Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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1 LC2 104/10 "LEGAJO CORRESPONDIENTE A LOS AUTOS CARATULADOS: "QUERELLA CRIMINAL Y ACCION CIVIL INTERRPUESTA POR EL SR. RAMIREZ JUAN CARLOS CONTRA LA SRA. GIMENEZ NILDA POR CALUMNIAS E INJURIAS- EMPEDRADO EXPTE. N 8498 DE C.C. N 2". CONTI ENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA" N 131, 04 de noviembre de Y VISTOS: Estos autos caratulados: LEGAJO CORRESPONDIENTE A LOS AUTOS CARATULADOS: QUERELLA CRIMINAL Y ACCION CIVIL INTERPUESTA POR EL SR. RAMIREZ JUAN CARLOS CONTRA LA SRA. GIMENEZ NILDA POR CALUMNIAS E INJURIAS EMPEDRADO EXPTE. N 8498 DE C.C. N 2 CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETE NCIA., EXPTE. N LC2 104/10. Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 15/17, obra fotocopia certificada de la Resolución n 298 de fecha 22 de junio del 2010, dictada en ma yoría, por la Cámara en lo Criminal N 2, por la cual de oficio, declara la i nconstitucionalidad del art. 446 del CPP, y la incompetencia material y funcional, para entender en la Querella Criminal y acción civil instaurada en el Expte. N 8498 car atulado: Querella Criminal y Acción Civil interpuesta por el Sr. Ramírez Juan Carlos contra la Sra. Gimenez Nilda Por Calumnias e Injurias Empedrado, remitiendo dichas actuaciones al Juzgado Correccional en turno. II.- Que los fundamentos que exponen los votantes mayoritarios, para declarar la inconstitucionalidad del art. 446 del CPP, y en extensión del capítulo 3 del CPP, son los siguient es: El art. 446 del CPP, deviene inconstitucional porque viola el Pacto de San José de Costa Rica, y los tratados internacionales vigentes desde 1994, con la reforma Constitucional, dado que el art. 8 inc. h del citado Pacto avala el derecho a recurrir la sentencia ante un Tribunal superior no pudiendo asimilarse a la doble instancia, el trámite del Recurso Extraordinario Federal, Giroldi (318:514).

2 Que el procedimiento actual del CPP, se halla motivado en el monto de la pena, sin embargo sostienen los votantes, a partir de la Ley , los delitos contra el Honor, se hallan conminados solo con pena de multa. Que el art. 446 del CPP dispone que los delitos de acción privada, se tramitaran ante la Cámara en lo Criminal, quien debe controlar la presentación de la Querella, celebrar la audiencia de conciliación y el Debate, si correspondiere, con lo cual es el mismo Tribunal que actúa, y si rechaza la presentación por el art. 204 del CPP, no le cabe recurso alguno al Querellante. Según los votantes, el sistema actual presenta los siguientes defectos: Falta de Recurso, Falta de Imparcialidad del Tribunal y Carencia de Doble instancia. La doble instancia no se encuentra asegurada, la ausencia de imparcialidad radica en que el mismo Tribunal investiga y juzga, pudiendo resolver la finalización del proceso al rechazar la Querella en los términos del art. 449 del CPP, sin dar posibilidad al agraviado de recurrir. Por ello entienden que dada la actual pena de multa prevista para los delitos, debería atribuirse la competencia originaria en estas causas al Juez Correccional, dándoseles a los justiciables el derecho al recurso ante las Cámaras en lo Criminal, a la doble instancia y a ser juzgado por un Juez imparcial. Sostienen los votantes que estos son los lineamientos seguidos por los Código Procesales Modernos, como los de Provincia de Buenos aires (art. 24 inc. 1 ), del Chaco (arts. 38 y 418/436) y de Tier ra del fuego (art. 23), que atribuyen la competencia para los delitos no reprimidos con pena de prisión y los de acción privada, a los Juzgados Correccionales. En definitiva, por tales argumentos resuelven declarar la inconstitucionalidad del art. 446 del CPP y la incompetencia material y funcional para intervenir en la causa referida supra, disponiendo la remisión al Juzgado Correccional en turno. III.- Que a fs. 20/21, obra fotocopia certificada de la Resolución n 269 de fecha 3 de agosto del 2010, di ctada por el Sr. Juez en lo

