recibo notificadas colectivamente se terminará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial la Provincia y en el tablón anuncios l Ayuntamiento. Las liquidaciones ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General Recaudación, que son: a) Para las notificadas ntro la primera quincena l mes, hasta el día 5 l mes natural siguiente b) Para las notificadas ntro las segunda quincena l mes, hasta el día 20 l mes natural siguiente. Lo dispuesto en este apartado se entien sin perjuicio l régimen autoliquidación l Impuesto previsto en el artículo siguiente 2.- Finalizado el plazo pago voluntario sin que la uda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo recaudación, lo que comporta el vengo l recargo l 20 por 100 l importe la uda no ingresada, así como el los intereses mora correspondientes. Dicho recargo será l 10 por 100 cuando la uda se ingrese antes que haya sido notificada al udor la provincia apremio.

8 Artículo 15.- Exacción l Impuesto en régimen autoliquidación. 1.- El Impuesto exigirá en régimen autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento o por el Órgano la Administración que resulte competente, en virtud convenio o acuerdo legación competencias, haciendo constar los elementos tributarios terminantes la cuota a ingresar. 2.- La autoliquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales don se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica sus claraciones 3.- El ingreso la cuota realizará en el momento la presentación la autoliquidación; o bien, en el plazo ingreso directo señalado en el párrafo segundo l apartado 1 l artículo anterior. Artículo 16.- Revisión. 1.- Los actos gestión censal serán revisables conforme al procedimiento iniciado al efecto por la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales. 2.- Los actos gestión tributaria las cuotas municipales serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 la Ley 39/1988, 28 diciembre, Reguladora las Haciendas Locales. Disposición Adicional Única. Modificaciones l Impuesto. Las modificaciones que se introduzcan en la regulación l Impuesto, por las Leyes Presupuestos Generales l Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita la presente Ornanza Fiscal Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio l coeficiente ponración. A las actividas iniciadas en el año 2002, y a los solos efectos l ejercicio 2003, les será aplicación el menor los coeficientes previstos en el cuadro recogido en el artículo 8 la presente Ornanza Fiscal. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación la Ornanza Fiscal. La presente Ornanza fiscal, aprobada por el Pleno este Ayuntamiento en sesión celebrada el 31 enero 2003, y continuará vigente en tanto no se acuer su modificación o rogación. En caso modificación parcial esta Ornanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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