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1 SOCOTA, AGOSTO 30 DE 2012 SEÑORES: JUNTA PRO DEFENSA Y DEMAS PETICIONARIOS Referencia: Respuesta Derecho de Petición Para poder dar respuesta de fondo al derecho de petición planteado, debo referirme a los hechos ya que si estos no son claros o no se ajustan a la realidad mal podría dar respuesta si no se tienen claros sus fundamentos facticos. Respecto del hecho primero, según lo preceptuado por el artículo 9 de la ley 388 de 1997 en sus literales a y c; como también el decreto 879 de 1998 reglamentario de esta, en el capítulo 4 artículos 12 a 16; los cuales hacen claridad ya que no es lo mismo hablar de plan de ordenamiento territorial, que de un esquema de ordenamiento territorial, ya que entre el uno y el otro existe diferencia sustancial en cuanto a sus componentes, como también que este esquema de ordenamiento territorial fue aprobado en el año 2005 mediante acuerdo No 003; el cual tiene una vigencia no sin antes mencionar que fue extemporáneo y era allí donde la participación era pertinente, por esta razón se reitera que los derechos de petición se deben hacer con el debido respeto, entendido este como bajo la gravedad del juramento, con pleno conocimiento del tema objeto de la petición, para que de esta manera su respuesta sea de fondo y realmente satisfaga o cumpla con la función para la cual esta instituida. En cuanto al hecho segundo, el esquema de ordenamiento territorial se encuentra aprobado, tal como se mencionó anteriormente y con vigencia futura, este fue aprobado mediante acuerdo No 003 de 2005 el cual debió establecer el procedimiento a seguir en cada una de las etapas; de conformidad con lo preceptuado por la ley 388 de 1997 en su Artículo 8º.- Vigencia del plan de ordenamiento territorial, de los componentes y contenidos y del programa de ejecución. El plan de ordenamiento territorial tendrá una vigencia mínima equivalente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, contándose como la primera de éstas la que termina el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000). En todo caso, el momento previsto para la revisión debe coincidir con el inicio de un nuevo período y de esas administraciones. Mientras se revisa el plan de ordenamiento o se adopta uno nuevo seguirá vigente el ya adoptado. Los planes de ordenamiento señalarán la vigencia de sus componentes y contenidos distinguiendo los de largo plazo con una vigencia mínima equivalente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, los del mediano plazo con una vigencia mínima de dos (2) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales y los de corto plazo, cuya vigencia mínima será de un (1) período constitucional de las administraciones municipales y distritales. Cuando en el curso de la vigencia de un Plan de Ordenamiento Territorial llegue a su término el Pág. 1

2 Pág. 2 período de vigencia de los componentes y contenidos de corto y mediano plazo, deberá procederse a su revisión. Mientras se hace esta revisión, seguirán vigentes los componentes y contenidos anteriores. Las vigencias mínimas de los planes básicos de ordenamiento territorial y de los esquemas de ordenamiento territorial, así como las de sus componentes y contenidos, serán idénticas a las de los planes de ordenamiento territorial. Según lo preceptuado por el Artículo 5 del decreto 4002 de noviembre de Contempla la Revisión de los planes de ordenamiento territorial. Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde y en el comienzo del período constitucional de este, podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los Planes de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes. Entiéndase el corto plazo como el periodo mínimo correspondiente a un periodo constitucional del alcalde (cuatro años); el mediano plazo la vigencia mínima de 2 periodos constitucionales (ocho años) y el largo plazo tres periodos constitucionales 12 años, es decir que nuestro EOT se encuentra en el mediano plazo por esta razón se deberá proceder a su revisión de conformidad con lo establecido en la norma. Como también es la mima norma quien establece la modificación de los EOT vigentes solamente en casos excepcionales, debidamente soportados en estudios técnicos y con el procedimiento establecido en la misma. (Ver decreto 4002 artículo 5 y siguientes) Es por ello que no es cierto que los EOT se puedan modificar las veces que sea necesario Es aquí donde se concreta el desconocimiento del tema, y, la tristeza es por parte de la administración Municipal, ya que es la misma norma quien da las pautas para su elaboración, adopción o revisión los cuales deben estar contemplados dentro del mismo esquema respetando las etapas dentro de las cuales se encuentra el mismo, por ello que la administración municipal reitera la invitación a la revisión de las normas, como también al entendimiento de las mismas. Como también la invitación a no legislar sin tener el conocimiento ya que Corpoboyaca si es competente dentro de su jurisdicción y sobre los temas ambientales, por esta razón se hace la invitación a la revisión sistemática de las normas relacionadas con el tema; así como todos los documentos en su integridad con la finalidad de no seguir desinformando al pueblo sobre temas de tal trascendencia, como es el aspecto ambiental minero y social y demás temas de vital importancia para nuestro pueblo. Con el debido respeto se le manifiesta a los peticionarios que todas las respuestas dadas se ajustan a las normas y procedimientos establecidos, realizadas con base en los documentos y soportes existentes en la administración municipal, que en el evento de presentasen están los entes de control. Con respecto al hecho tercero, cuanto a la violación del debido proceso contenido en el artículo 29 constitucional la administración hasta el momento no ha incurrido en errores de ese tipo, lo que realmente deben tener en cuenta los peticionarios es el no

