INFORME UCSP Nº: 2010/066

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1 MINISTERIO DE LA POLICÍA Y DE CUERPO NACIONAL DE POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA INFORME UCSP Nº: 2010/066 FECHA 16/07/2010 ASUNTO Seguridad Privada y Protección de Datos ANTECEDENTES En la Unidad Central de Seguridad Privada se ha tenido conocimiento de que, en algunas Unidades Territoriales, se vienen recibiendo denuncias sobre instalación de sistemas de cámaras y videocámaras, al parecer con fines de vigilancia, que presuntamente podrían vulnerar la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal. Las denuncias referidas proceden, en la mayoría de los casos, de la Subdelegación del Gobierno, que las recibe, a su vez, de ciudadanos particulares y de Cuerpos de Policía Local de distintos Ayuntamientos. En todas estas ocasiones, la Subdelegación del Gobierno acompaña la denuncia recibida con el ruego de su informe al respecto. Por otra parte, en esta Unidad Central también se ha tenido conocimiento de que, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (Subdirección General de Inspección de Datos), bien directamente o a través de la Subdelegación del Gobierno correspondiente, y al amparo del artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se están dirigiendo solicitudes de información, a las Comisarías Provinciales de Policía, para su cumplimentación por los Grupos de Seguridad Privada, al objeto de aclarar los términos de denuncias presentadas ante dicha Agencia, referidas a la existencia de sistemas o cámaras de vídeo vigilancia instalados, incluso, en viviendas particulares. Cuando se trata de denuncias procedentes de la AEPD, se solicita la colaboración policial para que, a la mayor brevedad posible, se realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar aspectos tales como: 1 Identificación del responsable de la instalación. 2 Empresa/persona instaladora, relación con el responsable y copia del contrato en caso de ser un tercero. 3 Causas que han motivado la instalación. Y finalidad de la misma. 4 Número de cámaras y lugares de instalación, especialmente las del exterior. CORREO ELECTRÓNICO ucsp.coordinacion@policia.es C/ Rey Francisco, MADRID TEL.: FAX:

2 5 Si hay imágenes del exterior: copia de autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente. 6 Ubicación de los monitores 7 Si el sistema está conectado a CRA: empresa que ha instalado el sistema, contrato, certificado de inscripción en el RES y certificado de comunicación de contrato. 8 Datos del cartel/es informativo/s. 9 Modelo del formulario que debe estar a disposición del público y procedimiento establecido para distribuirlo a quien lo pida. 10 Relación de personas que tienen acceso al sistema. 11 Descripción de imágenes que se visualizan, especialmente las de la vía pública. 12 Indicación de si las imágenes tienen valor identificativo. 13 Reflejar si el sistema dispone de la utilidad de zoom. 14 Si hay acceso de terceros, adjuntar contrato. 15 Si hay grabación: describir el sistema utilizado, quien accede a las imágenes y tiempo de conservación. 16 Adjuntar: código de inscripción del fichero en el Registro o solicitud de inscripción y copia del documento de seguridad. Este tipo de solicitudes, especialmente las procedentes de la AEPD, ha originado que distintas Unidades de Seguridad Privada se hayan dirigido a esta Unidad Central planteando dudas sobre la procedencia u obligatoriedad de su ejecución, demandando, a su vez, directrices de actuación que eviten incertidumbres, respuestas indebidas o contradictorias por parte de dichas Unidades policiales. En atención a la inquietud manifestada, por el presente informe se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas y se procede a fijar la posición y a establecer los criterios de decisión a los que se ajustarán las actuaciones policiales de Unidades de Seguridad Privada sobre esta materia. CONSIDERACIONES Tras el análisis de las normativas reguladoras de la seguridad privada y de la protección de datos, y en relación con el tipo de requerimientos citados en los antecedentes, lo primero que cabe considerar es que las órdenes recibidas de las Autoridades se ejecutarán, conforme establece el artículo 11.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de enero, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin que las relativas a la protección de datos, genéricamente entendidas, se encuentren entre las MINISTERIO

