ORDENANZA FISCAL Nº ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.-

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1 ORDENANZA FISCAL Nº ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.- Artículo 1.- DISPOSICIÓN GENERAL Conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. La exacción de este Impuesto se ajustará a lo establecido en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y disposiciones que los complementan y desarrollan. Artículo 2.- NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto: a) los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Artículo 3.- EXENCIONES Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos de los cuales así se derive respecto de tratados o convenios internacionales d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 1

2 f) Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2.- Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarado éste por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión. Para gozar de la exención prevista a favor de los vehículos conducidos por personas con discapacidad se deberá acreditar esta circunstancia aportando la siguiente documentación: Certificado de grado de minusvalía del solicitante emitido por el organismo oficial correspondiente. Permiso de circulación. Ficha técnica del vehículo. Carné de conducir de la persona que maneje el vehículo. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza. Considerando que el devengo del importe se produce a 1 de enero, las solicitudes de exenciones con la documentación acreditativa se presentarán en el Ayuntamiento, y surtirán efectos en el padrón del siguiente ejercicio al que se presenta. Una vez concedida la exención y mientras permanezcan invariables las circunstancias que la motivaron, los interesados no deberán solicitarla para años sucesivos. Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estuvieran exentos del impuesto por aplicación de la anterior redacción del artículo 93.1 d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y no cumplieran los requisitos fijados par la exención en la nueva redacción continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para ello. 2

3 Artículo 4.- SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el Permiso de Circulación. Artículo 5.- CUOTA.- 1.-El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: A) TURISMOS.- CUOTA 2013 De la clase 4. De menos de 8 CV 20,07 De la clase 7. De 8 hasta 11,99 CV 55,75 De la clase 9. De 12 hasta 15,99 CV 117,05 De la clase 11.De 16 hasta 19,99 CV 156,08 De más de 20 CV 194,82 B) AUTOBUSES.- De la clase 10. De menos de 21 plazas. 133,47 De la clase 12. De 21 a 50 plazas. 200,20 De la clase 13. De más de 50 plazas. 256,17 C) CAMIONES.- De la clase 8. De menos de Kg. de carga útil. 68,89 De la clase 10. De 1.000Kg. a 2.999Kg. de carga útil. 138,85 De la clase 12. De más de Kg a Kg. de carga útil. 200,20 De la clase 13. De más de Kg.de carga útil. 256,17 D) TRACTORES.- De menos de 16 CV 21,53 De menos de 16 a 25 CV 33,37 De más de 25 CV 100,11 E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA De menos de Kg. de carga útil. 27,99 De a Kg. de carga útil. 46,82 De más de Kg. de carga útil. 133,47 F) OTROS VEHÍCULOS.- Ciclomotores, Coches de movilidad reducida. 8,84 Motocicletas hasta 125 cc. 8,84 Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc. 16,15 Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc. 29,07 Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000cc. 59,20 Motocicletas de más de cc. 103,00 3

4 BONIFICACIONES. Una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar. Para gozar de esta bonificación será preciso que se acredite la siguiente documentación: Certificado de la fecha de fabricación o en su defecto de la fecha de primera matriculación. Permiso de circulación. Ficha técnica del vehículo. Carnet de conducir de la persona que maneje el vehículo. Artículo 6.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También se procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. Artículo 7.- GESTIÓN.- Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación de este impuesto, así como los actos dictados en vía de gestión tributaria cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo sea en el término municipal de Gozón. Artículo 8.- El impuesto se exaccionará mediante recibo. Artículo En el caso de primera adquisición de un vehículo o cuando éste se reforme de manera que altere su clasificación a los efectos de este impuesto, el sujeto pasivo presentará en la oficina gestora, en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas, y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo. 2.-El impuesto, en el caso de primera adquisición de un vehículo se exaccionara mediante liquidación, que tendrá carácter provisional y podrá ser girada liquidación complementaria, que será notificada individualmente al interesado, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes. 4

5 Artículo En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio. 2.- En el supuesto del apartado anterior la exacción de las cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 3.- El padrón se expondrá al público por plazo de un mes para que los interesados legítimos puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición pública producirá los efectos de notificación de las cuotas a cada uno de los sujetos pasivos. Artículo Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto de todos los años en que el sujeto pasivo tuvo domiciliado el vehículo en Gozón. 2.- A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de baja de vehículos con 15 o más años de antigüedad. (Redacción aprobada A. P ) 3.- Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto. VIII- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.- Artículo 12.- Tanto la inspección como la recaudación se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. IX- INFRACCIONES Y SANCIONES.- Artículo 13.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, y las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIÓN FINAL.- 5

6 La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de octubre de 2011, entrará en vigor el día de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el BOPA si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 6

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