3 Correccional N 2, que no acepta la competencia des plazada por la Cámara en lo Criminal N 2, por los fundamentos que a continuaci ón se exponen y con la remisión de las presentes actuaciones fotocopiadas y certificadas, en los términos del art. 41 del CPP, plantea y traba la cuestión de competencia negativa. IV.- El Sr. Juez en lo Correccional, para oponerse al desplazamiento de la competencia, enumera los siguientes razonamientos: La competencia material y funcional del Juzgado Correccional se encuentra circunscripta por el actual y vigente CPP, en el art. 25, donde dispone que entenderá en el juzgamiento de los delitos que no superen la pena de tres años de prisión, multa e inhabilitación y dentro de la misma especie de delitos, por Acuerdos N 37/08 y 39/08, el ST le atribuyó co mpetencia en la investigación de ellos, manteniéndose sostiene el a quo los limites materiales establecidos originalmente por el CPP, y siendo una cuestión, que se vincula con el Juez Natural y el principio de seguridad la competencia debe ser establecida por normas que surjan previamente de la Constitución, la Ley o Reglamentos fundados en la Ley, es decir el constituyente, el legislador o el Superior Tribunal de Justicia dentro del marco establecido en la Ley orgánica de Administración de Justicia vigente. Seguidamente, el a quo, contradice la cuestión de la pena de multa actual para los delitos de acción privada como fundamento para asignar la competencia al Juzgado Correccional, que estos delitos aún antes de la Ley , ya se encontraban previstos con penas de multa, y no obstante permanecieron dentro de la competencia de la Cámara en lo Criminal. Con respecto al tema del temor de parcialidad, argumenta el a quo, que se debe regir por el sistema de apartamientos de los magistrados previstos en el Capítulo IV del CPP ó de acuerdo a la distribución de competencias establecidas en el Acuerdo n 14/07. Por último, en cuanto a la irrevisibilidad del rechazo de la Querella, sostiene el a quo, que se podría declarar la inconstitucionalidad del art. 449 del CPP, y habilitar la vía recursiva (casación) ante el Superior Tribunal de Justicia, sin necesidad de declarar la incompetencia previamente.

4 En consecuencia, el Sr. Juez correccional n 2, no acepta la competencia desplazada y plante la contienda de competencia negativa, que corresponde resolver (Art. 41 del CPP). III.- A la vista corrida, el Sr. Fiscal General a fs. 25 y vta., dictamina que se debe receptar la postura del Juzgado Correccional n 2. IV.- Que analizada la cuestión, le asistiría razón al Sr. Juez Correccional para oponerse al desplazamiento de la competencia, debido a que la competencia asignada por los arts. 24 y 25 del CPP, no afectaría las garantías constitucionales que enumera en su resolución la Cámara en lo Criminal. En efecto, la garantía del doble conforme o doble instancia, relativo al derecho a recurrir, generado a partir de la reforma Constitucional de 1994 con la incorporación de Pactos y Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), tiene como recurso habilitante al recurso de casación, que no se encuentra excluido en un proceso de acción privada. V.- Sin perjuicio de ello, la cuestión planteada permite a éste Tribunal analizar a fondo el tema de la asignación de competencias respecto de los delitos de acción privada (art. 73 del CP), la cual, conforme a los actuales Códigos de Procedimientos, atribuyen la competencia para el juzgamiento en única instancia a los Juzgados Correccionales, dado la mayor celeridad en los procesos impresa por los Tribunales unipersonales, el factor de inmediación entre Juez y partes, necesaria en esta clase de procesos, y en pos de una adecuada distribución de tareas judiciales, corresponde receptar la declaración de inconstitucionalidad y de incompetencia, de la Cámara en lo Criminal n 2, co rrespondiendo que éste STJ, en uso de las facultades constitucionales otorgadas por el art. 187 de la Constitución Provincial y el art. 41 del CPP, declarar competente en el EXPTE. EDC 104 (8498), al Juzgado Correccional n 2, quien deberá continua r entendiendo en estos obrados. VI.- Que en atención a lo aquí resuelto, corresponde remitir copia certificada de los presentes obrados incluida la presente resolución a la Secretaría Administrativa de éste STJ, a fin que éste Cuerpo en uso de sus facultades de SuperIntendencia (art. 23 inc. 27. Asignar a tribunales, salas o juzgados, dentro de la competencia general atribuida por la ley y conforme las necesidades de especialización, competencia excluyente para conocer la materia o materias determinadas dentro de cada circunscripción., del Decreto Ley 26/00), y mediante Acuerdo respectivo, instrumente la reasignación de competencia funcional y material, para entender en los delitos de acción privada (art. 73 del CP), a los

5 Juzgados Correccionales de todas las Jurisdicciones Judiciales de la Provincia, en instancia única. Por ello SE RESUELVE: 1 ) Declarar la competencia del Juzgado correccional N 2, para entender en la causa EDC 10 4 (8498- QUERELLA CRIMINAL Y ACCION CIVIL INTERPUESTA POR EL SR. RAMIREZ JUAN CARLOS CONTRA LA SRA. GIMENEZ NILDA POR CALUMNIAS E INJURIAS EMPEDRADO ). 2 ) Comunicar a sendos Tribunales cont endientes, lo aquí resuelto. 3 ) Remitir fotocopia certificada de estos obrados incluida la presente resolución a la Secretaría Administrativa de éste STJ, a fin que éste Cuerpo en uso de sus facultades de Superintendencia (art. 23 inc. 27 del Decreto Ley 26/00), y mediante Acuerdo respectivo, se instrumente la reasignación de competencia funcional y material, para entender en los delitos de acción privada (art. 73 del CP), a los Juzgados Correccionales de todas las Jurisdicciones Judiciales de la Provincia, en instancia única. 4 ) Insértese, Notifíquese y Remí tase. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Carlos Rubin-Juan Carlos Codello.

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