3 competencias propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no así las de seguridad privada, cuyo ejercicio corresponde, según el artículo 12.1.g) de dicha Ley Orgánica, al Cuerpo Nacional de Policía. Sentada esta importante cuestión competencial, aplicable tanto a las solicitudes procedentes de las Subdelegaciones del Gobierno como de la AEPD, toca ahora referirse, más concretamente, al invocado artículo 40 de la L.O. 15/1999, por el que la AEPD requiere la colaboración policial. Este artículo se encuentra referido a la Potestad de Inspección de las autoridades de control en materia de protección de datos, esto es, a los funcionarios inspectores de la propia Agencia Española de Protección de Datos, sin que, al entender de esta Unidad Central, dichas potestades inspectoras pueden verse extendidas, por la vía de colaboración reclamada, a otros funcionarios públicos, como son los policiales, a los que les corresponde, caso de estar integrados en Unidades de Seguridad Privada, el control de las empresas, del personal y de los servicios del ámbito estricto de la seguridad privada, sin que les sea dado invadir responsabilidades de terceros o suplantar o sustituir a otros funcionarios públicos en las funciones y cometidos que a estos les tenga reservada la ley, cual ocurre en el caso presente, en el que, a criterio de esta Unidad Central, de la que dependen, funcional y técnicamente, todos los Grupos de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, se interesa, vía colaboración, la realización de actuaciones que corresponden, según se desprende del propio artículo 40 de la L.O. 15/1999, a los inspectores de la AEPD y sobre las cuales las Unidades de Seguridad Privada tienen una manifiesta incompetencia material. En este sentido, resulta de particular interés resaltar que los funcionarios policiales que realizan el control de la seguridad privada, tienen por Ley la consideración de agentes de la autoridad, mientras que, conforme al citado artículo 40.2 de la L.O. 15/1999, los funcionarios que ejerzan la inspección en materia de protección de datos, tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, distinción ésta que no debe ser desconsiderada a la hora de ejercer legalmente los cometidos y facultades que corresponden a unos y otros. Además de la distinción anterior, y a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la regulación imperativa que sobre esta misma materia realiza el propio Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (RD 1720/2007, de 21 de diciembre), en la Sección II, dedicada a regular las Actuaciones Previas, y más concretamente el Artículo 123. Personal competente para la realización de las actuaciones previas: MINISTERIO

4 1. Las actuaciones previas serán llevadas a cabo por el personal del área de la Inspección de Datos habilitado para el ejercicio de funciones inspectoras. 2. En supuestos excepcionales, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá designar para la realización de actuaciones específicas a funcionarios de la propia Agencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad y especialización necesarias para la realización de tales actuaciones. En estos casos, la autorización indicará expresamente la identificación del funcionario y las concretas actuaciones previas de inspección a realizar. 3. Los funcionarios que ejerzan la inspección a los que se refieren los dos apartados anteriores tendrán consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas. Del contenido de este artículo, parece quedar claro que los funcionarios policiales no son personal del área de inspección de datos, ni están habilitados para el ejercicio de funciones inspectoras, ni han sido designados, excepcionalmente, por el Director de la Agencia para la realización de estas actuaciones específicas, ni tienen la consideración legal de autoridad pública cuando desempeñan estos cometidos, ni su obligación de guardar secreto les viene impuesta por el ejercicio de este tipo de funciones, que no les corresponde ejercer, según el contenido literal de este precepto reglamentario. Por eso, al entender de esta Unidad Central, el marco de colaboración reclamado ha de estar circunscrito, estrictamente, al ámbito legal de actuación del CNP y de sus Unidades de Seguridad Privada, esto es, al control de las actividades de seguridad privada, sin que quepa extenderlo a otro tipo de actividades, aun cuando se encuentren próximas a la seguridad privada, y sin que dicha colaboración pueda suponer, de ningún modo, el ejercicio o ejecución material de actuaciones ajenas a la función policial o que resulten propias de otros organismos o funcionarios públicos, cuyas competencias han de ser respetadas. Esta es precisamente la razón que explica que cuando en el curso de actuaciones propias de seguridad privada se detecta alguna posible irregularidad en materias ajenas, como puede ser la de protección de datos, las Unidades Policiales de Seguridad Privada proceden a dar cuenta a los MINISTERIO

5 servicios de la AEPD del hecho detectado, pero sin que en ningún caso esto suponga sustituir a los servicios propios de la AEPD o actuar en su nombre. Sentadas las bases teóricas del juego competencial que corresponde ejercer legalmente a los funcionarios policiales de seguridad privada y a los inspectores de la AEPD, y entrando ahora en aspectos operativos, resulta necesario tener en cuenta que, en la práctica de las actuaciones pertinentes, por parte de los funcionarios policiales de seguridad privada, tendentes a comprobar la realidad misma de los hechos denunciados y establecer, en consecuencia, su posible competencia sobre los mismos, y tomando como hipótesis de trabajo que efectivamente existan las cámaras que se mencionan en las respectivas denuncias, se plantean las siguientes posibles alternativas: 1ª) Que las cámaras integren un sistema de seguridad electrónica cuyo objetivo sea la prevención contra el robo o la intrusión, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial, aún cuando no esté conectado con central receptora de alarma (CRA) o con centro de control (CECON). 2ª) Que se trate de un sistema de seguridad contra robo o intrusión, del que formen parte las cámaras, y que efectivamente se encuentre conectado a CRA o CECON. Si del resultado de las primeras averiguaciones policiales, ya de carácter documental o sobre el terreno, se comprobase que se dan las circunstancias señaladas en alguno de los dos puntos del apartado anterior, aún cuando en el primer caso la instalación y su mantenimiento no haya sido realizado por una empresa de seguridad, se entenderá que nos encontramos en el ámbito propio de la seguridad privada y, en consecuencia, será procedente realizar cuantos trámites se estimen oportunos para comprobar el cumplimiento de la normativa de seguridad privada que le sea de aplicación, así como, en su caso, la relativa a protección de datos, de lo que se dará cuenta, en cumplimiento del requerimiento efectuado, a la Autoridad competente en la materia, bien directamente o a través de la Subdelegación del Gobierno que lo haya interesado. Si, por el contrario, no se diera ninguna de las dos circunstancias anteriormente señaladas, se entenderá que no será de aplicación la legislación de seguridad privada, invocándose, en consecuencia, si se estima oportuno, la falta de competencia para continuar en lo que sea relativo a la protección de datos, materia esta correspondiente a los funcionarios de la AEPD MINISTERIO