3 Pág. 3 faltarle a la verdad en sus afirmaciones por esta razón debo manifestar que como ustedes lo manifiestan es un derecho de petición de contenido general por ello invito a los peticionarios a revisar la normatividad vigente, en especial el artículo 75 del nuevo Código Contencioso Administrativo, es por ello que las afirmaciones se salen de contexto ya que mal podría la administración municipal notificar personalmente a cada uno de los peticionarios, es decir que se gastaría el periodo constitucional notificando a indeterminado número de peticionarios que no entienden que fue lo que firmaron porque le dieron una información errada, como también resolviendo indeterminado número de recursos. ASUNTO INTERMINABLE Es aquí donde se configura la falta de respeto y desconocimiento total de las normas, y donde se evidencia que quien no tiene conocimientos respecto del tema es el asesor y se está aprovechando del pueblo que ignora la realidad. Lo que la administración actual ve con tristeza es opositores políticos de este tipo, que entorpecen la gestión. El hecho cuarto no es cierto y que carece de fundamento legal, teniendo que una cosa es la realización otra la modificación y otra la construcción que son procedimientos establecidos en la norma y no al antojo del mandatario de turno. En cuanto a la afirmación de la construcción de un EOT por personas extrañas, se le recuerda a los peticionarios que los funcionarios públicos, cometen conductas por acción u por omisión que para el caso que nos ocupa, ustedes como peticionarios tenían la obligación de denunciar tales hechos ya que el EOT es la carta de navegación para el desarrollo de nuestros pueblos, tomándolo como nuestra constitución a nivel municipal con unos componentes establecidos en la ley es por ello que el concejo municipal actual ve con tristeza que no se tomaron las medidas necesarias para que este EOT respetara ciertas zonas de importancia hídrica, cultural y social y en este momento se esté utilizando información errada para tratar de subsanar errores del pasado que nos costaran y que las generaciones futuras lo van a reclamar, es por ello que en esta administración se nos despertó ese espíritu ambientalista que teníamos escondido, respecto del cuidado y conservación de los recursos, de las consecuencias de la explotación minera y demás problemas graves que aquejan a nuestro Municipio cuando estas precauciones deberían haberse tomado con anterioridad, entonces es la administración actual quien debe solucionar extralimitando sus funciones, para resolver la problemática. Invito a los peticionarios a que le pregunten a los concejales de la época que fue lo que aprobaron y donde están los vicios de nulidad planteados en la presente petición ya que ellos son los responsables de su aprobación, es por ello que nuestro EOT va hasta el 2019 ojala de no sea demasiado tarde para proteger nuestros recursos. El hecho cuarto no es cierto y carece de todo fundamento legal, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 24 de la ley 388 de Como también se establecen los procedimientos para su aprobación en los artículos subsiguientes de la misma ley. Es aquí donde se concreta el control político realizado por el concejo ya que si es el concejo quien lo convoca o lidera como lo manifiestan los peticionarios quien le hará el control político? El hecho quinto no es cierto ya que no es solamente el EOT sino que por mandato constitucional la administración está al servicio de la comunidad, y debe estar presta a las decisiones que los afecten, es por ello que en el año 2005 (fecha de aprobación del EOT) se debió convocar a toda la ciudadanía para la concertación del EOT vigente y así defender nuestros recursos y el futuro de nuestras generaciones, no es

4 solamente el EOT sino que todas las actuaciones de la administración en todos sus ámbitos son públicas y se tendrá derecho a toda la información siempre que se haga con fundamentos en las normas vigentes, con el debido respeto y dentro del término legal máxime cuando se tienen conocimientos en derecho. El hecho sexto tampoco es cierto ya que revisada la normatividad se debe realizar un proceso contractual para hacer un análisis en su integridad al EOT vigente para poder proceder a su revisión el cual está contemplado en la norma que invitamos a los peticionarios a revisar para cumplir con el procedimiento establecido en la misma, con la participación de todos los estamentos y comunidad en general. Teniendo en cuenta que los hechos materia de la petición no son ciertos se procederá a la negativa de la misma ya que el derecho de petición esta instituido para dar respuestas prontas, de conformidad con el artículo 13 del nuevo Código Contencioso Administrativo, no para que se discutan ciertos temas de contenido político, como se mencionó anteriormente es el Alcalde y la Secretaría de Planeación quien debe liderar el proceso y no el concejo municipal como lo plantean los peticionarios. Como tampoco me da la norma la posibilidad que los argumentos dados en la presente respuesta sean objeto de discusión máxime cuando se desconoce el tema por esta razón me remitiré a la norma, es decir su publicación. Como también se dará estricto cumplimiento a la normatividad vigente sobre la materia, en especial la publicidad que ordena la misma y las convocatorias a todos los estamentos que deban participar. Es evidente dentro del derecho de petición, el desconocimiento de la normatividad vigente y la violación al artículo 6 del nuevo código contencioso administrativo en cual empezó a regir el 2 de julio de los corrientes. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo preceptuado por el código contencioso administrativo en articulo Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Atentamente, PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS ALCALDE MUNICIPAL Pág. 4

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