6 No obstante, y dado que, normalmente, para realizar las comprobaciones precisas sobre el terreno, es necesario desplazarse al lugar donde se encuentra instalado el sistema de videocámaras en cuestión, resultará muy conveniente, por razones de seguridad jurídica, economía de medios y eficacia y eficiencia de las actuaciones de los funcionarios públicos en general, practicar, en todo caso, la oportuna inspección, tomar las declaraciones que convengan y recabar datos complementarios, a cuyo fin se ha elaborado un modelo de Acta de inspección en sistemas de cámaras o videocámaras, que puede ser utilizado en estos casos para facilitar y homogeneizar las actuaciones policiales, y en el que se han previsto distintos apartados para recoger los datos relacionados con la materia de seguridad privada y los referidos a la protección de datos que puedan ser objeto de comprobación. Para tratar de orientar el sentido de estas actuaciones policiales, y a fin de deslindar las materias de seguridad privada y las de protección de datos, y sobre las base de los dieciséis aspectos enumerados en el antecedente de este informe, podríamos convenir que serían de seguridad privada los comprendidos del 1 al 7, pudiendo considerarse como complementarios los comprendidos del 8 al 10, mientras que los referidos del 11 al 16 serían de la competencia de protección de datos. CONCLUSIONES Vistos los antecedentes y aspectos jurídicos citados, así como las implicaciones de orden operativo y funcional de este tipo de actuaciones, y teniendo en cuenta la posible utilización, por otros organismos públicos, de esta vía para poder realizar actuaciones en el sector de la seguridad privada, y con independencia del hecho de que las competencias sobre inspección en materia de protección de datos le corresponde ejercerlas a la AEPD, por parte de esta Unidad Central, se concluye lo siguiente: 1º) Con carácter general, se entiende que es conveniente cumplimentar, en los casos y forma señalada, los requerimientos procedentes tanto de las Subdelegaciones del Gobierno como de la AEPD, realizando, en consecuencia, las oportunas averiguaciones tendentes a determinar las circunstancias que concurren en el sistema de seguridad de que se trate, tanto las que tengan relación directa con la seguridad privada, como las que una vez determinadas éstas, puedan afectar a la protección de datos, informando, en todo caso, a la Autoridad requirente (Subdelegación o AEPD) sobre el resultado final de las actuaciones policiales MINISTERIO

7 2º) Con carácter específico, y en consonancia con el punto anterior, las Unidades de Seguridad Privada del CNP atenderán cumplidamente los requerimientos de colaboración que les dirijan, sobre esta materia, desde las Subdelegaciones del Gobierno o desde la AEPD, en todo aquello que se circunscriba al ámbito estricto de la seguridad privada (puntos del 1 al 7 de los referidos en antecedentes), así como los complementarios (puntos del 8 al 10), facilitando, también, toda la información recopilada en el curso de las averiguaciones policiales de comprobación, tanto sobre seguridad privada como sobre protección de datos, entendiendo que el resto de cuestiones relacionadas estrictamente con la normativa de protección de datos, (puntos del 11 al 16), quedan fuera del ámbito de sus competencias y han de ser realizadas o valoradas exclusivamente por el personal inspector de la AEPD legalmente facultado para su ejercicio, si bien y sin sobrepasar las competencia establecidas en los artículos 40 y 123, respectivamente, de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de su Reglamento de desarrollo, podrá aportarse la información recopilada en el curso de las comprobaciones policiales. 3º) Con carácter particular, se quiere significar que, en la cumplimentación policial de este tipo de requerimientos relativos a instalaciones o sistemas de video vigilancia, especialmente los que recaigan sobre establecimientos obligados, infraestructuras críticas y establecimientos o lugares sensibles para la seguridad ciudadana por su mayor vulnerabilidad o exposición al delito, la Unidades Policiales valorarán prioritariamente el Derecho a la Seguridad que dichos dispositivos tratan de salvaguardar y sus aspectos netamente favorables para la prevención e investigación de hechos delictivos que puedan cometerse, así como el beneficio que para la colaboración con la seguridad pública dichos sistemas, legalmente utilizados, representan, y así lo harán constar en todos sus informes para las Subdelegaciones del Gobierno o para la AEPD. Este informe, fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA Fdo.: Esteban GÁNDARA TRUEBA MINISTERIO

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